Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Sentencia: Delito: Procesados: Asunto: Tema: Procedencia: Funcionario: Decisión: CUI Matriz: CUI Ruptura: Magistrado Ponente: Acta Aprobación: 020 Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo con Receptación. YON ALVEIRO ASCANIO PACHECO JUAN FERNANDO LINDARTE RINCON Decisión de Segunda Instancia Apelación Sentencia Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.
Javier Díaz Villabona Confirma 11001-60-00000-2024-01427-00 11001-60-00000-2025-00903-00 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 056 de la fecha 1. ASUNTO Se apresta la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por Luis Alfonso Correa Villalobos y Delwin Javier de la Cruz Carrascal, abogadas defensores de los procesados, en contra de la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2025, por el señor Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, quien condenó a los señores YON ALVEIRO ASCANIO PACHECO y JUAN FERNANDO LINDARTE RINCON por el punible de Concierto para Delinquir Agravado, adicionando el concurso heterogéneo con el punible de Receptación al señor Lindarte Rincon, sentencia originaria de un preacuerdo y en la que se les negó la concesión de prisión domiciliaria. 2.
HECHOS De acuerdo con las circunstancias fácticas pronunciadas en la sentencia y aceptadas vía preacuerdo se relataron los hechos jurídicamente relevantes de la siguiente forma: “Se pudo establecer con probabilidad de verdad que diversas personas, en el periodo comprendido desde el 1 de enero de 2020 al 30 de junio de 2021, en los Municipios de Aguachica, San Alberto, La Gloria del Departamento del (Cesar), Puerto de Santander, Abrego, Ocaña, rio de oro del departamento de (Norte de Santander) y Barrancabermeja (Santander) se encuentra un grupo de personas que se asociaron para crear una empresa criminal dedicada principalmente a la compra, transporte y CALLE 15 5-06.
PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar venta de hidrocarburo de procedencia ilícita destilado artesanalmente del crudo (Pategrillo) semejante al ACPM, el cual es hurtado del Oleoducto Caño Limón Coveñas, en la zona del Catatumbo del Departamento de Norte de Santander, o de procedencia del vecino país Venezuela, el cual es obtenido en diversos municipios del Departamento de Norte de Santander para luego ser transportados a los sectores del Juncal y los Columpios jurisdicción del municipio Aguachica Cesar en donde se encuentran construcciones improvisadas en materiales de zinc y tablas, utilizados para la comercialización del combustible a los Procesados: YON ALVEIRO ASCANIO PACHECO y Otro Delito: Concierto para Delinquir y otro Rad matriz: 11001-6000000-2024-01427-00 Rad Ruptura: 11001-60-00000-2025-00903-00 2 vehículos tractocamiones que transitan por la ruta del sol o para destinación de hidrocarburo exento de impuestos a sectores que no tienen dicho beneficio.
Para llevar a cabo esta actividad delincuencial se cuenta con una estructura donde sus integrantes tienen roles definidos tales como; dinamizadores o lideres de la conducta delictiva, compradores de combustible, transportadores de combustible, comercializadores de combustible, distribuidores de combustible, vigías o moscas, integrantes de la fuerza pública que permiten el paso de las caravanas de combustible, entre otros; cada una de estas personas cumple un rol indiscutiblemente necesario, que se requiere para que el siguiente paso dentro de la cadena delictiva se pueda materializar, es decir que los roles de cada uno de estas personas, es imprescindible para materializar las conductas delictivas de receptación, destinación ilegal de combustible, concierto y cohecho.
Todas estas personas facilitan esta actividad delincuencial, permitiendo realizarlo de manera sistemática, organizada y reiterada, logrando ser más efectivos en su accionar delictivo, afectando notablemente el patrimonio del Estado, pues el hidrocarburo que es explotado en territorio nacional es de propiedad del Estado, y es precisamente de acuerdo al acervo probatorio que se logró individualizar un sin número de personas e identificar a 13 de ellas, que cumplen diferentes roles dentro de la misma, cada uno de ellos con vocación de permanencia para cometer delitos determinados, dentro de las cuales encontramos a;
YON ALVEIRO ASCANIO PACHECO Se pudo establecer con probabilidad de verdad que YON ALVEIRO ASCANIO PACHECO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.004.981.247, con vocación de permanencia, durante el año 2020, en el corregimiento “El Juncal” del municipio de Aguachica-Cesar, junto con otras personas entre ellas Yesid Niz Rincón, Obadi Verjel Bayona, Alias Yorman, Martínez, Fabio, Cucho, Gabriel, Mario, Tocayo, Sneider entre otros, con quien se asoció con el objeto de cometer delitos indeterminados, entre ellos contrabando de hidrocarburos y sus derivados del vecino país de Venezuela.
Para la anterior conducta delictiva YON ALVEIRO ASCANIO PACHECO, compraba el ACPM venezolano a varios distribuidores entre ellos a YESID NIZ RINCON y OBADI VERJEL, proveniente de puerto Santander de Norte de Santander, para luego comercializarlo en un expendio ilegal situado en el corregimiento del Juncal, construido en material de zinc y tablas de maderas, en donde se encuentran varios recipientes metálicos y plásticos de diferentes colores y tamaños que contienen en 2 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YON ALVEIRO ASCANIO PACHECO y JUAN FERNANDO LINDARTE RINCON DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI Matriz: 11001-60-00000-2024-01427-00 CUI Ruptura: 11001-60-00000-2025-00903-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar su interior hidrocarburo ilegal que es comercializado a los tractocamiones que transitan por la ruta del Sol.
(…) JUAN FERNANDO LINDARTE RINCÓN Se pudo establecer con probabilidad de verdad que Juan Fernando Lindarte Rincón, identificado con cedula de ciudadanía No. 12 503.733, principios del 2020 y hasta mediados del 2021 en los municipios de Aguachica por los sectores de Morrison del (Cesar), junto con otras personas entre ellas YESID NIZ RINCON entre otras personas no identificadas, con las cuales se asoció con el objeto de cometer delitos indeterminados, entre ellos, conformando una empresa criminal dedicada a la compra, transporte y comercialización de Hidrocarburos de procedencia ilegal que afectan notablemente el patrimonio de Estado al realizar dicha conducta de manera sistemática y reiterada, desde luego dicha conducta se realizó con vocación de permanencia. Así mismo, se tiene que el procesado JUAN FERNANDO LINDARTE RINCÓN, se desempeñaba como VIGIA O MOSCA, en los sectores conocidos como calle 40 cerca a la estación de policía y sector de villa de san Andrés, Morrison y sector de aguas claras del municipio de Aguachica, con el fin de alertar principalmente a YESID NIZ quien a su vez este reporta en tiempo reales a los conductores, sobre el movimiento de las autoridades y la presencia de los mismo en los sectores mencionados, lo anterior con la finalidad de evitar la judicialización e incautación de los tracto camiones.
Dentro de la presente investigación se presentaron 10 eventos delictivos, dentro de los cuales se pudo observar la participación de JUAN FERNANDO LINDARTE RINCÓN, en el siguiente evento; EVENTO 4 RECEPTACIÓN Juan Fernando Lindarte Rincón identificado con cedula de ciudadanía 12.503.733, día 11 de febrero del 2021, por el sector conocido como el Aeropuerto a la altura del kilómetro 14, en la vía que del Municipio de Ocaña-Norte de Santander conduce al Municipio de Aguachica-Cesar, contribuyo junto con diversas personas entre ellas YESID NIZ RINCÓN, JORGE ENRIQUE RAMIREZ BAYENA, ALIAS VENECO, ALIAS CAICER, ALIAS FELIX, ALIAS CHAVA, ALIAS MANGO ENTRE OTROS HD, el transporte de vehículo tipo volqueta de placas RDB-653, que llevaba consigo recipientes plásticos de diferentes tamaños que alojan en su interior un aproximando de 2.500 galones de una sustancia liquida que por sus características es similar al destilado artesanal del crudo denominado como "Pategrillo"; sin tener la respectiva documentación que acreditara la legalidad para el transporte del combustible (Guía única para el transporte de combustible) tratándose de un HIDROCARBURO refinado artesanalmente obtenido en un unidades no convencionales bajo condiciones no controladas y estandarizadas y al realizar los análisis de la sustancia con el equipo de marcación QUIMIOMARK, las cuales arrojaron como resultado 08% y 03% para Diésel, rangos no autorizados por Ecopetrol para la comercialización de sus productos; según lo dispuesto en los Decretos 1503 del 19 de julio de 2002, que reglamenta la marcación de los combustibles que se comercializan en el territorio Nacional, en concordancia con el Decreto 3563 del 10 de Diciembre de 2003, por el cual se modifican los artículos 10 y 11 del Decreto 1503 у Circular 043 del 31 3 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YON ALVEIRO ASCANIO PACHECO y JUAN FERNANDO LINDARTE RINCON DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI Matriz: 11001-60-00000-2024-01427-00 CUI Ruptura: 11001-60-00000-2025-00903-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Procesados: YON ALVEIRO ASCANIO PACHECO y Otro Delito: Concierto para Delinquir y otro Rad matriz: 11001-60-00000-2024-01427-00 Rad Ruptura: 1100160-00000-2025-00903-00 4 de enero de 2006, expedida por Ecopetrol, la cual establece la marcación entre el rango de 85% a 115% para la distribución y comercialización de sus productos.
Para la anterior conducta delictiva, JUAN FERNANDO LINDARTE RINCÓN, bajo las órdenes del líder de la organización, YESID NIZ RINCON, fungió como vigía en los sectores conocidos como calle 40 cerca a la estación de policía y sector de "Villa de San Andrés" del municipio de Aguachica, con el fin de alertar en tiempo real a la organización de los movimientos de las autoridades, además de ello apoyar en lo relacionado con la asonada que organizo Yesid, en aras de evitar la incautación de la volqueta.
(…)”. 3. ACONTECER PROCESAL: Entre los días 26, 27 y 30 de octubre de 2023, 02 y 07 noviembre 2023, ante la ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, Cesar, se realizaron las audiencia de Legalización de Registro y Allanamiento, Legalización de captura; se Formuló de Imputación por las conductas punibles de Concierto para Delinquir Agravado y Receptación, y solicitud de Imposición de Medida de Aseguramiento imponiéndoles medida intramural a los procesados, consistente en prisión domiciliaria.
Una vez radicado el escrito de acusación, correspondió por reparto asumir el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, despacho que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el día quince (15) de enero de 2025. Posteriormente, en audiencias celebradas los días diecisiete (17) de febrero de 2025 y catorce (14) de agosto de 2025, las partes informaron la celebración de un preacuerdo con los coacusados.
En consecuencia, mediante audiencia realizada el diecisiete (17) de septiembre de 2025, el despacho impartió legalidad al preacuerdo presentado y, en la misma diligencia, se adelantó la audiencia de individualización de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, el veinticuatro (24) de septiembre de 2025, el juzgado profirió sentencia condenatoria, decisión que fue recurrida por los defensores de los condenados, 4 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YON ALVEIRO ASCANIO PACHECO y JUAN FERNANDO LINDARTE RINCON DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI Matriz: 11001-60-00000-2024-01427-00 CUI Ruptura: 11001-60-00000-2025-00903-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar respecto de la concesión de subrogados y sobre la cual se concedió el respectivo recurso desde el pasado 10 de octubre de 2025.
Vale la pena resaltar que el expediente fue enviado y repartida a sesta Sala judicial de conformidad d acta de reparto del 23 de octubre de 2025, bajo secuencia 367. 4.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El despacho profirió sentencia conforme al preacuerdo celebrado entre las partes, el cual fue debidamente avalado por esa autoridad judicial. En lo que respecta a la concesión de subrogados penales, se señaló que no resultaba procedente otorgar a los condenados ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, en atención a la prohibición expresa prevista en el artículo 68A del Código Penal, que establece las exclusiones de beneficios y subrogados penales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que los delitos por los cuales fueron condenados se encuentran comprendidos dentro de dicha prohibición, esto es: Concierto para Delinquir Agravado, en el caso de Yon Alveiro Ascanio Pacheco, y Concierto para Delinquir Agravado en Concurso con Receptación, respecto del señor Juan Fernando Lindarte Rincón. En lo que respecta al a prisión domiciliaria como padre cabeza de familia peticionada en favor Juan Fernando Lindarte Rincón, en la que se alegó que su compañera sentimental y tres de sus hijos presentan diagnósticos médicos de carácter mental, y que por ello sería padre cabeza de familia y su presencia sería necesaria para el cuidado del núcleo familiar.
El despacho de instancia analizó la solicitud a la luz de la Ley 750 de 2002, la Ley 906 de 2004 (art. 314-5) y la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema, recordando que para conceder este beneficio era indispensable acreditar la condición de cabeza de familia, lo cual implicaba demostrar que el condenado es la única persona responsable del cuidado, sostenimiento y protección de los menores 5 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YON ALVEIRO ASCANIO PACHECO y JUAN FERNANDO LINDARTE RINCON DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI Matriz: 11001-60-00000-2024-01427-00 CUI Ruptura: 11001-60-00000-2025-00903-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar o personas dependientes, y que su ausencia generaría abandono o desprotección real.
Tras valorar las pruebas aportadas (registros civiles, documentos de identidad e historias clínicas), el despacho concluyó que no se acreditó la condición de padre cabeza de familia, debido a que: Los menores no se encuentran en estado de abandono, pues permanecían bajo el cuidado de su madre, que no se demostró incapacidad de la compañera permanente para ejercer el cuidado de los hijos, que las condiciones de salud señaladas son tratadas médicamente y cuentan con seguimiento por la EPS, y finalmente se señaló que no se probó que no existiera apoyo de otros familiares cercanos. En consecuencia, se consideró que no se cumplía con los requisitos legales y jurisprudenciales para conceder la prisión domiciliaria, por lo que la solicitud fue negada. 5.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: Recurso interpuesto por la defensa de señor YON ALVEIRO ASCANIO PACHECO, El defensor sostiene que el preacuerdo celebrado con la Fiscalía se circunscribió únicamente al delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 4° del Código Penal), con una degradación de la participación de autor a cómplice para efectos punitivos, lo que dio lugar a la pena acordada de 36 meses de prisión. Adicionalmente, argumenta que su representado cumplen con los requisitos del artículo 64 del Código Penal para acceder a la libertad condicional, por cuanto, su prohijado ha cumplido más de las tres quintas partes de la pena, contabilizadas desde el 25 de octubre de 2023, periodo durante el cual ha permanecido privado de la libertad de forma domiciliaria, que ha mostrado buen comportamiento y adecuado desempeño procesal, asistiendo a las diligencias judiciales, que este tiene acreditado su arraigo familiar y social, y finalmente que su defendido evidencio voluntad de colaboración y arrepentimiento frente a los hechos. 6 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YON ALVEIRO ASCANIO PACHECO y JUAN FERNANDO LINDARTE RINCON DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI Matriz: 11001-60-00000-2024-01427-00 CUI Ruptura: 11001-60-00000-2025-00903-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Con fundamento en lo anterior, la defensa solicita que se revoque la decisión de primera instancia y conceder la libertad condicional a su representado.
Recurso interpuesto por la defensa de señor JUAN FERNANDO LINDARTE RINCON, La defensa sostiene que su prohijado ostenta la condición de padre cabeza de familia, al asumir de manera exclusiva la manutención, protección y apoyo emocional de sus hijos menores y de su cónyuge. Señala que, conforme a informes médicos y psicológicos, los miembros de su núcleo familiar presentan afectaciones en su salud mental y emocional, agravadas por su ausencia, situación que podría generar un perjuicio irreparable, incluso con hospitalizaciones derivadas de dichas patologías.
Asimismo, afirma que la permanencia del procesado en un establecimiento carcelario incrementa la situación de desprotección y deterioro psicológico de su familia, circunstancia documentada en el expediente. El togado defensor acude a los artículos 42, 44 y 45 de la Constitución Política, que consagran la protección integral de la familia y la prevalencia de los derechos de los niños, así como en el artículo 314 del Código Penal, que prevé la sustitución de la detención intramural por la domiciliaria cuando el procesado es padre cabeza de familia y su privación de la libertad genera desprotección a los menores, para sustentar su recurso de apelación. Así mismo señala que la jurisprudencia constitucional reconoce la necesidad de proteger el interés superior de los menores cuando uno de sus progenitores se encuentra privado de la libertad.
En particular, cita las sentencias C-184 de 2003, T-760 de 2015 y SU-388 de 2005 de la Corte Constitucional, que estas señalan que la detención de un padre o madre cabeza de familia debe evaluarse atendiendo prioritariamente a los derechos de los niños, pudiendo adoptarse medidas alternativas cuando el encarcelamiento genere afectaciones graves a la unidad familiar. 7 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YON ALVEIRO ASCANIO PACHECO y JUAN FERNANDO LINDARTE RINCON DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI Matriz: 11001-60-00000-2024-01427-00 CUI Ruptura: 11001-60-00000-2025-00903-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Bajo ese marco, la defensa argumenta que la detención intramural resulta desproporcionada, al existir mecanismos como la prisión domiciliaria que permiten garantizar los fines del proceso penal sin afectar gravemente los derechos fundamentales de los menores y la unidad familiar.
En consecuencia, solicita revocar la decisión que mantiene la prisión intramural y sustituirla por prisión domiciliaria a favor de Juan Fernando Lindarte Rincón, en su condición de padre cabeza de familia, con el fin de proteger los derechos de sus hijos menores y de su cónyuge. Aporta como soporte dictámenes médicos y psicológicos, registros civiles y demás documentos.
6. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: Fiscalía y Ministerio Público: Guardaron silencio. 7.
7.1. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE LA COMPETENCIA: En primer lugar, es preciso señalar que esta Sala de Decisión Penal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.
Lo anterior, en atención a que esta Colegiatura ostenta la calidad de superior funcional del despacho judicial de primera instancia. En tal sentido, el análisis de la Sala se circunscribirá al objeto del recurso de apelación, esto es, a los aspectos expuestos en la sustentación de este, así como a aquellos asuntos que guarden una relación directa e inescindible con los planteamientos formulados por los recurrentes. 8 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YON ALVEIRO ASCANIO PACHECO y JUAN FERNANDO LINDARTE RINCON DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI Matriz: 11001-60-00000-2024-01427-00 CUI Ruptura: 11001-60-00000-2025-00903-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
7.2. DEL PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico por resolver se dirige a establecer (i) si la decisión del señor Jueza de instancia es acertada al negar la concesión se subrogados a los señores YON ALVEIRO ASCANIO PACHECO y JUAN FERNANDO LINDARTE RINCON; o si como lo expusieron los señores defensora, se debe conceder la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia al señor Lindarte Rincon y al señor Ascanio Pacheco el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena.
7.3. CASO CONCRETO JUAN FERNANDO LINDARTE RINCON: El código de procedimiento penal presenta la posibilidad de sustituir la detención preventiva en establecimiento de reclusión por una en el domicilio atendiendo a lo preceptuado en el artículo 314 en su numeral 5: Cuando la procesada fuere mujer cabeza de familia de hijo menor de edad o que sufriere incapacidad permanente, o tenga a un adulto mayor o una persona que no puede valerse por sí misma bajo su cuidado.
La persona que haga sus veces podrá acceder a la misma medida. En estos eventos, el juez atenderá especialmente a las necesidades de protección de la unidad familiar y a la garantía de los derechos de las personas que se encuentran bajo su dependencia. De otra parte, impera precisar que la condición de cabeza de familia se define en la Ley 1232 de 2008, artículo 2, que modificó la Ley 82 de 1993, así: “…Quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar…” Es de resaltar que la anterior disposición es aplicable a quien ostente la condición sin importar si es hombre o mujer, debiendo acreditar y soportar uno a uno los requisitos que establecen las normas en cita.
Para facilitar el entendimiento de las exigencias, la Corte Constitucional se ha ocupado del tema en múltiples ocasiones, como en la sentencia SU-388 de 2005 precisó los aspectos que permiten aducir esa condición de ser cabeza de familia, planteamientos retomados por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, entre otras, en decisión adoptada dentro del radicado 35.943 de marzo 23 de 2011, reiterada en decisión adoptada dentro 9 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YON ALVEIRO ASCANIO PACHECO y JUAN FERNANDO LINDARTE RINCON DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI Matriz: 11001-60-00000-2024-01427-00 CUI Ruptura: 11001-60-00000-2025-00903-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del radicado 46277 de 2017 y SP4945 2019, del 13 de noviembre de 2019 radicado 53.863, en las que se deja plasmado que es indispensable que se cumplan como presupuestos: i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; iii) que la pareja esté ausente, o que se sustraiga de los deberes de padre o madre; iv) que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde por incapacidad física, sensorial, psíquica o mental o por la muerte; v) que exista deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo que implica responsabilidad solitaria para sostener el hogar para quien debe purgar la pena.
De acuerdo con el anterior razonamiento, la responsabilidad de los servidores judiciales al resolver este tipo de asuntos ha llevado a la Corte Suprema de Justicia a definir con suficiencia los criterios para la aplicación del sustituto en estudio CSJSP, 25 sep. 2019, Rad. 54587: “(…). Según el artículo 1° de la propia Ley, para acceder a este derecho deben cumplirse varios requisitos.
Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y (d) el desempeño social, para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de la comunidad.
Con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental permanente.
Así, el juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria. En el mismo sentido iría en contra de la finalidad de la propia ley, conceder el derecho de prisión domiciliaria a quien, en lugar de cuidar de los menores, los expondría a peligros derivados del contacto personal con éstos o de otros factores que el juez ha de valorar detenidamente en cada caso…” (Negritas fuera del texto original) Al respecto, en la sentencia C-184 de 2003 la Corte hizo énfasis en lo siguiente: “…Son los jueces quienes deben impedir, en cada caso, que, mediante posiciones meramente estratégicas, un hombre invoque su condición de ser cabeza de familia tan sólo para acceder en beneficio personal a la prisión domiciliaria.
Por ello, el juez debe valorar (i) que la medida sea manifiestamente necesaria, en razón al estado de 10 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YON ALVEIRO ASCANIO PACHECO y JUAN FERNANDO LINDARTE RINCON DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI Matriz: 11001-60-00000-2024-01427-00 CUI Ruptura: 11001-60-00000-2025-00903-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar abandono y desprotección a que quedarían expuestos los hijos del condenado, (ii) que ésta sea adecuada para proteger el interés del menor y (iii) que no comprometa otros intereses y derechos constitucionalmente relevantes…” En reciente pronunciamiento al respecto y en el cual se trajo a colación la línea jurisprudencial, la Sala de Casación destacó 1;
“2.3.2. En cuanto al reconocimiento de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, los requisitos de orden objetivo y subjetivo consagrados en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 no pueden entenderse derogados por los artículos 314 numeral 5 y 461 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que estas normas obedecen a un carácter menos restrictivo del derecho a la libertad que desde el punto de vista de la Constitución Política se justifica por el hecho de no haber sido desvirtuada la presunción de inocencia. 2.3.3.
En consecuencia, ya sea por mandato constitucional o específico precepto legal, en ningún caso será posible desligar del análisis para la procedencia de la detención en el lugar de residencia o de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, aquellas condiciones personales del procesado que permitan la ponderación de los fines de la medida de aseguramiento, o de la ejecución de la pena, con las circunstancias del menor de edad que demuestren la relevancia de proteger su derecho, a pesar del mayor énfasis o peso abstracto del interés superior que le asiste.” 12.10 La Corte Suprema de Justicia, está a tono con lo advertido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-184 de 2003, en el sentido que la sustitución de la detención o prisión en cárcel, por domiciliaria al padre o madre cabeza de familia, no es un derecho absoluto; ni aun cuando se anteponga la prevalencia de los derechos de los niños.
Sentadas las bases legales y jurisprudenciales, debe esta sala verificar si se cumplen los presupuestos para que el condenado se encuentre al interior de la categoría de padre cabeza de familia y de estarlo, escudriñar si cumple con los requisitos para la concesión del pretendido subrogado penal. Reclama el recurrente que su prohijado tiene hijo que dependen de él, al igual que su esposa, conforme a los elementos aportado encontramos que efectivamente Juan Fernando Lindares Rinco, cuenta a la fecha con un menora menor identificada como S.M.L.A, que a la fecha cuenta con seis (6) años, diagnosticada con Trastorno de ansiedad, no especificado, así como, Enuresis no orgánica. 1 STP 2239-2023 11 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YON ALVEIRO ASCANIO PACHECO y JUAN FERNANDO LINDARTE RINCON DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI Matriz: 11001-60-00000-2024-01427-00 CUI Ruptura: 11001-60-00000-2025-00903-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Otro de los menores es M.D.L.A, actualmente con 12 años de edad, diagnosticado con Problemas relacionados con el ajuste a las transiciones del ciclo vital, Trastorno de la conducta, no especificado, Trastorno del desarrollo de las habilidades escolares, no especificada.
Así mismos se relaciona al joven Juan José Lindarte Arenas, de 19 años en la actualidad, quien fue diagnosticado en los años 2022 y 2023, con Trastorno mixto de la conducta y de las emociones, no especificado, Trastorno mixto de ansiedad y depresión, y Pérdida anormal del peso. Finalmente se debe hacer alusión a la señora Liceth Carolina Arenas, pareja sentimental del señor Lindarte y madre de los hijos de este, a quien se le diagnostico con trastorno afectivo bipolar, episodio hipomaniaco presente y Trastorno mixto de ansiedad y depresión. Conforme a lo acreditado en el expediente, se logra evidenciar que el señor JUAN FERNANDO LINDARTE RINCÓN cuenta con un núcleo familiar compuesto por tres (3) hijos, de los cuales uno es mayor de edad y dos son menores, con edades de doce (12) y seis (6) años, respectivamente.
Asimismo, hace parte de dicho núcleo familiar su compañera sentimental, la señora Liceth Carolina Arenas, quien cuenta con treinta y ocho (38) años. Ahora bien, si bien el togado defensor alega la existencia de afectaciones médicas que incidirían en los integrantes del grupo familiar de su representado, del análisis de los elementos de soporte allegados, principalmente historias clínicas, se advierte que, aunque en algunos casos se registran diagnósticos relacionados con afectaciones psicológicas, resulta pertinente resaltar la situación de los dos adultos del núcleo familiar, esto es, Juan José Lindarte Arenas (hijo mayor, de 19 años de edad) y Liceth Carolina Arenas.
En relación con estos, si bien se reportan determinadas afectaciones médicas, no se encontró dentro de la documentación allegada referencia alguna que indique que tales condiciones les impidan desarrollar actividades laborales o brindar apoyo material, afectivo o psicosocial a los menores de doce (12) y seis (6) años de edad, quienes serían los sujetos de especial relevancia para efectos de valorar la 12 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YON ALVEIRO ASCANIO PACHECO y JUAN FERNANDO LINDARTE RINCON DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI Matriz: 11001-60-00000-2024-01427-00 CUI Ruptura: 11001-60-00000-2025-00903-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar procedencia de una eventual sustitución de la pena intramural por prisión domiciliaria en favor del señor LINDARTE RINCÓN. De igual forma, debe señalarse que las afectaciones médicas invocadas como sustento de la solicitud de la defensa se encuentran actualmente bajo tratamiento por parte de los profesionales de la salud adscritos a la respectiva EPS, circunstancia que se desprende del contenido de las historias clínicas aportadas.
Finalmente, tampoco se logra desvirtuar la eventual existencia de otros miembros de la familia extensa que puedan brindar apoyo o asumir parcialmente las responsabilidades del condenado. En efecto, no se descarta la posibilidad de que los menores puedan contar con el acompañamiento de ascendientes paternos o maternos, así como de otros familiares cercanos, tales como tíos o primos que se encuentren en capacidad de proporcionar el apoyo psicosocial necesario para su adecuado desarrollo emocional y educativo.
Así las cosas, al no acreditarse el presupuesto relativo a la existencia de una deficiencia sustancial de apoyo por parte de los demás miembros del núcleo familiar, ni tampoco una imposibilidad primariamente real por parte de Juan José Lindarte Arenas y Liceth Carolina Arenas para asumir el cuidado, acompañamiento y apoyo integral de los menores S.M.L.A. y M.D.L.A., no resulta procedente que esta Corporación se incline por la postura sostenida por el recurrente.
En ese sentido, no es viable acceder a la concesión del mecanismo sustitutivo solicitado, toda vez que la finalidad de dicha figura, conforme a la interpretación que de ella ha efectuado el legislador y la jurisprudencia constitucional y ordinaria, se encuentra orientada a evitar situaciones de deficiencia sustancial de cuidado que puedan colocar a los menores en un estado de abandono o desprotección. Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que los niños, niñas y adolescentes han sido reconocidos como sujetos de especial protección constitucional y pilares fundamentales de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política, norma que impone a la familia, la sociedad y el Estado el deber de garantizar de manera prevalente sus derechos. 13 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YON ALVEIRO ASCANIO PACHECO y JUAN FERNANDO LINDARTE RINCON DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI Matriz: 11001-60-00000-2024-01427-00 CUI Ruptura: 11001-60-00000-2025-00903-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, se concluye que la decisión adoptada en primera instancia fue acertada y congruente con el acervo probatorio obrante en el expediente, así como con los presupuestos legales exigidos para la procedencia de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia.
En ese sentido, al no acreditarse los requisitos necesarios para la concesión de dicho mecanismo sustitutivo, la determinación adoptada por el a quo se encuentra ajustada a derecho.
7.4. CASO CONCRETO YON ALVEIRO ASCANIO PACHECO: El representante defensivo del señor Ascanio Pacheco y recurrente enfoco su pretensión bajo lo normado en el Artículo 64 del Código de las Penas – Libertad Condicional, que tipifica: “El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1) Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2) Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la pena. 3) Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de inseminación mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta otro tanto igual, de considerarlo necesario.” (Negrilla resaltada por la Sala) Precisado lo anterior, debe esta Colegiatura señalar al togado defensor que el motivo de inconformidad planteado se sustenta en una normativa que, si bien podría ser estudiada, analizada y eventualmente resuelta por el juez de conocimiento, requiere 14 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YON ALVEIRO ASCANIO PACHECO y JUAN FERNANDO LINDARTE RINCON DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI Matriz: 11001-60-00000-2024-01427-00 CUI Ruptura: 11001-60-00000-2025-00903-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar para ello contar con los insumos necesarios que permitan realizar un análisis integral del caso.
En efecto, el juez sentenciador, al no disponer de los elementos que deben ser suministrados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para determinar el desempeño y comportamiento del penado durante el tratamiento penitenciario, se encuentra limitado a los documentos que hubiesen sido aportados en la audiencia de individualización de la pena.
En tal sentido, la autoridad que ostenta la competencia para pronunciarse sobre la eventual concesión del subrogado de la libertad condicional en favor de una persona condenada es el juez natural de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien se encuentra facultado para solicitar o requerir los elementos pertinentes para el estudio de esta.
Lo anterior obedece a que es precisamente en esta etapa procesal donde resulta posible valorar el comportamiento y desempeño del sentenciado durante el tratamiento penitenciario, así como las condiciones en que se desarrolla su proceso de resocialización en el establecimiento de reclusión en el que cumple la condena impuesta. En consecuencia, únicamente si el Juez sentenciador contara con el soporte necesario, basado en los informes y conceptos emitidos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), podría eventualmente estudiar y conceder el beneficio solicitado.
De no ser así, corresponde al juez ejecutor de la pena verificar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la ley para la eventual concesión de la libertad condicional. Ahora, bajo el análisis de primera instancia, que negó lo pretendido bajo lo modulado en el artículo 63 del Código de las Penas - Suspensión de la ejecución de la pena, se debe traer a colación los consagrado en este, “La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2) Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 15 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YON ALVEIRO ASCANIO PACHECO y JUAN FERNANDO LINDARTE RINCON DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI Matriz: 11001-60-00000-2024-01427-00 CUI Ruptura: 11001-60-00000-2025-00903-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3) Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.” (Negrilla resaltada por la Sala) Consistente con lo anterior y a la remisión que el legislador dejo consignada para determinar prohibiciones para el otorgamiento del subrogado penal referenciado, encontramos en el artículo 68ª del Compendio Penal.
Exclusión de los beneficios y subrogados penales, que suscribe, No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra los personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiado; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104: lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; 16 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YON ALVEIRO ASCANIO PACHECO y JUAN FERNANDO LINDARTE RINCON DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI Matriz: 11001-60-00000-2024-01427-00 CUI Ruptura: 11001-60-00000-2025-00903-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales y feminicidio simple o agravado.
Conforme a las normas previamente citadas, y con el propósito de profundizar en las garantías del debido proceso mediante un análisis más amplio frente a lo solicitado por el impugnante y aquello que eventualmente podría resultar procedente, esta Corporación procede a efectuar la valoración correspondiente, atendiendo los lineamientos normativos que regulan la concesión de subrogados penales.
En ese sentido, se advierte que lo pretendido en el escrito de apelación no resultaba procedente ante el juez de conocimiento, pues, de la lectura integral del recurso, se infiere que la finalidad del recurrente era obtener en favor del señor YON ALVEIRO ASCANIO PACHECO la concesión del subrogado penal de la “Libertad Condicional” pero este solo es pertinente solicitarla en sede de individualización de la pena siempre y cuando se cuente con los insumos necesarios para revisar el cumplimiento de los requisitos que apareja el artículo 64 de nuestro Código Penal, y por ello dicha pretensión deberá ser presentada en etapa de ejecución de la condena y ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En cuanto a la providencia de primera instancia en cuanto a negar el otorgamiento del subrogado penal de la Suspensión de la Ejecución condicional de la Pena, Esta Sala encuentra que la decisión adoptada en primera instancia esta ajustada a derecho, en la medida en que existe prohibición expresa en el ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 68A del Código Penal, disposición que establece la improcedencia de beneficios y subrogados penales para quienes hayan sido condenados por determinados delitos, dentro de los cuales se encuentra el concierto para delinquir agravado.
En consecuencia, al configurarse dicha restricción legal, resulta jurídicamente inviable acceder a la solicitud elevada por la defensa, razón por la cual la determinación adoptada por el a quo debe mantenerse incólume. No obstante, lo anterior, debe este cuerpo colegiado señalar que, si a bien lo tiene la defensa técnica de cada uno de los procesados, podrá acudir ante los Jueces de 17 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YON ALVEIRO ASCANIO PACHECO y JUAN FERNANDO LINDARTE RINCON DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI Matriz: 11001-60-00000-2024-01427-00 CUI Ruptura: 11001-60-00000-2025-00903-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con el fin de solicitar en favor de sus representados los beneficios o mecanismos sustitutivos que estimen procedentes, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos legales para el estudio de estos, conforme a las reglas previstas para la fase de ejecución de la pena.
Conforme con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, esta Corporación procederá a confirmar en su integridad la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, el día veinticuatro (24) de septiembre de 2025. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, conforme a lo expuesto en el presente proveído.
SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá formularse en los términos contemplados en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.
CUARTO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO 18 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YON ALVEIRO ASCANIO PACHECO y JUAN FERNANDO LINDARTE RINCON DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI Matriz: 11001-60-00000-2024-01427-00 CUI Ruptura: 11001-60-00000-2025-00903-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO En permiso DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 19 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YON ALVEIRO ASCANIO PACHECO y JUAN FERNANDO LINDARTE RINCON DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI Matriz: 11001-60-00000-2024-01427-00 CUI Ruptura: 11001-60-00000-2025-00903-00