Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2. apela.tribunal. 2022.00057.01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Santa Marta, Septiembre 30 de 2024 Señor: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA Magistrada TULIA ROJAS ASMAR ESD Referencia: Apelación Proceso Divisorio de JUAN BARRIOS y otra contra LUIS VILLERO MANJARREZ y otros Rad N° 7189315300220220005701 MANUEL SALVADOR DE LA HOZ DE LA HOZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 84.042.345 de Maicao, abogado en ejercicio, con tarjeta profesional N° 53.561 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando de acuerdo con el poder otorgado por los demandantes; por medio del presente me permito agregar nuevos argumentos al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del proceso de la referencia, decisión tomada en la audiencia de fecha 11 de septiembre de 2024, con el objeto que su superior revoque dicha sentencia y conceda las pretensiones de la demanda, este recurso de apelación, lo sustento de la siguiente manera: 1.

Este despacho consideró que este proceso era cosa juzgada. 2. El articulo Artículo 304 del Código General del Proceso, dice: Sentencias que no constituyen cosa juzgada. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: 1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas. 2.

Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. 3. Estamos frente a una situación cobijada por lo establecido en el numeral dos del artículo mencionado, ya que el primer proceso divisorio terminó mediante un auto que negó las pretensiones, según el despacho, por no satisfacer las exigencias legales.

Es decir que si posteriormente se dan las condiciones de ley, y como nunca se debatió el fondo del asunto, perfectamente puede ser modificado por este despacho en el presente proceso, ya que hay una ley que expresamente lo autoriza, como es el Código Civil en su artículo 2334, el cual estipula DERECHO DE DIVISIÓN En todo caso puede pedirse por cualquiera o cualesquiera de los comuneros que la cosa común se divida o se venda para repartir su producto.

La división tendrá preferencia siempre que se trate de un terreno, y la venta cuando se trate de una habitación, un bosque u otra cosa que no pueda dividirse o deslindarse fácilmente en porciones. 4. Entre los derechos que el Código Civil otorga a los comuneros, está el de no estar obligado a permanecer en la indivisión, o sea, cada comunero conserva su libertad individual, es por eso que el artículo 2334 del código civil dice que “En todo caso puede pedirse por cualquiera o cualquiera de los comuneros que la cosa común se divida o se venda para repartir su producto.” 5.

Observamos que la norma citada expresa que en todo caso puede pedirse por cualquiera de los comuneros que la cosa común se divida, es decir que siempre se podrá pedir la división. Siempre es siempre, es decir, aunque haya un proceso judicial por el cual se haya intentado la división anteriormente. 6. Dicho de otra manera, de operar la cosa juzgada que está decretando este despacho, estamos condenando a los comuneros a permanecer en indivisión de por vida.

Decisión ésta que contraría abiertamente la autorización consagrada de manera expresa en el artículo 2334 del Código Civil, en el sentido que siempre puede pedirse la división de la cosa común. Así las cosas, la norma en cita se enmarca en el numeral 2 del artículo 304 del Código General del Proceso, es decir, las sentencias que no constituyen cosa juzgada. 7.

También es cierto que en los procesos adelantados en los juzgados civil del circuito se debió aplicar el debido proceso, especialmente lo preceptuado por el Código general del proceso en el Artículo 409. Traslado y excepciones. En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado al demandado por diez (10) días, y si se trata de bienes sujetos a registro se ordenará su inscripción. Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo.

Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá. Toda vez que ningún demandado ha alegado pacto de indivisión, tampoco se han opuesto a la división. ni PRETENSIONES Por todo lo anterior, respetuosamente solicito se revoque la sentencia del proceso en referencia y consecuencia conceda las pretensiones de la demanda.

Sírvase dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 409 del Código General del proceso, especialmente lo relacionado “Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división”…. NOTIFICACIONES Las recibiré por e- mail manesdelahoz@hotmail.com Atentamente, MANUEL SALVADOR DE LA HOZ DE LA HOZ C.C. 84042345 de Maicao T.P 53561 de CSJ