Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001310500320180019101SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA LABORAL

50001310500320180019101SentenciaSegunda Villavicencio, doce de marzo de dos mil veinticinco. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante: Adriana Paola Corredor Cortés. SALUDCOOP EPS PC en liquidación, IAC Parte demandada: GPP SaludCoop en liquidación, ESIMED S.A., Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y Superintendencia Nacional de Salud.

Radicación: 50001310500320180019101 (2022-050) Fecha de decisión: 21/04/2022 Recurso de apelación interpuesto por la parte Motivo: demandada y las demandadas SALUDCOOP EPS OC en liquidación e IAC GPP SaludCoop en liquidación. Tema: Extremos / Solidaridad / Indemnización Art. 65 CST. M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas. Fecha de reparto: 22/04/2022 Fecha de admisión: 4/05/2022 Redistribución CSJMEA23 -63 de 2/06/2023 Fecha de registro: 07/03/25 ACTA: 08SDL03-12/03/25 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la s partes contra la sentencia de 21 de abril de 2022, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad. 50001310500320180019101SentenciaSegunda I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda. A través de apoderado judicial, Adriana Paola Corredor Cortés, reclama de la judicatura y en contra de SALUDCOOP EPS en liquidación, IAC GPP SALUDCOOP en liquidación, ESIMED S.A., la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y Superintendencia Nacional de Salud se declare: que entre ella y las demandadas SALUDCOOP EPS en liquidación, IAC GPP SALUDCOOP en liquidación y ESIMED S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de marzo de 2021 al 20 de junio de 2016 del cual era beneficiaria la Superintenden cia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social por lo que son solidariamente responsables de todas las condenas, que el contrato término por causa imputable a las demandadas; como consecuencia de tales declaraciones se condene a la part e demandada a pagarle: los salarios correspondientes a la segunda quincena de febrero y los meses de marzo a junio de 2016, las cesantías de 2015 y 2016, intereses a las cesantías y primas de servicio de 2016, vacaciones de 2015 y 2016, los aportes pension ales no realizados, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, sanción por la no consignación de las cesantías, reajuste salarial por 2011 a 2016, indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indexación, cosas y lo ultra y extra petita.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 15 de marzo de 2001 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con SALUDCOOP EPS O.C. para desempeñarse como terapeuta física en el Centro Integral Rehabilitación de la Clínica Llanos de Villavicenci o, que el 1° de noviembre de 2003 le informaron la sustitución patronal a la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Servicios Integrales Villavicencio -IAC GPP-, quien a su vez el 1° de marzo de 2010 cedió su contrato a la Institución Auxiliar del Coo perativismo GPP SaludCoop el liquidación forzosa administrativa.

Que el 2 de enero de 2014 la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen de 50001310500320180019101SentenciaSegunda origen en el que se consideró que las patologías síndrome túnel carpiano derecha y tendinitis de Quervain bilateral, son de origen laboral, por lo que el 13 de agosto de 2015 la ARL EQUIDAD emitió recomendaciones laborales por 6 meses y el 23 de enero de 2015 IPS MEDICOOP Ltda. ordenó su reubicación. Que el 29 de julio de 2015 IAC GPP SALUDCOOP en li quidación, le solicitó dar por terminado el contrato de trabajo a cambio de una indemnización del 50% de lo que se debía pagar y renunciando a su antigüedad, a cambi o de un nuevo contrato con un salario inferior.

Que a partir del 1° de diciembre de 2015 empezó a depender salarial y laboralmente de ESIMED S.A., el 4 de diciembre de 2015 fue notificada del dictamen de PCL del 24,43%. En vigencia de la relación laboral recibía ordenes e instrucciones de las demandadas de forma personal y permanente, que los aportes al Sistema de Seguridad Social Integran hasta noviembre de 2015 ser hicieron por parte de la IAC GPP SALUDCOOP, sin realizar los aportes posteriores, que el salario de enero de 2016 fue pagado por ESIMED, y la primera quincena de febrero por la IAC G PP, sin que se cancelaran los salarios posteriores.

Que a partir del 18 de marzo de 2016 ESIMED S.A. mediante un comunicado no le permitió seguir laborando, argumentando que no se renovó la relación comercial con IAC GPP, que el 26 de marzo de 2016 fue inc apacitada por 30 días, con prorroga de 10 más desde el 25 de abril de 2016, que el 5 de mayo de 2016 fue valorada medicamente y se recomendó seguir con las recomendaciones médico laborales, que el 20 de junio de 2016 presentó misiva de terminación del cont rato de trabajo imputable al empleador indicando que su decisión obedecía al incumplimiento de las obligaciones laborales, que se adeuda las cesantías de 2015 y 2016, intereses a las cesantías y primas de servicio de 2016, vacaciones de 2015 a 2016, aporte s pensionales desde diciembre de 2015, incapacidades de marzo y abril de 2016, las dotaciones por toda la relación y los reajustes salariales por 2011 a 2016.

Que presentó reclamación administrativa ante la Superintendencia y el Ministerio de Salud solicitando el pago de acreencias laborales sin ser resueltas de manera favorable, que el 14 de noviembre de 2017 SALUDCOOP EPS emitió respuesta indicando que el vínc ulo solo ocurrió desde el 15 de marzo de 2001 hasta el 31 de octubre de 2003, 50001310500320180019101SentenciaSegunda pues cedió el contrato a IAC Gestión Administrativa ya que son personas jurídicas distintas.

Que el 21 de octubre de 2011 la Superintendencia de Sociedades mediante Resolución 12 5-15813 declaró la existencia del grupo empresarial SALUDCOOP tiendo como matriz a la EPS SALUDCOOP O.C. conformada por BIOIMAGEN y ESIMED entre otros (C01-01:6-35). La demanda fue presentada el 4 de abril de 2018 (C01-01:374), fue admitida con auto de 24 de septiembre de 2018 (C01-01:376), decisión notificada en forma personal a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Superintendencia Nacional de Salud y Ministerio de Salud y Protección Social y Ministerio Público el 9 de octubre de 2018 (C01-01:377-387), a SALUDCOOP EPS OC en liquidación el 10 de diciembre del mismo año (C01 -02:38), a IAC GPP SALUDCOOP en liquidación mediante auto de 29 de agosto de 2019 por conducta concluyente (C01 -02:205-206) y a su abogado con ocasión al amparo de pobre za el 7 de octubre de 2019 (C01 -02:214) y a ESIMED el 10 de febrero de 2020 a través de curadora ad lítem (C01-02:239).

El Ministerio de Salud y Protección Social en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones porque no existen relación de subordinación o de cualquier tipo entre la demandante y el Ministerio, por lo que nunca ha fungido como empleadora, ni tampoco se ha beneficiado de los servicios presuntamente prestados por Corredor Cortés. Admite por cierto que el 25 de octubre de 2017 se presentó reclamación administrativa la cual fue trasladada a la Superintendencia Nacional de Salud pues no era competente par a reconocer lo pretendido, los restantes no le constan.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido” y la “innominada” (C01-01:388-401). La Superin tendencia Nacional de Salud en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones porque no tuvo vínculo alguno con Corredor Cortés por lo que no puede responder por prestaciones de tipo laboral pues incluso no conoce los hechos de la demanda y sus presuntas relaciones laborales, que en todo caso no responde 50001310500320180019101SentenciaSegunda solidariamente intervención por las efectuada obligaciones a de SALUDCOOP las lo EPS, que pues se con la verificaba o garantizaba era la atención a los usuarios.

Admite por cierto que el 25 de octubre de 2017 le fue remitida reclamación administrativa, en la que se solicitaba el pago de obligaciones laborales, la cual fue negada informando que no era competente para la protección de garantías laborales y traslad ó la petición a las presuntas empleadora s, los restantes no son ciertos o no le constan.

Propuso como excepciones de mérito los que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “prescripción extintiva", “cumplimiento del ordenamiento legal y de las funciones asignadas a la Superinte ndencia Nacional de Salud”, “inexistencia de subrogación de pasivos por parte de la Superintendencia Nacional de Salud”, “excepción presupuestal para asumir obligaciones dada la autonomía de la Superintendencia Nacional de Salud”, “Inexistencia de responsa bilidad por parte de la Superintendencia Nacional de Salud”, “Inexistencia de solidaridad entre la Superintendencia Nacional de Salud y la demandada SALUDCOOP EPS OC” y la “genérica”.

(C01-01:416-420 y C01 -02:231). SALUDCOOP EPS O.C. en liquidación en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones porque no es el empleador de la demandante y no tiene ningún tipo de relación con esta, pues aparentemente la responsable de to das las obligaciones es el GPP SALUDCOOP. Admite por cierto que recibió recla mación la cual resolvió el 14 de noviembre de 2017 informando que el vínculo laboral solo se dio de 15 de marzo de 2001 al 31 de octubre de 2003, porque a partir de esa calenda cedió el contrato a IAC Gestión Administrativa por lo que para 2015 no tenía re lación laboral con la demandante, los restantes no son ciertos o no le constan.

Propuso la excepción previa de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, y las de mérito que denominó: “Ausencia de participación de SALUDCOOP EPS en la falta de pago de acreencias laborales”, “Inexistencia de solidaridad de SALUDCOOP EPS con la entidad demandada en el pago de las acreencias laborales”, “falta de legitimación por pasiva”, y la “genérica” (C01-02:51-68). 50001310500320180019101SentenciaSegunda Con auto de 29 de agosto de 2019 (C01-02:205-206) dispuso tener por contestada la demanda por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y SALUDCOOP EPS O.C. en liquidación, se tuvo notificada por conducta concluyente a la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP SALUDCOOP en liquidación, se acced ió al amparo de pobreza solicitado y se designó un abogado para su defensa, se ordenó el emplazamiento de ESIMED y se le designó curador ad lítem para su defensa.

IAC CPP SALUDCOOP EPS en liquidación forzosa a través de apoderado designado por amparo de pobreza en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones porque con las pruebas aportadas se observa que cumplió con sus obligaciones en calidad de empleador. No le constan los hechos de la demandada. Propuso como excepciones de mérito la s que denominó: “prescripción”, “inexistencia del derecho reclamado”, “carencia absoluta de causa” y la “innominada ” (C01-02:215-223).

ESIMED S.A. en su repuesta a través de curadora ad lítem se opuso a las pretensiones conform e corresponda a derecho y sostuvo no constarle los hechos de la demanda por su condición y propuso la excepción de mérito que denominó: “genérica” (C01-02:256-259). Con auto de 28 de agosto de 2020 (C01-02:264-265) dispuso tener por contestada la demanda por parte de IAC GPP SALUDCOOP en liquidación y ESIMED S.A. y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS y audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS.

Acto que se surtió el 2 de diciembre de 2021 en el que: no fue posible la solución concertada del asunto, se tuvieron por ciertos los hechos susceptibles de confesión (7 a 10, 13, 15, 18, 23, 26, 27, 41, 51, 52 y 75 a 77) respecto de IAC GPP SALUDCOOP en li quidación, se negó la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, no se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas, los interrogatorios de los representantes 50001310500320180019101SentenciaSegunda legales de SALUDCOOP EPS OC en liquidación, IAC GPP SALUDCOOP en liquidación y ESIMED S.A. y los testimonios de Magda Cecilia Lee Zambrano, Adriana de los Ángeles Rozo Pérez, María Elena Morales Cardona y Olga Lucía Ro dríguez López, a petición de la Superintendencia Nacional de Salud los documentos aportados al expediente, y el interrogatorio de la demandante, a petición del Ministerio de Salud y Protección Social las documentales obrantes en el plenario y a petición de IAC GPP SALUDCOOP en liquidación y ESIMED la declaración de la demandante, se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS -, en la que: se practicaron los testimonios de Magda Cecilia Lee Zambrano y Olga Lucía Rodríguez López y la d eclaración de la demandante, se aceptó el desistimiento del interrogatorio del representante legal de SALUDCOOP EPS OC en liquidación, se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se suspendió la diligencia (C01 -23-24).

El 21 de abril de 202 2 (C01-33) se reanudó la diligencia, pero primero se constituyó en la audiencia de que trata el artículo 85A del CPTSS en la que se negó la caución en contra de IAC GPP SALUDCOOP y SALUDCOOP EPS OC en liquidación y se accedió a la medida frente a ESIMED S.A., se negó la medida cautelar innominada, decisión contra la que no se interpuso recurso, se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento -Art 80 del CPTSS-, en la que se dictó la sentencia. 2.

La decisión. El a quo resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre ADRIANA PAOLA CORREDOR CORTÉS como trabajadora y SALUDCOOP EPS OC como empleadora existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 15 de marzo de 2001, contrato que fue cedido siendo su último empleador IAC GPP SALUDCOOP EN LIQU IDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 21 de marzo de 2016; vinculo en virtud del cual, la demandante se desempeñó como fisioterapeuta recibiendo como último salario básico mensual, la suma de $1.490.800, según quedó explicado en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y por la 50001310500320180019101SentenciaSegunda SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD e infundada la de prescripción propuesta por IAC GPP SALUDCOOP.

TERCERO: CONDENAR a IAC GPP SALUDCOOP a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero: a. $1.788.960 por concepto de salarios b. $1.826.230 por concepto de auxilio de cesantías c. $40.252 por concepto de intereses a las cesantía s d. $335.430 por concepto de prima de servicios e. $913.115 por concepto de compensación de vacaciones f. $13.119.040 a título de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. g. $1.788.960 por concepto de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

CUARTO: CONDENAR a IAC GPP SALUDCOOP a realizar el pago de la reserva actuarial que determine el fondo de pensión al cual se encuentre afiliada la demandante, por los aportes a pensión de 1° de diciembre de 2015 a 21 de marzo de 2016, tomando como salario base de cotizaci ón la suma de $1.490.800.

QUINTO: DECLARAR solidariamente responsables de las condenas impuestas en los numerales 3 y 4 de la presente providencia a SALUDCOOP EPS O.C. y a ESIMED S.A., según lo explicado en precedencia.

SEXTO: ABSOLVER a IAC GPP SALUDCOO P, SALUDCOOP EPS O.C., ESIMED S.A. de las demás pretensiones de la demanda, conforme lo atrás expuesto.

SÉPTIMO: ABSOLVER al MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD de todas las pretensiones de la acción incoadas en su contra.

OCTAVO: CONDENAR en costas a SALUDCOOP EPS O.C. EN LIQUIDACIÓN y ESIMED S.A. en proporción del 50% a favo r de la demandante, y a esta última en favor del MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL y de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD en el 50% restante. Por Secretaría liquídense y tásense.

NOVENO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $1.500.000 valor que deberá reconocer cada demandada: SALUDCOOP EPS O.C. EN LIQUIDACIÓN y ESIMED S.A. a favor de la demandante y $500.000 monto que estará a cargo de la demandante a favor de MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL y de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Decisión que funda en que: se probó que entre la demandante y SALUDCOOP EPS O.C. existió un contrato a término indefinido desde el 15 de marzo de 2001 el cual fue cedido a IAC GPP Servicios Integrales -que no hace parte del litigio - el 1° de noviembre de 2003, que luego el 1° de marzo de 2010 cedió el contrato a IAC GPP SALUDCOOP, quien mantuvo el contrato hasta el 21 de marzo de 2016, que siempre se desempeñó como fisioterapeuta con una asignación 50001310500320180019101SentenciaSegunda básica final $1.490.800, que entonces existió una sustitución patronal pues se acreditó la existencia del contrato inicial y que la demandante continuó realizando la misma actividad pero para entidades diferentes en atención a las cesiones, que la declaración no afecta a IAC GPP Servicios Integrales ya qu e no fue convocada a juicio.

Que no existió contrato laboral con ESIMED, pues lo acreditado fue que existió con IAC GPP SALUDCOOP una relación comercial para el suministro de personal médico y asistencial, por lo que no es posible declarar la existencia del contrato. Que no hay lugar al reajuste del salario por los años 2011 a 2016, pues no se indicó su sustento, así como tampoco acreditó el trabajo suplementario a fin de ajustar el salario, pues el salario era superior al mínimo legal mensual vigente y no había obligación a su aumento.

Que procede el pago de salarios pretendidos por la segunda quincena de febrero de 2016 a 21 de marzo de 2016, en tanto fue el extremo final declarado y por cuanto no se acreditó su pago por parte de IAC GPP SALUDCOOP EPS, que igualmente procede el pago de las cesantías de 2015 y lo proporcional de 2016, intereses a las cesantías y prima de servicios de 2016 y vacaciones de 201 5 a 2016, que solo se evidencian aportes pensionales hasta noviembre de 2015 por lo que se debe pagar lo correspondiente a diciembre de 2015 a 21 de marzo de 2016.

Que no hay lugar a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa ya no que se acreditó el despido indirecto y la renuncia de junio de 2016 no puede ser tenida en cuenta, dado qu e se probó que el contrato finalizó con anterioridad. Que no hay lugar al pago de perjuicios materiales y morales, pues no existe prueba de las afectaciones por el despido.

Que mediante Resolución de 14 de diciembre de 2016 la Superintendencia de Econ omía Solidaria ordenó la liquidación de IAC GPP SALUDCOOP por lo que no puede aplicarse mala fe después de esa calenda, pues los recursos económicos dejaron de estar a su disposición y administración lo que ubica a la demandada en el campo de la buena fe, por l o que la indemnización moratoria del artículo 65 del CST solo procede desde el 22 de marzo de 2016 hasta el 14 de diciembre de 2016.

Argumento que también es aplicable para la sanción por la no consignación respecto de las cesantías de 2015 desde el 15 de febrero hasta el 18 de marzo de 2016, sin sanción por 50001310500320180019101SentenciaSegunda 2016 pues no la obligación de su pago se dio con la terminación del contrato. Que no hay lugar a la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pese a la existencia de patologías de origen labo ral, dado que fue la demandante quien renunció y la protección o procedencia est á supeditada al hecho del despido discriminatorio, lo cual no ocurrió. Frente a la solidaridad, IAC GPP SALUDCOOP tenía como objeto el suministro de personal y herramientas té cnicas al grupo SALUDCOOP para su correcto funcionamiento, por lo que SALUDCOOP EPS fue beneficiaria de la prestación personal del servicio de la demandante y por ende debe responder solidariamente por las obligaciones laborales, pues las EPS tienen como o bjeto la administración para que las personas puedan acceder al sistema de salud, los pormenores para la prestación, suscripción de contratos para la atención integral, oportuna y de calidad de los servicios de salud garantizando el plan de salud de sus af iliados directamente o a través de las prestadoras o profesionales, teniendo las IPS como razón de ser, el prestar los servicios de salud, por lo que las funciones de la demandante como fisioterapeuta estaban relacionadas con el giro ordinario de la demandada SALUDCOOP EPS, que no hay solidaridad de ESIMED pues no se probó que est a se beneficiaba de la prestación personal del servicio.

Que no existe solidaridad por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud, en tanto no tienen injerencia en la prestación del servicio de salud y las relaciones laborales que se desarrollen, a punto que no intervinieron en el vínculo de las partes, pues solo dan lineamientos para la prestación del servicio y supervisan una adecuada prestación, no si endo beneficiarios de la obra ejecutada por Corredor Cortés prosperando la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.

La impugnación. La parte demandante interpone el recurso de apelación que finca en que: 1.se erró al declarar el extremo final 21 de marzo de 2016 y no 20 de junio del mismo año, fecha en la que tomó la decisión de radicar la 50001310500320180019101SentenciaSegunda renuncia motivada, pues con los testimonios escuchados se probó que tuvo que seguir asistiendo a la entidad hasta esa calenda, pese a que no la dejaban ingresar, forzándola a renunciar. 2.

Que hay solidaridad por parte de ESIMED porque desde el 1° de diciembre de 2015 dependió laboral y salarialmente de esta, que también hay lugar a la solidaridad por parte de SALUDCOOP EPS O.C. en liquidación pese a su estado financiero. 3. Que hay solidaridad del Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud ya que el Estado es quien tiene la obligación de la prestación de los servicios en salud a todos los habitantes del territorio nacional lo cual reali zó a través de SALUDCOOP, por lo que debían ejercer control y supervisión en cuanto al servicio prestado por las demás demandadas garantizando que tuvieran el presupuesto para el pago de obligaciones laborales relacionadas con la prestación del servicio, i ncumpliendo un deber legal y por contrario beneficiándose de los servicios prestados.

La demandada S ALUDCOOP EPS O.C. en liquidación interpone el recurso de apelación que finca en que: se erró al declararla solidariamente responsable de las condenas, porque a partir de 1° de noviembre de 2003 dejó de prestar los servicios de salud y cedió la contratación del personal médico a IAC GPP SALUDCOOP quien a partir de esa calenda paso a ser el nuevo empleador y único responsable del pago de prestaciones laborales, que porque la IAC usara distintivos de la EPS y atendía usuarios del grupo no se puede predicar que ejerciera diametralmente el objeto social de la EPS a punto que cada entidad tiene o bjeto social diferente según las pruebas practicadas, más aun cuando se probó que la IAC SALUDCOOP prestaba servicios a diferentes afiliados de la EPS.

La demandada I AC GPP S ALUDCOOP EPS en liquidación interpone el recurso de apelación que finca en que: no hay lugar a la indemnización moratoria pues la entidad ya venía con una situación económica precaria que llevó a la decisión de intervención en diciembre de 2016, por lo que el impago no obedeció a un actuar de mala fe, sino a la crisis existente que le impedía honrar las obligaciones. 50001310500320180019101SentenciaSegunda El a quo concede el recurso en el efecto suspensivo y ordena la remisión del expediente. 4.

Las alegaciones. La Superintendencia Nacional Salud insiste en la confirmación de la sentencia (C02 -11), y SALUDCOOP EPS O.C. liqui dada, IAC GPP SALUDCOOP en liquidación y la parte demandante en su modificación conforme a sus intereses (C02-12-15). II. MOTIV ACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS.

No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar 1. El extremo final de la relación laboral y 2. La procedencia de la solidaridad de ESIMED S.A., SALUDCOOP EPS O.C. liquidada, Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud.

Para el a quo la respuesta es que la relación laboral finalizó el 21 de marzo de 2016 porque fue la fecha en que desapareció la causa que dio origen al contrato, pues la nueva administradora de la Clínica Llanos contrató el nuevo personal. Que no hay solidaridad por parte de ESIMED S.A. porque no se acreditó que fuera beneficiaria de la prestación personal del servicio, pero la hay respecto de SALUDCOOP EPS O.C. pues esta sí se benefició del trabajo de Corredor Cortés. Que no existe solidaridad del Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud dado que su naturaleza es la de coordinar y velar por la prestación adecuada del servicio de salud a nivel nacional, más 50001310500320180019101SentenciaSegunda no tiene injerencia en las contrataciones laborales de las EPS e IPS, ni se beneficia de la prestación personal del servicio.

Que la indemnización moratoria procede, pero hasta la entrada en proceso de liquidación de IAC GPP SALUDCOOP liquidada, pues desde esa calenda no tiene disposición sobre los bienes y activos de la empresa para cubrir sus obligaciones, pasando estas al proceso respectivo de graduación de obligaciones. Para la censura de la parte demandante la respuesta es que el contrato finalizó el 20 de junio de 20 16, al ser la fecha en que presentó la carta de renuncia motiva da.

Que existe solidaridad de ESIMED y SALUDCOOP EPS OC liquidada por ser empleadoras y beneficiarias de la prestación personal del servicio y adicionalmente del Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud son solidariamente responsables pues su función es supervisar, controlar y coordinar a las EPS y la prestación del servicio de salud, por lo que son beneficiarias de la prestación del servicio a punto que son las responsables d e cumplir con la garantía de la atención medica en salud de los habitantes del país. Para la censura de S ALUDCOOP EPS O.C. liquidada la respuesta es que no es solidaria porque dejaron de prestar servicios desde el 1° de noviembre de 2003 por lo que el único responsable de las obligaciones a partir de esa calenda es IAC GPP SALUDCOOP. Para la censura de I AC GPP S ALUDCOOP en liquidación la respuesta es que no procede la indemnización moratoria del artículo 65 del CST en tanto la crisis económica venía de tiempo atrás a la medida de intervención, lo que la ubica en el marco de la buena fe.

Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. 2.1. Sobre los extremos temporales (regla de aproximación o proximidad). 50001310500320180019101SentenciaSegunda En casos como el presente, cuando no se tiene certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, los jueces deben procurar por desentrañar de los elementos de persuasión, los extremos temporales de la relación laboral, asumiendo, por lo menos, que ello ocurrió en el último día del mes o primero, según el caso -CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580;

CSJ SL, 28 abr. 2009, rad.33849; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167; CSJ SL905 -2013; CSJ SL14032-2016 y CSJ SL1181 -2018. Alega la censura de la parte demandante que el extremo final de la relación laboral es el 20 de junio de 2016 y no el 21 de marzo de ese mismo año, por cuanto fue en esa calenda en la que presentó su carta de renuncia motivada y el último día en el que acudió a las instalaciones de la encartada pese a que no le permitían prestar sus servicios.

Censura no atendible por cuanto lo probado y no objetado es que la demandante prestaba sus servicios en la Clínica Los Llanos, la cual por 2016 era administrada por ESIMED, quien mediante comunicación de 18 de marzo de 2016 (C01-01:194) dirigida a los gerentes, directores y coordinadores médicos en Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria puso en conocimiento que no renovó las r elaciones comerciales con IAC GPP SALUDCOOP y por ende el personal de dicha sociedad dejaba de prestar sus servicios, para pasar a un modelo de contratación directa, misiva que fue puesta en conocimiento de la promotora en reunión informal del 21 de marzo de 2016 (C01 -01:196198) en la que el personal de IAC GPP diligenció minuta para dejar constancia de la notificación y las circunstancias puestas en conocimiento por el gerente de la Clínica Llanos. Si bien se registran minutas de asistencia por calendas posteriores a esa terminación (C0101:199-227) de estás no se puede predicar la prestación personal del servicio en cabeza de la demandante pues estuvo incapacitada algunos días y en los otros no prestó sus servicios e incluso ni se le permitió el ingreso a las instalaciones, aparte que confesó que ese registr o fue efectuado por los empleados de IAC GPP más no por un representante del empleador o incluso de ESIMED, por lo que al no existir una prestación personal del servicio era imposible que el contrato se 50001310500320180019101SentenciaSegunda extendiera más allá del 21 de marzo de 2016, fecha en que se probó fue retirado todo el persona de IAC GPP.

En todo caso, la carta de renuncia de 20 de junio de 2016 (C01-01:232-233) de presunta renuncia, no contiene sello de recibido por parte de IAC GPP SALUDCOOP y/o ESIMED, ni soporte alguno de que fuera puesta en conocimiento de las pasivas, por lo que no se puede tener por presentada. Corolario de lo expuesto, la censura no resulta atendible. 2.2.

De la solidaridad de S ALUDCOOP EPS O.C. liquidada, ESIMED S. A., el Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud. La solidaridad reclamada, conforme con la demanda, descansa en lo dispuesto en los artículos 34 y 36 del CST. Sobre la solidaridad del contratante beneficiario del servicio o du eño de la obra, o si se quiere, sobre el sentido y alcance del artículo 34 1 del CST, la jurisprudencia laboral recuerda: …Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718 2020).

Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales. Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789-2016: 1 ARTÍCULO 34.

CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. 1. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías el caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2.

El beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas. 50001310500320180019101SentenciaSegunda Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.

No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.

En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vi nculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

(Subrayas y cursiva de la Sala) La Corte debe memorar que a través del artículo 34 del CST el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista). No se trata de otorgarle esta última calidad (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía fren te a los trabajadores.

Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales, que es precisamente lo que acertadamente aduce la recurrente. 50001310500320180019101SentenciaSegunda Cierto es que para aplicar esta garantía tuitiva del trabajador, no resulta relevante la naturale za jurídica oficial del beneficiario del servicio o dueño de la obra, pues lo cierto es que los derechos laborales que se reclaman se fundan en la existencia del vínculo laboral con la contratista, en este caso, con Eduvilia Fuentes, quien obró como empleadora de la demandante.

De ahí que la calidad de entidad pública de la beneficiaria del servicio no incida en la aplicac ión de la responsabilidad fijada en el artículo 34 del CST, sino que resulta relevante, en este caso particular, que bajo ninguna circunstancia podría la Nación Ministerio de Educación Nacional, hoy recurrente, prestar directamente el servicio educativo, o vincular o contratar docentes para que lo presten, con lo cual resulta más que evidente que no hay afinidad entre las funciones y competencias del ente público y la actividad desarrollada por el colegio para el cual prestó sus servicios la demandante en instancias, pues aunque ambos se ubican y desenvuelven en el sector educativo, sus roles resultan sustancialmente diferentes, por lo cual es un desatino endilgarle una responsabilidad solidaria que, a todas luces, no existe …(CSJ SL3774-2021) El artículo 36 2 CST, señala que son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión. Conforme lo expuesto en la sentencia y que no fue objeto de debate y que se afirma desde la demanda, se tiene que Adriana Corredor Cortés pese a sus sustituciones patronales continuó prestando el mismo servicio, en el mismo sitio, pero diferente empresa, esto es, que IAC GPP SALUDCOOP liquidada sustituyó a SALUDCOOP EPS O.C. liquidada como empleador de la demandante, instituto que reglan los artículos 67 a 70 3 del CST, y sobre el que la jurisprudencia laboral ha establecido: 2 ARTICULO 36.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión. 3 ARTICULO 67.

DEFINICION. Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.

ARTICULO

68. MANTENIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO. La sola sustitución de {empleadores} no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes.

ARTICULO

69. RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADORES. 1. El antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo empleador las satisfaciere, puede repetir contra el antiguo. 2. El nuevo empleador responde de las obligaciones que surjan con posterioridad 50001310500320180019101SentenciaSegunda …Para dilucidar el cuestionamiento, menester es acudir a lo regulado por el artículo 67 del CST, el que en torno a la figura jurídica referida dispone: “Se entiende por sustitución de {empleadores} todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.” Del canon normativo reproducid o se advierte, que para que se configure la sustitución de empleadores, deben concurrir en principio dos requisitos, a saber: i) un cambio de empleador por cualquier causa; ii) que subsista la identidad del establecimiento.

Además, se tiene que la jurispru dencia ha establecido un tercer requisito, consistente en la continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador, conforme lo precisara en providencia CSJ SL4530-2020, reiterada recientemente en la CSJ SL1399 -2022, en la que expuso: Nótese q ue el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define la sustitución de empleadores como «todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios».

Así, la sucesión de empresarios precisa de: (i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc., en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora, y (ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, a la sustitución. 3.

En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo empleador, pero éste puede repetir contra el antiguo. 4. El antiguo empleador puede acordar con todos o con cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo. 5.

Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo empleador debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo empleador el pago de las cesantías que se vayan causando, aun cuando el antiguo empleador no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso. 6.

El nuevo empleador puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías, por todo tiempo servido hasta el momento de la sustitución, en la misma forma y con los mismos efectos de que trata el inciso 4o. del presente artículo.

ARTICULO

70. ESTIPULACIONES ENTRE LOS EMPLEADORES. El antiguo y el nuevo empleador pueden acordar modificaciones de sus propias relaciones, pero los acuerdos no afectan los derechos consagrados en favor de los trabajadores en el artículo anterior. 50001310500320180019101SentenciaSegunda entendida como un conjunto de medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica (CSJ SL3001 -2020).

Además, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores también se requiere (iii) «la continuidad en la prestación del servicio» (CSJ SL4530 -2020). Así, resulta procedente la solidaridad de SALUDCOOP EPS O.C. pues si bien no existían créditos pendientes al momento de la sustituc ión, conforme lo prescribe el artículo 69 del CST que debieran ser asumidos por los empleadores, cierto es que, pese a la cesión efectuada, la EPS se siguió beneficiando de la prestación personal del servicio de Rodríguez López en tanto lo acreditado con l as pruebas es que la demandante pese a las sustituciones patronales y presuntos cambios de empleadores siempre prestó sus servicios para la EPS SALUDCOOP en la Clínica Llanos con los pacientes exclusivos de la EPS salvo cuando se trataban de urgencias pues así fue expuesto por las testigos Magda Lee Zambrano y Lucía Rodríguez López, quienes refirieron que incluso cuando se hizo la supuesta cesión se seguían atendiendo de manera exclusiva pacientes de SALUDCOOP. Acreditándose también que todas las órdenes pr ovenían de está, en tanto el objeto social de la IAC era el brindar talento humano y ayuda organizacional para el adecuado funcionamiento del grupo empresarial SALUDCOOP, y por su parte la EPS debía garantizar la prestación del servicio misma que se hacía con el personal suministrado por la institución del cooperativismo, por lo que recibía los recursos o aportes de salud de los afiliados, pues si no se prestaban servicios por parte de la EPS no tendría afiliados sostenimiento, d ejando y por ende recursos para su ver que gracias a la labor que ejecutaba la demandante, desarrollaba su objeto social por lo que la actividad de IAC GPP SALUDCOOP y SALUDCOOP EPS guardan intrínsicamente relación tanto en su objeto social como en las labores ejecutadas por la trabajadora, pues el cargo de fisioterapeuta es propio del curso normal del funcionamiento de la EPS quien vela por la prestación de los servicios incluidos en el plan obligatorio de salud, entre ellos, los servicios de las enfermeras, beneficiándose así del s ervicio prestado por la demandante. 50001310500320180019101SentenciaSegunda Ahora si bien SALUDCOOP EPS alega que desde el 1° de noviembre de 2003 dejo de prestar sus servicios, por lo que no es responsable de las obligaciones de IAC GPP SALUDCOOP, este argumento no es atendible, pues lo cierto es que, indistintamente de los cambios de modelos de contratación o administración para el cumplimiento de eventuales directrices de la Superintendencia de Salud o Ministerio de Salud, tal y como se indicó en líneas anteriores, la EPS siempre se benefició de la prestación personal del servicio de la demandante, pues la condena no busca o persigue una solidaridad basada en la conformación de una unidad empresarial sino en los términos del artículo 34 del CST esto es la solidaridad basada en ser beneficiari o del servicio prestado y la relación de las actividades efectuadas u objeto social entre la empresa contratante y la beneficiaria, tópicos que como se dijo en líneas anteriores se encuentran debidamente acreditados.

Finalmente, pese a que la censura del demandante alega que existió error al no condenarse solidariamente a SALUDCOOP EPS OC liquidada, no se realizará pronunciamiento alguno, pues el a quo declaró la solidaridad reclamada, sin entender el motivo de inconformidad y sin ser necesario un análisis adicional al ya realizado. Corolario de lo expuesto la censura no resulta atendible.

Sobre la solidaridad del Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, no hay lugar a declarar la solidaridad por c uanto: Según el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 son funciones del Ministerio de Salud y Protección Social las siguientes: 1. Formular la política, dirigir, orientar, adoptar y evaluar los planes, programas y proyectos del Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 2.

Formular la política, dirigir, orientar, adoptar y evaluar los planes, programas y proyectos en materia de Salud y Protección Social. 3. Formular la política, dirigir, orientar, adoptar y evaluar la ejecución, planes, programas y proyectos del Gobierno Nacional 50001310500320180019101SentenciaSegunda en materia de salud, salud pública, riesgos profesionales, y de control de los riesgos provenientes de enfermedades comunes, ambientales, sanitarias y psicosociales, que afecten a las personas, grupos, familias o comunidades. 4.

Formular, adoptar, coordinar la ejecución y evaluar estrategias de promoción de la salud y la calidad de vida, y de prevención y control de enfermedades transmisibles y de las enfermedades crónicas no transmisibles. 5. Dirigir y orientar el sistema de vigilancia en s alud pública. 6. Formular, adoptar y coordinar las acciones del Gobierno Nacional en materia de salud en situaciones de emergencia o desastres naturales. 7.

Promover e impartir directrices encaminadas a fortalecer la investigación, indagación, consecución, difus ión y aplicación de los avances nacionales e internacionales, en temas tales como cuidado, promoción, protección, desarrollo de la salud y la calidad de vida y prevención de las enfermedades. 8. Formular y evaluar las políticas, planes, programas y proyectos en materia de protección de los usuarios, de promoción y prevención, de aseguramiento en salud y riesgos profesionales, de prestación de servicios y atención primaria, de financiamiento y de sistemas de información, así como los demás componentes del Siste ma General de Seguridad Social en Salud. 9.

Formular, adoptar y evaluar la política farmacéutica, de medicamentos, de dispositivos, de insumos y tecnología biomédica, y establecer y desarrollar mecanismos y estrategias dirigidas a optimiza r la utilización de los mismos. 10. Establecer los mecanismos para adelantar negociaciones de precios de medicamentos, insumos y dispositivos médicos. 11.

Formular y evaluar la política de talento humano en salud, en coordinación con las entidades competentes, que oriente la formación, ejercicio y gestión de las profesiones y ocupaciones en salud. 12. Dirigir, organizar, coordinar y evaluar el servicio social obligatorio de los profesionales y ocupaciones del área de la salud. 13. Definir los requisitos que deben cumplir las entidades promotoras de salud e instituciones prestadoras de servicios de salud para obtener la habilitación y acreditación. 14.

Regular la oferta pública y privada de servicios de salud, la organización de redes de prestación de servicios y establecer las normas para la prest ación de servicios y de la garantía de la calidad de los mismos, de conformidad con la ley. 15. Participar en la formulación y evaluación de las políticas, planes, programas y proyectos en materia de pensiones, beneficios económicos y otras prestaciones. 50001310500320180019101SentenciaSegunda 16.

Participar en la formulación y evaluación de la política para la definición de los sistemas de afiliación, protección al usuario, aseguramiento y sistemas de información en pensiones. 17. Formular la política de salud relacionada con el aseguramiento en riesgos profesionales y coordinar con el Ministerio de Trabajo su aplicación. 18. Formular y evaluar la política para la definición de los sistemas de afiliación, garantía de la prestación de los servicios de salud y sistemas de información en Riesgos Profesio nales. 19.

Formular y evaluar las políticas, planes, programas y proyectos en materia de promoción social a cargo del Ministerio. 20. Realizar los estudios y el análisis de viabilidad, estabilidad y equilibrio financiero de los recursos asignados a la salud y promoción social a cargo del Ministerio. 21. Administrar los recursos que destine el Gobierno Nacional para promover la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando quiera que no exista norma especial que los regule o reglamen te, ni la administración se encuentre asignada a otra entidad. 22.

Constituir con otras personas jurídicas de derecho público o privado, asociaciones, fundaciones o entidades que apoyen o promuevan el cumplimiento de las funciones o fines inherentes al Ministerio de Salud y Protección Social, así mismo, destinar recursos de su presupuesto para la creación, funcionamiento e inversión del instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud de que trata el Artículo 92 de la Ley 1438 de 2011 o al de las asociaciones, fundaciones o entidades que constituya. 23.

Definir y reglamentar los sistemas de información del Sistema de Protección Social que comprende afiliación, recaudo, y aportes parafiscales. La administración de los sistemas de información de salud se hará en coordi nación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 24. Promover acciones para la divulgación del reconocimiento y goce de los derechos de las personas en materia de salud, promoción social, y en el cuidado, protección y mejoramiento de la calidad de vida. 25.

Promover, de conformidad con los principios constitucionales, la participación de las organizaciones comunitarias, las entidades no gubernamentales, las instituciones asociativas, solidarias, mutuales y demás participantes en el desarrollo de las acciones de salud. 26. Promover la articulación de las acciones del Estado, la sociedad, la familia, el individuo y los demás responsables de la ejecución de las actividades de salud, riesgos profesionales y promoción social a cargo del Ministerio. 27.

Promover el estudio, elaboración, seguimiento, firma, aprobación, revisión jurídica y la ratificación de le® tratados o convenios internacionales relacionados con salud, y promoción 50001310500320180019101SentenciaSegunda social a cargo del Ministerio, en coordinación con las entidades competentes en la materia. 28. Proponer y desarrollar, en el marco de sus competencias, estudios técnicos e investigaciones para la formulación, implementación y evaluación de políticas, planes, programas y proyectos en materia de salud y promoción social a cargo del Ministerio. 29.

Asistir técnicamente en materia de salud, y promoción social a cargo del Ministerio, a las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios. 30. Preparar las normas, regulaciones y reglamentos de salud y promoción social en salud, aseguramiento en salud y riesgos profesionales, en el marco de sus competencias. 31. Administrar los fondos, cuentas y recursos de administración especial de protección social a cargo del Ministerio. 32.

Las demás funciones asignadas por la Constitución y la Ley. Por su parte el artículo 6 del Decreto 1765 de 2019 establece como competencias de la Superintendencia Nacional de Salud las siguientes: “ARTÍCULO 6. Funciones. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las siguientes funciones: 1. Dirigir, coordinar y ejecutar las políticas de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2.

Ejercer la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales que reglamentan el Sistema General de Seguridad Soc ial en Salud, incluyendo las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras del Sector Salud. 3. Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre la administración de los riesgos inherentes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, inc luidos los riesgos sistémicos. 4.

Emitir instrucciones a los sujetos vigilados sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones normativas que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales norma s y señalar los procedimientos para su cabal aplicación. 5. Inspeccionar, vigilar y controlar la eficiencia, eficacia y efectividad en la generación, flujo, administración y aplicación de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 6.

Inspeccionar, vigilar y controlar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, propendiendo que los actores del mismo suministren la información con calidad, cobertura, pertinencia, oportunidad, fluide z y transparencia. 50001310500320180019101SentenciaSegunda 7. Inspeccionar, vigilar y control ar las actividades en salud de las compañías de seguros, incluyendo las que administren el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT y las Administradoras de Riesgos Laborales, de conformidad con la normativa vigente, sin perjuicio de las compete ncias asignadas a otros organismos de inspección, vigilancia y control. 8.

Ejercer inspección, vigilancia y control en las entidades territoriales, en lo relacionado con el ejercicio de las funciones que las mismas desarrollan en el ámbito del sector salud, tales como el aseguramiento, la inspección, vigilancia y control y la prestación de servicios de salud, de conformidad con sus competencias y en los términos señalados en la normativa vigente. 9.

Vigilar el cumplimiento de los derechos de los usuarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluyendo los derivados de la afiliación o vinculación de la población a un plan de beneficios de salud, así como de los deberes por parte de los diferentes actores del mismo. 10. Inspeccionar, vigilar y c ontrolar que la prestación de los servicios de salud individual y colectiva, se haga en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y p aliación en los diferentes planes de beneficios, sin perjuicio de las competencias asignadas, entre otras autoridades, a la Superintendencia del Subsidio Familiar, la Superintendencia de la Economía Solidaria y la Superintendencia Financiera. 11.

Ejercer la facultad jurisdiccional y de conciliación en los términos establecidos en la ley. 12. Coordinar con los demás organismos del Estado que tengan funciones de inspección, vigilancia y control, las acciones que se requieran para el cumplimiento de las funcio nes de la Superintendencia Nacional de Salud. 13. Proponer estrategias y adelantar acciones para que Los sistemas de información de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud de la Superintendencia Nacional de Salud, sean interoperables con los demás sistemas de información existentes y que se requieran para el cumplimiento de las funciones de la Entidad. 14.

Promocionar y desarrollar mecanismos de participación ciudadana y de protección al usuario, en los temas de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud. 15. Inspeccionar, vigilar y controlar la efectiva ejecución de rendición de cuentas a la comunidad, por parte de los sujetos vigilados. 16. Calcular, liquidar, recaudar y administrar la tasa que corresponda sufragar a las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control, de conformidad con la normativa vigente. 50001310500320180019101SentenciaSegunda 17.

Velar por la idoneidad de los actores del Sistema de Seguridad Social en Salud a través, entre otras, de la autorización o re vocatoria del funcionamiento y la habilitación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud - EAPB, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente. Para efectos del presente decreto se entiende por Entidades Administradoras de Planes de Beneficiarios de Salud EAPB, las enunciadas en el numeral 121.1 del artículo 121 de la Ley 1438 de 2011 y las normas que las modifiquen o adicionen. 18.

Aprobar los planes voluntarios de salud y las tarifas, en los términos establecidos en e l artículo 38 de la Ley 1438 de 2011 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. 19. Ejercer la inspección, vigilancia y control del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, en los sujetos vigilados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con la normativa vigente. 20.

Ejercer inspección, vigilancia y control, sobre la ejecución de los recursos destinados a la salud en las entidades territoriales. 21. Ejercer la inspección vigilancia y control sobre la explotación, organización y administración del monopolio rentístico de licores; las rentas que produzcan cerve zas, sifones, refajos, vinos, aperitivos y similares; quienes importen licores, vinos, aperitivos y similares y cerve zas; las rentas de salud originadas en impuestos y sobretasa al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado; el IVA cedido al Sector Salud y demás rentas; así como, sobre la oportuna y eficiente explotación, administración y aplicación de dichas rentas. 22.

Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre el monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras autoridades. 23. Ejercer la inspección, vigilancia y control del recaudo y aplicación de los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar en los términos del artículo 53 de la Ley 643 de 2001 o aquella que la modifique o subrogue. 24.

Autorizar o negar previamente a las Entidades Promotoras de Salud - EPS, a las empresas de medicina prepagada y al servicio de ambulancia prepagado, cualquier modificación a la ra zón social, sus estatutos, cambios de la composición de la propiedad, modificación de su naturale za jurídica, escisiones, fusiones y cualquier 25. Autorizar o negar previamente a las instituciones prestadoras de servicios de salud, cualquier modificación estatutaria relacionada con la disminución de capital y ampliación del objeto social a actividades no relacionadas con la prestación de servicios de salud. 26.

Realizar los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otras acciones y medidas 50001310500320180019101SentenciaSegunda especiales aplicables a las entidades promotoras y prestadoras, que permitan garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud, cuando concurran las cau sales previstas en la ley y en ejercicio de su función de control. 27.

Adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Administradoras de Planes de Benefic ios de Salud - EAPB, prestadores de servicios de salud de cualquier naturale za y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como intervenir técnica y administrativamente a las secretarías departamentales, distritales y municipales de salud o las entidades que hagan sus veces. 28.

Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud en los casos en que se adelanten procesos de liquidación voluntaria en los sujetos vigilados. 29. Adelantar los procesos administrativos, adoptar las medidas que se requieran y trasladar o denunciar ante las instancias competentes, en los términos establecidos en la normativa vigente, las posibles irregularidades que se puedan estar generando por los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 30.

Fijar los mecanismos y procedimientos contables que deben adoptar los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando estos no estén sujetos a la inspección, vigi lancia y control de otra autoridad, de conformidad con la normativa vigente, con sujeción a los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia y a las instrucciones de la Contaduría General de la Nación. 31.

Suspender, en forma caut elar hasta por un año, la administración de los recursos públicos de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando así lo solicite el Ministerio de Salud y Protección Social, como consecuencia de la evaluación por resultados establec ida en la ley. 32. Sancionar a las entidades territoriales que reincidan en el incumplimiento de los indicadores de gestión en los términos establecidos en la ley, previa evaluación de los informes del Ministerio de Salud y Protección Social. 33.

Adelantar funciones de inspección, vigilancia y control a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES o quien administre estos recursos y a los demás sujetos vigilados del Sistema General de Seguridad Social, incluidos los regímenes Especial y de Excepción, contemplados en la Ley 100 de 1993. 34.

Autorizar los traslados entre las entidades aseguradoras, sin tener en cuenta el tiempo de permanencia, cuando se ha 50001310500320180019101SentenciaSegunda menoscabado el derecho a la libre escogencia de prestadores de servicios de salud o cuando se constate que la red de prestadores prometida al momento de la habilitación no sea cierta. 35.

Adelantar funciones de inspección, vigilancia y control para que las secretarías departamentales, distritales y municipales de salud o la entidad que haga · sus veces, cumplan a cabalidad con las funciones señaladas por ley, conforme a los principios que desarrollan la función administrativa e imponer las sanciones a que haya Jugar. 36. Avocar de oficio o a petición de parte, el c onocimiento de aquellos asuntos que se tramitan en las secretarías departamentales, distritales y municipales de salud, o la entidad que haga sus veces cuando se evidencia la vulneración de los principios que desarrollan la función administrativa. 37.

Desarrollar el procedimiento administrativo sancionatorio, respetando los derechos del debido proceso, defensa, contradicción y doble instancia, con sujeción al artículo 128 de la Ley 1438 de 2011 o las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan. 38. Ejercer la competencia preferente de la inspección, vigilancia y control frente a los sujetos vigilados, en cuyo desarrollo se podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o ju zgamiento de competencia de los demás órganos que ejercen inspección, vig ilancia y control dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizando el ejercicio de la ética profesional, la adecuada relación médico -paciente y el respeto de los sujetos vigilados por la dignidad de los pacientes y de los profesionales de la salud. 39.

Realizar funciones de inspección, vigilancia y control a fin de garantizar que se cumplan los criterios de determinación, identificación y selección de beneficiarios y aplicación del gasto social en salud por parte de las entidades territ oriales. 40. Adelantar acciones de inspección, vigilancia y control para que las instituciones aseguradoras y prestadoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, adopten y apliquen un código de conducta y de buen gobierno que oriente la prestació n de los servicios a su cargo y asegure la realización de los fines señalados en la ley. 41.

Implementar y apoyar la gestión del Defensor del Usuario en Salud, en el ámbito de su competencia, en coordinación con la Defensoría del Pueblo. 42. Vigilar el cumplimiento del régimen de inversiones expedido para los sujetos vigilados. 43. Ejercer control posterior y selectivo sobre los programas publicitarios de los sujetos vigilados, con el fin de asegurar que se ajusten a las normas vigentes, a la realidad juríd ica, económica y social del servicio promovido y a los derechos de información debida. 50001310500320180019101SentenciaSegunda 44.

Promover, a solicitud escrita de los representantes legales del respectivo empresario o empresarios o de uno o varios acreedores o de oficio, tratándose de empresari os o empresas sujetos a su vigilancia o control, los acuerdos de reestructuración de pasivos, de conformidad con las causales previstas en las normas vigentes. 45. Ejercer inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de las normas que impongan co ndiciones especiales para la atención de nuevas patologías, incluyendo las enfermedades mentales, catastróficas o de alto riesgo y las huérfanas, en el campo de su competencia y conforme a la normativa vigente. 46.

Definir el conjunto de medidas preventiva s para el control de los sujetos vigilados, así como los indicadores de alerta temprana y ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia, acordes con el Sistema General de Seguridad Social en Salud conforme a lo previsto en la n ormatividad vigente. 47. Conocer y fallar en derecho en primera o única instancia, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, los conflictos y asuntos previstos en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 o en las normas que lo modifique n o sustituyan. 48.

Conciliar de oficio o a petición de parte, los conflictos que surjan entre los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos previstos en el artículo 38 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 135 de la Ley 1438 de 2011 y las demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan. 49. Las demás que determine la ley." De lo expuesto y la naturaleza jurídica de las entidades demandas se tiene que no se beneficiaron de los servicios que fueran prestados por la demandante, pues por mandato legal no tiene dentro de sus funciones la prestación directa de los servicios de salud, por ende no recibe retribución alguna, ni su objeto social o naturaleza está intrínsicamente ligada con la de IAC GPP SALUDCOOP o SALUDCOOP EPS ambas liquidadas, pues mientras las demanda das se encargan de prestar servicios de salud a cambio de una retribución económica, las entidades solo se encargan de emitir la normatividad que regula la prestación del servicio y verificar su correcta impl ementación, sin que por este solo hecho se considere que debe responder por las obligaciones, pues según las normas citadas no deben velar por el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de las distintas prestadoras en tanto su fin se circunscr ibe únicamente a garantizar el acceso a la salud del conglomerado social en términos de calidad, a punto que fue precisamente en cumplimiento de sus deberes que 50001310500320180019101SentenciaSegunda ordenaron la liquidación e intervención de SALUDCOOP, sin que tomaran la administración o se hi cieran responsable de los activos.

En lo que se refiere a la absolución de ESIMED, al momento de presentarse la censura, el demandante no refirió las causales de inconformidad contra dicha decisión, por lo que el Despacho confirmará la decisión adoptada p or el a quo, pues solo fue hasta los alegatos en que se presentó el verdadero inconformismo sin ser la oportunidad procesal pertinente. 2.3.

Sobre la procedencia de la indemnización por falta de pago o moratoria - Art. 65 del CST. En términos del artículo 65 del CST, el empleador debe pagar al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, sino lo hace debe pagar la indemnización por falta de pago que allí se tabula. En otros términos, deben confluir un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe, esto es, si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no ser viables o jurídicamente acertados, pueden considerarse atendibles en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador - CSJ SL7581 -2016, SL6492019 y SL5685 -2021 y SL4278-2022.

El estado de insolvencia económica o iliquidez del empleador no necesariamente es indicativo de un actuar de buena fe al momento de pagar las acreencias laborales, pues incluso en las dificultades de solvencia, el patrono puede ejecutar actos contrarios a la buena fe en el pago de obligaciones, por lo que es necesario establecer si el actuar estuvo mediado de buena o mala fe independientemente del estado económico en el que se encuentre -SL2448 de 2017, CSJ SL, 18 sep. 1995, Rad. 7393, CSJ SL, 3 may. 2011, Rad. 37493 y C SJ SL, 14 agos. 2012.

Rad. 37288 -. En particular, reitera: 50001310500320180019101SentenciaSegunda …Los argumentos esgrimidos por la censura fueron objeto de estudio por esta Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821, en la cual se reiteró la valide z y vigencia a la lu z de la Constitución Política de 1991 de la línea jurisprudencial vertida desde el extinto Tribunal Supremo del Trabajo, en el sentido de que la aplicación de la sanción moratoria estatuida en el art. 65 del C.S.T, no es automática, ya que es deber del jue z del trabajo valorar la conducta del empleador en el horizonte de establecer si estuvo o no asistida de buena fe.

Esto dijo la Sala en esa oportunidad: La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales - es una figura jurídico -laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad soci al, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.

En ese sentido, esta S ala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática fr ente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.

Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del jue z estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos. El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la condu cta del deudor.

Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al jue z fulminar o no condena contra el empleador. Si tal análisis demuestra que éste tuvo ra zones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincer o y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en 50001310500320180019101SentenciaSegunda tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.

De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el jue z concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe. Entonces, aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del jue z en la exégesis de aquellas disposiciones legales. A juicio de esta Corte, no es verdad que el artículo 230 de la Constitución Política de 1991 comporte que la indemnización moratoria del artículo 65 se convierta en automática y que la constante y pacífica jurisprudencia sobre la valoración que debe hacer el jue z de la conducta del empleador, en la perspectiva de establecer si estuvo o no asistida de buena fe, para en el primer caso eximir al empleador de la sanción moratoria, ya no r esulte válida.

Que los jueces en sus providencias estén sometidos al imperio de la ley no impide que la interpreten para desentrañar su sentido, ni, en tratándose de normas laborales, que le asignen el entendimiento que mejor se acomode a la búsqueda de la equidad y de la justicia en las relaciones laborales. Sin duda, al fijar el sentido y los alcances del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo –al igual que los del 1 del Decreto 797 de 1949- la Corte no ha hecho nada distinto que atemperarse al imperio de la ley y de cumplir su misión de uniformar la interpretación en torno a esos dos textos legales.

Su orientación reiterada y constante sobre la hermenéutica de tales disposiciones normativas no desconoce las normas constitucionales que regulan el tr abajo humano. No encuentra la Corte en las que cita el censor que sea obligatorio condenar a un empleador a pagar la sanción moratoria por el hecho de estar demostrado su incumplimiento. Por ello importa destacar que su reiterado criterio jurisprudencial se acompasa con el paradigma de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, como tuvo oportunidad de precisarlo en sentencia del 15 de julio de 1992 (Rad. 5.070), en la que, al hacer referencia a ese precepto constitucional, expuso “que de ninguna manera pueden considerarse insubsistentes preceptos legales como el artículo 65 CST, según los cuales, como excepción al principio general, el deudor moroso debe demostrar su buena fe… (CSJ SL6119-2017).

Así las cosas, la imposición de dicha ind emnización no procede de forma automática, sino que se encuentra supeditada al actuar de buena o mala fe. 50001310500320180019101SentenciaSegunda Alega la censura de IAC GPP SALUDCOOP en liquidación, que obró de buena fe por cuanto el impago de las obligaciones debido de la crisis económica en la que se encontraba que justamente llevó a la intervención administrativa, alegación que no resulta atendible pues al plenario no se aportaron pruebas que permitieran ubicar a la demandada dentro del marco de la buena fe, pues su alegación se basa en meras manifestaciones carentes de sustento probatorio y de otro lado, porque la intervención tuvo lugar el 14 de diciembre de 2016 siendo este el momento en los que no tenía libertad para disponer de sus activos para honrar sus obligaciones y justamente el mot ivo por el que la indemnización se prolongó hasta dicha calenda.

Corolario de lo expuesto, la censura no resulta atendible. 3. Las costas. Atendida la suerte del recurso de apelación contra la sentencia, las costas se hallan a cargo de la parte demandante y a favor del Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, las agencias en derecho se estiman en $1.423.500 para cada una.

Respecto del recurso de apelación propuesto por SALUDCOOP EPS OC liquidada e IAC GPP SALUDCOOP en liquidación, las costas se hallan a cargo de estas y a favor del demandante, las agencias en derecho se estiman en $1.423.500 a cargo de cada una. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 21 de abril de 2022, proferida en el proceso de la ref erencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad. 50001310500320180019101SentenciaSegunda SEGUNDO: Las costas se hallan a cargo de la parte demandante y a favor del Ministerio de Salud y Protección Social y la S uperintendencia Nacional de Salud.

Las agencias en derecho se estiman en $1.423.500 y a cargo de las demandadas SALUDCOOP EPS liquidada e IAC GPP SALUDCOOP en liquidación y a favor del demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1.423.500 a cargo de cada una.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado MARCELIANO CHAVEZ A VILA Magistrado DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral 50001310500320180019101SentenciaSegunda Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue genera do con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d8787b0c7b40aa79798bb8fbb02e4e5bc5b5e8b0c9c37872682e29ca0 ad306e1 Documento generado en 12/03/ 2025 04:22:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica