Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 3-2024-00061-01

Sala: SALA LABORAL

S2 (2025-12) 730013105003-2024-00061-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 6 de marzo de 2025 Clase proceso: Juzgado origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha admisión: ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué José Libardo Rubio Puentes Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación y la UGPP (2025-12)730013105003-2024-00061-01 Sentencia del 12 de noviembre de 2024 Recurso de apelación parte demandante Pensión Sanción de Jubilación- artículo 8 Ley 171 de 1961 Jair Enrique Murillo Minotta 25/11/2024 7S2DL-6/3/2025 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia del 12 de noviembre de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. JOSÉ LIBARDO RUBIO PUENTES, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación y la UGPP, que se le reconozca y pague la pensión sanción o de jubilación por despido injusto a partir del 27 de julio de 2012, como también, la indemnización moratoria prevista en el artículo 1° parágrafo 2° inciso final del Decreto 797 de 1949, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.

Soporta sus pretensiones en que: durante su vida laboral prestó sus servicios a la Electrificadora del Tolima S.A E.S.P, a partir del 23 de julio de 1987 hasta el 13 de agosto de 2003, desempeñando como último cargo el de liniero; el 13 de agosto de S2 (2025-12) 730013105003-2024-00061-01 2003 se le dio por terminado el contrato de forma unilateral por parte del su empleador, al haber sido constreñido a aceptar el plan de retiro voluntario, amparándose en la Resolución No. 003848 del 12 de agosto de 2003, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual establece la posibilidad declarar terminado el contrato de trabajo a la luz de lo dispuesto en el literal (e) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990, con ocasión al estado de liquidación de la empresa, en este caso, de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P- en Liquidación; nació el 27 julio de 1962, de manera que cumplió los 50 años de edad el 27 de julio del 2012, por lo que de acuerdo la convención colectiva y la Ley 171 de 1961, artículo 8°, cumple con todos los requisitos exigidos en la citada norma, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión sanción o de jubilación por despido injusto; la terminación del contrato de trabajo se dio unilateralmente conforme el Literal (e) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990, es decir, el estado de liquidación de la empresa; presentó reclamación administrativa ante la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación y la UGPP, sin embargo, la primera le dio respuesta negativa, y la segunda no le ha brindado respuesta alguna (04).

La demanda fue presentada el 5 de marzo de 2024 (01), subsanadas las falencias advertidas en auto del 14 de marzo de 2024 (04), fue admitida con auto del 4 de abril de la misma anualidad, en el que se ordenó la notificación personal de las demandadas (08), la que finalmente se surtió mediante mensaje de datos del 16 de abril de 2024 (11).

La notificación del Ministerio Público y la Agencia Nacional para la Defensa jurídica del Estado se realizó mediante mensaje de datos del 31 de mayo de 2024 (15). Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP en su contestación a la demanda se opone a las pretensiones de la demanda, considerando en esencia, que la única entidad competente en caso de una eventual condena es Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación, ya que la UGPP no cuenta con transferencias realizadas por la extinta CAJANAL respecto del demandante, ni de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación, pues no tiene competencia sobre dicha entidad.

Formula las excepciones de mérito que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación demandada frente a la ugpp, prescripción y la innominada o genérica” (13). S2 (2025-12) 730013105003-2024-00061-01 La Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación en su respuesta a la demanda se opone a las pretensiones, arguyendo que la terminación del contrato de trabajo del demandante se dio por mutuo acuerdo y, además, esa empresa afilió al demandante al ISS hoy Colpensiones, pagando oportunamente los aportes a pensión con el fin de que accediera a su pensión de vejez derivada del tiempo de servicios.

Advirtió que el actor para la fecha de terminación de su contrato de trabajo y desde el año 1992, en virtud de lo establecido en el artículo 41 de la Ley 142 del mismo año, tenía la calidad de trabajador particular rigiendo en su relación laboral el Código sustantivo del Trabajo. Formuló las excepciones de fondo que denominó “prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa e inexistencia de la obligación” (14).

El Procurador 19 Judicial I para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Ibagué formuló la excepción de prescripción, precisando que si bien es cierto dicho medio exceptivo no afecta el derecho pensional reclamado, no ocurre lo mismo respecto de las mesadas pensionales pretendidas. Aunado a ello, solicita que, en caso de no haberlo hecho la demandada, se le requiera para allegue el expediente administrativo del demandante (16).

Por auto del 15 de agosto de 2024 se tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS (18). Tal acto tuvo lugar el 24 de septiembre de 2024, oportunidad en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no probadas las excepciones previas propuestas por las demandadas; no se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio y decretaron las pruebas.

Por último, programó la audiencia del artículo 80 del CPTSS, la que se instaló el 5 de noviembre de 2024, calenda en la que se declaró cerrado el debate probatorio, se recepcionaron las alegaciones de conclusión y se decretó un receso para dictar sentencia (28). Reanudada la diligencia el 12 de noviembre de 2024, se profirió la respectiva sentencia (30). 2.

La decisión. El a quo decidió: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por las demandadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN S2 (2025-12) 730013105003-2024-00061-01 SOCIAL (UGPP), de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda por José Libardo Rubio Puentes.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante a favor de las demandadas. Liquídense por la Secretaría. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $1.300.000, a favor de cada una de las demandadas.

CUARTO: CONSULTA. En caso no fuere apelada esta decisión, súrtase ante el superior funcional el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante.” 3. La impugnación El demandante impugnó la sentencia solicitando que se revoque, tras considerar que tiene derecho a la pensión sanción o restringida, por cualquiera de sus dos modalidades, por retiro voluntario o por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, en la medida que laboró por más de 15 años para Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. y cumplió los 60 años de edad en el 2022.

Advierte que, en cuanto la aplicación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, la jurisprudencia laboral tiene adoctrinado que la misma no fue derogada para los trabajadores oficiales con el artículo 37 de la Ley 50 de 1990. Reitera que, para el momento de su desvinculación laboral el 13 de agosto de 2003, llevaba más de 15 años laborando para la demandada, por lo que le asiste derecho a la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para cualquiera de las eventualidades allí previstas.

Por último menciona que al haberse acogido a la convención colectiva anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene un derecho adquirido. 4. Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, únicamente la demandada Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. presentó sus alegaciones solicitando que se confirme la sentencia de primer grado, insistiendo en los argumentos de su defensa, es decir, que el demandante no cumple con los requisitos para acceder al derecho pensional reclamado.

II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -Art. 15 literal B numeral 1, 66 y 66A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. S2 (2025-12) 730013105003-2024-00061-01 2. Sobre el problema a resolver.

Para resolver el recurso precisa la Sala determinar, en primer lugar, si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al haber laborado para la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. por más de 15 años. Para el a quo, el demandante no tiene derecho a la pensión solicitada, por cuanto el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a la luz de la jurisprudencia laboral, perdió su vigencia tanto para los trabajadores oficiales y/o particulares a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo que el demandante debía cumplir con los requisitos allí contemplados antes del 1° de abril de 1994, sin embargo, su desvinculación se dio el 13 de agosto de 2003.

Para la censura del demandante, tiene derecho a la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por cualquiera de las eventualidades allí previstas, puesto que laboró para la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. por más de 15 años. Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirmará. Sobre la pensión sanción de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de esa ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, S2 (2025-12) 730013105003-2024-00061-01 de antaño y en numerosas oportunidades se ha pronunciado de forma reiterada y pacífica, que la normatividad que rige la pensión sanción es la vigente al momento de la causación del derecho, esto es, fecha del despido sin justa causa, de manera que si un trabajador oficial es despedido sin justa causa antes del primero de abril de 1994, la norma aplicable es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pero si la desvinculación se produce con posterioridad a esa fecha, la norma en vigor es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL2431-2024, CSJ SL1897-2024, CSJ SL1628-2024, CSJ SL1369-2024, CSJ SL1884-2023, SL1868-2023, SL1647-2023, SL3872-2021, SL3508-2019, SL5199-2018).

En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia laboral citada, la pensión sanción o restringida prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que reguló la prestación deprecada en su artículo 133, el que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores, para lo cual precisó, que los titulares de la pensión sanción serían los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios, pues así se desprende del inciso segundo del citado precepto normativo.

Bajo ese contexto, fácilmente advierte la Sala que la impugnación formulada por el demandante no tiene vocación de éxito, puesto que la terminación de la relación laboral se materializó el 15 de agosto de 2003, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, luego del 1° de abril de 1994, y en esa medida, sin necesidad de ahondar en la naturaleza jurídica de la relación laboral del actor con la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., como las razones de su desvinculación, es claro que no le asiste derecho a la pensión prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por cualquiera de sus eventualidades, por cuanto el despido sin justa causa o retiro voluntario, debió materializarse a más tardar el 31 de marzo de 1994, sin embargo, como viene indicado, ocurrió el 15 de agosto de 2003, conforme se dejó constancia en el acta de la conciliación del 14 de noviembre de 2003, llevada a cabo ante la Inspección Segunda del Trabajo y de la Seguridad Social de Ibagué (pdf 03- págs. 25 a 27, y pdf 14- págs. 26 a 28).

Resáltese que, para el órgano de cierre de la especialidad es presupuesto esencial para el reconocimiento de la pensión en los términos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que la terminación del contrato de trabajo, en tratándose de un trabajador particular, debía ocurrir con antelación a la vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de S2 (2025-12) 730013105003-2024-00061-01 1990, y en caso de los trabajadores oficiales, antes de la entrada en vigor de la ley 100 de 1993, es decir, antes del 1° de abril de 1994, lo que no ocurrió en el caso del demandante, pues como viene explicado, se materializó el 15 de agosto de 2003.

Es importante mencionar que, el hecho de que el demandante se hubiese acogido a las convenciones colectivas suscritas entre la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de ColombiaSINTRAELECOL TOLIMA, entre estas, la Convención Colectiva de Trabajo 20022003, no generó para éste un derecho adquirido, específicamente, a pensionarse bajo los parámetros del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, comoquiera que la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia- SINTRAELECOL TOLIMA de ninguna manera acordaron extender los efectos de una ley que fue derogada por el legislador con la expedición de la ley 100 de 1993.

Incluso, en gracia de discusión, conforme la lectura del artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2003, el actor tampoco tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en dicha normativa, pues para el caso de los trabajadores que al 1° de abril de 1993 tuviesen menos de ocho (8) años al servicio de ELECTROLIMA, como es su caso, se estableció que eventualmente tendrían derecho a la pensión de jubilación en los términos de la Ley vigente para esa fecha.

Bajo tales derroteros, la censura formulada por el demandante no prospera, por lo que se confirmará la sentencia apelada, al hallarse conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia. 3. Las costas. Atendida la suerte del recurso formulado por el demandante, se le condenará al pago de las costas de esta instancia, a favor de las demandadas.

Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un smmlv ($1’423.000). III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

S2 (2025-12) 730013105003-2024-00061-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2024, en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al señor José Libardo Rubio Puentes al pago de las costas de la segunda instancia, a favor de la demandadas. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un smlmv ($1’423.000).

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima S2 (2025-12) 730013105003-2024-00061-01 Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 14a9f6ce0df95072f4e8ab535d09e66e332672319aa85e11fc1ce668b3f88e6d Documento generado en 06/03/2025 11:35:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica