Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501920230038801 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso Demandante Demandados Radicado Providencia Temas y Subtemas Decisión Sentencia No: Ordinario de Segunda Instancia: FANNY ROZO TORRES: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES: 05001 31 05 019 2023 00388 01: Sentencia: Seguridad Social –Ineficacia traslado de régimen: Modifica y aclara Sentencia condenatoria: 175 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. 1 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Fanny Rozo Torres Radicado: 05001 31 05 019 2023 00388 01 Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones ANTECEDENTES Pretensiones: Se solicita Declarar la ineficacia del traslado efectuado por la demandante del Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); se condene a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones todos y cada uno de los aportes realizados, incluidos los rendimientos, sin ningún descuento por cuota de administración; se ordene a Colpensiones a recibir los aportes, reactivar la afiliación de la actora al RPMPD y actualizar su historia laboral; costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda: Se afirma, en términos generales, que la demandante se afilió al RPMPD en el mes de marzo de 1992 donde realizó aportes hasta mayo de 2004; en el mes de junio de 2004 se trasladó hacia al RAIS administrado por la AFP Porvenir S.A., toda vez que los asesores le manifestaron que las condiciones para acceder a la pensión de vejez, eran más favorables que en el RPMPD, sin que se le suministrara información técnica, adecuada, cierta, completa y comprensible.

RESPUESTAS A LA DEMANDA: COLPENSIONES a través de apoderada judicial, indicó, frente a los hechos referentes a la falta del deber de información por parte de Porvenir S.A., que no le constan. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso en su defensa las 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Fanny Rozo Torres Radicado: 05001 31 05 019 2023 00388 01 Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones excepciones que denominó: improcedencia de declarar ineficaz o nulo la afiliación al Sistema de Ahorro Individual con Solidaridad; traslado conforme a derecho; prevalencia de la autonomía de la voluntad privada; imposibilidad de aplicar precedente judicial y la inversión de la carga de la prueba; prescripción, imposibilidad de condena en costas.

Porvenir S.A., por su parte, a través de su apoderado, manifestó, en términos generales, que la demandante suscribió el formulario de vinculación a esta AFP luego de recibir información amplia y suficiente acerca de las características propias del RAIS y diferencias frente al RPM; se le explicó a la actora la imposibilidad de determinar a priori, el monto de la mesada pensional en el RAIS debido a que depende de una serie de variables, cumpliéndose todos los preceptos legales vigentes para la época del traslado de régimen.

Propuso en su defensa las excepciones denominadas ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado; buena fe, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, prescripción, innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, declaró la ineficacia del traslado de la demandante del RPMPD al RAIS, estando afiliada al primero sin solución de continuidad.

Condenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones, en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la Sentencia, los saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, con los rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, que llegaron a cada fondo, en los periodos de afiliación, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Fanny Rozo Torres Radicado: 05001 31 05 019 2023 00388 01 Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo que la demandante estuvo afiliada; al momento de cumplirse la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, normalizando la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP.

Ordenó a Colpensiones a reactivar de manera inmediata la afiliación de la actora al RPMPD y recibir la devolución de los dineros ordenados. Declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por las codemandadas, quedando las demás implícitamente resueltas. Condenó a Porvenir S.A. en costas, fijando las agencias en derecho en 2 SMLMV en favor de la demandante.

Recursos de Apelación: Porvenir S.A., a través de su apoderada, manifiesta que como la consecuencia lógica de la declaratoria de ineficacia es crear la ficción jurídica de que la parte actora nunca estuvo en el RAIS, aunque se puede compartir la idea de que todos los aportes deben ser trasladados a Colpensiones, no debe pasar lo mismo con los rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual pues si la consecuencia es que nunca estuvo afiliada al RAIS, lo rendimientos que deben girarse, serían los que se hubiesen generado en el RPM.

Indica que condenar a Porvenir S.A. a trasladar el 3% destinado a los gastos de administración, primas de reaseguro FOGAFIN, primas de seguro para pensión de invalidez y de 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Fanny Rozo Torres Radicado: 05001 31 05 019 2023 00388 01 Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones sobrevivientes es injusto, viola ley y atenta contra el equilibrio económico del Sistema general de Pensiones, por cuanto el porcentaje de comisión por administración es la contraprestación que por ley devengan las administradoras por la generación de los rendimientos financieros que no se generan el en el RPM en iguales proporciones; las primas de reaseguro con destino al FOGAFIN, fueron pagadas a dicha persona jurídica y por lo tanto no hacen de parte de las AFP ni de la cuenta de ahorro individual de la afiliada, sucediendo lo mismo con las primas de seguros previsionales pagadas a las aseguradoras para financiar las pensiones de sobrevivientes e invalidez; el porcentaje destinado a la cuenta especial FOGAPEMI, siempre se traslada a COLPENSIONES, pero no con cargo al propio patrimonio de las AFPS sino con cargo a la cuenta especial; siendo injusto que se obligue al Fondo a asumir un doble pago por el mismo concepto, pues estos aportes no hacen parte del patrimonio de las aseguradoras ya que son contribuciones parafiscales; ordenar devolver los rendimientos e indexación es una misma sanción por un mismo hecho, tal como lo plasmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en Sentencia del 21 de junio de 2022.

Solicita que en el caso de que este Tribunal no esté de acuerdo con lo anterior, se acoja la sentencia SU 107 del 9 de abril de 2024, la cual es de carácter vinculante; en la tercera parte del numeral 327 de esta Providencia se precisa que solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de distintas primas, gastos de administración, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión y menos valores indexados. 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Fanny Rozo Torres Radicado: 05001 31 05 019 2023 00388 01 Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones Por último, indica, frente a la condena en costas, que Porvenir S.A. siempre actuó con base en los postulados de la buena fe y normas vigentes.

COLPENSIONES, a través de su apoderada, solicita se revoque la Sentencia en su totalidad, considerando que en estos procesos si bien se invierte la carga dinámica de la prueba por la posición ventajosa del Fondo privado, imponiendo el cumplimiento de requisitos y obligaciones de manera retroactiva, lo cual resultan casi imposible con datos e informaciones que para la fecha no se exigía; por otro lado, existe normativa que exige a los afiliados el deber de informarse sobre los movimientos y actuaciones dentro del Sistema, pues de pasarse por alto, a los demandantes solamente les bastaría hacer negaciones indefinidas frente a la omisión de información 20 años después; la disparidad en cifras y el aspecto estructural del sistema no es habilitante para que prospere una demanda de ineficacia del traslado; no resulta acertado hablar de desinformación o engaño por parte de las AFP al momento de la afiliación, por cuanto el monto de la pensión de vejez en el RAIS está ligada a situaciones financieras y situación pensional de los demandantes; por lo anterior, no se acreditan situaciones que permitan hablar de desinformación o engaño que deriven en una ineficacia del traslado de régimen pensional.

Alegatos de conclusión: Colpensiones y Porvenir S.A., a través de sus apoderados judiciales, reiteraron argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia. 6 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Fanny Rozo Torres Radicado: 05001 31 05 019 2023 00388 01 Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá en Consulta en favor de Colpensiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Conflicto jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si procede revocar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional de la demandante, activando su afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin solución de continuidad. Así mismo, se analizará si procede condenar a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones conceptos tales como rendimientos financieros, gastos de administración, primas de reaseguro FOGAFIN, porcentaje destinado a la cuenta especial FOGAPEMI, primas de seguro para pensión de invalidez y de sobrevivientes e indexación y costas en favor de la parte actora.

Se revisará en Consulta en favor de Colpensiones las demás órdenes dadas. 7 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Fanny Rozo Torres Radicado: 05001 31 05 019 2023 00388 01 Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente modificar y aclarar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: 1.

En lo referente a las inconformidades aducidas por la apoderada de Colpensiones frente a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen de la demandante; encuentra esta Sala de Decisión Laboral que no le asiste razón, toda vez que: La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sido unánime en indicar que es deber de la Administradora de Fondo de Pensiones, en estos casos, el de informar en debida forma al afiliado; decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales; siendo atribuida al Fondo de Pensiones, no al afiliado, la carga de la prueba, para demostrar que cumplió con dicho deber de información. Siendo deber de las AFP desde la perspectiva de los artículos 48 y 335 de la Constitución Política, prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional; además, los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 les establecen obligaciones de carácter especial que las sitúan en el campo de la responsabilidad profesional, las que deben ser cumplidas “…con suma diligencia, con prudencia y pericia…”.

Es así como desde la Sentencia del 9 de septiembre de 2008 Radicado 31989, reiterada en la SL 3496 del 22 de agosto de 2018 Radicado 55013, se indicó que la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, ya que la 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Fanny Rozo Torres administradora tiene Radicado: 05001 31 05 019 2023 00388 01 Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, la posición anterior ha sido reiterada en las Sentencias SL 731 del 2 de marzo de 2020 Radicado 77535 y SL 1688 del 8 de marzo de 2019 Radicado 68838.

En Sentencia SL 5680 de 2021, reiteró que para la procedencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, no se exige que el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse, pues la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado; lo genera como consecuencia, que los fondos privados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media, el capital ahorrado y los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, por lo que no se transgrede el principio de sostenibilidad financiera; a su vez, en Sentencia SL5585 de 2021, se indicó que es eficaz cualquier determinación personal sobre traslado de régimen, cuando existe un consentimiento informado y que dicha información comprende no solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, sino además las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión. Criterio reiterado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL 1084 de 2023, SL 4297 de 2022, SL 3156 de 2022, entre otras, conforme al cual, las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías tienen la obligación de brindar toda la 9 información requerida a los Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Fanny Rozo Torres Radicado: 05001 31 05 019 2023 00388 01 Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones potenciales afiliados, respecto de las ventajas y desventajas de su traslado, realizando proyecciones de su posible mesada pensional y los requisitos que debe cumplir para acceder a la pensión de vejez en cada régimen pensional, para con ello tomar una decisión debidamente informada en cuanto al cambio a realizar; siendo carga de la prueba de dichas Administradoras demostrar la debida información en forma documentada.

Sobre la carga de la prueba en SL3179-2023 señaló que está atribuida a las AFP: “ es a la AFP a quien le corresponde acreditar el cumplimiento el deber de información al momento del traslado de régimen del pensional, pues exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que: (i) la aseveración de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación;

(ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es el obligado a brindar información; (iii) no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual ”, reiterando lo indicado en SL5595-2021, SL373-2020, SL1688-2019, entre otras. Es de anotarse que recientemente se conoció la Sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024 proferida por la H. Corte Constitucional, indicando que modula el precedente de la H. Corte Suprema de Justicia en materia probatoria, en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado régimen pensional por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación: “.

Por ello, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso.

Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: 10 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Fanny Rozo Torres Radicado: 05001 31 05 019 2023 00388 01 Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.

De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.

(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.

De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.

La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.

Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.

Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.

En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o noprestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”.

En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.

En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.

Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio. 11 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Fanny Rozo Torres Radicado: 05001 31 05 019 2023 00388 01 Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones (vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP.

(viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso. La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.

Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad. 330.

En estos últimos escenarios podría pensarse en invertir la carga de la prueba. Para ello, debe aceptarse que el derecho procesal laboral no puede obviar las diferencias notorias que, en algunos casos, existen entre las partes que se enfrentan. De allí que corresponda al juez implementar medidas, dentro del propio proceso, tendientes a que dicha desigualdad de armas se atempere, y que el afiliado no resulte afectado por la imposibilidad de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones.

En efecto, la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia. 331. En este escenario, la inversión de la carga de la prueba encuentra fundamento no solo en el artículo 167 del Código General del Proceso, sino en que: a) el juez tiene el deber imperioso de fallar y para ello debe resolver previamente las dificultades probatorias; b) el derecho procesal laboral tiene una naturaleza proteccionista o tuitiva con la parte que se considera débil; y, c) el demandado tiene el deber de colaborar en el proceso para reconstruir los hechos de manera adecuada.

Este último deber se desprende de la propia Constitución (artículo 95.7). 332. En suma, las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido.

En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisión. En otras palabras, tanto las partes como el juez deben contribuir a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que conforme a las reglas constitucionales del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.

En criterio de esta Corte, esta regla supone que, en ningún caso, se podrá despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas al momento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas.

En efecto, luego de haber recabado todos los medios de prueba que considere útiles, pertinentes, necesarios y conducentes, el juez debe conforme a las reglas de la sana crítica, proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del RPM al RAIS. 333. Estas reglas probatorias debe usarse en todos aquellos procesos que siguen su curso actualmente, y en todos aquellos que se inicien con posterioridad ” (Negrillas fuera de texto).

En el asunto debatido, si bien el Fondo privado argumentó el cumplimiento de su deber de obtener el consentimiento informado de la demandante, lo cierto es que 12 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Fanny Rozo Torres Radicado: 05001 31 05 019 2023 00388 01 Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones ello no fue demostrado en este proceso.

Lo anterior por cuanto sólo allegó el formulario de afiliación, aspecto fáctico sobre el cual se ha pronunciado la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, precisando que el hecho de haberse suscrito de manera voluntaria, lo que evidencia es que el consentimiento estuvo libre de vicios, pero no implica que el mismo haya sido informado; indicándose además que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de esta clase, son insuficientes para dar por demostrado dicho deber de información, ya que la entidad administradora de pensiones tiene el deber ineludible de obtener del afiliado un consentimiento informado -comprensión de haber recibido información clara, cierta y oportuna- (al respecto ver las Sentencias SL 1191 de 2022 y las SL 2301, SL 4175 y SL 3778 todas del año 2021).

En igual sentido en la Sentencia SL 2105 de 2023 sostuvo la H. Corte que la suscripción del formulario de afiliación no permite establecer si el afiliado “recibió o no información adecuada y suficiente sobre los efectos de tal elección, por tanto, con dicho documento no se satisface la carga de la prueba que atañe a las AFP.” A la luz de las Reglas de decisión establecidas por la H. Corte Constitucional anteriormente en transcritas, la Sentencia esta SU-107 Colegiatura no de 2024, encuentra elementos de convicción que acrediten el cumplimiento del deber del consentimiento informado al momento de traslado de régimen – de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual -, tal como se explicó anteriormente.

Por todo lo anterior, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia en cuanto declaró la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, al no haberse demostrado el cumplimiento del deber de información, en la forma señalada en la normatividad y 13 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Fanny Rozo Torres Radicado: 05001 31 05 019 2023 00388 01 Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones jurisprudencia citadas. 2.

Respecto a lo indicado en el recurso de apelación por parte de Porvenir S.A. sobre la improcedencia de trasladar a Colpensiones conceptos tales como rendimientos financieros, gastos de administración, primas de reaseguro FOGAFIN, porcentaje destinado a la cuenta especial FOGAPEMI, primas de seguro para pensión de invalidez y de sobrevivientes e indexación, tenemos que hasta la publicación de la Sentencia SU107 de 2024, esta Judicatura se acogía a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, según la cual, al declararse la ineficacia y volver las cosas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación queda a cargo de la AFP del RAIS trasladar a Colpensiones, la totalidad de los aportes realizados, junto con los rendimientos financieros, sin descuento alguno, incluyendo los gastos de administración, cuotas destinadas a cubrir los seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, en forma indexada y con cargo a los recursos de la AFP.

No obstante, la posición de Órgano de Cierre fue modulada por la H. Corte Constitucional Sentencia SU-107 de 2024 estableciendo Reglas de decisión que deben ser acatadas entre las cuales dejó sentado que “…en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada…”.

Con fundamento en lo anterior, precisando que el a quo no 14 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Fanny Rozo Torres Radicado: 05001 31 05 019 2023 00388 01 Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones ordenó el traslado de primas de reaseguro FOGAFIN, porcentaje destinado a la cuenta especial FOGAPEMI, mencionados por Porvenir S.A. en la apelación, se modificará la Sentencia de Primera Instancia, revocándose la condena a Porvenir S.A., de trasladar a Colpensiones “…el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos…”; en su lugar se le ABSUELVE de dicha condena.

En cuanto a la orden de trasladar “…bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, que llegaron a cada fondo, en los periodos de afiliación…” se aclarará en el sentido de que solo es procedente el traslado del bono pensional que haya sido efectivamente pagado. bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, que llegaron a cada fondo, en los periodos de afiliación, 3.

Frente a lo indicado por la apoderada de Porvenir S.A. respecto de la condena en costas, señalando que el Fondo Privado siempre actuó con base en los postulados de buena fe y normas vigentes, debe señalarse que conforme lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja o súplica.

Sobre este tema, la Sala de Casación Laboral en Sentencia SL4690-2019, reiteró lo indicado en Auto AL4123-2019, señalando 15 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Fanny Rozo Torres Radicado: 05001 31 05 019 2023 00388 01 Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones que las costas procesales no son consecuencia de un actuar determinado de las partes y por tanto, no tiene interés que se haya actuado de buena o mala fe, en forma diligente o negligente, pues es deber de las partes actuar en el proceso con lealtad; recordando que la condena en costas obedece a un criterio objetivo dependiendo del resultado del proceso o del recurso formulado y se imponen a la parte vencida en juicio.

Y en el asunto debatido, la AFP Porvenir S.A. como Administradora de dicho Régimen, no demostró haber cumplido con el deber de información en la forma señalada por la normatividad y jurisprudencia citadas, al momento de la afiliación del actor, razón por la cual fue declarado ineficaz, resultando vencidas en juicio; por tanto, hay lugar a imponer condena en costas en su contra; tal como lo decidió la Juez de Primera Instancia, procediendo confirmar la decisión en este aspecto. 4° Consulta en favor de Colpensiones frente a las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen de la demandante: Se encuentran conforme a derecho las ordenes impuestas a Colpensiones de reactivar la afiliación de la demandante al RPMPD y recibir la devolución de los dineros que le sean trasladados por parte del Fondo privado; de acuerdo a lo explicado en precedencia y a lo precisado por la jurisprudencia reseñada.

Igualmente es acertada la orden que se le dio a Porvenir S.A. de que los conceptos que le traslade a Colpensiones, deban aparecer “…discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y deberán normalizar la 16 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Fanny Rozo Torres Radicado: 05001 31 05 019 2023 00388 01 Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP…”; toda vez que guarda conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016 y lo tiene señalado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL1637, SL1565, SL1566, SL1651, SL1618, todas del año 2022, entre otras.

Corolario de lo expuesto en los acápites anteriores, esta Sala de Decisión Laboral aclarará y modificará la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que en Apelación y Consulta se revisa, revocándola en los términos antes indicados. COSTAS: No se condenará en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de Porvenir S.A., dada la prosperidad parcial de su recurso de Apelación formulado.

Se condenará en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de COLPENSIONES, al no haber prosperado el recurso de Apelación formulado, fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000,oo) en favor del demandante; lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: 17 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Fanny Rozo Torres Radicado: 05001 31 05 019 2023 00388 01 Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones; REVOCÁNDOSE en cuanto condenó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES “…el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos…”; en su lugar se le ABSUELVE de dicha condena;

ACLARÁNDOSE la orden de trasladar “…bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, que llegaron a cada fondo, en los periodos de afiliación…”, en el sentido de que solo deberá trasladarse el bono pensional que haya sido efectivamente pagado. Todo lo anterior, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas en esta Segunda Instancia a cargo de Porvenir S.A. Se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de COLPENSIONES, fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente a un (1) salario 18 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Fanny Rozo Torres Radicado: 05001 31 05 019 2023 00388 01 Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones mínimo legal mensual vigente ($1.300.000,oo) en favor de la demandante FANNY ROZO TORRES; según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. 19