Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00136-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2023-252)73349310500120220013601 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, cuatro de julio de 2024. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Honda. Álvaro Eliecer Acosta Sánchez Inversiones Peniel S.A.S. (2023-252)73349310500120220013601 Sentencia del 04 de septiembre de 2023. Recurso de apelación parte demandante Reintegro / despido ilegal Jair Enrique Murillo Minotta 27/09/2023. 27/06/2024. 22S2DL-04/07/2024 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia del 04 de septiembre de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Honda.

I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderado judicial, Álvaro Eliecer Acosta Sánchez, en esencia reclama de la judicatura y en contra de Inversiones Peniel S.A.S., se declare que la finalización del contrato de trabajo acaecida el 03 de julio de 2020, es ilegal, en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba o uno de mejores condiciones, junto con el pago indexado de los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social dejados de percibir desde el momento del despido hasta que se haga efectiva su reincorporación. Además, solicita se condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías en un fondo, las costas procesales y todo lo que resulte probado en virtud de las facultades extra y ultrapetitta.

S2(2023-252)73349310500120220013601 Soporta sus pretensiones, en síntesis, en que fue despedido de manera ilegal, como consecuencia de su negativa para suscribir un otrosí al contrato de trabajo en el que se reducía su salario en un 20%, y desatendiéndose los lineamientos fijados por el Gobierno Nacional durante la emergencia económica, entre estas, las Circulares 021 y 033 expedidas por el Ministerio del Trabajo (005).

La demanda fue presentada el 03 de noviembre de 2022 (006); admitida con auto del 16 de diciembre del mismo año (008), y notificada por conducta concluyente a Inversiones Peniel S.A.S. con auto del veintidós de marzo de 2023 (019). El Inversiones Peniel S.A. en su respuesta a la demanda admite la existencia del vínculo laboral, así como su terminación unilateral y sin justa causa.

Se opone a la prosperidad de las pretensiones, pues además de que el actor no tenía ninguna calidad o no se encontraba en condición alguna que lo hiciere beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, el contrato de trabajo término por su decisión unilateral y sin justa, y para el efecto le pagó la indemnización por despido sin justa, que es el remedio judicial previsto en el ordenamiento jurídico.

Insistió que terminó el contrato que existió con el demandante de manera unilateral, facultada en la condición resolutoria que va envuelto todo contrato consensual entre los cuales se encuentra el del trabajo, cumpliendo con la obligación de pagarle la indemnización correspondiente en los términos del artículo 64 del C.S.T., sin que por tal hecho se genere el reintegro del trabajador, pues se trata de un despido legal sustentado en una norma legal, como lo ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3424 de 2018.

Formula las excepciones que denominó INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, MALA FE POR PARTE DEL DEMANDANTE, PRESCRIPCIÓN, GENERICA O INNOMINADA y TERMINACIÓN LEGAL DEL CONTRATO DE TRABAJO (015). Con auto del 02 de mayo de 2023 se tuvo por contestada la demanda y se citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas -Art. 77 del CPTSS (022).

Acto que se surtió el 27 de junio de 2023, oportunidad en la que no fue posible la solución concertada del asunto, por lo que se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones dilatorias por resolver, ni medidas de saneamiento que decretar; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. Seguidamente se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del CPTSS (029).

S2(2023-252)73349310500120220013601 El 31 de agosto de 2023 se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento donde se practicaron las pruebas decretadas, se declaró cerrado el debate probatorio, se oyeron las alegaciones de conclusión y se decretó un receso para dictar sentencia el 04 de septiembre de 2023, como finalmente ocurrió (032).

La decisión. La juez de primer grado resolvió: “PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda incoadas por el Sr. ÁLVARO ELICER ACOSTA SÁNCHEZ en el presente proceso ordinario laboral seguido contra INVERSIONES PENIEL S.A.S., con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de terminación legal del contrato, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido propuestas por la demandada.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante en favor de la demandada.

CUARTO: Si esta sentencia no fuere apelada, se ORDENA el envío del proceso a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que se surta el grado jurisdiccional de consulta FRENTE AL DEMANDANTE.” Concluyó la juez de primer grado que la terminación del contrato de trabajo del señor Álvaro Eliecer Acosta Sánchez se efectuó de manera unilateral y sin justa causa por parte de Inversiones Peniel S.A.S. en uso de la legitima facultad otorgada por el artículo 64 del CST, potestad que mantuvo su plena vigencia durante el estado de emergencia sanitaria ocasionado por la pandemia del Covid -19, en consecuencia, no hay lugar a acceder a las pretensiones esbozadas por el demandante.

La impugnación Inconforme con la anterior decisión el apoderado judicial del demandante la impugnó, insistiendo en la pretensión de reintegro, pues la terminación del contrato de trabajo del señor Álvaro Eliecer Acosta Sánchez obedeció a la retaliación de su empleador por oponerse a la suscripción del otrosí en el que se disminuía su salario.

Situación que se vio agravada por el hecho de que Inversiones Peniel S.A.S., contrariando las recomendaciones expedidas por el Ministerio del Trabajo sobre protección del empleo durante la pandemia del Covid – 19, le terminó el contrato de trabajo. Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, las partes guardaron silencio (05 C2).

S2(2023-252)73349310500120220013601 II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Precisa la Sala determinar si el despido del señor Álvaro Eliecer Acosta Sánchez es ilegal, en consecuencia, debe ordenarse su reintegro. Para la juez a quo la respuesta es negativa, toda vez que la terminación del contrato de trabajo del señor Álvaro Eliecer Acosta Sánchez se efectuó de manera unilateral y sin justa causa por parte de Inversiones Peniel S.A.S. en uso de la legitima facultad otorgada por el artículo 64 del CST, potestad que mantuvo su plena vigencia durante el estado de emergencia sanitaria ocasionado por la pandemia del Covid -19, en consecuencia, no hay lugar a acceder a las pretensiones esbozadas por el demandante.

Para la censura de la demandada la respuesta es positiva, pues su despido obedeció a una retaliación de su empleador por no haber suscrito un otrosí al contrato de trabajo en el que se disminuía el monto de su salario. Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, en consecuencia, se confirmará. De acuerdo con el artículo 64 CST, en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.

Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado S2(2023-252)73349310500120220013601 por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.

En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: 1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales. 1.

Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Descendiendo al caso que ocupa la atención de esta Sala, al confrontar la premisa normativa citada con la situación fáctica planteada por el demandante en su impugnación, prontamente advierte la Sala que no se equivocó la juez de primer grado al absolver a la demandada de las pretensiones esbozadas por aquel, pues la reacción del ordenamiento jurídico para aquellos eventos en el que trabajador es despido en las circunstancias narradas por el señor Álvaro Eliecer Acosta Sánchez, es la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del CST, y no el reintegro, como éste pretende.

Para esta Colegiatura, aunque la desvinculación laboral del demandante Álvaro Eliecer Acosta Sánchez fue sin justa causa, no es ilegal, en tanto que, el despido sin justa causa es una facultad que tiene todo empleador para terminar unilateralmente el contrato de trabajo, en virtud de la autonomía contractual en el S2(2023-252)73349310500120220013601 ámbito de una relación laboral (CSJ SL675-20211).

En tal sentido, el empleador puede tomar decisiones discrecionales en función de sus intereses económicos o comerciales, siempre y cuando respete las garantías de los derechos mínimos de los trabajadores (CSJ SL3424-20182). En este punto, conviene recordar que el despido sin justa causa es aquel que no se funda en cualquiera de las causales previstas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo3.

Mientras que un despido es ilegal cuando se termina el vínculo laboral 1 Luego, entonces, cabe recordar que la estabilidad del trabajador en el estatuto laboral Colombiano ha sido calificada como impropia, en cuanto el vínculo laboral puede darse por terminado, ya sea en virtud de las causas legales que contienen las establecidas en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, universo éste en el que se ubica un repertorio de situaciones más específico: las denominadas justas causas reguladas por el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y en un último término, por decisión unilateral del empleador, sin que medie ninguna causa legal –género-, o justa causa –especie-, por lo cual debe asumirse el pago de la indemnización de perjuicios, consecuencia de la aplicación de la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, tal como reza el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Es decir, el artículo 7 del Decreto- Ley 2351 de 1965 especifica las justas causas, y el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 se refiere a la terminación por incumplimiento de lo pactado. 2 Así las cosas, es infundada la acusación según la cual el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo constituye una restricción o eliminación del derecho contemplado en la norma internacional.

Por lo demás, tampoco dicha disposición trasgrede los principios materiales de la Constitución Política de 1991, ni los de progresividad y favorabilidad en materia laboral. Esto, porque en la Carta Fundamental se reconoce el derecho a la libertad de empresa, la cual consiste en la facultad que tiene toda persona de desarrollar una actividad económica y de organizar a su discreción todas las cuestiones inherentes a ella, lo que incluye la dirección de las relaciones de trabajo, si para ello contrata los servicios de personas naturales.

No obstante, ese poder empresarial no es absoluto y se encuentra limitado por los derechos constitucionales, las condiciones dignas y justas que debe orientar toda relación laboral y por los principios de buena fe, solidaridad, dignidad, igualdad y función social de la empresa. Por tanto, para la Corte tampoco es de recibo el argumento según el cual los «puestos de trabajo» son de los trabajadores, porque ello restaría eficacia a la mencionada potestad del empleador.

En dicha perspectiva, la Corporación reitera que todo empleador tiene la facultad de dar por terminado un contrato de trabajo sin justa causa, dentro de los límites que ese actuar discrecional encuentra en el ordenamiento jurídico (CSJ SL, 4 ag. 1992, rad. 5127). Es decir, contrario a lo que aduce la censura, la estabilidad en el empleo no implica un criterio de indisolubilidad del vínculo laboral, sino de continuidad del mismo si se cumplen las condiciones para ello.

Dicho de otro modo, dicha figura jurídica tiene ver con la expectativa cierta que tiene el empleado de conservar su puesto de trabajo mientras subsistan las circunstancias que le dieron origen y cumpla con sus obligaciones. Empero, tal garantía tampoco es absoluta ni implica la prerrogativa indefinida de permanecer en un empleo (CC C-1341-2000), en la medida que ello atentaría contra el principio de autonomía de la voluntad de una de las partes o de ambas, para poner fin al vínculo contractual.

Es así que la Corte Constitucional, al analizar la exequebilidad del artículo 64 en comento, a través de las sentencias C1507-2000 y C-533-2012, indicó que no vulnera los derechos del trabajador porque la figura del reintegro no es la única forma de proteger la estabilidad laboral, toda vez que ante la decisión unilateral e injustificada se puede apelar válidamente a la indemnización del perjuicio causado. 3 ARTICULO

62. TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A). Por parte del {empleador}: 1. El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido. 2.

Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el {empleador}, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo. 3. Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del {empleador}, de los miembros de su familia o de sus representantes y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores. 4.

Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas. 5. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores. 6.

Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. 7. La detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional que exceda de ocho (8) días, o aun por tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato. 8.

El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa. 9. El deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del {empleador}. 10.

La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales. 11. Todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento. 12. La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el médico del {empleador} o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes. 13.

La ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada. 14. El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa. S2(2023-252)73349310500120220013601 a personas que por disposición legal y jurisprudencial gozan de fueros o estabilidades laborales reforzadas, como es el caso de las mujeres embarazadas, madres cabeza de familia, prepensionados, líderes sindicales, trabajadores no sindicalizados pero que se encuentran en medio de un conflicto económico con su empleador (fuero circunstancial), trabajadores en condición de debilidad manifiesta por su estado de salud o en situación de discapacidad, entre otros.

En ello coinciden los órganos de cierre de la jurisdicción constitucional4 y de la jurisdicción ordinaria especialidad laboral, en cuanto reconocen que existen unos límites fijados a la facultad de despedir a los trabajadores sin justa causa, aun cuando el empleador pague la indemnización, como es caso de algunas personas que gozan de protección constitucional o legal.

Ahora bien, es importante resaltar que no se equivocó la juez de primer grado al señalar que las circulares 021 y 033 expedidas por el Ministerio del Trabajo, por las cuales se dictaron las medidas de protección al empleo con ocasión de las fases de contención y mitigación Coronavirus COVID-19, ni suspendieron la aplicabilidad del artículo 64 del CST, ni tenían la fuerza normativa para ello, por lo que Inversiones Peniel S.A.S. conservaba la facultad que tiene todo empleador para terminar unilateralmente el contrato de trabajo, en virtud de la autonomía contractual.

Bajo tales derroteros, emerge evidente que la impugnación formulada por el demandante no prospera, por cuanto que, el mismo no gozaba de fuero sindical o circunstancial, como tampoco se encontraba en condición alguna ya fuere por su edad, género o condición de salud que le hiciere beneficiario de la estabilidad laboral reforzada que pretende, pues como viene explicado los reintegros en materia laboral están determinados en forma taxativa en el ordenamiento jurídico a favor de algunas 15.

La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al {empleador} de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.

En los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el {empleador} deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días. B). Por parte del trabajador: 1. El haber sufrido engaño por parte del {empleador}, respecto de las condiciones de trabajo. 2. Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves inferidas por el {empleador} contra el trabajador o los miembros de su familia, dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del {empleador} con el consentimiento o la tolerancia de éste. 3.

Cualquier acto del {empleador} o de sus representantes que induzca al trabajador a cometer un acto ilícito o contrario a sus convicciones políticas o religiosas. 4. Todas las circunstancias que el trabajador no pueda prever al celebrar el contrato, y que pongan en peligro su seguridad o su salud, y que el {empleador} no se allane a modificar. 5.

Todo perjuicio causado maliciosamente por el {empleador} al trabajador en la prestación del servicio. 6. El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del {empleador}, de sus obligaciones convencionales o legales. 7. La exigencia del {empleador}, sin razones válidas, de la prestación de un servicio distinto, o en lugares diversos de aquél para el cual se le contrató, y 8.

Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al empleador, de acuerdo con los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

PARAGRAFO. La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos. 4 Corte Constitucional sentencia T-317-2020 S2(2023-252)73349310500120220013601 personas que gozan de fueros y estabilidades, de las que no gozaba el señor Álvaro Eliecer Acosta Sánchez.

En consecuencia, se itera que la decisión de primer grado se confirmará, al hallarse conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia. Las costas. Atendida la suerte del recurso formulado por el demandante se le condenará al pago de las costas causadas en esta instancia. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un SMMLV, esto es, $1’300.000.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 04 de septiembre de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Honda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia al demandante Álvaro Eliecer Acosta Sánchez, y a favor de Inversiones Peniel S.A.S. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un SMMLV, esto es, $1’300.000.

TERCERO: En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada (En permiso) MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8908d34f7d39d5e6b6029c45375f71bb357bdc38cf303b90283f81f7dc1568d1 Documento generado en 04/07/2024 08:53:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica