Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandantes: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Magistrada sustanciadora: Medellín, 15 de octubre de 2025 Verbal – Apelación auto 05001310302220230000402 [2025-104] Claudia Sohe Cuadros Acosta Seguros de Vida Suramericana S.A. Interlocutorio N°90 Declaración de la propia parte.
Las solicitudes probatorias cualquiera sea su naturaleza deben solicitarse oportunamente y debe cumplir con los requisitos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad. Confirma Claudia Mildred Pinto Martínez ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante Claudia Sohe Cuadros Acosta1, contra el auto proferido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Medellín en la audiencia celebrada el 20 de febrero de la presente anualidad, mediante el cual se negó una solicitud probatoria de declaración de parte por extemporánea.
I.
ANTECEDENTES 1. Integrado el contradictorio y surtido el trámite de rigor, en auto del 12 de octubre de 2024 se convocó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso2. 1 2 Archivo 042 del C01Principal de 01PrimeraInstancia. Archivo 028 del C01Principal de 01PrimeraInstancia. Proceso Radicado Apelación - auto 05001310302220230000402 [2025-104] 2.
El 20 de febrero de los cursantes se llevó a cabo la aludida audiencia, en la cual, entre otros aspectos, se practicó el interrogatorio de parte de la demandante Claudia Sohe Cuadros Acosta, decretado mediante auto del 12 de diciembre de 2024 por solicitud de la demandada Seguros de Vida Suramericana S.A.3 3. Cuando la juez estaba dando por finalizado el interrogatorio de Claudia Sohe Cuadros Acosta, el apoderado de la interrogada solicitó la palabra para “hacer unas preguntas con carácter aclaratorio” a su prohijada4. 4.
La antedicha petición fue negada por la juez, toda vez que no fue pedida oportunamente, señalando que “(…) si el mismo apoderado quiere hacerle preguntas a su parte, debió pedir declaración de parte, que es otro tipo de prueba que también está plasmado en el Código General del proceso y debió pedirlo en la oportunidad pertinente, de tal manera que en este momento no es oportunidad.
(…) entonces no se permite que la que interrogue su propia parte ni con fines aclaratorios, sino únicamente en el evento de que pida declaración de la propia parte en la demanda al presentarla o en el término de traslado, en las excepciones de fondo de resto no, porque las oportunidades probatorias son taxativas”5 5. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la demandante impetró recurso de reposición y en subsidio el de apelación, señalando que la solicitud se circunscribía a efectuar unas “preguntas de aclaración basadas en las mismas preguntas que realizó el Despacho y que ya realizó la abogada de la contraparte”. 3 Archivo 028 del C01Principal de 01PrimeraInstancia. 4 Minuto 46:15 archivo 042 C01Principal de 01PrimeraInstancia. 5 Minuto 46:40 a 47:36 archivo 042 C01Principal de 01PrimeraInstancia. Proceso Radicado Apelación - auto 05001310302220230000402 [2025-104] Señala que se vulnera la “igualdad de armas” y el debido proceso “Toda vez que, si se hicieron unas preguntas, y algunas preguntas quedaron respuestas de forma ambigua, pues obviamente respecto a la aclaración de esos mismos puntos se pueden formular preguntas”6. 6.
Surtido el traslado pertinente7, la apoderada judicial de la parte demandada Seguros de Vida Suramericana S.A. solicitó mantener la decisión mediante la cual se negó la práctica de la prueba solicitada por la parte demandante, esgrimiendo que dicha solicitud no fue presentada dentro de la oportunidad procesal prevista en la ley. 7. El Juzgado de primera instancia resolvió el recurso horizontal confirmando en su integridad la decisión impugnada, al precisar que el Código General del Proceso establece de manera taxativa las oportunidades procesales para solicitar y aportar pruebas, por lo cual no es posible su práctica por fuera de dichos momentos.
Precisó que “(…) si era su deseo interrogar a la propia parte vía declaración de parte, en este momento tal solicitud se torna extemporánea… la audiencia inicial no es una nueva oportunidad para pedir pruebas, esto no significa que no haya igualdad de armas o que se viole el debido proceso, porque es la misma Ley la que contempla las oportunidades probatorias y los medios de prueba”8.
Así las cosas, concedió el recurso de alzada propuesto de forma subsidiaria9. Minuto 48:03 archivo 042 C01Principal de 01PrimeraInstancia. Minuto 50:09 archivo 042 C01Principal de 01PrimeraInstancia. 8 Minuto 52:37 archivo 042 C01Principal de 01PrimeraInstancia. 9 Minuto 1:14:23 archivo 046 C01Principal de 01PrimeraInstancia. 6 7 Proceso Radicado Apelación - auto 05001310302220230000402 [2025-104] 8.
El recurrente fundamentó la apelación aduciendo que el a quo incurrió en error al abstenerse de permitir el contrainterrogatorio con fines aclaratorios, bajo la errónea consideración de que dicha solicitud pretendía incorporar una prueba extemporánea en relación con los interrogantes formulados por el despacho y la parte contraria. Sostuvo que, si bien el Código General del Proceso prevé momentos específicos para la solicitud y decreto de pruebas —al presentar la demanda y, de manera excepcional, al contestarla—, no puede perderse de vista que el derecho fundamental al debido proceso comprende, a su vez, el derecho de contradicción, el cual impone garantizar la posibilidad de controvertir los medios de prueba aportados o practicados en el trámite.
Expresó que el derecho de contradicción permite controvertir cualquier situación que se presente en el proceso, especialmente durante el interrogatorio. Señaló que el contrainterrogatorio se ha permitido históricamente, incluso cuando no lo solicitan expresamente las partes. Expuso que el derecho de contradicción faculta a las partes para controvertir cualquier aspecto que surja dentro del proceso, particularmente durante la práctica del interrogatorio de parte.
Agregó que el contrainterrogatorio ha sido admitido históricamente en la práctica judicial, aun en aquellos casos en que no ha sido solicitado de manera expresa por las partes, en aras de garantizar la plenitud del debate probatorio y la observancia del debido proceso. Agregó que el contrainterrogatorio puede limitarse a fines aclarativos respecto a las preguntas formuladas, y que no es admisible que, en un sistema procesal como el colombiano, Proceso Radicado Apelación - auto 05001310302220230000402 [2025-104] regido por el principio del debido proceso, se impida aclarar una pregunta ambigua o una respuesta dada bajo un malentendido.
Precisó que esta contradicción debe permitirse dentro de los límites que imponga el juez director del proceso, y reiteró que no se está solicitando un nuevo interrogatorio ni la práctica de prueba adicional, sino un contrainterrogatorio con fines aclarativos. Así pues, solicitó que se revoque la decisión apelada y se le permita realizar el interrogatorio a su prohijada con fines de aclaración, en garantía del derecho de contradicción y el debido proceso10.
II. CONSIDERACIONES 1. Conforme al numeral 3º del artículo 321 del Código General del Proceso, procede el recurso de apelación contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas. En este caso, la solicitud fue presentada oportunamente y sustentada ante el juez que dictó la providencia, razón por la cual el conocimiento del recurso resulta procedente.
Asimismo, este despacho en calidad de superior funcional de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, es competente para conocer del recurso. 2. Teniendo en cuenta lo esgrimido en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si resulta procedente que el apoderado de la parte demandante interrogue a su propia representada, sin haber solicitado previamente la declaración de parte como medio de prueba en las oportunidades 10 Minuto 1:15:46 a 1:18:56 archivo 046 C01Principal de 01PrimeraInstancia. Proceso Radicado Apelación - auto 05001310302220230000402 [2025-104] procesales previstas por la ley, bajo el argumento de ejercer el derecho de contradicción en desarrollo del debido proceso. 3.
El interrogatorio de parte está regulado en el artículo 198 del Código General del Proceso, disposición que define quiénes pueden rendir declaración bajo esta figura y prevé su decreto tanto de oficio como a solicitud de parte. A su vez, el artículo 203 del mismo estatuto contempla las reglas que rigen la práctica de este medio probatorio, con el fin de asegurar su correcta ejecución, la observancia del principio de contradicción y su adecuada valoración por parte del juez.
Del contenido normativo aludido se infiere que no existe restricción expresa respecto de la persona que puede ser objeto del interrogatorio de parte, razón por la cual este puede ser absuelto tanto por la parte contraria como por la misma parte que lo promueve, siempre que se cumplan los presupuestos legales. Su admisión está supeditada al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la prueba, esto es, que se trate de un medio incorporado oportunamente al proceso, solicitado en tiempo, y que resulte legal, pertinente, conducente y útil, conforme a lo dispuesto en los artículos 164 y 168 del Código General del Proceso.
De esta manera, se confirma que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la declaración de la propia parte como un medio probatorio válido. En cuanto a la oportunidad para su solicitud, se aplican las mismas reglas previstas para la postulación de las demás pruebas, esto es, que se formule en la demanda, en la contestación o en el traslado de las excepciones de mérito.
Si la declaración de parte se solicita por fuera de las etapas procesales legalmente previstas, el juez no puede decretarla ni practicarla. Tal restricción se funda en el artículo 164 del Código Proceso Radicado Apelación - auto 05001310302220230000402 [2025-104] General del Proceso, que exige que toda petición probatoria se formule en tiempo y cumpla los requisitos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad.
A lo anterior se suma lo previsto en el artículo 117 del Código General del Proceso, conforme al cual los términos son perentorios e improrrogables, de modo que rige la preclusión como principio rector del trámite judicial. En consecuencia, la omisión en la solicitud probatoria dentro de los momentos procesales establecidos impide su incorporación válida al proceso y valoración posterior.
En síntesis, la declaración de parte solo puede decretarse y practicarse cuando ha sido solicitada en las oportunidades procesales previstas y cumple los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad exigidos por la ley. 4. Descendiendo al caso concreto, se advierte que el apoderado de la parte demandante solicitó “formular preguntas aclaratorias” a su representada al finalizar el interrogatorio practicado por ministerio de la Ley y a solicitud de la parte demandada.
Tal petición, aunque presentada como contrainterrogatoria, constituye una solicitud de declaración de parte, que debió formularse en las oportunidades procesales previstas. Pretender que dicha intervención se habilite en audiencia, sin haber sido deprecada previamente, desconoce el régimen de oportunidad probatoria y desnaturaliza el carácter preclusivo de las etapas procesales.
El argumento del apelante relativo a la supuesta vulneración del debido proceso y de la igualdad de armas no resulta de recibo, pues el ejercicio de tales garantías debe desarrollarse dentro del marco legal previsto. El principio de contradicción, como manifestación del debido proceso, no autoriza la introducción de Proceso Radicado Apelación - auto 05001310302220230000402 [2025-104] medios probatorios extemporáneos, ni puede invocarse para eludir las cargas procesales que competen a las partes.
Conforme al Código General del Proceso, el sistema procesal colombiano se rige por los principios de preclusión y lealtad procesal, los cuales aseguran que las actuaciones judiciales se desarrollen dentro de los cauces legales establecidos. Tales principios no solo garantizan a las partes el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad, sino que también les imponen cargas procesales que deben cumplirse de manera oportuna y diligente.
En materia probatoria, el legislador ha establecido momentos procesales específicos para la solicitud de pruebas, a saber: al presentar la demanda, al contestarla y al evacuar el traslado de las excepciones de mérito. Tales oportunidades constituyen etapas de carácter preclusivo, conforme a lo previsto en el artículo 117 del Código General del Proceso, que impone el cumplimiento estricto de los términos procesales y proscribe su ampliación o prórroga.
Permitir que una parte interrogue a su propia representada en audiencia, sin haber solicitado previamente la declaración de parte como medio probatorio, implicaría alterar el equilibrio procesal y generar actuaciones sorpresivas contrarias a los principios de seguridad jurídica y economía procesal. 5. En consecuencia, se confirmará la decisión apelada, al carecer de asidero jurídico lo esgrimido por el recurrente.
Finalmente, de conformidad con lo contemplado en los numerales 1° y 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá condena en costas a la parte apelante, en atención al resultado desfavorable de la alzada promovida. Proceso Radicado Apelación - auto 05001310302220230000402 [2025-104] III. DECISIÓN Por lo discurrido, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Medellín en la audiencia inicial celebrada el 20 de febrero de 2025, mediante el cual se negó una solicitud probatoria por extemporánea.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante y a favor de la demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual. Por Secretaría de primera instancia se efectuará la respectiva liquidación en consonancia con el numeral 2° del artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Secretaría deje las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE (Firmado electrónicamente) CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Claudia Mildred Pinto Martinez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: da4eba2477d266580dd5d35915412bf4706517bc5156e15741bbcc6304689d74 Documento generado en 15/10/2025 03:25:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica