TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., doce de junio dos mil veinticinco Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 03 039 2021 00039 03 - Procedencia: Juzgado 39 Civil del Circuito. Mendoza Construcciones Ltda vs. Leo S Dotaciones S.A.S. Apelación auto que negó nulidad. Para resolver la apelación subsidiaria interpuesta por la sociedad demandada frente al auto de 1° de noviembre de 20241, por medio del cual el Juzgado 39 Civil del Circuito negó la solicitud de nulidad que presentó tras considerar que no se demostró la configuración de las causales de invalidación que alegó2, basta señalar lo siguiente: 1.
Las nulidades procesales han sido definidas como aquellas irregularidades que se presentan en el marco de un trámite judicial, que implican invalidar la actuación o parte de ella. Así, no toda falencia ocurrida en el marco de un trámite judicial constituye un vicio que imponga una anulación, de ahí que el legislador hubiere establecido de manera taxativa las hipótesis en las que procede tal invalidación. En ese orden, para que sea viable el estudio de fondo de una solicitud de nulidad, y en dado caso anular el trámite en todo o en parte, es indispensable que el hecho en que se apoya la petición se adecúe a alguno de los supuestos regulados en el artículo 133 Cgp, además -por supuesto- del cumplimiento efectivo de los requisitos en torno a la convalidación, saneamiento y oportunidad de lo invocado. 2.
Con tales premisas, al rompe se advierte la confirmación del auto apelado, en tanto que la situación fáctica en la que se apoyó la petición de 1 La apelación llegó al Tribunal el 11 de febrero de 2025. En síntesis, el recurso se apoyó en: i. que sí concurren los supuestos de la nulidad que invocó; ii. que a la fecha no se ha resuelto la apelación que interpuso frente a la sentencia de primer grado, y en ese orden, no es viable la continuación del trámite; iii. que fue equivocada la decisión de declarar desierta la referida alzada, toda vez que presentó los reparos contra el fallo en la audiencia de instrucción y juzgamiento, así como dentro de los 3 días siguientes a esa diligencia: y iv. que a la solicitud de nulidad no se le impartió el trámite previsto en el artículo 134 Cgp. 2 2 Apelación auto 11001 31 03 039 2021 00039 01 nulidad acá formulada no se subsume en ninguna de las causales que se invocaron (numerales 2, 3 y 6 del artículo 133 Cgp3).
En efecto, nótese que la sociedad demandada fundamentó la solicitud de nulidad en la imposibilidad de proseguir con el trámite, por no haberse resuelto la apelación que interpuso contra la sentencia proferida en este asunto, ni haberse surtido el trámite previsto para ese propósito ante la deserción declarada, cuestionamiento que, como se dijo, no se encuadra, ni por extensión siquiera, en alguno de los eventos de anulación referidos.
En esa línea, es de ver: i. que en el expediente no se evidencia actuación o decisión contraria a alguna determinación adoptada por el superior, y tampoco existe elemento que permita colegir que se pretermitió una instancia; ii. que no se aprecia una situación de interrupción o suspensión del proceso que imposibilite la continuación del trámite, y iii. que no se restringió a la recurrente la oportunidad para alegar de conclusión, o sustentar un recurso de apelación que hubiere interpuesto, o descorrer su traslado. 3.
Ahora bien, como el alegato de la parte apelante tiene como fundamento principal que este Tribunal no desató la apelación que interpuso contra el fallo de primer grado porque de manera errónea se declaró desierto ese recurso pese a haberse sustentado en la audiencia y dentro de los 3 días siguientes, de todas formas, y de pasar por alto lo expuesto en el punto anterior, esa supuesta irregularidad, de existir y comportar un motivo de nulidad, habría quedado saneada, comoquiera que en la oportunidad procesal señalada para atacar la providencia de deserción no se planteó recurso ordinario alguno, teniendo a disposición el inconforme el de reposición consagrado en el artículo 318 Cgp.
Las causales 2, 3 y6 se estructuran: i. “[c]uando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”; ii. “[c]uando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.”; y iii.
“[c]uando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.”. 3 2 3 Apelación auto 11001 31 03 039 2021 00039 01 4. En gracia de discusión, se pone de presente que ningún error podría atribuírsele a la mencionada determinación, comoquiera que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, era indispensable que la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia se realizara ante el superior, pues las manifestaciones efectuadas por el recurrente ante el juez a-quo no resultaban idóneas o suficientes para tener por cumplida esa exigencia, criterio avalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias STC12028-2024 de 23 de septiembre de 2024 y STC14062025 de 12 de febrero de 2025.
Bajo tal contexto, la deserción declarada en auto de 11 de junio de 2024, el cual adquirió firmeza sin recursos, agotó el trámite de la segunda instancia, y por consiguiente, imponía la devolución de las diligencias al juzgado de origen. 5. Por último, en cuanto a los aducidos yerros que en sentir del recurrente se presentaron en el trámite de la solicitud de nulidad -reparo de la impugnación-, concretamente por no surtirse traslado a la demandante, se observa que la sociedad apelante carece de legitimación e interés al respecto, en la medida en que ese asunto tan solo afectaría a su contraparte, sin que ese extremo procesal haya reprochado algo en tal sentido. 6.
Todo lo anterior impone, ratificar la providencia recurrida. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 1° de noviembre de 2024 por el Juzgado 39 Civil del Circuito.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 039 2021 00039 01 3 4 Apelación auto 11001 31 03 039 2021 00039 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e8f5b228d50ea24647c1c8bb51cf55a028ba2bd2e42d2c41486c5ffe5d5f2f9d Documento generado en 12/06/2025 04:42:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4