Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia 76001310500820210059501 DIANA C CONCHA vs PROTECCION

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 30 de JULIO de 2025, siendo las 02:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 243, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por DIANA CRISTINA CONCHA CAICEDO en contra de ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A..

Intervención AD EXCLUDENDUM: CATALINA ROJAS MONEDERO. Bajo radicación N°760013105008-2021-00595-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por la DEMANDANTE y la AD EXCLUDENDUM en contra de la sentencia N° 246 del 16 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 13° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual ABSUELVE a PROTECCIÓN S.A. de todas las pretensiones elevadas tanto por la señora DIANA CRISTINA CONCHA CASTAÑO y por la señora CATALINA ROJAS MONEDERO.

COSTAS a cargo de la demandante DIANA CRISTINA y CATALINA ROJAS a favor de PROTECCIÓN. CONSULTAR la presente providencia conforme al artículo 69 del CPTSS, en caso de no ser apelada. Razones del juzgado: i) Las fotos no tienen valor probatorio por desconocerse quien tiene su autoría y los folios de 211 a 215 igual porque no tienen registrado quien es su suscriptor conforme el CGP.

Los testimonios de Catalina son contradictorios incluso frente a su mismo dicho, por lo que no tienen credibilidad. Los testigos de Diana si bien hablan de una relación, ésta al principio fue de noviazgo, no había una convivencia porque vivían en casas separadas, y si hubo convivencia definitiva fue desde el 2018 que los testigos les consta, pero de ahí al momento de la muerte no hay 5 años de convivencia como lo exige la norma y la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicada por el despacho, pues dejó sin efecto la sentencia de la Sala Laboral.

Apelación Demandante: Solicito sean acogidas y se condene al pago de la pensión de sobrevivencia a favor de Diana concha, primero como bien sabemos no se exige que estén bajo el mismo techo para que se demuestre y exista la unión marital de hecho, el testimonio de la señora Diana fue muy claro, coherente y verificado acerca de cuando en San Fernando inicialmente los primeros escasos año que había un motivo muy importante para que esto no se hiciera desde el principio que es la asistencia de la buena una persona de 90 años de edad que como un día con su nieta e inclusive el mismo cariño afecto que desarrolló el señor Hernán por ella y viceversa más el apoyo que les brindaba en la atención gastronómica y compañía del otro lado es razonable, que la existencia de la abuela para el señor Hernán sea la familiaridad que tenía la maravillosa ideal relación con la abuela pues como pudimos ver a través del testimonio de algunos de sus amigos aquí de que le pusieron más juramento. ni se opuso a la relación de unión de unión marital de hecho CON leccho, techo y mesa y gastos económicos que se hacía cargo, el señor Hernán fue vital porque ayuda económicamente desde San Fernando. porque Diana le informaba a la abuela como la segunda madre, que se quedaba en ese momento en el apartamento que aún tenía Hernán en el barrio Panamericano donde bien se probó en el proceso que solamente allí vivía con Guillermo.

Sin duda alguna cuando la señora Marta dijo que 2014 que fue aproximadamente dos meses antes del 7 de diciembre de 2015, Bueno, hoy conocemos cantidad de relaciones que menos tiempo y la misma noche se han casado o han empezado a convivir, qué es lo ideal de las personas los demás testimonios se ve su espontaneidad? es cierto el señor Fernando Flores el señor Flores dijo que conoció a Diana está convirtiendo y en el 2016 como la señora concha también le manifestó que este ya le había dicho que desde 2015 estaba DIANA CRISTINA CONCHA CAICEDO en contra de PROTECCIÓN S.A..

Intervención AD EXCLUDENDUM: CATALINA ROJAS MONEDERO con ella y que en el 2015 diciembre lo invitó a lo que él se dio cuenta, después era el anuncio de la materialización de ese noviazgo, que ya tenía ese sentimiento que ellos materializaron que fue la convivencia de ello, incluso fíjese que en Capri estuvieron aproximadamente cuatro años el tiempo anterior fue mínimo porque existía un contrato de arriendo donde vivían en San Fernando la abuela, que necesitaba, no la podían abandonar., motivo por el cual no lo hicieron desde un principio bajo el mismo techo cosa que hubiera sido el ideal. en este proceso y con la evidencia oportuna y no controvertida al despacho, se pudo evidenciar y mucho menos con las pruebas de señora Catalina que Hernán no estaba con una persona diferente a la señora Diana concha, ni tenía necesidad de hacerlo era su gran amor, era su vida, pues su luz hasta el momento de su muerte. los testimonios de Ricardo Martínez hablando obviamente en su medida el conocimiento que tenían acerca del Señor no podían saberlo.

Apelación Ad excludendum: De manera muy respetuosa y atendiendo el ejercicio profesional que me corresponde ya viéndome lo solicitado en mi mandante sea informarle que interpongo de recursos de apelación en contra de la sentencia, la cual se dio lectura en esta con el objetivo que la honorable sala de edición Laboral del Tribunal Superior con respecto a la negación de derecho que le pueda corresponder a mi cliente en relación a la pensión de sobreviviente conforme al siguiente argumento el argumento o el reparo que se da en contra de la sentencia, la cual se envista la alzada.

Es que no se dio por demostrado, estándolo, que mi mandante la señora Catalina convivió con el causante el señor Hernán y con ello la consecuencia jurídica de que es derecho a la pensión de sobreviviente y esto se da por el hecho que descalifica o saca de la valoración probatoria la prueba documental, prueba que debe ser valorada contrario a lo manifestado en los testimonios que le da un margen mayor probatorio al operador judicial. las declaraciones juramentadas que no solicitaron su confirmación de acuerdo al Código General del Proceso se convierten en plena prueba, también vemos con una serie de documentos que se puede establecer que se comparte entre el señor causante y la señora demandante adha excluyendo, dirección, inclusive un ánimo de auxilio de apoyo mutuo que se prolonga en el tiempo.

También para aquo no es posible dar valor probatorio a unas fotografías como quiera que no se determinaron quiénes son las personas y esta situación considera este suscrito que no pudo haber sido teniendo en cuenta que esas fotografías si entramos también a revisar la prueba testimonial sí es verdad que se puede corroborar una convivencia. en ese sentido consideras el suscrito que sí se acreditada la convivencia y por tanto beneficiar mi mandante con la pensión de sobreviviente.

Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida y discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No. 234 La sentencia APELADA debe REVOCARSE, son Razones: No exigir la ley 797/2003 convivencia en caso de los afiliados fallecidos en los cinco años anteriores al deceso del afiliado, solo la calidad de esposa o compañera al deceso., lo que se acredita en este evento, y se hace con sus testigos, con todo hay pruebas de una convivencia nada menor, mientras que la ad excludendum lo demuestra con sus declaraciones extra-juicio no pedidas en ratificación, sin ser contradictorias con la prueba testimonial confusa allegada al proceso.

Conforme el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS), se resolverán los puntos motivo de apelación de las recurrentes, quienes afirman haber cumplido probatoriamente con el requisito de convivencia dentro de los cinco años anteriores al deceso del afiliado, para ser derechosa cada reclamante, en calidad de compañera permanente del 100% de la pensión de sobreviviente, dado que la contra parte no demostró dicha convivencia. Inicialmente debe tenerse en cuenta que para la definición del asunto se hace necesario detallar dos puntos relevantes: i) la determinación jurídica del caso, ii) la satisfacción del requisito apelado y bajo los puntos expuestos, para luego sí pasar a determinar la suerte del caso. 2 DIANA CRISTINA CONCHA CAICEDO en contra de PROTECCIÓN S.A..

Intervención AD EXCLUDENDUM: CATALINA ROJAS MONEDERO Para lo primero, dígase que, al ocurrir la muerte de un afiliado a partir del 29 de enero de 2003, la norma reguladora del caso lo es la vigente al tiempo del deceso, la ley 797 del año 2003, asunto reglado en el art.16 del C.S.T., debiendo satisfacer sus requisitorias (art. 12 ley 797 de 2003 modificatorio del art. 46 y 47 de la ley 100/93).

Para los compañeros-compañeras, esposas-esposos de los afiliados fallecidos, es de acotar, tampoco concluir pacíficamente la exigencia de los cinco años de convivencia para estos beneficiarios, según la misma legislación para los pensionados fallecidos. Sin embargo para la Sala mayoritaria cabe decir a los beneficiarios de los afiliados fallecidos en ley 797 si debe tenerse de presente lo dispuesto por la jurisprudencia especializada (SL 3519 del 2024) donde impone la acreditación del tiempo de convivencia exigido por la ley con independencia de ser o no un afiliado o pensionado fallecido.

Perfilado lo precedente, se pasa a advertir las falencias denunciadas en el recurso. CASO CONCRETO Planteado lo anterior, desde ya se advierte la no discusión del fondo ni de las partes, sobre el cumplimiento de las semanas de cotización mínimas anteriores al deceso, fincándose la discusión solo en la acreditación o no de la calidad de compañeras permanentes de las reclamantes.

Al ser el caso bajo estudio, el de un afiliado fallecido en enero de 2021, se repite, la exigencia de cinco años anteriores al deceso de la ley 797 de 2003 no está consagrada en la norma como requisito sustancial, sino, tal y como se desarrolla en considerandos anteriores, sí opera frente a los pensionados fallecidos, que no es el caso que nos ocupa.

Por eso las reclamantes deben acreditar que ostentaban la calidad de compañeras permanentes al momento del deceso. Escuchada por la Sala la testimonial de la demandante DIANA CRISTINA CONCHA, se considera estar cumplida la probanza de ser compañera permanente al momento de la muerte. Son los testimonios de los señores FERNANDO FLORES (registro audio 2:14:50, 2:49:00,1:58:30, 2:20:06, 2:12:26; archivo 37audienciavirtual; cuaderno juzgado), MARTHA LUCIA DIAZ CASTAÑO (registro audio 3:05:20, 3:14:50; archivo 37audienciavirtual; cuaderno juzgado) y RICARDO MOSQUERA MONDRAGÓN (registro audio 4:00:50, 4:11:27; archivo 37audienciavirtual; cuaderno juzgado), los que se encargan de ello; la dama en calidad de abuela de la actora y también en ocasiones conviviente de la pareja DIANA-HERNAN, y los demás testigos referenciados como compañeros de trabajo y amigos personales e íntimos del afiliado fallecido, dieron cuenta que, por lo menos de forma certera desde el año 2017 tanto el señor HERNAN como la señora DIANA vivieron juntos, como pareja, en su casa del barrio Capri de la ciudad de Cali; los testigos amigos dieron fe de haberlos visitado y constarles su convivencia, incluso la abuela de la actora compartió techo en algunos periodos con ellos en ese hogar.

De ahí que su calidad de compañera permanente conviviente a la muerte y acreditación de cuatro años continuos hasta el deceso en el 2021. No cumpliendo asi con las requisitorias de ley, y por ende debe confirmarse la absolución de instancia frente a ella. Ahora bien, respecto de la señora CATALINA ROJAS, es de manifestar que la Sala no encuentra en el testigo DIEGO CASAS ARANGO (registro audio 6:18:50, 6:25:00; archivo 37audienciavirtual; cuaderno juzgado) hermano del afiliado fallecido, credibilidad, solidez, veracidad y certeza en su dicho, toda vez que de sus manifestaciones sobre la convivencia del sr HERNAN y CATALINA presentan contradicción frente a 3 DIANA CRISTINA CONCHA CAICEDO en contra de PROTECCIÓN S.A..

Intervención AD EXCLUDENDUM: CATALINA ROJAS MONEDERO las afirmaciones de la intervención ad excludendum, como el no saber los sitios donde se afirman donde se desarrolló la convivencia de HERNAN-CATALINA, como tampoco precisa las fechas de la misma, no tiene precisión de su dicho, dejando igualmente sin sustento alguno la declaración extra juicio por él rendida, donde afirmó tener conocimiento sobre la relación de esta pareja (pág. 34, archivo 20; cuaderno juzgado).

Igual falencia probatoria presenta la señora SOL ARIANA CASAS, quien como sobrina del afiliado fallecido y de quien se predica por la ad excludendum ser integrante de la familia y con quien compartió vivienda en el barrio la independencia, sus declaraciones resultan totalmente contradictorias al dicho de la ad excludendum (registro audio 5:26:00, 5:28:49, 5:38:00, 5:40:00, 5:47:40; archivo 37audienciavirtual; cuaderno juzgado) refiere que su tío le presentó a la sra CATALINA como su pareja, pero dice que esa convivencia se dio todo el tiempo en el barrio la independencia, cuando la ad excludendum relató haber sido la convivencia con el afiliado en los barrios de la independencia, laureles, guabal, nuevamente la independencia y finalmente en capri, último barrio en el que la sobrina testigo dijo que en el año 2019 su tío dejó de vivir en la independencia para pernoctar completamente en el barrio capri donde las veces que lo visitó lo vio vivir con la señora DIANA.

Pero este testigo no da cuenta de qué paso con la convivencia de la pareja CATALINA-HERNAN en ese periodo 20192021, es más, ni siquiera sabe en ese tiempo donde vivió la ad excludendum, lo que hace ver su falta de conocimiento y certeza sobre los hechos por los cuales fue convocada a juicio. Esta debilidad de la prueba testimonial de la señora CATALINA, hace necesario entrar a estudiar la prueba documental aportada con su escrito de intervención, de la que, desde ya se despacha en forma desfavorable los recibos de pago de impuestos, arriendos, servicios públicos, fotos de las obras y/o cuadros pintados por el afiliado fallecido, y los tiquetes aéreos aportados, de ellos no se desprende la existencia de una relación como pareja entre el señor HERNAN y CATALINA, tampoco las fotos allegadas al proceso refieren una relación más allá de conocidos y/o amigos entre ellos.

Se cuenta igualmente en la documental, con las declaraciones extra-juicio rendidas por los señores WILSON ZAPARA DUQUE y HERNAN CASAS CONTRERAS, las cuales no fueron estudiadas por la instancia, en ellas afirman conocer de vista, comunicación y trato directo por más de 20 y 22 años a la señora CATALINA y el señor HERNAN, así como constarles de la convivencia de ellos como compañeros, desde el año 2010 hasta la muerte del afiliado en el 2021.

Dichos no solicitados en ratificación por parte de la demandante ni del fondo de pensiones, por lo cual cuentan con total validez probatoria (art. 222 y la jurisprudencia Radicación n.° 46310 Del 11 de febrero de 20151, SL 3466 de 20212), decires no contrariados por la prueba testimonial traída a juicio por la señora CATALINA, de quienes (testigos en audiencia) se vio no dieron certeza y contundencia sobre sus dichos, pero no desvalorizan las manifestaciones de los extra-juicio aportadas.

Así las cosas, con estas declaraciones extra juicio, se establece una convivencia como compañeros permanentes entre el señor HERNAN y la señora CATALINA al momento del deceso, y por más de los cinco años como lo exige la norma, acreditando la calidad de beneficiaria de la pensión de 1 Radicación n.° 46310 Del 11 de febrero de 2015: … de conformidad con las cuales es necesaria su ratificación al interior del juicio para reputarlas como pruebas válidas, esta Sala ha sostenido de tiempo atrás que dichas declaraciones deben ser tomadas como documentos declarativos emanados de terceros, frente a los cuales, según el artículo 277 del C.P.C., no se hace necesaria su ratificación dentro del juicio, salvo que ésta sea solicitada por la contraparte, en consideración a la especial teleología de los juicios del trabajo y de la seguridad social que impone reducir el rigor formalista en esta área del derecho. 2 SL 3466 DE 2021: “Establecida esa base, al entrar en el análisis de los medios de convicción expuestos en la demanda de casación, se observa que la recurrente enuncia como pruebas «calificadas» apreciadas con error, las declaraciones extrajuicio rendidas por terceros (f.os 88 a 91 y 337).

Sobre estos, la Sala reitera lo dicho en casos similares, en cuanto a que los documentos declarativos emanados de un tercero son un medio de prueba válido y permite a los falladores de instancia formar libremente su convencimiento, de cara a la decisión que en un caso en concreto deban adoptar. También ha dicho la Corte que dentro de tal categoría entran las declaraciones extrajuicio, sin necesidad de ratificación alguna, salvo que sea solicitado por la parte contraria (CSJ SL15404-2017;

CSJ SL16322-2014; CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 42536; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43422; CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 27593), lo que, de todas maneras, no quiere decir que sean pruebas autorizadas en casación, asunto que resulta bien diferente.” NEGRILLA FUERA DEL TEXTO 4 DIANA CRISTINA CONCHA CAICEDO en contra de PROTECCIÓN S.A.. Intervención AD EXCLUDENDUM: CATALINA ROJAS MONEDERO sobrevivientes pretendidas.

Concediendo la prestación económica en el 100% desde el momento del deceso el 13 de enero de 2021 y sobre 13 mesadas al año conforme el AL 01 de 2005. Mesadas retroactivas no prescritas al no transcurrir el trienio del art. 151 CPTSS entre la causación del derecho en el año 2021 y la radicación de la demanda en la misma anualidad. Frente a los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, estos para la Sala resultan procedentes al ser de estirpe resarcitoria más no sancionatoria, su reconocimiento se cree en nada depende del conocimiento de carácter legal o jurisprudencial que se tenga sobre su causación, son una realidad legislada, y como tal, han de ser establecidos cuando sus supuestos militen, esto siempre y cuando la mesada pensional no sea recibida o reconocida a tiempo, que es en ultimas el periodo sobre el cual se apremian o requiere ese resarcimiento.

Sigue señalar conforme a la sentencia SU 065 del año 2019 que los intereses se edifican con base en las sentencias C-601 del año 2018 y SU 213 del año 2015, lo que en consideración de la sala no sea de recibo la jurisprudencia de casación que niega su la aplicación por causarse el derecho pensional a través de un ejercicio hermenéutico pensional, desligado eso sí de su principio de universalización, por lo que procede en este evento la condena como lo establece la Sala mayoritaria descontando el termino con que cuentan los fondos para resolver las peticiones pensionales.

En el caso de la ad excludendum beneficiaria desde el 29 de marzo de 2021 hasta la fecha en la que se realice el pago de las meadas adeudadas (pág. 20, archivo 20; pág. 38 archivo 07Contestación; cuaderno juzgado). El valor de la mesada pensional debe ser determinado por el fondo de pensiones teniendo en cuenta las modalidades dispuestas en el art. 79 de la ley 100 de 1993, sin que en ningún caso pueda ser globalmente inferior al salario mínimo.

Son las considerativas previas en esta providencia, las que dan lugar a revocar la sentencia apelada, disponiendo las costas en primera y segunda instancia a favor de la ad excludendum, a cargo del fondo de pensiones y la demandante, como lo ordena el art. 365 CGP. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

REVOCAR la sentencia apelada por la interviniente ad excludendum y en consecuencia se DECLARAN NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. DECLARAR que la señora CATALINA ROJAS MONEDERO en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido Hernán Casas Arango, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, es beneficiaria del 100% de la pensión de sobrevivientes de carácter vitalicio, a partir del 13 de enero de 2021, en razón a 13 mesadas. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.

CONDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A.. a reconocer y liquidar la mesada pensional de sobrevivencia del numeral anterior, conforme el art. 79 de la ley 100 de 1993, la que en todo caso no podrá ser inferior al salario mínimo 5 DIANA CRISTINA CONCHA CAICEDO en contra de PROTECCIÓN S.A.. Intervención AD EXCLUDENDUM: CATALINA ROJAS MONEDERO legal mensual vigente, y debe reajustarse anualmente. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4.

CONDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A.. a liquidar y pagar el retroactivo pensional de sobrevivencia que le corresponde a la señora CATALINA ROJAS MONEDERO desde el 13 de enero de 2021, cifras de las cuales deben realizarse los descuentos en salud. Inclúyase en nómina de pensionados; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5.

CONDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. a reconocer, liquidar y pagar a la señora CATALINA ROJAS MONEDERO los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 sobre las mesadas adeudadas, los cuales se liquidan desde el 29 de marzo de 2021 con la tasa de interés moratorio más alta a la fecha del pago; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6.

CONFIRMAR la sentencia Apelada en todo lo demás; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 7. COSTAS en primera y segunda instancia a cargo de PROTECCIÓN y la demandante, a favor de la ad excludendum; las agencias de esta instancia son por la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta providencia a cargo de fondo y medio salario mínimo a cargo de la demandante; conforme lo dicho en la motiva de esta sentencia. Se notifica en estrados.

Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL3 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 SALVO VOTO PARCIAL: Expresa el suscrito no acoger la nueva tesis jurisprudencial referente a la paridad existente entre afiliado y pensionado, la cual desconoce las razones por las cuales el legislador planteó tal diferenciación, donde a quienes alegan ser beneficiarios como compañeros-compañeras, esposas-esposos de afiliados fallecidos, la ley 797 no les exige los cinco años de convivencia, lo que sí expresamente la legislación les pide a los beneficiarios de los pensionados fallecidos.

Posición que he desarrollado de tiempo atrás desde la Sala primera de Decisión del Tribunal (Rad. 76001310500820140049201, sent. 146 del 17 de julio de 2019) y que en su momento la misma Sala Laboral de La Corte Suprema de Justicia acoge con razonables disquisiciones, cambiando de posición (SL 1730 del 2020) tesis acogida a pesar de haber sido en ese expediente dejada sin efecto por la Corte Constitucional (SU-149 del 21 de mayo de 2021).

De ahí que procediera el reconocimiento pensional a la demandante DIANA CRISTINA CONCHA al acreditarse su calidad de compañera permanente conviviente al momento de la muerte, con el reconocimiento pensional en el 50% de la mesada junto con los intereses moratorios. 6