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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 018-2020-00346- 01 DR-ZAMUDIO -AUTO REVOCA -

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). Proceso N.° Clase: Demandante: Demandada: 110013103018202000346 01 VERBAL –INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL JM SEDINKO S.A.S. FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA Se resuelve la apelación que la Fiduciaria Bancolombia S.A. actuando en calidad de vocera del Fideicomiso Patrimonio Autónomo Cient6 Torre Empresarial, interpuso contra el auto de 5 de julio de 2024 proferido por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, con el que declaró no probada la nulidad invocada por la demandada y la condenó en costas.

ANTECEDENTES 1. En el marco del proceso referido, el 28 de mayo de 2021, la parte demandada presentó una solicitud de nulidad1 con fundamento en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso, argumentando indebida notificación. Según su planteamiento, no se remitió al correo electrónico de notificaciones judiciales la diligencia de notificación a la que hace referencia el Decreto 806 de 2020.

En consecuencia, solicitó que dicha notificación no se tuviera en cuenta, se declare la nulidad del acto procesal correspondiente y se considere que la notificación se surtió por conducta concluyente con la presentación del incidente. 2. La solicitud fue radicada el 3 de junio de ese mismo año, mediante un incidente y el 22 de junio de 20212la misma fue objeto de pronunciamiento.

En virtud de lo anterior, se acogieron las peticiones 1 2 PRIMERA INSTANCIA, C03IncidenteNulidad, 01EscritoNulidad.pdf, folio 1 PRIMERA INSTANCIA, C03IncidenteNulidad, 01EscritoNulidad.pdf, folio 15 Proceso No. 110013103018202000346 01 Clase: Verbal – Incumplimiento contractual --------------------- presentadas3, se reconoció la notificación por conducta concluyente y se ordenó el traslado de la demanda junto con sus anexos, garantizando así el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En cumplimiento de esta decisión, la parte demandada presentó la contestación al escrito inicial el 24 de junio de 2021.

En decisión aparte, pero de la misma fecha, se constató la existencia de una indebida notificación y se señaló que “dicho defecto se tendrá por superado”. 3. Mediante el proveído cuestionado, con fecha del 5 de julio de 2024, el juez volvió a resolver sobre la nulidad impetrada, adoptando, según el gestor, una decisión contradictoria. Mientras que en los autos de junio de 2021 se reconoció la nulidad y se ordenó tener por notificada por conducta concluyente a la demandada, en la providencia más reciente se concluyó que la nulidad no estaba probada y, adicionalmente, se impuso una condena en costas. 4.

Inconforme con dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, argumentando, principalmente, que bajo el principio de seguridad jurídica no es admisible reabrir una discusión que ya había sido resuelta en el pasado. Señaló que, de permitirse tal actuación, se estaría vulnerando la estabilidad y la certeza del proceso. Esto, en referencia a que, pese a haberse zanjado el asunto mediante los autos de junio de 2021, la nulidad fue resuelta nuevamente en el auto del 5 de julio de 2024.4 En consecuencia, el recurrente solicita que se revoque el auto cuestionado, en el cual se declaró como no probada la nulidad incoada y se impuso una condena en costas, argumentando que dicha decisión es contraria a los principios de seguridad jurídica y estabilidad procesal.

CONSIDERACIONES La providencia recurrida debe revocarse, por las razones que proceden a exponerse. Tras efectuar una revisión del plenario, se constata que, tal como lo señala el recurrente, mediante decisión del 22 de junio de 2021, el despacho competente resolvió la nulidad planteada por el interesado. No se advierte que dicha determinación haya sido objeto de anulación o cesación de efectos, por ejemplo, a través de un control de legalidad u 3 4 PRIMERA INSTANCIA, C03IncidenteNulidad, 05RecursoApelacion.pdf, folio 5 PRIMERA INSTANCIA, C03IncidenteNulidad, 05RecursoApelación.pdf, folio 8 4 Proceso No. 110013103018202000346 01 Clase: Verbal – Incumplimiento contractual --------------------- otro mecanismo procesal que justificara su revisión o modificación posterior.

Por lo tanto, el recurso interpuesto debe prosperar, ya que no es admisible que existan dos determinaciones contradictorias sobre el mismo asunto. Tal situación genera una afectación evidente a los derechos de la parte demandada en el litigio en curso, vulnerando los principios de seguridad jurídica y coherencia procesal. Es pertinente rememorar las actuaciones relacionadas con el incidente de nulidad presentado en el curso del proceso: - El 28 de mayo de 2021, la parte demandada presentó incidente de nulidad por indebida notificación. - El 3 de junio de 2021, la parte demandada reiteró la solicitud de nulidad.

El 3 de junio de 2021: El expediente ingresó al despacho para proveer sobre la solicitud. -Por auto del 22 de junio de 2021, obrante en el cuaderno principal, el despacho dispuso: “(…) tener por notificada por conducta concluyente a la demandada FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A., en calidad de vocera del fideicomiso Patrimonio Autónomo Cient6 Torre Empresarial, conforme al poder arrimado junto al escrito de nulidad presentado por dicha sociedad en correo electrónico del día 03 de junio de 2021 (…).5” - En esa misma fecha, 22 de junio de 2021, pero en el cuaderno “incidente de nulidad” el despacho señaló: “Téngase en cuenta que la indebida notificación allí invocada ya fue advertida por el despacho en auto de esta misma fecha y, por tanto, su defecto se tendrá por superado.

Téngase en cuenta que tan solo hasta la presente fecha se tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente, a fin de surtir en debida forma el traslado de la demanda por secretaría6.” El 5 de julio de 2024 el despacho cognoscente resolvió nuevamente el incidente de nulidad presentado por la parte pasiva el 28 de mayo y reiterado el 3 de junio de 2021, adoptando una decisión contradictoria respecto de los autos anteriores.

Estas actuaciones evidencian una duplicidad de decisiones que genera incertidumbre jurídica, afectando los derechos de la parte demandada, comoquiera que el incidente de nulidad planteado en 2021 ya había sido objeto de una decisión de fondo por parte del juzgador mediante auto del 22 de junio de ese año. Sin embargo, el asunto fue 55 6 PRIMERA INSTANCIA, C01Principal, 01CuadernoPrincipal.pdf, folio 409.

PRIMERA INSTANCIA, C03IncidenteNulidad, 01EscritoNulidad.pdf. 5 Proceso No. 110013103018202000346 01 Clase: Verbal – Incumplimiento contractual --------------------- resuelto nuevamente tres años después, en 2024, sin que se ofreciera una explicación aparente que justificara tal actuación. Aunque el sistema procesal vigente, conforme al artículo 132 del Código General del Proceso, permite al juez realizar un control de legalidad en cada etapa del proceso para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades procesales, también establece que tales irregularidades, salvo que correspondan a hechos nuevos, no podrán ser alegadas en etapas posteriores, sin perjuicio de los recursos de revisión y casación. Asimismo, el artículo 42 de la misma normatividad impone al juez el deber de sanear los vicios procesales.

Además, la jurisprudencia ha señalado que los autos ilegales no obligan ni al juez ni a las partes. No obstante, la providencia cuestionada no se profirió en virtud de ninguna de estas disposiciones o principios, dejando sin sustento aparente la decisión adoptada tres años después de haber resuelto el incidente de nulidad. Por lo tanto, resulta evidente que se emitió una nueva decisión sobre un debate que ya había sido cerrado el 22 de junio de 2021, es decir, más de tres años atrás. Esta actuación, prima facie, contraviene los principios superiores de seguridad jurídica y congruencia procesal, al reabrir una discusión que ya había sido objeto de un pronunciamiento definitivo y que impone su corrección, conforme así se ordenará. Sin necesidad de mayores elucubraciones, se impone la revocatoria del auto censurado de data 5 de julio de 2024, conforme las breves consideraciones.

No se impondrá condena en costas por no aparecer causadas. Además, se exhortará al juez de la causa a que, en lo sucesivo, se abstenga de emitir decisiones contradictorias o de reabrir debates sobre puntos ya decididos previamente, salvo que exista una justificación válida y fundamentada, lo cual no ocurrió en el presente caso. Este llamado busca preservar los principios de seguridad jurídica y coherencia procesal.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE 6 Proceso No. 110013103018202000346 01 Clase: Verbal – Incumplimiento contractual --------------------- Primero. Revocar el auto de 9 de julio de 2024 proferido por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

Tercero. Exhortar al juez de la causa para que, en lo sucesivo, se abstenga de emitir decisiones contradictorias o reabra debates sobre puntos ya decididos previamente, salvo que exista una justificación válida y fundamentada. Cuarto. Devolver en oportunidad, las diligencias al estrado de origen.

NOTIFÍQUESE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b5959a62e90decbd9d1b1398ee9fe1a12519978e72f1e98150971f8f9f9e0f02 Documento generado en 14/01/2025 08:48:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7