Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionada Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 132 Acción de Tutela CAJACOPI SAS.
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná, Cesar. Secretaria de Salud Departamental del Cesar Derechos Fundamentales al debido proceso, contradicción y preclusividad procesal. Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar. Luis Felipe Maestre Bello. 20178 31 04 002 2024 00065 01 2024-00152 IMPROCEDENTE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 283 Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CAJACOPI EPS, en contra del fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguana, Cesar, que decidió “PRIMERO: NEGAR los derechos fundamentales al debido proceso, derechos de contradicción, principio de preclusividad procesal a favor de GLAYDI JHOJANA LUQUE GONZALEZ, mayor de edad y vecina de la ciudad de Valledupar, actuando en condición de Gerente Regional de CAJACOPI EPS SAS, en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL CHIRIGUANÁCESAR…” 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Afirma el accionante que el 10 de julio de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Chiriguaná, Cesar, bajo el radicado 2024-00148-00, corre traslado de la acción de tutela presentada por Blanca María Vera Guarín contra CAJACOPI EPS, a los correos documentacion@cajacopi.com, cesar.ju@cajacopieps.co, cesar.ju1@cajacopieps.co, los cuales manifestó corresponden a la Caja de Compensación Familiar Atlántico, y no a la entidad.
El 23 de julio de 2024, el juzgado en mención envió fallo de la acción de tutela, al correo electrónico notifica.judicial@cajacopieps.co, el cual es el que se encuentra en el certificado de existencia y representación legal, acreditado para asuntos judiciales. CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Teniendo en cuenta que se trasgredió el derecho de contradicción, el 24 de julio de 2024, solicitaron se decretara la nulidad, la cual fue negada el 25 de julio de 2024, donde el Juzgado concluyó que mal haría en decretar la nulidad, cuando la entidad utiliza varios correos electrónicos para contestar requerimientos.
Manifestaron además que, si bien es cierto, que las respuestas de los diferentes requerimientos emitidos por el despacho judicial se hacen de los distintos correos asignados a los asistentes jurídicos regionales, esto no exime el deber que tiene el despacho para cumplir con el proceso de notificación en debida forma, a los correos electrónicos habilitados para notificaciones judiciales, acorde con el certificado de existencia y representación. Seguidamente, evidenciaron que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Chiriguaná, Cesar, trasgredió el derecho al debido proceso, a la contradicción y el principio de preclusividad procesal, por lo que, solicitó se tutele el derecho al debido proceso de CAJACOPI EPS SAS y se ordene se decrete la Nulidad de todo lo actuado desde la etapa admisoria, para ejercer el derecho de contradicción por parte de la entidad. 1.2.
Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, Cesar, quienes remitieron por competencia a los Juzgados del Circuito de Chiriguaná, Cesar Reparto, siendo así, como el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguana, Cesar, imprimió trámite a la acción el 14 de Agosto de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionante y accionada El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná, Cesar, y a la parte vinculada, esto es, a la Secretaria de Salud Departamental Del Cesar, acto que se cumplió mediante el envío de Oficio No 1311 de la fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 20 de agosto de 2024, a las 8:00 horas. 1.3.
Respuesta de las accionadas Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná, Cesar. Señalo por conducto de la señora Juez1 que, en ningún momento ha vulnerado los derechos 1 Señora Yudi Matilde Santiz Palencia. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAJACOPI EPS ACCIONADAS: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIRIGUANÁ, CESAR.
RADICADO: 20178 31 04 002 2024 00065 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fundamentales invocados por el accionante CAJACOPI EPS SAS, en razón a que la acción de tutela bajo radicado No. 20178 40890 01 2024 00148 00, se tramitó bajo la luz de las normas aplicables al caso y ajustado en su totalidad a derecho.
Que el proceso antes mencionado correspondió por reparto el 10 de julio de 2024, donde se admitió la tutela presentada por la señora Blanca María Vera Guarín actuando en representación de Simón Adiel Toloza Vera en contra de CAJACOPI EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana, que una vez admitida la tutela esta fue notificada a los correos cesar.ju@cajacopieps.co; cesar.ju1@cajacopieps.co; y documentación@cajacopi.com; donde demás fue vinculada de manera oficiosa a la Secretaria de Salud Departamental del Cesar al correo salud@cesar.gov.co; quien nunca contestó. Posteriormente el despacho al observar que no contestaron la tutela dentro de los términos establecidos en la norma, procedió a fallar con base a las pruebas allegadas por la accionante amparándole el derecho fundamental a su hijo menor el 23 de julio de 2024 y notificando a las partes.
Siendo así como el 24 de julio del 2024, CAJACOPI EPS presentó solicitud de nulidad al trámite de la acción constitucional, donde manifestó que se habían enterado de la misma debido al fallo de tutela notificada, y que no se evidenciaba notificación alguna del auto admisorio, ya que el correo electrónico habilitado para notificaciones judiciales es notifica.judicial@cajacopieps.co tal como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la EPS, de ahí que solicitó declarar la nulidad de lo actuado y desvincular a la entidad puesto que no ha vulnerado derecho alguno. Precisaron que la agencia judicial resolvió negar la nulidad presentada, en razón a que la accionada utiliza varios correos electrónicos institucionales para pronunciarse en cuanto a las acciones constitucionales, como son cesar.ju@cajacopieps.co, cesar.ju1@cajacopieps.co, notifica.judicial@cajacopieps.co como demostraron con los pantallazos o captures que se anexaron en la nulidad resuelta.
Resaltaron que, si bien es cierto, en el Certificado de Existencia y Representación Legal aparece el correo notifica.judicial@cajacopieps.co no puede pretender CAJACOPI EPS, que ese correo solo sea utilizado para recibir notificaciones y no tener en cuenta los demás correos institucionales que utilizan para contestar. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAJACOPI EPS ACCIONADAS: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIRIGUANÁ, CESAR.
RADICADO: 20178 31 04 002 2024 00065 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo anterior, el Despacho indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues se le notificó el auto admisorio y el fallo de la tutela al correo cesar.ju@cajacopieps.co, el cual es utilizado por dicha entidad para contestar, como para presentar escritos.
Finalmente manifestaron que, además, la EPS teniendo todas las garantías procesales para hacer uso, no presentó impugnación al fallo, por lo cual no puede tomar la acción constitucional como otra instancia judicial, pues ya la anterior se encuentra ejecutoriada. En razón de lo expuesto, solicitó se desvincule de la acción de tutela, por no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 1.4.
Sentencia impugnada Mediante providencia del 27 de agosto de 2024, el señor Juez de primera instancia resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al de contradicción y al principio de preclusividad procesal, en razón de que las pretensiones invocadas por la accionante, no están llamadas a prosperar en el sentido de que, si bien es cierto el correo electrónico al que fue notificado de la acción de tutela no es el propio para asuntos de la índole, no es menos cierto que bajo el principio de la buena fe y de celeridad a las acciones de tutela, las entidades deben ejercer en el sentido que si dicho correo o información no es para esa dependencia, que la misma sea remitida al conocedor del asunto y de esa manera no seguir lesionando o vulnerando a los accionantes, esto con la finalidad de darle celeridad a las acciones de tutelas y más cuando en este caso la accionante CAJACOPI ESP cuenta con diversos correos electrónicos tales como: cesar.ju@cajacopieps.co, notifica.judicial@cajacopieps.co, cesar.ju1@cajacopieps.co, notifica.judicial@cajacopieps.co, generando que los despachos judiciales de buena fe notifiquen a correo electrónico de la accionada, Maxime si ha recibido comunicaciones de esos correo como dependencia correcta o adecuada. 1.5.
La impugnación Fue propuesta por el accionante, argumentando su inconformidad con las consideraciones del Juzgado, donde hizo nuevamente relación a lo que había planteado en la acción de tutela, y agrego que con la violación al derecho fundamental del debido proceso se generan omisiones en la notificación y atendiendo el numero octavo del artículo 133 del Código General del Proceso, los tramites de tutela relacionados se SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAJACOPI EPS ACCIONADAS: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIRIGUANÁ, CESAR.
RADICADO: 20178 31 04 002 2024 00065 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar encuentran viciados de nulidad, de lo cual se ha pronunciado la Corte Constitucional; por lo anterior, solicitó se revoque en su integridad el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar se tutele el derecho al debido proceso de CAJACOPI EPS SAS, también que se ordene decrete la nulidad de todo lo actuado desde la etapa admisoria, para ejercer el derecho de contradicción por parte de la entidad y al debido proceso.
Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitir la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sea lo primero indicar que en el tramite de las acciones de tutela se debe garantizar el debido proceso, sin perjuicio de la informalidad que caracteriza la interposición y el tramite de la acción constitucional, por lo cual es imperioso respetar y resguardar el derecho al debido proceso de quienes tienen interés legítimo en cada uno de los asuntos objeto de conocimiento de los jueces constitucionales, al respecto en el auto 130 de 20042 la corte precisó que la garantía al ejercicio del debido proceso por parte 2 Auto A-1209/22.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAJACOPI EPS ACCIONADAS: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIRIGUANÁ, CESAR. RADICADO: 20178 31 04 002 2024 00065 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de los interesados en un asunto de tutela “debe ser aún más estricta (…) toda vez que ese es el escenario propio de protección de derechos fundamentales.” De hecho, la notificación de la admisión de la demanda constituye una condición necesaria para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, los cuales son componentes esenciales del derecho al debido proceso de las partes, de los terceros, y de todos aquellos legitimados para intervenir, en tanto puedan verse afectados por la decisión de fondo que se adopte.
Por ende, la notificación judicial sobre el inicio del proceso no es un mero acto formal. Por el contrario, se convierte en la vía para materializar el derecho de contradicción, que asiste a cualquiera que tenga la calidad de parte o de interesado. Incluso la jurisprudencia de la Corte, ha sostenido que la notificación es el “acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran3.” A través de este acto, las personas con interés legítimo pueden intervenir en el debate judicial, lo que garantiza no solo el derecho al debido proceso desde una perspectiva individual, sino que, desde el punto de vista del debate judicial, asegura que la decisión del juez responda a todos los argumentos, fácticos y jurídicos que rodean el caso concreto.
En relación al trámite de notificación en materia de tutela, la T-298 de 2023, señalo: “Los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 disponen que las providencias se notificarán por telegrama o por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. Ello implica que el acto de notificación supone el deber de realizar los mejores esfuerzos para poner en conocimiento de las partes y de los terceros con interés el contenido de las providencias que se comunican, empleando para ello los diferentes instrumentos técnicos y jurídicos existentes y aquellos que los avances de las TIC le suministran al derecho. 56.
En cuanto a la caracterización de los atributos del medio utilizado para la notificación, se ha dicho que el mismo es (i) expedito, cuando es rápido y oportuno para poner en conocimiento la providencia comunicada, y es (ii) eficaz, “(…) cuando se garantiza que el destinatario se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia”. 57.
En virtud de los principios de informalidad, economía, celeridad y eficacia que rigen a la acción de tutela, la jurisprudencia ha señalado que el juez no está sujeto a fórmulas sacramentales ni a la obligación de acudir a un determinado instrumento para hacer conocer sus decisiones. No 3 Corte Constitucional, auto A025A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAJACOPI EPS ACCIONADAS: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIRIGUANÁ, CESAR.
RADICADO: 20178 31 04 002 2024 00065 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar obstante, dicha decisión no puede ser arbitraria, en tanto el referido acto procesal debe llevarse a cabo asegurando siempre el principio de publicidad. Por lo tanto, de no realizarse la notificación de alguna providencia o de existir duda sobre su eficacia, el trámite estaría viciado de una irregularidad que afecta su validez, pues se genera una vulneración del debido proceso. 58.En desarrollo de lo expuesto, se ha admitido que la modalidad más acorde con el régimen procesal en materia de tutela para dar a conocer las providencias judiciales es la notificación personal, ya sea a través del envío del telegrama o del uso de cualquier otro medio autorizado para el efecto en el ordenamiento jurídico, entre los cuales se ha aceptado la posibilidad de realizar esta actuación mediante el envío de un mensaje de datos a la dirección de correo electrónico de las partes o de los terceros con interés, tal y como lo habilita la Ley 2213 de 2022, la cual derogó en este punto lo inicialmente previsto en el Decreto 806 de 2020.
En todo caso se ha insistido en que la herramienta elegida no solo sea expedida, sino que se acredite, en concreto, que la misma es eficaz, y ello tan solo se asegura cuando, como lo ha advertido la jurisprudencia de la Corte, existe “(…) constancia de que la persona notificada recibió efectivamente la comunicación y que, por consiguiente, se enteró de la determinación adoptada” (negrilla fuera del texto original) Con todo, las partes y los intervinientes dentro de un proceso judicial pueden ejercer de manera autónoma este derecho de defensa.
Es perfectamente factible que un tercero afectado con la providencia prefiera obtener una decisión pronta y decida convalidar, con su actuación procesal, una irregularidad que constituiría eventualmente una causal de nulidad del proceso, como puede serlo la falta de notificación oportuna de la providencia que admite demanda. Así, el proceso es nulo, en todo o en parte, entre otras, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a todas las personas que deban ser citadas como partes.
No obstante, esta nulidad se entenderá saneada cuando (i) la parte que podía alegarla no lo hace oportunamente o actuó sin proponerla; (ii) la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; (iii) se origina en la interrupción o suspensión del proceso y no se solicita en los cinco días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa, o (iv) el acto procesal cumplió su finalidad sin afectar el derecho de defensa.
El Código General del Proceso señala los requisitos, la oportunidad y el trámite de las nulidades. En primer lugar, la parte que invoca la nulidad por la falta de notificación debe acreditar su legitimación procesal y, en concreto que es la parte afectada por dicho vicio. En segundo lugar, el peticionario debe expresar la causal invocada, exponer los hechos en los que se funda y aportar o solicitar las pruebas al respecto.
En tercer lugar, las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si las mismas se originan en SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAJACOPI EPS ACCIONADAS: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIRIGUANÁ, CESAR. RADICADO: 20178 31 04 002 2024 00065 00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ella.
Cuando la nulidad se origina en la falta de notificación, el auto se le notificará al afectado y si dentro de los tres días siguientes al de la notificación, dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso. En cuarto lugar, la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las fijadas en la ley o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación será rechazada.
En quinto lugar, la declaratoria de nulidad únicamente afecta la actuación posterior al motivo que la produjo y el auto para ese efecto debe indicar la actuación que debe rehacerse. Ahora bien, una vez revisado minuciosamente el acervo probatorio obrante en el expediente, se pudo constatar por parte de esta Magistratura, que no se cumplieron los requisitos genéricos y causales específicas de procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de las decisiones que en sede de tutela deben adoptarse,toda vez que dicho mecanismo constitucional ha sido concebido con un carácter subsidiario y residual, y cuando se trata de cuestionar una decisión adoptada en sede del Juez Constitucional, se deben examinar los mismos presupuestos que han sido desarrollados por vía jurisprudencial para la procedencia de la acción de tutela, en tanto que la normatividad descarta, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que sea viable atacar las decisiones que se dicten en sede de tutela.
Frente al tema, el Alto Tribunal Constitucional en forma reiterada y pacífica, ha señalado: “…La acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación4…”. Ese análisis de procedencia de la acción de tutela también puede efectuarse en relación con aquellas decisiones que se adoptan en el trámite antes de proferirse el fallo, o incluso, después de éste, casos en los que la Corte Constitucional también ha remitido a las reglas antes referidas5, enfatizando que ello procede cuando exista fraude, se esté ante el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, además de cumplirse con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias 4 5 CC.
T-322 de 2019. CC. T-322 de 2019 en reiteración de la sentencia SU-627 de 2015. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAJACOPI EPS ACCIONADAS: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIRIGUANÁ, CESAR. RADICADO: 20178 31 04 002 2024 00065 00 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar juridiciales, como antes se anunció, los que también se han descrito en la jurisprudencia constitucional, así: “…5.
(…) Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional21; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela”6”7…”.
Examinado el caso presente a la luz de los lineamientos jurisprudenciales en cita, es posible señalar que el accionante CAJACOPI EPS, adelantó la impugnación con el propósito de que esta Corporación le ordene al Juzgado accionado, decrete la nulidad de todo lo actuado desde la etapa admisoria, para ejercer el derecho de contradicción, pero lo cierto es que para cuando se instauró la acción constitucional el Juzgado accionado ya había proferido decisión dentro de ese trámite constitucional, donde es importante señalar que no se interpuso recurso de impugnación por parte del accionante, pero si presentó solicitud de nulidad, la cual ya fue resuelta por el Juez Constitucional en esa instancia. No obstante, lo anterior, es importante recordar que, en el marco del trámite constitucional, una vez emitido el fallo de tutela, si el accionante o accionado no se encuentra conforme con la decisión adoptada en primera instancia, tiene la posibilidad de impugnar, para que el superior funcional conozca del asunto y resuelva, y surtida esa impugnación, aún queda la posibilidad de la revisión ante la Corte Constitucional.
Así se expone de manera clara por la alta corporación en sentencia SU-387 de 2022: “4. Notificación del fallo de primera instancia e impugnación en materia de tutela 24. Notificación del fallo de tutela. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que las providencias que se dicten en el trámite de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.
A su vez, el artículo 30 ibidem prescribe que “el fallo se notificará por telegrama, o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”. Con base en estas disposiciones, la Corte ha sostenido que “el juez no está sujeto a fórmulas sacramentales ni a la obligación de acudir a una cierta forma de notificación para hacer conocer sus decisiones”.
Sin embargo, esto no 6 7 CC SU-108/18. CC T-237/18. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAJACOPI EPS ACCIONADAS: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIRIGUANÁ, CESAR. RADICADO: 20178 31 04 002 2024 00065 00 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar implica que “el juez pueda tomar la decisión sobre el medio de notificación de manera caprichosa”, en tanto debe asegurar que la notificación garantice el principio de publicidad.
A su vez, la Sala Plena ha reconocido que “es una práctica habitual que la notificación personal sea el medio elegido para dar a conocer las providencias judiciales. Cuando ello ocurre, el juez de tutela debe tener en cuenta las reglas que rigen esta modalidad específica de notificación”. Es más, la Corte ha señalado que “la posibilidad de llevar a cabo las notificaciones personales mediante el envío de mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en modo alguno resulta contrario a las reglas especiales aplicables al trámite de tutela”. 25.
Regulación constitucional y legal de la impugnación. El artículo 86 de la Constitución prevé que el fallo de primera instancia de la acción de tutela “será de inmediato cumplimiento” y podrá “impugnarse ante el juez competente”. A su vez, los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 disponen que el fallo de tutela podrá ser impugnado “dentro de los tres días siguientes a su notificación”.
Esto, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, en tanto el recurso de impugnación se concede en el efecto devolutivo, que no suspensivo. En efecto, con el fin de garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, las órdenes del juez de primera instancia son de obligatorio cumplimiento, con independencia de la interposición del recurso de impugnación, pues, mientras este se resuelve, “la providencia que pone fin al proceso produc[e] todos los efectos a los que está destinada”. 26.
Naturaleza jurídica de la impugnación. La Corte ha reiterado de manera uniforme que la impugnación del fallo es “un derecho fundamental que forma parte del debido proceso, a través del cual se pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia”.
La impugnación permite garantizar la doble instancia, por lo que, “en el caso de que el funcionario no la surta, [pese a haber sido interpuesta de forma oportuna], quebrantará normas superiores”. Esto, en tanto, de manera injustificada, “se pretermite la segunda instancia” del procedimiento de tutela, lo cual afecta “de forma desproporcionada el acceso a la justicia”. 27.
Legitimación para interponer la impugnación. La impugnación puede ser interpuesta por “el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente”. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que “también puede impugnar (iv) el tercero con interés legítimo en la decisión, (v) el Procurador General de la Nación por sí o través de sus delegados y agentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 277 Constitucional y en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 [y] (vi) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (…) en su calidad de interviniente -además de cuando asume su función de apoderada-, en los asuntos en los que es parte una entidad pública o en los que se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado”. 28.
Requisitos de la impugnación. La Corte ha resaltado que “el único requisito de procedibilidad para el trámite de la impugnación, es que esta se haya presentado dentro del término legalmente estipulado para ello, sin que se pueda exigir el cumplimiento de alguna otra formalidad”. A su vez, la Corte ha reconocido que, si bien los recursos de impugnación y apelación tienen por efecto activar la segunda instancia, “la impugnación está exenta de las formalidades aplicables a la apelación;
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAJACOPI EPS ACCIONADAS: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIRIGUANÁ, CESAR. RADICADO: 20178 31 04 002 2024 00065 00 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar únicamente se exige su presentación oportuna, mas no una carga de sustentación o argumentación en cabeza del impugnante, lo cual, a todas luces, difiere de la apelación que sí está sujeta a la carga de motivación del recurso”. 29.
Impugnación oportuna, no impugnación e impugnación tardía. En relación con la impugnación, la Sala distingue tres hipótesis relacionadas con el recurso de impugnación, así como sus correspondientes efectos: 29.1. Interposición oportuna de la impugnación. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, presentada la impugnación de manera oportuna, el juez de primera instancia deberá remitir “el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.
Este último funcionario cuenta con 20 días para proferir fallo, mediante el cual podrá confirmar o revocar la decisión del juez de primera instancia. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su revisión. Ahora bien, si el juez omite tramitar la impugnación, pese a haberse interpuesto de manera oportuna, “incurre en causal de nulidad insaneable en los términos del parágrafo del artículo 136 del CGP”.
(Sic). De tal manera que el accionante contaba con la opción de presentar la impugnación, una vez notificada la sentencia, por lo que debe insistir esta Sala en recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo para asegurar el resguardo de los derechos fundamentales, pero su aplicación se limita a circunstancias excepcionales, y cuando se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, como en los casos previamente mencionados, y en la situación bajo análisis, lo que puede apreciarse es que la solicitud de nulidad del accionante fue abordada y resuelta por la señora Juez Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná, Cesar.
Por lo anterior, la sala DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por CAJACOPI EPS en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIRIGUANÁ, CESAR, con relación a la vulneración de los derechos fundamentales de debido proceso, contradicción y preclusividad procesal. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por CAJACOPI EPS en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIRIGUANÁ, CESAR, tal como se expuso en la parte motiva de este proveído. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAJACOPI EPS ACCIONADAS: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIRIGUANÁ, CESAR. RADICADO: 20178 31 04 002 2024 00065 00 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAJACOPI EPS ACCIONADAS: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIRIGUANÁ, CESAR. RADICADO: 20178 31 04 002 2024 00065 00 12