“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandada Opositora Providencia Tema Decisión: Magistrada ponente Verbal 05088310300220190018802 Mirador de Manantiales S.A. Jesús Antonio Castañeda Ospina Martha Nury Higuita Carrillo Iglesia Cristiana Evangelista “El Señor Jesucristo El Mejor Amigo” Decide apelación de auto Rechazo de plano de incidente de oposición a la diligencia de entrega, conforme al numeral 1° del artículo 309 del Código General del Proceso.
Confirma Adriana Largo Taborda Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Iglesia Cristiana Evangelista “El Señor Jesucristo El Mejor Amigo” contra el auto del 27 de agosto de 2025, mediante el cual la Inspección Cuarta de Convivencia y Paz del municipio de Bello rechazó de plano la oposición parcial a la diligencia de secuestro1 en el proceso de la referencia. I.- ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello se tramitó proceso verbal reivindicatorio de Mirador de Manantiales S.A. en contra de Jesús Antonio Castañeda Ospina y Martha Nury Higuita Carrillo, donde se profirió Código General del Proceso.
Artículo 35. Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. 1 Apelación auto Radicado: 05088310300220190018802 sentencia que acogió las pretensiones de la demanda, declarándose que pertenecía al dominio pleno y absoluto de la demandante el inmueble que se describe a continuación: Un lote de terreno, con parte de la casa de habitación conocida como casa Montana, identificado en el plano que se aporta como predio 1, que hace parte del lote número tres (3), situado en el Paraje Granizal del Municipio de Bello, con un área aproximada de 977,15mts.2, que linda: Por el Norte, en 43,67 mts con lote de Mirador de Manantiales S.A. (Puntos A-B-C); por el Oriente, en 23,13 mts con lote de Mirador de Manantiales S.A.(C-D), en 8,39 mts con patio interior central de Casa Montana (G-H), en 4,69 mts con alcoba izquierda de Casa Montana (l-J); por el Sur, en 8,69 mts con patio interior oriental de Casa Montana (D-E), en 11.83 mts con antigua sala de Casa Montana y corredor Norte del patio interior central de Casa Montana (F-G), en 4,73 mts con habitación izquierda de Casa Montana (H-l), en 4,22 mts con habitación hacia la entrada de Casa Montana (J-K), en 6,64 mts con garaje principal de Casa Montana (L-M); por el Occidente en 3,31 mts con sala antigua de Casa Montana (E-F), en 3,48 mts con garaje principal de Casa Montana (K-L), en 24,73 mts con lote de Mirador de Manantiales (M-N-A).
Tiene un área de aproximada de 977,15 mts.2. Lote que hace parte del LOTE NUMERO TRES (3) descrito en la escritura pública No. 2.539 del 19 de abril de 2017, Notaria Dieciocho de Medellín así: Un lote de terreno de forma irregular; situado en el Paraje Granizal, del Municipio de Bello, Ant, con un área de 136.322,92 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: Por el NORTE, en línea irregular con los lotes 4 y 5; por el SUR, con predio de la Comunidad Lumen Dei; y carretera vieja a Guarne; por el ORIENTE, con la Quebrada La Chiquita; por el OCCIDENTE, con predio de Antonio Lopez.
Cuyo perímetro está comprendido por los puntos: 393, 394, 395, 396, 399, 444, 446, 447, 448, 449, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 463, 462, 461, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 430, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487, 488, 489, 490, 491, 492, 493, 494, 495, 496, 497, 498, 499, 500, 501, 502, 503, 504, 505, 506, 507, 511, 510, 509, 508, 512, 513, 514, 515, 516, 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523, 524, 525, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 532, 533, 534, 535, 536, 537, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 558, 559, 560, 561, 562, 563, 2121, 2122, 2123, 2124, 2125, 2126, 2127, 393”.
Folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-5437831” En consecuencia, se ordenó a los codemandados restituir el predio; se reconoció a su favor la suma de $32’119.387, por concepto de mejoras que debían ser pagados por Mirador de Manantiales S.A. y los condenó a restituir en favor de la Apelación auto Radicado: 05088310300220190018802 demandante, a título de frutos civiles, $35.662.333,48, así como los que se sigan causando hasta la restitución del bien.
La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, el 30 de septiembre de 2024. 2.- De la oposición a la diligencia de entrega. 2.1.- La diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso se llevó a cabo el 22 de agosto de 2025 por comisión efectuada a la Alcaldía del Municipio de Bello. 2.2.- En el desarrollo de las diligencias se presentó oposición por parte de la Iglesia Cristiana Evangelista “El Señor Jesucristo El Mejor Amigo”.
Argumentó la opositora que ostentaba la posesión del inmueble objeto de entrega desde el mes de agosto de 2012, fecha desde la cual inició la construcción de obra civil consistente en cerramientos, salón para el templo, adecuación de baterías sanitarias, además de ejercer otros actos de señorío reconocidos por los vecinos y plasmados en documentos y fotografías aportados en la diligencia, con los que sumariamente demostraba la posesión ejercida sobre 887 metros cuadrados del inmueble de matrícula inmobiliaria 01N-5437831.
Resaltó que conforme al artículo 309 del Código General del Proceso, la sentencia dictada en el proceso, no le era oponible ya que no fue parte del litigio y que actuaba como persona jurídica, conforme lo autoriza el artículo 633 del Código Civil. Apelación auto Radicado: 05088310300220190018802 2.3.- La oposición a la diligencia fue rechazada de plano de conformidad con el artículo 309 del Código General del Proceso.
Señaló el despacho comisionado que siendo el señor Jesús Antonio Castañeda representante legal de la opositora, los efectos de la sentencia dictada eran conocidos por él, quien, además, era el que ejercía actos de señor y dueño sobre el bien. Agregó que en la caracterización y verificación de los ocupantes del inmueble llevada a cabo el 13 de mayo de 2025, no se indicó si existían otras personas pertenecientes a la iglesia que ejercieran tenencia o posesión del bien y el 16 de mayo de 2025 en reunión de restitución del predio, nunca manifestó que la Iglesia Cristiana Evangelista “El Señor Jesucristo El Mejor Amigo” ostentara posesión sobre el inmueble.
Concluyó que, si bien la persona jurídica era la que efectuaba la oposición, al estar representada por el demandado Jesús Antonio Castañeda Ospina, quien tenía la tenencia del predio donde funciona la iglesia, los efectos de la sentencia sí irradiaban a la opositora. Adicionalmente, indicó que la prueba sumaria aportada no tenía el peso probatorio suficiente para determinar que esos actos de señor y dueño los realizaba la iglesia como tercero ajeno al proceso. 2.4.- La anterior decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por la opositora.
Apelación auto Radicado: 05088310300220190018802 Argumentó que el Despacho incurrió en error en la valoración de la legitimación en la causa, puesto que acreditó su calidad de persona jurídica de conformidad con el artículo 633 del Código Civil y probó su posesión autónoma sobre la fracción del predio. Agregó, que el principio de relatividad de la sentencia no vinculaba a la persona jurídica de manera directa, puesto que, si bien el demandado en el proceso es su representante legal, éste podría ser removido de dicho cargo en cualquier momento y la iglesia continuaría ejerciendo sus funciones.
Señaló que desconocer la posesión que ejerce la iglesia sobre 887 metros cuadrados del predio, vulnera su derecho al debido proceso; más, cuando el señor Jesús Antonio Castañeda Ospina en su condición de persona natural, hizo entrega del lugar en el cual habitaba junto con su esposa, quien también fue demandada y sobre ellos recaía la sentencia. 3.- El Despacho comisionado resolvió el recurso de reposición ratificando los argumentos expuestos para rechazar la oposición y concedió la apelación interpuesta en subsidio. 4.- En el trámite de la segunda instancia la parte demandante se pronunció frente al recurso.
Afirmó que la oposición no provenía de un tercero sino del mismo demandado, quien ejerció su facultad procesal de contradicción y fue vencido en el juicio; motivo por el que no puede avalarse la figura de la oposición a la diligencia de Apelación auto Radicado: 05088310300220190018802 entrega, como una nueva instancia en el proceso, ni como un mecanismo para que la parte vencida replantee el debate ya definido mediante sentencia. Resaltó que, durante todo el trámite del proceso, los demandados se presentaron como únicos ocupantes poseedores de la totalidad del predio, lo que se corroboró en la diligencia de inspección judicial, sin hacer distinción alguna a la posesión de terceros, por lo que la afirmación en este sentido resulta tardía, contradictoria y jurídicamente inoponible ya que pretende fragmentar una situación que ya fue definida.
III.- CONSIDERACIONES 1.- La oposición a la diligencia de entrega está regulada en el artículo 309 del Código General del Proceso, en cuyos numerales 1° y 2° se dispone: 1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2.
Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias. 2.- Con fundamento en la referida normatividad se procede a establecer si le asiste razón al a quo al rechazar de plano la oposición formulada por la Iglesia Cristiana Evangelista “El Apelación auto Radicado: 05088310300220190018802 Señor Jesucristo El Mejor Amigo” con relación a la entrega de 887 metros cuadrados del inmueble de matrícula 01N5437831 objeto del proceso reivindicatorio, en el que se ordenó a Jesús Antonio Castañeda Ospina y Martha Nury Higuita Carrillo restituir el predio a Mirador de Manantiales S.A. Al efecto, se impone establecer si la sentencia pronunciada el 21 de septiembre de 2023 surte efectos frente a la opositora. 3.- Para la definición del anterior planteamiento se advierte que, ciertamente, la opositora no ostenta la calidad de parte en el proceso reivindicatorio en mención; no obstante, se resalta que su representante legal fue quien fungió como demandado en dicho proceso, lo que indica que, aunque se trata de personas de derecho diferentes, el desarrollo de las diligencias en las que se ordenó la restitución del predio del que dice la opositora ser poseedora, no se efectuó a sus espaldas.
De allí, que, al ser notificado de la demanda reivindicatoria, el señor Jesús Antonio Castañeda Ospina, también pudo comparecer al proceso en representación de la opositora para alegar los hechos constitutivos de posesión que le asistían a la persona jurídica que representaba respecto de un segmento del predio objeto de controversia. 4.- Contrario a lo indicado, el representante legal solo acudió como persona natural demandada, invocando la excepción de “Prescripción adquisitiva ordinaria de dominio” sobre el bien en cuestión, sin discriminar si sobre el mismo o sobre alguna fracción de aquel, la Iglesia Cristiana Evangelista “El Señor Jesucristo El Mejor Amigo” ejercía también actos de señorío. Apelación auto Radicado: 05088310300220190018802 Nótese que, en la contestación de la demanda, los convocados indicaron que desde el 16 de julio de 2012 iniciaron la posesión del bien inmueble en disputa, sin mencionar los actos de señora y dueña que, ya en la diligencia de entrega, afirmó ejercer la opositora sobre una fracción del mismo desde agosto de 2012. 5.- Para la prosperidad de la oposición a la diligencia de entrega deben cumplirse los presupuestos del numeral 2° de artículo 309 del Código General del Proceso, a saber: “Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.
(…)” 5.1.- En el presente caso, cuando se llevó a cabo la diligencia, el señor Jesús Antonio Castañeda Ospina, como persona natural demandada, señaló que hacía entrega de 33 metros cuadrados del predio, que correspondían a 2 alcobas, un espacio para la ducha y un espacio para la sala comedor, puesto que el resto de la propiedad pertenecía a la iglesia cristiana que representaba y que comprendía un área de 887 metros cuadrados.
Acto seguido el apoderado judicial de la Iglesia Cristiana Evangelista, por mandato conferido por el señor Castañeda Ospina, presentó oposición a la entrega de la porción que dijo poseer su representada, sin embargo, luego de resuelta dicha oposición por parte del comisionado así como el recurso de reposición que contra su rechazo se invocó, se dejó en calidad de secuestre de todo el predio objeto de restitución al Apelación auto Radicado: 05088310300220190018802 demandado, hasta tanto se resolviera el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.
La anterior determinación, en atención a la solicitud elevada por la apoderada judicial de la demandante, puesto que ambas porciones del inmueble compartían la misma entrada y se encontraban unidas una y otra lo que lo hacía indivisible. 5.2.- No se cumple el segundo de los presupuestos exigidos en el numeral 2° de artículo 309 ibídem, para la prosperidad de la oposición, que solo habilita para invocarla a la persona contra “quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión”.
En efecto, al ser Jesús Antonio Castañeda Ospina demandado a título personal y a su vez representante legal de la opositora, es evidente que la persona jurídica que representa tuvo conocimiento del desarrollo del proceso desde el mismo momento que se notificó a su representante como convocado a la litis, no obstante, aquella no presentó ninguna solicitud de intervención en el proceso para hacer valer sus derechos como eventual poseedora, de ahí que la sentencia dictada en el proceso sí producía efectos con relación a ella.
No puede pasarse por alto, que en el evento de que el señor Castañeda Ospina y la codemandada Martha Nury Higuita Carrillo, no ostentaran la posesión sobre la totalidad del predio objeto de la litis, por el hecho de que la representada del primero tuviera una porción de aquel, ha debido actuar Apelación auto Radicado: 05088310300220190018802 el demandado de conformidad con el artículo 67 del Código General del Proceso, que dispone: El que tenga una cosa a nombre de otro y sea demandado como poseedor de ella, deberá expresarlo así en el término de traslado de la demanda, con la indicación del sitio donde pueda ser notificado el poseedor, so pena de ser condenado en el mismo proceso a pagar los perjuicios que su silencio cause al demandante y una multa de quince (15) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales.
El juez ordenará notificar al poseedor designado. Si el citado comparece y reconoce que es poseedor, se tendrá como parte en lugar del demandado, quien quedará fuera del proceso. En este caso, mediante auto que se notificará por estado, el juez ordenará correr traslado de la demanda al poseedor. Si el citado no comparece o niega su calidad de poseedor, el proceso continuará con el demandado, pero la sentencia surtirá sus efectos respecto de este y del poseedor por él designado.
No obstante, en la contestación de la demanda el convocado no realizó ninguna manifestación referente a que la Iglesia Evangelista que él representaba ejercía actos de señora y dueña sobre alguna fracción de ese inmueble, pues como se indicó, solo el 21 de agosto de 2025, cuando la autoridad comisionada realizó visita domiciliara al inmueble para “verificar la existencia de posibles condiciones de inobservancia y vulneración de derechos al adulto mayor”, manifestaron los demandados, que compartían el inmueble con la Iglesia Cristiana Evangelista “El Señor Jesucristo El Mejor Amigo”, esto es, ya en firme la sentencia que ordenó la restitución de la totalidad del predio sobre el cual versó el litigio y que quedó debidamente individualizado en aquella providencia. 6.- A lo anterior se suma que, en la diligencia de inspección judicial efectuada en el referido predio por el juzgado de conocimiento, atendida por Jesús Antonio Castaneda Ospina y Martha Nury Higuita Carrillo, ellos tampoco informaron Apelación auto Radicado: 05088310300220190018802 nada sobre la posesión que, a estas alturas, afirma ejercer la opositora frente a una fracción. Se resalta, que en dicha diligencia el juzgado describió la existencia de una zona con techo de zinc, en la que se encontraban 120 sillas de plástico y con una oficina habilitada con carpa que correspondía al “pastor”, lo que permite inferir que el salón religioso al que hace referencia la opositora, hizo parte de las instalaciones relacionadas en la inspección judicial y fue incluido en los bienes hallados en el predio que se ordenó restituir, sin que los demandados, entre ello, el representante legal de la de la iglesia cristiana evangelista, hubiera realizado alguna precisión al respecto en aquella oportunidad. 7.- Por lo anterior, tampoco es de recibo el argumento de la recurrente respecto a que, tan cierta era la posesión que ostentaba sobre 887 metros cuadrados del predio a restituir, que el señor Jesús Antonio Castañeda Ospina en su condición de persona natural, solo hizo entrega del lugar en el cual habitaba junto con su esposa, quien también fue demandada y sobre quien recaía la sentencia. Como se indicó al inicio de esta providencia, en la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello el 21 de septiembre de 2023, confirmada en sede de segunda instancia por este Tribunal, se ordenó a los demandados restituir la totalidad del predio reclamado en reivindicación, sin omitir en dicha orden fracción alguna del inmueble.
De ello se sigue que, la forma en que los demandados pretendieron efectuar la entrega ordenada a la sociedad Apelación auto Radicado: 05088310300220190018802 demandante, de ninguna manera acredita que la Iglesia Cristiana Evangelista “El Señor Jesucristo El Mejor Amigo” detentara una posesión autónoma y oponible sobre una fracción mayor del predio, de modo que la oposición a la entrega sobre el área restante del bien reivindicado, obedece a una determinación unilateral adoptada por la opositora, sin sustento en la decisión judicial ejecutoriada que puso fin al proceso y que, como ya se expuso, sí produce efectos frente a ella. 8.- En conclusión, dado que la oposición fue formulada por quien, a través de su representante legal -demandado en el proceso reivindicatorio- conoció oportunamente la existencia y alcance de la litis, y pudo hacer valer dentro de esa actuación las circunstancias que ahora invoca, resulta aplicable la regla del numeral 1° del artículo 309 del Código General del Proceso, por cuanto la sentencia surte efectos frente a ella. 9.- Lo analizado impide que el recurso de apelación prospere y, en consecuencia, se confirmará el auto impugnado. 10.- Con fundamento en los numerales 1° y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la opositora en favor de la demandante.
IV.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, RESUELVE Apelación auto Radicado: 05088310300220190018802 Primero: Confirmar el auto proferido el 27 de agosto de 2025, mediante el cual la Inspección Cuarta de Convivencia y Paz del municipio de Bello rechazó de plano la oposición parcial a la diligencia de entrega en el proceso de la referencia. Segundo: Condenar en costas a la opositora Iglesia Cristiana Evangelista “El Señor Jesucristo El Mejor Amigo” en favor de la demandante.
La Magistrada sustanciadora, fija como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1.000.000). Tercero: Devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) ADRIANA LARGO TABORDA (Firmado electrónicamente) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ (Firmado electrónicamente) LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Firmado Por: Adriana Del Socorro Largo Taborda Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Apelación auto Radicado: 05088310300220190018802 Luis Enrique Gil Marin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1462d7172c0f26547755f1fdcf42cb03e68382bb6ab3cdc 2b76e0742a3d6988c Documento generado en 26/05/2026 07:55:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElec tronica