Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00320-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2025-033)730013105002-2023-00320-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 15 de mayo de 2025. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Sandra Eduvina Vallejo de Ávila Ortegón Automotores S.A.S. (2025-033)73001-31-05-002-2023-00320-01 Sentencia del 5 de febrero de 2025. Recurso de apelación de las partes Contrato de trabajo / sanción por no consignación de cesantías/compensación. Jair Enrique Murillo Minotta 4/03/2025 24/04/2025 14S2DL 15/05/2025 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las dos partes contra la sentencia del 5 de febrero de 2025 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y su contestación. Sandra Eduvina Vallejo de Ávila, a través de apoderado reclama de la judicatura y en contra de la Sociedad Ortegón Automotores S.A.S., para que se ordene el reconocimiento de los extremos de la relación laboral desde el 15 de julio de 2019 al 31 de agosto de 2021; como consecuencia, se ordene el pago del salario del mes de agosto de 2021, cesantías, la sanción por no consignación de las cesantías, prima de servicios, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria que establece el art. 65 de C.S.T., aportes de pensión y las costas del proceso.

S2(2025-033)730013105002-2023-00320-01 Como fundamentos fácticos de las deprecaciones informa que fue contratada por la demandada el 15 de julio de 2019 para el cargo de directora comercial para la sede Neiva-Huila; la asignación fue de $1.500.000 mensuales; el 1 de octubre de 2019, se le incrementó el salario a $3.000.000 mensuales; el 31 de agosto de 2021, la demandada le da por terminado el contrato de trabajo, sin que medie carta de terminación, pago de salario del mes de agosto ni prestaciones sociales causadas durante la vigencia del vínculo laboral; la demandada no realizó aportes a pensión, no le consignó las cesantías a un fondo y nunca le otorgó vacaciones (PDF. 05).

La demanda se presenta el 16 de agosto de 2023 (PDF. 001); luego de subsanarse se admitió por auto del 1 de febrero de 2024, donde se ordenan las notificaciones y traslado de rigor (PDF. 07). La demandada Ortegón Automotores S.A.S. al contestar la demanda se opone a todas las súplicas de la acción, señaló que no existe documento en el archivo de la empresa que dé cuenta que el demandante hubiera laborado a través de un contrato a término indefinido y no prestó ningún servicio para la sociedad demandada.

Aduce que la demandante hasta el 9 de septiembre de 2021 era dueña de 5.000 acciones de la empresa demandada y que las vendió a la empresa Diagnosticentro, Montajes Metalmecánicos Y Servicios Supercoches S.A.S.; que el contrato de trabajo escrito a término fijo, que se pretende hacer valer como prueba, es un documento que no reposa en los archivos de la empresa; además que se tenga en cuenta el contrato de transacción celebrado entre la demandante y la demandada, en el evento de ser reconocido algún derecho laboral.

Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, mala fe por parte del demandante, cosa juzgada, prescripción y la genérica o innominada (PDF 10). Por auto del 2 de mayo de 2024, se tiene por contestada la demanda y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF. 12); realizada el 8 de mayo de 2024, donde se llega hasta el decreto de pruebas (pdf. 029).

En audiencias del 18 de junio de 2024, y 27 de junio de 2024, se practican pruebas, programándose la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (PDF 16), la cual se realizó el 7 de noviembre de 2024, oportunidad en la cual se recepcionó los interrogatorios de parte, los testimonios de Wilson Ortegón y Oscar Mauricio Bonilla Perdomo y fijó fecha para su continuación. La cual se realizó el 5 de febrero de 2025, se incorporó S2(2025-033)730013105002-2023-00320-01 prueba documental, se cerró el debate probatorio, las partes presentaron alegatos de conclusión y se profirió la sentencia (PDF 24). 2.

La decisión recurrida. “PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre SANDRA EDUVINA VALLEJO DE AVILA como trabajadora y la sociedad ORTEGON AUTOMOTORES S.A.S. como empleadora, el que tuvo vigencia desde el 15 de julio de 2019 hasta el 31 de agosto de 2021.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad OERTEGON AUTOMOTORES S.A.S., a pagar a favor de SANDRA EDUVINA VALLEJO DE AVILA, la suma de $5.095.000, por concepto de faltante de prestaciones sociales del período del 15 de julio de 2019 al 31 de agosto de 2021, la que se deberá pagar debidamente indexada. Al pago de los aportes a seguridad social en pensión al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliada la demandante, desde el 15 de julio de 2019 hasta el 31 de agosto de 2021, teniendo como ingreso base de cotización, la suma de $1.500.000 por el período del 15 de julio de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2019 y del 1º de octubre de 2019 al 31 de agosto de 2019, con un salario de $3.000.000.

TERCERO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de Prescripción y como no probadas las demás QUINTO: CONDENAR en costas a la sociedad demandada, en la suma de $500.000, a cargo de la sociedad demandada y a favor de la demandante”. El a quo adujo que se acreditó la existencia de un contrato de trabajo desde el 15 de julio de 2019 al 31 de agosto de 2021; aclaró que es posible que quien como socio fundador haya dado su consentimiento para que se forme el haber común o capital social y de manera simultánea, tenga opción a cuota de la ganancias o pérdidas derivadas del buen éxito o del infortunio de las operaciones sociales, pueda simultáneamente prestarle servicios personales subordinados a la compañía o sociedad bajo el vinculo laboral.

Que al liquidar las prestaciones sociales, se debe tener en cuenta la suma de $10.000.000 que recibió la demandante por la transacción realizada como abono para el pago de esos emolumentos, por lo que se deberá descontar de los valores que se liquidan a favor de la trabajadora. En cuanto al salario, se tiene que desde el 15 de julio al 30 de septiembre de 2019, la demandante devengó $1.500.000 y a partir del 1 de octubre de 2019 hasta el 31 de agosto de 2021, la suma de $3.000.000.

Declaró la prescripción respecto de las acreencias causadas con anterioridad al 16 de agosto de 2020 a excepción de las cesantías. S2(2025-033)730013105002-2023-00320-01 Negó la indemnización por despido sin justa causa, la sanción por no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria 3. La impugnación. El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación, indicando que los $10.000.000 relacionados en el contrato de transacción, no fueron consignados ni entregados a la demandante, y que el juzgado omitió pronunciarse respecto a la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo.

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación e indicó que se declara el contrato de trabajo con el dicho de un testigo, sin tener en cuenta la tacha, y se le dio total credibilidad en que se firmó un presunto contrato, que la parte actora creó su propia prueba. Que ni siquiera dentro de la transacción se manifestó unos extremos laborales, razón por la cual, no podía declarar un contrato de trabajo cuando no existen los extremos laborales ni se debe acceder a las pretensiones de la demanda.

No se probó que los documentos fueran válidos, por tanto, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. 4. Las alegaciones. Las partes no presentaron alegatos de conclusión, II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS.

No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver los recursos de apelación interpuestos, precisa la Sala determinar: i) si entre Sandra Eduvina Vallejo de Ávila y la Sociedad Ortegón Automotores S.A.S. existió un contrato de trabajo desde el 15 de julio de 2019 al 31 de agosto de 2021;

S2(2025-033)730013105002-2023-00320-01 ii) si hay lugar al pago de la sanción por no consignación de las cesantías; iii) y si procede la compensación con los $10.000.000 referidos en el contrato de transacción celebrado entre las partes. Para la A quo, se acreditó la existencia de un contrato de trabajo 15 de julio de 2019 al 31 de agosto de 2021, asimismo, que se debe descontar los $10.000.000 referidos en el contrato de transacción. Para la parte demandante, los $10.000.000 relacionados en el contrato de transacción, no fueron consignados ni entregados a la demandante, y que el juzgado omitió pronunciarse respecto a la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo.

Para la parte demanda, no hay lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo pues no siquiera se acreditaron los extremos laborales y no se probó que los documentos tenidos en cuenta fueran válidos. Para la Sala, la decisión objeto de recurso se halla conforme con los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, por tanto, se confirmará la decisión. El Contrato de trabajo y las acreencias que del mismo se derivan.

En lo que es materia de la alzada que ocupa la atención de la Sala, brindan sus luces al presente caso los artículos 22, 23, y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, con el siguiente tenor literal: “ARTICULO 22. DEFINICION. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.

Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.” “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al S2(2025-033)730013105002-2023-00320-01 modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” “ARTICULO 24.

PRESUNCION. <Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente>. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” En materia probatoria, bridan sus luces los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social que rezan: “ARTICULO

51. MEDIOS DE PRUEBA. Son admisible todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.” “ARTICULO

60. ANALISIS DE LAS PRUEBAS. El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo.” “ARTICULO

61. LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.” Ahora bien, en cuanto a las obligaciones de los sujetos procesales, por la remisión analógica que autoriza el artículo 145 el CPTSS, se trae a colación el artículo 167 del Código General del Proceso que dice: “ARTÍCULO 167.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” S2(2025-033)730013105002-2023-00320-01 Se colige del anterior marco normativo, la existencia de diversos medios de convencimiento, cuya valoración debe ser en su conjunto, tanto en lo favorable como en lo desfavorable frente a la probanza de los hechos u omisiones que soportan las pretensiones de la acción y excepciones propuestas; correspondiendo a quien afirma, acreditar en juicio los supuestos normativos que respalden su dicho.

Así, al configurarse la relación laboral, se causan las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, cuyo impago injustificado a la finalización del contrato de trabajo está sancionado económicamente por la norma, correspondiendo entonces al empleador probar las razones que le impidieron solucionar oportunamente tales derechos ciertos e indiscutibles.

Caso concreto Pues bien, al estudiar el acervo probatorio frente a los puntos objeto de censura, se advierte que la parte demandante allegó contrato de trabajo a término indefinido suscrito por Wilson Ortegón Fierro como representante legal de Ortegón Automotores S.A.S y Sandra Eduvina Vallejo de Ávila como trabajadora, para desempeñar el cargo de directora comercial en Neiva -Huila, con fecha de inicio 15 de julio de 2019 y salario $1.500.000 (pág. 11 y s.s PDF 02).

Adición del contrato de trabajo, de fecha 1 de octubre de 2019, en donde se modifica lo correspondiente al salario, para indicar que devengaría la suma de $3.000.000 (pág. 14 PDF 02). Certificado de Existencia y Representación Legal de Ortegón Automotores S.A.S., en el cual se indica que se constituyó el 20 de agosto de 2015 y que el 28 de octubre de 2021, de designó como representante legal a Eltom Ferney Fonseca Laguna; que a nombre de la persona jurídica figura matriculado en Cámara de Comercio de Ibagué, el establecimiento de comercio Supercoches Diesel, con fecha de matricula 20 de agosto de 2015 (pág. 15 a 20 PDF 02).

Certificación del Fondo de Cesantías PORVENIR, expedida el 9 de noviembre de 2022, donde se indica que la demandante se encuentra afiliada a ese fondo y se relacionan los movimientos con el empleador Automotores Comerciales Autocom S.A. (diferente al demandado): ultima consignación relacionada fue el 14 de febrero de 2018 (Pág. 21 PDF 02).

S2(2025-033)730013105002-2023-00320-01 Historia Laboral consolidada, donde aparece el reporte de semanas cotizadas a pensiones por PORVENIR, actualizada al 3 de febrero de 2022, donde aparece como último aporte realizado por el empleador Automotores Comerciales Autocom S.A.: para el período junio de 2019. La parte demandada allegó contrato de transacción celebrado por la demandante como beneficiara y el representante legal de la demandada, en donde se señala entre otras cosas que: Contrato de cesión de derechos accionarios suscrito el 9 de septiembre de 2021 por la demandante y Diagnostico Central Montajes Metalmecánicos y Servicios SuperCoches S.A. representado legalmente por Oscar Mauricio Bonilla, señalándose en la clausula primera: Certificación expedida por el representante legal de ORTEGÓN AUTOMOTORES S.A.S. el 12 de noviembre de 2024, en donde señaló (PDF 20): S2(2025-033)730013105002-2023-00320-01 Certificación expedida por la representante legal de Automotores del Surcolombiano S.A.S. el 12 de noviembre de 2024, que señala: Recibo de caja No. RC1 4045 del 4 de noviembre de 2021, por concepto “ABO FAC FE2-249”, donde se idica que recibió de Ortegón Automotores S.A.S. la suma de $50.000.000 y en el detalle, aparece: El señor Wilson Ortegón (tachado porque tiene un proceso contra la misma demandada).

Señaló que fue gerente comercial de la empresa demandada y socio de la misma, era el gerente de la regional del Huila, le entregó a la demandante el cargo de gerente, y retomó ese mismo cargo, pero en la ciudad de Ibagué; que el esposo de la demandante era el otro socio de la empresa, que le vendió las acciones al señor Oscar Mauricio Bonilla en el año 2021.

Adujo que celebró un contrato de S2(2025-033)730013105002-2023-00320-01 trabajo con la demandante, que él le daba ordenes y ni le pagó las prestaciones sociales, pues estaba esperando que la situación de la empresa mejorara. El testigo Oscar Mauricio Bonilla Perdomo señaló que la demandante y el esposo le pidieron ayuda porque la empresa demandada estaba quebrada, y que él aceptó en ayudarles y asumió la gerencia para sacar la empresa adelante, que le compró las acciones a la demandante representada por el esposo, también al señor Wilson y a la hermana Adriana.

La demandante manejaba la gerencia, cuando él llego dijo que iba asumir la gerencia, no se presentaron como empleados. Que cuando compró las acciones no le pusieron de presente el contrato de trabajo. Señaló que firmó un contrato de transacción para establecer que quedaban a paz y salvo por todo concepto; que se hizo porque se les compró las acciones.

La demandante en el interrogatorio de parte señaló que fue contratada el 15 de julio de 2019 por el señor Wilson Ortegón Fierro, representante legal de la demandada, se hizo un contrato a término indefinido, hasta el 31 de agosto de 2021, que desempeñó la función de gerente comercial en Neiva, horario de 8:00 am a 12 y de 2:00 pm a 6:00 pm y los fines de semana porque organizaba ferias, que las ordenes se las daba el señor Wilson Ortegón; que el salario inicial fue pactado en la suma de $1.500.000 y luego de $3.000.000 mensuales; que el gerente general era Wilson Ortegón y Fernando Antonio Pérez era el otro socio, ella no disponía dineros, que la parte administrativa dependía desde Ibagué, ella no podía disponer los salarios de los demás empleados; que el señor Oscar Bonilla la sacó, no le dieron la razón por la cual dejaba de laborar; aseguró que ella no fue socia de la empresa demandada sino que lo era el esposo, que las acciones las compró en Julio de 2019 a Adriana Ortegón; frente a la cesión de acciones al señor Oscar Bonilla, no se acuerda la fecha, que fue entre septiembre y octubre de 2021.

Respecto a la transacción, señaló que el señor Oscar Bonilla dijo que iban a negociar las acciones y que él se comprometía a que todos los bancos quedaran cancelados, se llegó un acuerdo por $50.000.000; dentro de los cuales él le metió $40.000.000 de la compra de las acciones y $10.000.000 que le tocaban a ella de prestaciones, pero no hay ningún documento que ella haya firmado, donde él le haya dado $10.000.000; todo fue un arreglo, en ese arreglo fue cuando se le compró el camión, cruzaron cuentas y la hija pagó el excedente; que hubo cruce de cuentas de las acciones, pero no tiene pago de prestaciones; que la venta de las acciones fue después de que salió de trabajar.

S2(2025-033)730013105002-2023-00320-01 El representante legal dijo que la demandante fue accionista porque le compró las acciones a Adriana y lo hizo a nombre del esposo; que Adriana siguió haciendo asesorías y que cuando entró Oscar fue cuando salió Adriana; no le daban órdenes a Sandra todos tenían el mismo nivel, no cumplía horario, iba esporádicamente a revisar o hacer auditoria de los negocios.

Se firmo una transacción, se hicieron contrato a todos los que trabajaban ahí, la hija dijo que quería comprar un camión y lo que le estaban debiendo a ellas, lo autorizó para la compra del camión. Que no recuerda que el 31 de agosto de 2021 le haya pedido el cargo a la demandante y que la demandante dejó de laborar con la sociedad cuando vendió las acciones.

Del material probatorio, se advierte que en efecto la demandante y quien tenía la calidad de representante legal de la pasiva en su momento firmaron un contrato de trabajo, por tanto, no es solamente el dicho del testigo Wilson Ortegón Fierro de donde se colige la celebración del contrato, sino que fue allegado al plenario; adicional a ello, si bien la demandada adujo que cuando el nuevo gerente asumió el cargo, no le informaron sobre la existencia del mismo, no puede pasarse por alto que el acta de transacción suscrita entre la demandante y la demandada el 9 de septiembre de 2021, fue firmada por el señor Oscar Mauricio Bonilla Perdomo como representante legal, y de su contenido llama la atención que en los antecedentes de la misma se indica por un lado que la señora Sandra Eduvina Vallejo fue accionista y trabajadora, y que presenta reclamación por el incumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones contractuales surgidas del contrato suscrito, lo que permite concluir que la nueva administración si tenía conocimiento de la existencia del contrato de trabajo y adicional a ello, reconocían a la actora como trabajadora.

En estos términos, el dicho del señor Wilson Ortegón Fierro encuentra respaldo en la prueba documental referida. Así las cosas, tal como lo indicó el a quo, quedó acreditado la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Ahora, en cuanto a los extremos del vínculo laboral, el inicial es el que aparece en el contrato de trabajo, esto es, 15 de julio de 2019 y frente al extremo final, se debe tener en cuenta que el representante legal de la demandada, si bien señaló que no se acuerda que el 31 de agosto de 2021 le haya pedido el cargo a la demandante, S2(2025-033)730013105002-2023-00320-01 sí señaló que la demandante dejó de laborar con la sociedad cuando vendió las acciones, lo cual sucedió el 9 de septiembre de 2021; por tanto, sería este el extremo final, a no ser porque la demandante señaló que fue el 31 de agosto de 2021, y como este fue el declarado por el a quo, para no hacerle más gravosa la situación a la parte demandada, no se hará modificaciones al respecto.

De la compensación El a quo, al liquidar las prestaciones sociales, tuvo en cuenta la suma de $10.000.000 que recibió la demandante por la transacción realizada como abono para el pago de esos emolumentos, descontando dicha suma de los valores que se liquidaron a favor de la demandante. La parte actora, recurre este punto e indica que los $10.000.000 relacionados en el contrato de transacción, no fueron consignados ni entregados a la demandante.

Al respecto se advierte que la demandante aceptó que firmó la transacción celebrada con la demandada, donde se evidencia que en la cláusula segunda y tercera se acordó lo siguiente: En la cláusula Cuarta se acoró que el pago sería efectuado el mismo día o mas tardar al siguiente a la fecha de suscripción del presente acuerdo. Ahora, respecto a la transacción, la demandante adujo que señaló que el señor Oscar Bonilla dijo que iban a negociar las acciones y que él se comprometía a que todos los bancos quedaran cancelados, se llegó un acuerdo por $50.000.000; dentro de los cuales él le metió $40.000.000 de la compra de las acciones y $10.000.000 que le tocaban a ella de prestaciones, pero no hay ningún documento que ella haya firmado, donde él le haya dado $10.000.000; todo fue un arreglo, en ese arreglo fue cuando se le compró el camión, cruzaron cuentas y la hija pagó el excedente; que S2(2025-033)730013105002-2023-00320-01 hubo cruce de cuentas de las acciones y si bien insiste en que no le fueron pagadas las prestaciones, no se puede pasar por alto que ella misma alude a la existencia de un cruce de cuentas, adicional a ello, llama la atención que si ese acuerdo se firmó el 9 de septiembre de 2021, no haya iniciado las acciones legales para hacerlo efectivo, pues ni siquiera se acredita que haya solicitado su cumplimiento, con lo cual se colige que para la demandante en su momento si se realizó el pago o se realizó el cruce de cuentas, y en uno u otro caso, hay lugar a descontar dicho valor de las acreencias liquidadas, tal como lo hizo el a quo, por tanto, se confirma este punto.

De la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo La parte demandante señala que el a quo, omitió pronunciarse respecto a la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo; sin embargo, al revisar el audio de la sentencia, se advierte que en el minuto 54:22 a 58:18: la Juez señaló: “Indemnización Moratoria del artículo 65 C.S.T. por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales e indemnización por no consignación de las cesantías contemplada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990”.

Luego hace el estudio de la buena o mala fe de la demandada, concluyendo lo siguiente: “no puede entonces, gravar a la sociedad empleadora con las indemnizaciones pretendidas, puesto que el actuar del nuevo propietario ha estado revestido de buena fe y fue así que sacó adelante la sociedad que se encontraba en quiebra, negándose por lo tanto estas dos indemnizaciones”.

Es claro entonces que el a quo si se pronuncio frente a la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo. 3. Las costas. Atendida la suerte del recurso formulado por las partes, sin condena en costas en esta instancia. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

S2(2025-033)730013105002-2023-00320-01 PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 5 de febrero de 2025 en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso de la referencia, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: S2(2025-033)730013105002-2023-00320-01 5e8760e69175bcf8db4e7e590c1c5ce35342369db8365201ce9a4efef7305865 Documento generado en 15/05/2025 04:18:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica