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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 945-2024 CONTRATO TRABAJO NO PROBO - J3- CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE ELKIN VARGAS DIAZ CONTRA MARTIN ARENAS PETRO. En Bucaramanga, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), los suscritos magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 y, en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en su favor del DEMANDANTE, respecto de la sentencia proferida, el 31 de julio de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El demandante convocó a juicio al citado demandado, con miras a que se declarara, la existencia de un contrato de trabajo verbal para el cargo de domiciliario del 6 de junio de 2014 al 10 de noviembre de 2015, y que en ejecución de este, el 6 de febrero de 2015 sufrió Proceso: Ordinario Demandante: Elkin Vargas Diaz Demandado: Martin Arenas Petro Radicado: 2016-00225-01 un accidente laboral, sin estar afiliado a los subsistemas de seguridad social, y, en consecuencia, se impartiese la condigna condena por concepto de auxilio de cesantías, sus intereses, prima de servicios, compensación en dinero de las vacaciones, aportes al SGSS a pensión, las incapacidades causadas del 8 de febrero de 2015 al 9 de noviembre del mismo año, la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones moratorias de que tratan el art. 65 del CST y el art. 99 de la Ley 50 de 1990, perjuicios morales y las costas procesales.

El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que i) fue contratado el 6 de junio de 2014 por Arenas Petro para desempeñar el cargo de domiciliario en el establecimiento de comercio de propiedad de éste, denominado “Distribuidora de Pollo y Huevos Martin”, ubicado en la calle 68 # 10ª - 37 del barrio Pablo Sexto, Bucaramanga; ii) el horario de trabajo fue de 5 de la mañana a 12 del mediodía y de 3:30 de la tarde a 7 de la noche, de lunes a domingo, con un domingo libre cada 15 días y como salario se pactó la suma mensual de $900.000, pagaderos quincenalmente; iii) para la labor utilizó una motocicleta marca Honda, línea Eco Deluxe, placa GCE-16B, que aparecía inscrita a nombre de Jenssi Humberto Castaño y que debía dejar en el local tras finalizar su jornada laboral; iv) el 6 de febrero de 2015 mientras llevaba un pedido fue arrollado por una buseta de transporte escolar, marca Hyundai, de placa PIS-160, la que omitió hacer el pare de la carrera 18 con calle 67, barrio la Victoria, Bucaramanga; v) no fue afiliado a seguridad social, pero a partir del 2 de diciembre de 2015 apareció afiliado a la EPS Salud Total como dependiente de la sociedad Presrvitt S.A.S.; vi) a raíz del accidente sufrió fracturas de la tibia y platillo triviales de la pierna derecha, lo que generó incapacidad médica del 8 de febrero de 2015 al 9 de noviembre del mismo año; vii) el 10 de noviembre de 2015 el Rad.

Int. 945-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Elkin Vargas Diaz Demandado: Martin Arenas Petro Radicado: 2016-00225-01 empleador terminó el contrato de manera unilateral e injustificada al no permitirle volver a laborar tras el alta médica; viii) el demandado lo contactó con la sociedad Preservitt S. A. S., la que le pagó la suma de $4.800.000 por concepto de incapacidades; ix) el empleador no pagó prestaciones sociales, acreencias laborales y vacaciones durante la vigencia del contrato. 2.

La contestación a la demanda. El demandado, representado por curador ad-litem, no contestó la demanda1. 3. La sentencia consultada. Absolvió a la parte demandada de las pretensiones. Para llegar a tal conclusión, luego de realizar un recuento procesal, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, trajo a colación los arts. 23 y 24 del CST, descendió a la prueba recaudada y no encontró prueba alguna que diera cuenta de la prestación personal del servicio por parte del demandante a favor del demandado.

Con esas puntuales precisiones, procedió a estudiar el dossier probatorio, únicamente del orden documental, aludiendo la historia clínica del demandante, el croquis levantado por los agentes de tránsito del 6 de febrero de 2015, la licencia de conducción de Vargas Diaz, las incapacidades emitidas en su favor y la denuncia efectuada ante la Fiscalía. Exaltó, que el demandante no compareció a la audiencia de que trata el art. 80 C.P.T.S.S, menos concurrieron los testigos que fueron decretados en su favor. 1 Archivo 006 del expediente digital de primera instancia. Rad.

Int. 945-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Elkin Vargas Diaz Demandado: Martin Arenas Petro Radicado: 2016-00225-01 Trajo a colación, del formato único de noticia criminal, el relato efectuado por el demandante, quien el 16 de febrero del año 2015, se presentó a la sala de denuncias de la UDIT con el fin de instaurar querellas dentro de las diligencias respectivas a los hechos investigados y contó “(…) que el día 6 de febrero del año 2015, como a eso las 12:00 h del mediodía me movilizaba en la moto de placas GCE-16B solo por la calle del 67 con carrera de 18, barrio la victoria por el carril derecho, cuando un microbús de placas PIS-160, conducido por la señora Claudia Adriana Rodríguez omitió el pare de la carrera de 18 con calle 67 y me atropelló arrastrándome unos metros, lesionándome con fractura oblicua de la diáfisis del peroné; fractura oblicua con ligera depresión del platillo tibial; fui llevado a la clínica Chicamocha, me dieron 30 días de incapacidad yo trabajo como mensajero entregador en la Empresa Distribuidora de Pollos Martín (…)”.

Empero, que ello, no acreditaba de ninguna manera la existencia de ningún vínculo del orden laboral entre éste y Arenas Petro. Apuntaló el Juez A-quo que la gran mayoría de los documentos aportados por el demandante, correspondían a la historia clínica del demandante, de la que se extrae que el suceso ocurrido el 6 de febrero de 2015, correspondió a un accidente de tránsito, empero, las circunstancias puntuales en que asoció el siniestro eran desconocidas, como también la relación que pueda llegar a existir entre el propietario de la motocicleta y los sujetos procesales del trámite ordinario.

Concluyó que “(…) no existe prueba que acredita que el demandante prestó un servicio a personal en favor de Martín Arenas Petro o en favor de negocio de propiedad éste (…)” y agregó “(…) fue inocua la actividad probatoria del accionante frente a una relación laboral con Martín Arenas Petro por no alcanzar la acreditación de los Rad. Int. 945-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Elkin Vargas Diaz Demandado: Martin Arenas Petro Radicado: 2016-00225-01 presupuestos fácticos en que se edifica la relación laboral y las consecuencias de la omisión que se evidencia en el plano probatorio, le cae en contra de sus intereses, atendiendo los principios que informan la carga de la prueba a la que está sometido a el logro en el logro de sus aspiraciones (…).”.

Por demás, refirió la jurisprudencia emanada de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el art. 167 del CGP, en aras de dar cuenta de la operancia de la carga de la prueba cuando se pretende la declaratoria del contrato de trabajo. II. ALEGATOS El término de alegaciones venció en silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Conoce la Sala del presente asunto, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del demandante, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, hipótesis que se cumple en el presente caso, en razón a la calidad de trabajador deprecada por el demandante en la demanda.

En el anterior orden de ideas, la consulta, en este caso, tiene por objeto la protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de quien alega la calidad de trabajador. Rad. Int. 945-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Elkin Vargas Diaz Demandado: Martin Arenas Petro Radicado: 2016-00225-01 2. Por consiguiente, corresponde, de manera preliminar, establecer si acertó la Juez de primera instancia al absolver a la parte demandada de las pretensiones, en la medida en que no encontró prueba alguna de la prestación personal del servicio del demandante en favor de quien dijo ser su empleador. 3.

Pues bien, analizada la prueba documental aducida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a revisión oficiosa que demanda el aludido grado jurisdiccional, la Sala, advierte que la sentencia examinada acertó al definir la litis en la forma en que lo hizo. Veamos: 4. Del contrato de trabajo. En tratándose de asuntos como el sometido a consideración, no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación, particularmente los previstos en el art. 23 del CST que estriban i) en la acreditación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración por la labor ejecutada.

Sin embargo, como excepción a la regla general corresponde a la parte demandante siquiera acreditar la prestación real y efectiva del servicio a favor de la demandada, no de modo genérico y abstracto, sino caracterizada en extremos y sujetos –sobre quienes recae el beneficio de la fuerza laboral-, para derivar en su favor la presunción contenida en el art. 24 de la obra sustantiva del trabajo; invirtiendo con ello la carga de la prueba en el otro sujeto de la relación jurídico/procesal, atinente a que el negocio jurídico celebrado es de ribetes disimiles al laboral.

Aspectos doctrinarios, aceptados de pretéritos tiempos por la C.S. de J., S.L. en pluralidad Rad. Int. 945-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Elkin Vargas Diaz Demandado: Martin Arenas Petro Radicado: 2016-00225-01 de pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia del 5 de agosto de 2009, rad. 36549, con ponencia del Dr. Luis Javier Osorio López y recientemente en la del 15 de febrero de 2017, rad. 47044, con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, las cuales se invita a consultar, amén de la brevedad.

La Sala de Casación Laboral de Descongestión N°2 de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL4017-2022 del 31 de octubre del 2022, M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta, reiterando todo el criterio que al respecto tiene sentado, precisó: “Al respecto, para dar respuesta a dicho planteamiento, conviene memorar que en asuntos como el sub judice para determinar la existencia de una relación laboral, es necesario que se acrediten los elementos consagrados en el artículo 23 del CST, empero, bajo el mandado estipulado en canon 24 del mismo compendio, le basta a la demandante acreditar que prestó servicios en favor de la demandada para que se active la presunción de laboralidad, la cual debe ser derruida por la pasiva.

En ese sentido, en decisión CSJ SL3108-2020, se indicó: Debe advertirse que, con el fin de dar respuesta a los diferentes planteamientos propuestos por el recurrente, la Sala acudirá a lo resuelto en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en la CSJ SL825-2020. 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: "Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.

O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona Rad. Int. 945-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Elkin Vargas Diaz Demandado: Martin Arenas Petro Radicado: 2016-00225-01 o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza.

Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral. Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios".

Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse (…)” Bajo los anteriores derroteros, debe enseñarse que, acreditada la efectiva prestación por parte del demandante, se presume la existencia de la subordinación laboral; por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente.

A más, el concepto de la prestación personal del servicio, en los términos anteriores, está atado a que lo contratado por el empleador es, precisamente, la fuerza de trabajo de la persona natural a fungir como trabajador, teniendo en cuenta para ello, las condiciones propias de ese trabajador, de ahí que la palabra personal haga referencia a que debe ser ese trabajador el que ejecute la labor o actividad objeto del contrato, y no otra, aspecto que diferencia sustancialmente al contrato de trabajo con otro tipo de vinculaciones, así como también, el hecho de que el fallecimiento del trabajador este concebido como un modo de terminación del vínculo de trabajo.

Bajo tales prolegómenos, se advierte que no erró la Juez A-quo al despachar desfavorablemente las pretensiones pues, la escasa prueba documental introducida en juicio no da cuenta de la prestación personal del servicio de parte del demandante en favor de la parte demandada. Rad. Int. 945-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Elkin Vargas Diaz Demandado: Martin Arenas Petro Radicado: 2016-00225-01 En primer lugar, a páginas 12 a 26 del archivo 001 del expediente digital, encontramos historias clínicas e incapacidades del demandante, de las que se exalta, que éste tuvo un accidente de tránsito en condición de conductor de motocicleta el 6 de febrero de 2015 y fue atendido por SOAT en la clínica Chicamocha, en tal oportunidad, el Dx fue: “ACCIDENTE DE TRANSITO” y el Dx relacionado: “S800-CONTUSIÓN EN LA RODILLA” y la impresión diagnostica: “S821-FRACTURA DE LA EPÍFISIS SUPERIOR DE LA TIBIA”.

Al día siguiente se determinó que había fractura en la pierna y se estaba a la espera de turno para cirugía, la que, finalmente se efectuó el 8 de febrero y se dio el alta médica. En las historias subsiguientes se refieren cuadros de dolor en pierna, controles por ortopedia y traumatología, e incapacidades, que van del 9 de febrero al 9 de noviembre de 2015.

Obra a folios 27 a 28 Formulario Único de Reclamaciones – FURIPS en donde se alude un accidente de tránsito acaecido el 6 de febrero de 2015 a las 12:10 en la carrera 17 con calle 67, barrio la Victoria, Bucaramanga, sin que se indique ningún otro dato relevante para la causa. Se aportó información de afiliación de Salud Total EPS S.A., en donde, como razón social del demandante se reportaron a “Álvaro Rueda” y “Preservitt S.A.S.”.

Milita informe policial de accidente de tránsito bajo el No. 68001000 con herido ocurrido el 6 de febrero de 2015 a las 12:00 en la calle 67 con carrera 18, donde se refiere como primer conductor el vehículo, al demandante y la motocicleta marca Honda, línea Eco Deluxe, placa GCE-16B, así como segundo vehículo, una buseta marca Hyundai, línea Grace, placa PIS-160.

Rad. Int. 945-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Elkin Vargas Diaz Demandado: Martin Arenas Petro Radicado: 2016-00225-01 Finalmente a folios 46 a 52 obra formato único de noticia criminal de la Fiscalía, en donde, para lo pertinente, se encuentra la narración de los hechos del accidente por cuenta del propio demandante y efectuada el 16 de febrero de 2015, donde contó: “que el día 6 de febrero del 2015, como a eso de las doce del mediodía, me movilizaba en la moto de placas gce-16b, solo, por la calle 67 con carrera 18 barrio la victoria, por el carril derecho, cuando un microbús de placas pis- 160, conducido por la señora claudia Adriana Remolina Rodríguez, omitió el carrera 18 con calle 67 y me atropello, arrastrándome unos metros, lesionándome con fractura oblicua de la diáfisis del peroné; fractura oblicua con ligera depresión del platillo tibial; fui llevado a la clínica Chicamocha, me dieron 30 días de incapacidad yo trabajo como mensajero entregador en la Empresa Distribuidora de Pollos Martín y tengo bajo mi responsabilidad a mis dos hijas menores de edad, y he gastado em transportes, medicamentos, fotocopias y gastos de la moto, considero que la causa del accidente se debió a la omisión del pare por parte de la señora Claudia Adriana Remolina Rodríguez, quiero que dejar constancia que todos los documentos están al día, no tengo nada más que agregar (…)”.

Siendo estas, las únicas pruebas documentales obrantes, y se insiste, pese a que fueron decretadas en favor del demandante sendas pruebas testimoniales, éste, ni siquiera se interesó por concurrir a las diligencias previstas en los arts. 77 y 80 del CPTSS, menos, en hacer comparecer a los testigos decretados. Ahora, valoradas las documentales aludidas, en verdad, lo único que puede concluirse, es que el demandante estuvo involucrado en un accidente de tránsito el 6 de febrero de 2015, nada más; supuesto, que en nada concierne al marco de competencia de la justicia ordinaria en su especialidad laboral.

Rad. Int. 945-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Elkin Vargas Diaz Demandado: Martin Arenas Petro Radicado: 2016-00225-01 Existió, en efecto, una total inactividad probatoria, pues, el demandante, en un ejercicio totalmente desinteresado, no procuró aportar elemento probatorio alguno que diera cuenta en inicio, de que efectivamente prestó su servicio en favor del aquí demandado, no se practicó testimonial, y de la documental aportada, no salta a la vista el más mínimo indicio que dé cuenta del dicho de Vargas Diaz, salvo, su propia declaración vertida en el formato único de noticia criminal, que en verdad, tiene como propósito, narrar las condiciones del accidente y el perjuicio que este le ocasión, más sin embargo, respecto a los fines aquí pretendidos, no devela absolutamente nada, a más, que en los términos del art. 191 del CGP, aplicable a los ritos laborales por disposición del art. 145 del CPTSS, ello va en contravía del principio según el cual a nadie la está permitido fabricar su propia prueba en su favor.

Entonces, tenemos que del exiguo material probatorio recaudado, no es posible extraer cosa distinta a la concluida por el Juez de primera instancia, esto es, que el demandante no demostró haber prestado servicio alguno en favor del demandado, entendida esta prestación como la fuerza de trabajo que la persona natural a fungir como trabajadora, pone a servicio de la persona a fungir como empleador, teniendo en cuenta para ello, las condiciones propias del trabajo encomendado.

Así las cosas, ante la ostensible orfandad probatoria del expediente, y no obstante haberse decretado las pruebas testimoniales pedidas por el demandante, quien no mostró intereses e incumplió la carga probatoria que le competía, refulge con claridad que, al no encontrarse acreditada la prestación personal del servicio en favor del demandado, no es posible dar aplicación a la presunción de que trata el art. 24 del CST, y mucho menos tener por acreditado el contrato de trabajo denunciado en la demanda, aspecto basilar para Rad.

Int. 945-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Elkin Vargas Diaz Demandado: Martin Arenas Petro Radicado: 2016-00225-01 la prosperidad de las condenas pretendidas, situación que, a la postre, genera la ratificación de la absolución impartida por el cognoscente de primera instancia, de ahí, que ningún reproche exista frente a ello, pues basta recordar que, tal y como lo enseña el art. 167 del CGP, aplicable a este asunto, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Por lo expuesto, dado que la sentencia examinada, a juicio de la Sala, no incurrió en errores de valoración probatoria o indebida aplicación de la ley sustancia laboral, habrá de confirmarse. 5. Sin costas en esta instancia ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el art. 69 C.P.T.S.S. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en los arts. 365 y 366 del CGP, aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. Notifíquese, Rad. Int. 945-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Elkin Vargas Diaz Demandado: Martin Arenas Petro Radicado: 2016-00225-01 LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d9b8b0c3a785b18fe04f7f7a55bae6fd75c01dbd1e9734ad0b1d41165f26bd3 Documento generado en 15/07/2025 10:52:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.

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