Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 002-2024-00149 ApelacionAuto

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Doctora Lilly Yolanda Vega Blanco

EXPD. No. 47 001 31 05 002 2024 00149 01 Ord. Sonia Reyes Vs. Porvenir S.A. y Protección S.A. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE DECISIÓN EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE SONIA RAQUEL REYES RODRÍGUEZ CONTRA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A Y, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Santa Marta, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, PROVIDENCIA Al conocer la apelación interpuesta por PROTECCIÓN S.A., revisa la Corporación el auto de fecha 29 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, que declaró no probada la excepción previa de no comprender la demanda a todos los 1 EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2024 00149 01 Ord. Sonia Reyes Vs. Porvenir S.A. y Protección S.A. litisconsorcios necesarios, al considerarse que en el asunto aunque se solicitó la ineficacia de un traslado entre regímenes pensionales, no se peticionó el retorno al RPMPD, por ende, no existe razón para incluir a COLPENSIONES en el presente trámite.

Agregó que la demandante procura la reliquidación de su mesada pensional, bajo reglas diferentes a las establecidas en el RAIS, esto es, las del RPMPD, por tanto, las consecuencias jurídicas no afectarían a COLPENSIONES

1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, PROTECCIÓN S.A. interpuso recurso de apelación, en el que en resumen expuso, que la comparecencia de COLPENSIONES al proceso es necesaria, ya que, en la pretensión primera la actora solicita la declaratoria de ineficacia de traslado del RPMPD, por ello, si eventualmente se accede a las pretensiones y se declara la ineficacia de traslado, la consecuencia inmediata es retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de celebrar ese acto jurídico de traslado de régimen, que significa el retorno de la actora como afiliada al RPMPD, en este orden, COLPENSIONES estaría llamada soportar las consecuencias de una posible declaratoria de ineficacia

2. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados ““14Audiencia.pdf” y “15ActaAudiencia.pdf” del expediente digital. 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, minutos 10:39 a 12:08 del archivo denominado “14Audiencia.pdf” del expediente digital. 2 EXPD. No. 47 001 31 05 002 2024 00149 01 Ord. Sonia Reyes Vs. Porvenir S.A. y Protección S.A. Con arreglo al artículo 61 del CGP, cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá presentarse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En el asunto, la demandante indica que estuvo afiliada al RPMPD desde 17 de abril de 1979 y, se trasladó al RAIS, administrado por PORVENIR S.A. a partir de 01 de julio de 1998, donde permaneció hasta 01 de septiembre de 2002, cuando se trasladó horizontalmente a HORIZONTE S.A., administradora que se fusionó con PORVENIR S.A. luego se cambió a PROTECCIÓN S.A. con efectos desde 01 de agosto de 2003, fondo privado que le reconoció y ordenó pagar la pensión de vejez a partir de 01 de octubre de 2019.

Afirmó que al momento de cambio de régimen pensional del RPMPD al RAIS no recibió la asesoría adecuada, por ende, se debe declarar ineficaz el acto de traslado, en consecuencia, se ordene a PROTECCIÓN S.A. reliquidar y cancelar el valor de la mesada en los términos y condiciones del RPMPD 3. En este sentido, aunque uno de los efectos de la eventual declaratoria de ineficacia de traslado sería regresar las cosas al estado inicial en que 3 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “03DemandaOrdinariaLaboral.pdf” del expediente digital. 3 EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2024 00149 01 Ord. Sonia Reyes Vs. Porvenir S.A. y Protección S.A. se encontraban, en el asunto no se procura dicha pretensión, en tanto, la actora disfruta de la pensión de vejez otorgada por PROTECCIÓN S.A., de la que pretende su reliquidación como si hubiera sido concedida en los términos que rigen el RPMPD y no los del RAIS, para este tipo de prestación económica.

Siendo ello así, atendiendo que la accionante no procura retornar al RPMPD, circunstancia COLPENSIONES al que presente conllevaría asunto, la sino vinculación que peticionó de de PROTECCIÓN S.A. la reliquidación de su pensión de vejez, surge innecesaria la comparecencia de la Administradora del RPMPD. De lo expuesto se sigue, confirmar la providencia censurada.

Costas a cargo de PROTECCIÓN S.A. como parte vencida en la decisión, fijando como agencias en derecho un (1) SMMLV con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP y el Acuerdo PSAA16 - 10554 de 5 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, SALA LABORAL, RESUELVE 4 EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2024 00149 01 Ord. Sonia Reyes Vs. Porvenir S.A. y Protección S.A.

PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia apelada, con arreglo a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. - Costas a cargo de PROTECCIÓN S.A. Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 5