Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00043

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73319-31-03-002-2024-00043-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MAYO VEINTIDÓS DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 018 DE MAYO 22 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Especial de fuero sindical (permiso para despedir) Municipio de Coyaima Salomón Lozano Tique 73319-31-03-002-2024-00043-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO El proceso de la referencia ha llegado a esta Corporación en virtud de: - Recurso de apelación presentado por la parte demandante respecto de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo - Tolima.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA Se declare que: Salomón Lozano Tique incurrió en la situación consagrada en el numeral 2º del artículo 2.2.11.1.9 del decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 2º del decreto 648 de 2017, al no concurrir al trabajo durante tres días consecutivos siendo justa de retiro del servicio, conforme el artículo 2.2.11.1.1., numeral 8º del decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 2º del decreto 648 de 2017.

Rad. 73319-31-03-002-2024-00043-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía En consecuencia:. - Se autorice el levantamiento de fuero sindical. - Se autorice el retiro del servicio del demandado - Condenarlo en costas.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA:  El demandado ingresó a laborar para el municipio demandado en el cargo de almacenista general, desde el 9 de agosto de 2021, nombrado mediante decreto 123 de julio 21 de 2021.  Se encuentra afiliado y pertenece a la junta directiva del SINTRAS, en calidad de suplente, esto de acuerdo con comunicación enviada al ente territorial el 24 de noviembre de 2022.  No se presentó a laborar desde el 19 de febrero de 2024.  Ante la ausencia del trabajador, el 4 de marzo de este año, con oficio 120227, el secretario general y de gobierno del municipio de Coyaima, le solicitó al coordinador de talento humano, información sobre el motivo de la ausencia del demandado, sin obtenerse respuesta alguna.  El 6 de marzo de 2024 recibió vía correo electrónico un escrito de parte del demandado, donde dio a conocer el motivo de su ausencia a su trabajo.  El 18 de marzo de este año, el coordinador de talento humano expidió constancia donde da cuenta que el accionado labora para el ente territorial demandante por contrato indefinido y realiza funciones como almacenista en casa y virtual, desde el 19 de febrero de 2024, por motivos de extorsión y amenazas.  Tal constancia tiene inconsistencias que señala como evidentes, a saber: el demandado no está vinculado por contrato a término indefinido, pues fue nombrado mediante decreto 123 de julio 21 de 2021 y ejerce el cargo de almacenista desde el 9 de agosto de 2021, por ende, es una relación legal y reglamentaria.  En dicha constancia se indica que realiza funciones como almacenista y trabajo en casa de forma virtual desde el 19 de febrero de 2024, a lo que advierte el accionante que las funciones son las de almacenista general y no se puede realizar de manera verbal ni desde casa.  Al tratarse de una relación laboral de carácter público para desarrollar funciones con la modalidad de trabajo en casa o virtual, debe expedirse el respectivo acto administrativo, que a la fecha de presentarse de la demanda no existe.  El accionado no se presenta a laborar a las instalaciones de la alcaldía del municipio de Coyaima, desde el 19 de febrero de 2024, configurándose la justa causa que invoca en las pretensiones.

Rad. 73319-31-03-002-2024-00043-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Como pruebas documentales aportó los vistos a folios 8 a 145 del archivo 011 del expediente. Con escrito obrante en el archivo 21, el demandado puso en conocimiento del fuero sindical que igualmente lo ampara por ser miembro de la junta directiva de Sintratol. TRAMITE PROCESAL Mediante auto del 22 de abril de 2024, se admitió la presente acción, disponiéndose la notificación al demandado y a la organización sindical Sintras, quienes notificados, se pronunciaron así: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado solicitó negar las pretensiones de condena; en cuanto a los hechos aceptó el 1º, 2º, 3º y 7º, parcialmente el 9º y 10º, los demás los negó; como pruebas aportó las documentales de folios 24 a 162.

(archivo 20)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, En la misma audiencia pública adelantada el 2 de mayo de 2024, luego de que se contestara la demanda, la parte demandante reformó la demanda para incluir a la organización sindical Sintratol. (archivo 29) Luego de notificada esta nueva organización sindical, y en audiencia del 16 de mayo de 2024 se evacuaron las demás etapas procesales, culminándose con el decreto de pruebas, etapa en la que se negó a tener como prueba declaración juramentada aportada por la parte demandada, interponiéndose recurso de apelación ante esta Corporación, el cual fue concedido.

Igualmente, en esta audiencia se practicaron las siguientes pruebas: Declaración de terceros Se escuchó en testimonio a José Wilmer Alape Colo, Juan Carlos Lozano Morales. Interrogatorio de oficio Se escuchó en interrogatorio al demandado. Se escuchó a los apoderados en alegatos de conclusión y se dictó la siguiente, Rad. 73319-31-03-002-2024-00043-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Decisión Se negaron las pretensiones de la demanda, se condenó en costas al accionante y se dispuso la consulta en caso de no ser apelada. La A quo indicó que el derecho de asociación sindical está previsto en el artículo 39 constitucional, convenios 87 y 98 de la OIT; que el artículo 405 del CST prevé la garantía del fuero sindical otorgada a algunos trabajadores de no ser despedidos sin justa causa previamente calificada por el Juez del Trabajo y que el artículo 113 establece el trámite para que el empleador obtenga el permiso para despedir al trabajador amparado con fuero sindical; que al artículo 408 del CST señala que el permiso para despedir se negará cuando no se compruebe la existencia de la justa causa, luego al empleador le corresponde demostrar la misma y esas justas causas están señaladas en el artículo 410 de la misma obra sustantiva laboral; que el ente demandante funda la causal para la autorización del retiro del demandado en el numeral 2º del artículo 2.1.11.1.9 del decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 2º del decreto 648 de 2017, específicamente por no concurrir el demandado a su trabajo durante 3 días consecutivos, ello de conformidad con el numeral 8º del artículo 2.2.11.1 del decreto 1083 de 2015; enseguida dio lectura a las citadas normas; que en este caso está acreditada la condición de aforado del demandado, en razón a su pertenencia a dos juntas directivas de dos sindicatos como lo son Sintras y Sintratol, lo que está acreditado documentalmente con las respectivas certificación expedidas por el Ministerio de Trabajo; sobre abandono de cargo citó la sentencia 20140250 de 2021 del Consejo de Estado; que en este caso, se debe examinar: primero si hubo ausencia al trabajo y segundo si fue sin justa causa; el demandado según la testimonial recaudada, se tiene que se tuvo conocimiento de la situación del accionado ocurrida el 30 de enero de 2024, donde fue objeto de atentado y que no fue cualquier hecho sino que se trató de un disparo y un pasquín que le habían enviado, lo que hacer ver que la ayuda que se le prestó según el secretario de gobierno fue darle el nombre de personas que le prestaran ayuda frente a su situación; ello sumado a que como lo indicó el secretario de gobierno, que no solo era una situación aislada en el municipio de Coyaima, sino que está sucediendo varias situaciones iguales, y que para limitar ello se ha tenido que utilizar como llevar militares a hacer presencia en el municipio; ello lo que permite concluir es que la situación del demandado no es cualquiera, pues fue sujeto de un atentado, inclusive una el 19 de febrero de 2024, y pasan 11 días sin que la administración se preocupe por la suerte del accionado y se le cuestiona que no se había hecho nada, pero lo cierto es que él ya había puesto en conocimiento su situación de atentado del 30 de enero de 2024, siendo una situación ya de orden público, luego la administración tomó fue una actitud pasiva frente a tal situación donde estaba en vilo la vida del trabajador; que la documentación aportada por la parte demandada, si bien no son elementos muy acertados en la forma como fueron recopilados para presentarlos como prueba (los traídos con la contestación de la demanda, informe de soportes electrónicos de actividades realizadas por el demandado), lo cierto es que permiten establecer que la intención del demandado Rad. 73319-31-03-002-2024-00043-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía no fue la de abandonar su cargo, y cuando fue requerido para que indicara la razón de su inasistencia envió el comunicado donde informa el motivo que no era otro que su seguridad; que con tal escrito se está justificando su inasistencia y es una situación de fuerza mayor, debiéndose ponderar los derechos y proteger los de los trabajadores, no es que se haya generado un abandono sino que es una situación particular que además era conocida por la municipalidad, desde el alcalde hasta el secretario de gobierno, lo sabían desde el 30 de enero de 2024 y era la vida del trabajador que estaba en peligro; que entonces existen documentos donde se informa a las diferentes entidades y la respuesta de las mismas sobre la situación que estaba viviendo el demandado, por ende, si hay justificación de la inasistencia del mismo a su puesto de trabajo, como lo era la fuerza mayor debida a la situación de peligro en la que se encontraba, sin que el empleador realizará alguna actividad en pro de su protección; que como este proceso se dirige es a proteger el fuero sindical, el cual tiene dos connotaciones, una individual y una colectiva frente al derecho de asociación, se afecta el primero, pues está en una situación especialísima y está siendo revictimizado por el demandante; que por ende, no se configura la causal que se invoca para dar por terminado el vínculo laboral del accionado, por lo que no se concede el levantamiento del fuero sindical y negó las pretensiones de la demanda; al ser vencido en juicio, impuso condena en costas al municipio demandante.

(archivo 44, Min. 00:26 a 01:16:40) EL RECURSO La apoderada de la parte demandante manifestó que la A quo citó el decreto 1950 de 1973, artículo 105, sin embargo tal decreto está derogado por el 1083 de 2015, luego se basó en norma derogada; que el abandono del cargo, que realmente se dio, fueron justificados, olvidando que la norma es taxativa, que son tres días consecutivos sin enunciar una justa causa, y no lo justificó a la entidad y pudo haber tenido las razones pero no lo hizo ante el demandante y no se puede presumir que porque le comentó su situación al secretario de gobierno el 30 de enero, se pueda presumir que el empleador tenía conocimiento, más aún cuando el secretario de gobierno requirió fue al coordinador de talento humano el 4 de marzo, es decir, que desde el 30 de enero que el demandado informó al secretario de gobierno, pasan 19 días que presta su servicio sin ningún inconveniente, solo que él mismo se toma la atribución de supuestamente trabajar virtualmente; el oficio en el que dio el accionado a dar a conocer los motivos, va dirigido al alcalde municipal de Coyaima, pero se remite al correo de la secretaria de gobierno, entonces, no probó que el alcalde, representante del municipio y su empleador tuviere conocimiento de las amenazas, y el que lo hubiere comunicado al secretario de gobierno permite presumir que el alcalde lo supiera; que uno es el tema laboral y otro la situación que él estaba viviendo, nadie le niega el derecho a que lo hubiera podido hacer, pero que el empleador tenía que haber hecho algo ante la situación, porque el tema es que las causales en laboral administrativo son taxativas y las situaciones administrativas son taxativas y estas son: licencia remunerada, licencia no remunerada, calamidad doméstica y se debe solicitar por el trabajador, no el municipio; se habla de una reubicación por parte de la A quo Rad. 73319-31-03-002-2024-00043-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía cuando ello no es posible porque para ello se tenía que haber hecho traslado del cargo y ello no es permitido legalmente, pero además, se debía solicitar autorización del Juez de Trabajo; en ese sentido estima la parte actora que se yerra en el fallo que se recurre; que el fallo se basa únicamente en el testimonio del secretario de gobierno, y en el mismo se acepta que las actividades que acreditó el demandado si justificaban abandono de alguna de ellas y no se tuvo en cuenta que el mismo escrito que leyó la Jueza manifiesta ésta que no sabe a qué horas realizó funciones que tenía como empleado público cuando habla de que el 19 de febrero recibió un WhatsApp pero no manifestó si estaba en las instalaciones laborando; que al día siguiente se dirigió a la Fiscalía General de la Nación en Ibagué, para poner en conocimiento su situación por lo que tampoco trabajó ese día; el 21 de febrero se dirigió a la Defensoría del Pueblo en Ibagué, por ende tampoco laboró, el 22 de febrero recibió un mensaje y luego habla de un domingo, o sea que del mismo escrito se puede determinar que el demandado abandonó el cargo por más de tres días, y lo que se le reprocha es que no comunicó al empleador lo que le estaba sucediendo, solo lo hizo hasta el 6 de marzo de 2024, de lo contrario no lo hubiera manifestado, no acreditó documentación de lo que le estaba sucediendo, solo hasta el momento en que se le requiere por el secretario de gobierno y el coordinador de talento humano y eso no se tuvo en cuenta en el fallo; que además, en el material aportado por el demandado (archivo 38, fl. 39) y que ratificó el secretario de gobierno en su testimonio, el 30 de enero a las 5:52 le escribió a éste y le informó el problema de seguridad, luego efectivamente lo que manifiesta el secretario en su testimonio es que les dio las indicaciones, pero no se puede acudir por un problema de esos no se tenga el deber de comunicar al empleador su situación, y es que si tenía conocimiento que desde 1996 está vinculado al municipio y que desde 1998 ha sido víctima, entonces porque se le debe recargar a esta administración una función de la cual no sería competente respecto de su relación laboral; así como comunicó a otras entidades lo que le estaba sucediendo que le costaba comunicar a su empleador; del 31 de enero al 19 de febrero el accionado realizó sus actividades de forma presencial, el material probatorio es un conjunto y se contradice la A quo cuando afirmó que de las pruebas allegadas se determina que abandonó algunas funciones, cuando las abandonó todas; que fueron dos o tres pantallazos que aparentemente van dirigidos al correo del almacén y reporta actividades supuestamente hasta el 5 de abril, en ningún momento evidencia alguna actividad realizada entre el 1º y el 5 de marzo; en el mismo sitio manifestó que además del oficio leído se establece que no trabajó, que tiene problemas sicológicos pero en ningún momento el trabajador manifestó al municipio que tiene cita médica o incapacidad, y solo cuando se le requiere por su ausencia lo comunica; hay que proteger los derechos de un trabajador pero no se puede olvidar que en el tema de laboral administrativa la situación tiene que ser escrita y el demandado tenía la obligación de informar al empleador lo que estaba sucediendo para que éste tomara determinaciones como por ejemplo trabajar en casa, pero no puede ser el empleador el desprotegido en este tipo de procesos quien no tenía conocimiento de lo que le estaba sucediendo al trabajador sino solo cuando se lo comunicó vía correo electrónico al secretario de gobierno que no al Rad. 73319-31-03-002-2024-00043-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía alcalde; el reproche a la sentencia es que no hay justa causa conocida por el municipio como empleador, simplemente le trabajador tomó la decisión de no volver a trabajar y aparentemente hacer unas funciones virtuales que ya está demostrado que hubo abandono de funciones; el material probatorio no da cuenta que el demandado haya comunicado la circunstancia en que se encontraba, solo cuando es requerido por su ausencia, luego el material probatorio no fue analizado en su conjunto y presenta contradicciones, y la A quo no puede hacer supuestos cuando dice que las actividades al parecer eran relacionadas con su cargo; si hubo abandono del cargo desde el 19 de febrero y solo regresó el 28 de febrero y solo medio día; entonces el almacén se maneja solo porque no se acreditó y reitera que no es que el trabajador asuma que efectivamente por una amenaza voy a hacer trabajo desde casa pero además no lo hizo; el secretario de gobierno es el jefe jerárquico, tiene conocimiento producto de una conversación que no se acredita, solo lo hizo cuando lo solicitó, por ende, estima que no se acreditó que el abandono del cargo, primero que no se note la intención de abandonarlo pues no realizó las actividades propias del cargo y no fue justificada porque no fue comunicada al empleador, luego no se podía tomar atribuciones que no tiene y como empleado público debía informar al empleador; no se propusieron excepciones, sin embargo, la A quo estima que debe hacerse la reinstalación y es que en este momento hay un encargo del almacenista general, pero no se le ha dado la declaratoria de abandono porque ello es lo que se está solicitando en este proceso y que solo justificó en este proceso, con unos documentos que nunca acreditó y que el empleador no conoció. (archivo 44, Min. 01:16:43 a 01:37:47) CONSIDERACIONES: Problemas jurídicos: Del recurso formulado por la parte demandante respecto de la decisión de primer grado, surgen para la Sala los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Está demostrado que el accionado dejó de asistir a sus labores durante tres días consecutivo, más exactamente, a partir del 19 de febrero de 2024?  ¿Se trató de una ausencia injustificada?  ¿De ser así, procede la orden de levantamiento de la garantía foral de la que goza el demandado? Argumentación. En principio debe dejarse señalado que no existe discusión respecto de la calidad de aforado en la persona del demandado, pues está acreditada con la inscripción realizada ante el Ministerio de Trabajo, de su designación como miembro de la junta directiva de Sintras en el cargo de suplente (renglón 8) en asamblea del 21 de noviembre de 2022 (archivo 04, fl. 13), designación que lo hace merecedor de la protección foral, en razón a lo establecido en el artículo 405 del CST.

Rad. 73319-31-03-002-2024-00043-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora bien, la justa causa que invoca el ente territorial demandante para obtener el permiso de la administración de la justicia en su especialidad laboral, para finiquitar el vínculo laboral con el demandado, se sustenta en: Numeral 2º, artículo 2.2.11.1.9 del decreto 1083 de 2015.

Numeral 8º, artículo 2.2.11.1.1 del mismo decreto, ambos reformados por el artículo 2º del decreto 648 de 2017. Y en cuanto a la conducta que se le endilga y en la que se soporta jurídicamente la solicitud de levantamiento del fuero sindical, específicamente corresponde a: “No concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos” Las normas en las que se apoya la justa causa en comento rezan lo siguiente: “2.2.11.1.9 Abandono del cargo.

El abandono del cargo se produce cuando un empleado público sin justa causa: … 2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos. …“ “2.2.11.1.1 Causales del retiro del servicio: El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce por: … 8) Declarativa de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo” El decreto 648 de 2017, en su artículo 2º, indicado por la parte demandante no cambió en nada los numerales 2.2.11.1.9 y 2.2.11.1 acabados de referir.

Entonces, como acertadamente lo explicó la A quo y por el contrario, como erradamente lo entiende la parte actora en su recurso, para que se configure la justa causa invocada en la su demanda por esta última parte, esto es, el abandono del cargo, se requiere no solo que se haya presentado una ausencia al trabajo por parte del empleado público durante “tres (3) días consecutivos” como lo refiere la norma, sino que además, esa inasistencia debe darse acompañada de falta o ausencia de justa causa.

Es decir, para la configuración de la causal invocada en este proceso especial por el ente territorial demandante, se deben dar condiciones de manera concomitante y de faltar una de ellas, pues no se configura la causal, a saber: - Ausencia o no concurrencia del empleado durante al menos tres días Rad. 73319-31-03-002-2024-00043-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía - consecutivos, y Falta de justificación frente a tal inasistencia. En el presente asunto, está acreditado que el demandado dejó de asistir durante los tres días que refiere la parte demandante en el hecho 4º de la demanda, desde el 19 de febrero de 2024, pues el accionado al contestar el libelo lo que hizo fue indicar las razones por las que no asistió. (archivo 020, fl. 3) Ahora bien, ante la inasistencia del demandado a su lugar de trabajo, se tiene que con fecha 4 de marzo de 2024, según oficio 120-227, el secretario de general y de gobierno del municipio de Coyaima, a nombre de la “administración municipal” como lo refirió en dicho escrito, requirió al Coordinador de Talento Humano de la misma municipalidad, para que brindara información respecto del aquí demandado, de cargo almacenista municipal para que aportara copia de la documentación respecto del motivo de su ausencia y que se enviara copia de lo que éste manifestara respecto de los motivos presentados para realizar actividades desde casa.

Rad. 73319-31-03-002-2024-00043-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía De esta comunicación, se establece que el municipio demandado si tenía conocimiento de que el demandado estaba realizando actividades desde su casa, y lo que se requirió por el secretario general y de gobierno era que expusiera los motivos de ello. Pero es que además, sobre tal hecho, esto es, el trabajo desde casa, el coordinador de talento humano del municipio de Coyaima, expidió constancia el 18 de marzo de 2024, en la que se indica que el demandado realiza sus funciones en casa y virtual, desde el día 19 de febrero de 2024, por motivos de extorsión y amenazas a empleado público.

(archivo 04, fl. 20) Este documento fue traído por el mismo demandante con los anexos de la Rad. 73319-31-03-002-2024-00043-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía demanda, y aunque pretendió restarle valor a su contenido, no logra tal cometido, pues la crítica que hace al mismo corresponde a aspectos meramente formales a saber (hecho 9): - - Haberse indicado que el accionado no está vinculado mediante contrato a término indefinido, sino que fue nombrado mediante decreto 123 de julio 21 de 2021.

Que el cargo no es el de almacenista como se anotó en la constancia, sino almacenista general. (archivo 04, fl. 2) Pero lo relevante, es que, en manera alguna desconoció lo relativo a la calidad de funcionario de quien la expidió, como tampoco sobre el trabajo en casa y virtual, mucho menos sobre los motivos que llevaron a realizar la labor en dicha forma, esto es, por motivos de extorsión y amenazas, aspecto este último que se reitera, también era conocido por el secretario general y de gobierno del municipio demandante.

El 5 de marzo, el coordinador de talento humano del ente territorial demandante, dando alcance al requerimiento que a su vez le hiciere le secretario de gobierno, procedió a requerir al accionado para que aportara la información y documentación requerida por la citada secretaria general y de gobierno. (archivo 20, fl. 64) En razón a ello, con escrito del 6 de marzo de 2024, el aquí accionado, indicó los motivos que lo llevaron a no presentarse desde el 19 de febrero de 2024 y durante los dos días siguientes (archivo 004, fls. 17 y 18), correspondiendo a los siguientes: - - Haber recibido mensaje vía WhatsApp de amenaza sobre las 9:40 a.m., y cumplida la amenaza debido a que se detonó de forma controlada sobre las 2:30 p.m. una granada en la finca de su propiedad.

El 20 de febrero de 2024 asistió a la Fiscalía General de la Nación para instaurar la respectiva denuncia penal. El 21 de febrero de 2024, se dirigió a la Defensoría del Pueblo en la ciudad de Ibagué, para poner en conocimiento su situación. Sobre la situación de amenaza a la vida que estaba atravesando para ese momento el demandado, no existe duda para la Sala, pues ello se establece con la documentación aportada con la contestación a la demanda, así: - Respuesta o misiva enviada por la Defensoría del Pueblo al accionado, el 7 de marzo de 2024, donde dan cuenta de la información que sobre situación de peligro en su vida había realizado el demandado, asignándosele un profesional para que estuviera en comunicación con el mismo y pudiera conocer el resultado de las gestiones que adelantara dicha entidad.

(archivo 20, fl. 31) Rad. 73319-31-03-002-2024-00043-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía - - Comunicación emitida por la Policía Nacional en la que invita al accionado para que se acerque a dicha institución para una entrevista respecto de la situación de riesgo o amenaza que estaba viviendo, esto en razón a oficio que la Policía recibió de la Unidad Nacional de Protección, el 21 de febrero de 2024.

(archivo 20, fl. 60) Comunicación del 21 de febrero emitida por la Unidad Nacional de Protección en la que se da respuesta a solicitud formulada por el demandado de protección. (archivo 20, fls. 101 a 105) Pero es que además, la situación de amenaza que padecía el demandado no era desconocida por el municipio demandante, inclusive el secretario de gobierno vía WhatsApp le suministró el contacto de un capitán del Gaula militar el 30 de enero de 2024.

(archivo 20, fl. 110) Y sobre este último aspecto, la apoderada del municipio demandante en su recurso, señala que el hecho que el secretario de gobierno conociera de la situación del actor, no conlleva a que lo conociera el Alcalde, de quien refirió ser el empleador del demandado, afirmación no acertada, dado que el alcalde como lo indicó en su recurso, es la cabeza principal del ente territorial, pero el empleador en este caso, del accionado y los demás servidores de dicho ente municipal, es el municipio de Coyaima, no su alcalde.

Ahora, se duele igualmente el recurrente, que si bien el demandado expuso los motivos de inasistencia a las instalaciones de la alcaldía en los tres días objeto del requerimiento, no lo hizo ante el alcalde, sino ante el secretario de general y de gobierno del municipio, faltando a su deber por cuanto tal explicación debió hacerla ante su empleador que era el alcalde, reiterándose, que ello no es correcto, pues lo es el municipio y el secretario de gobierno, así como el coordinador de talento humano también pueden tenerse como representantes del ente territorial, especialmente este último cuando se trata de manejo de personal.

Tan es así, que el municipio demandante solicitó al demandado explicación sobre su inasistencia y tal requerimiento nunca partió ni se materializó a través del alcalde, sino a través del directo de talento humano, ante requerimiento que le hiciera el secretario de gobierno. Así las cosas, para la Sala, las ausencias en las que apoya el ente territorial demandante su solicitud de levantamiento de fuero sindical, si fueron justificadas, diferente es que el ente territorial hubiere señalado, que no lo hizo, que las razones dadas por el demandado no eran de recibo para él y por ende, no constituían justa causa frente a su inasistencia. Ahora, en el recurso interpuesto, quien lo formula, se queja y funda su inconformidad de forma reiterada a lo largo de su argumento, que el accionado debió comunicar las razones que lo llevaron a no asistir a las instalaciones de la alcaldía, y que lo debió hacer directamente al alcalde y no a ningún otro Rad. 73319-31-03-002-2024-00043-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía funcionario, argumento que se aleja del sustento que se expuso en los hechos que soportan las pretensiones, pues se reitera, si hubo exposición de las justas causas, y lo acepta el demandante cuando afirma que lo hizo ante el secretario de general y de gobierno de esa municipalidad. Así entonces, no se cumplen los supuestos fácticos exigidos por el artículo 2.2.11.19, al menos uno de ellos, para que se configure el abandono del cargo, específicamente aquel que se encuentra en el encabezado general de dicha norma, esto es, dejar de concurrir “sin justa causa” Pero es que además, no cumplió el municipio demandante con lo reglado en el artículo 2.2.11.1.10, cuyo tenor literal, reza: “Procedimiento para la declaratoria del empleo por abandono del cargo” Con este enunciado, es claro que en este caso, no solo no se configuró el abandono al cargo por parte del demandado, porque si existió justa causa para su inasistencia a las instalaciones de la alcaldía de Coyaima, sino que además, no se dio la declaratoria de dicho abandono como lo exige el decreto 1830 de 2015 en el citado artículo 2.2.11.1.10 cuyo texto luego del encabezamiento señala: “Con sujeción al procedimiento administrativo regulado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, el jefe del organismo deberá establecer la ocurrencia o no de cualquiera de las conductas señaladas en el artículo anterior y las decisiones consecuentes.” Y en este caso, brilla por su ausencia dicho procedimiento que es de carácter administrativo y que no puede ser suplido como lo propone quien formula el recurso, por la acción judicial que ahora se decide.

Pero además, tal declaratoria de abandono de cargo era tan necesaria, que está expresamente consagrada en la causal invocada por el ente territorial municipal, en la causal para el retiro del servicio del demandado, consagrada en el artículo 2.2.11.1.1, numeral 8º, el cual prevé: “El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce por: … 8) Declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo.” Es decir, que para que la causal de retiro invocada como justa para que el levantamiento del fuero sindical se configure, se debe dar primeramente la declaratoria de vacancia del empleo por abandono del mismo a la que alude, el artículo 2.2.11.1.10, la cual brilla por su ausencia. Rad. 73319-31-03-002-2024-00043-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Finalmente, en cuanto a lo afirmado en varias partes del recurso, respecto de que el municipio empleador, nunca conoció las causas aducidas por el demandado por su inasistencia en los días por él señalado, debido a que el demandado no se las envió al alcalde como debía hacerlo, no es de recibo, pues el alcalde del municipio de Coyaima no es el empleador del demandado, sino que lo es la municipalidad del cual él es la máxima autoridad.

Y a todo lo anterior se agrega, que el demandante termina en su recurso variando la justa causa invocada en la demanda, pues en ella indicó como tal la ausencia del demandado por tres días consecutivos y ahora en el recurso invoca el no haber comunicado la exposición de las justas causas de manera directa al alcalde sino a otra autoridad administrativa, más exactamente, el secretario general y de gobierno, lo cual no es acertado.

Así las cosas, se habrá de confirmar la decisión de primer grado, en el sentido de negar el levantamiento de fuero sindical solicitado por el municipio de Coyaima, respecto del señor Salomón Lozano Tique. Al no haber prosperado el recurso formulado por la parte demandante, será condenado en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00.

DECISION En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, en el proceso de fuero sindical formulado por el MUNICPIO DE COYAIMA contra SALOMÓN LOZANO TIQUE.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. Esta sentencia se notifica por edicto. SURTIDA LA ACTUACIÓN EN ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA DEVUÉLVASE EL No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

Rad. 73319-31-03-002-2024-00043-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 69b2ef41d0193d2b03fe7db8da205104d123d8847012c4c121fb87538e5de742 Documento generado en 22/05/2024 09:35:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica