Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2021-00120-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandados Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia María Teresa Barrero Quintero Sociedad Lácteos Pampanini S.A.S. 73001-31-05-001-2021-00120-02 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué Aceptación Acuerdo transaccional – Pago de aportes al sistema pensional sin existencia de la relación laboral Confirma providencia apelada Ibagué, Tolima, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2024.
DECISIÓN RECURRIDA1 Por decisión del 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué no accedió a dar aprobación al acuerdo transaccional celebrado entre las partes para finiquitar las pretensiones de la demanda. Señaló el a quo que conforme lo dispone el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, “Es válida la transacción en los asuntos de trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”.
Que en el evento se encuentra en discusión la existencia del contrato de trabajo de la actora para con la demandada, situación que en un inicio podría determinar que los derechos reclamados son discutibles, pero en la transacción allegada se pacta por las partes, el pago de los aportes a seguridad social en pensión, situación que atañe a un derecho cierto e indiscutible irrogándose la demandada la obligación prestacional como si la demandante fuere su empleada, que como se sostuvo constituye un elemento en discusión, y con la mera determinación de tal obligación 1 45Aud80CptssRad2021-120.mp4 Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2021-00120-02 de manera consensuada, sin otro elemento probatorio, podría enfrentarse un fraude al sistema, con el que no puede convenir.
RECURSO DE APELACIÓN2 La parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación para solicitar que se revoque la providencia recurrida y en su lugar, se acepte el contrato de transacción. Indicó que se está haciendo una errada interpretación al acuerdo, puesto que se parte de la base de que se está ante un contrato de prestación de servicios, en ningún momento se ha manifestado que corresponda a un contrato de trabajo, lo que se ha indicado es que si la señora se quiere pensionar de manera anticipada, la sociedad demandada, efectuará cálculos actuariales para pagarle al sistema, no para pagarle a ella, no para decir que no laboró, sino que es un apoyo a efectos de tener en consideración las semanas que ella tiene cotizadas y a efectos de apoyar a su contratista, que dicho pago no implica una modificación a la relación existente entre las partes ni una defraudación al sistema.
El A Quo no repuso y concedió en el efecto suspensivo la apelación impetrada. ALEGATOS 3 Dentro del término los sujetos procesales no se pronunciaron tal y como lo establece la constancia4 del 6 de febrero de 2025. CONSIDERACIONES: Problema jurídico: Se centra en determinar si es procedente aprobar el acuerdo transaccional en los términos establecidos, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que conforme se encuentra establecido el acuerdo transaccional, implica un convenio que afecta el sistema de pensiones y al que no puede darse curso porque el pago de aportes a seguridad social está ligado a la existencia de la relación laboral real y efectiva. 2 45Aud80CptssRad2021-120.mp4 minuto 21:45 3 4 06ConstanciaTraslado.pdf Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2021-00120-02 Premisas normativas y fácticas Sea lo primero señalar que es procedente el estudio del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 12 del artículo 65 del C.P.T y de la S.S., en concordancia con el artículo 312 del C.G.P. Asimismo, es imperioso recordar que el artículo 15 del C.S.T. establece que es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.
La jurisprudencia reseñada en la sentencia SL 742-2024, indicó que si bien el sistema de pensiones establece la existencia de aportantes obligatorios para quienes están vinculados por contrato de trabajo, prestación de servicios o empleados públicos, prevé igualmente la existencia de aportantes facultativos, no obstante todos deben someterse a las condiciones establecidas en el sistema entre las que se encuentran el pago oportuno de cotizaciones, la entrega de información precisa, y la prohibición de sustituir semanas de cotización efectivamente realizadas.
En este orden, al revisar el acuerdo transaccional5, se evidencia que efectivamente la cláusula 6 literales I y J, señala “(I) … Adicionalmente la sociedad, le otorgará en este mismo acto una suma transaccional equivalente al valor del pago que como independiente debe efectuar al sistema de seguridad social integral sobre el valor del 40% del contrato, el cual no puede ser inferior a un salario mínimo con el fin de lograr las semanas cotizadas para cumplir los requisitos pensionales.
(J) A la fecha(octubre 11) la contratista tiene cotizadas 791,14 semanas en caso de retiro voluntario o terminación del contrato, la sociedad Lácteos Pampaninni S.A.S. cancelará COLPENSIONES S.A. las semanas restantes para alcanzar 1300 semanas o las necesarias en su momento para adquirir el derecho a la pensión sobre un cálculo actuarial de un SMLMV” Puestas así las cosas, la Sala considera que fue ajustada la conclusión del A Quo, en relación que se está contemplando dentro del acuerdo transaccional un aspecto que afecta al sistema pensional, y además puede contener una eventual vulneración a derechos mínimos e irrenunciables de la demandante, puesto que convenir el pago de un cálculo actuarial de aportes a pensión sin la existencia del vínculo laboral con lo sustente, con el objeto plasmado de obtener el derecho pensional, es un agravio para el sistema.
A su turno, realizar el pago de aportes que hubieran sido obligatorios bajo un IBC inferior al ingreso percibido 5 36SolicitudTerminacionProcesoPorTransaccion.pdf Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2021-00120-02 es lesivo para la demandante, es decir que cualquiera de las aristas que se de al contenido de la cláusula afecta principios y derechos superiores que no pueden ser objeto de transacción. De lo dicho, resulta inexorable la confirmación de la providencia proferida, por las razones aquí expuestas.
En estos términos queda resuelto el recurso de apelación. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante, ante la improsperidad del recurso de apelación. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.423.500 DECISIÓN De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en su SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto del 28 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante, ante la improsperidad del recurso de apelación. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.423.500 Decisión aprobada mediante Acta N. 005 del 6 de febrero de 2025.
Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2021-00120-02 CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2021-00120-02 Código de verificación: de0c4a47b9ec519323e041b2d15f0d891be01b37c6735c2658b 065ac410f07d9 Documento generado en 13/02/2025 11:32:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica