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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2025-10001-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Tipo de Actuación: Ejecutivo laboral Ejecutante: Carlos Alberto Jiménez Castillo y Luis Eduardo Devia Morales Ejecutado: Amelia Arias Falla y Daniel Arias Falla No. Radicación: 73319-31-03-001-2025-10001-01 Fecha Decisión: Doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acta Aprobación: Acta N° 19 de 12 de junio de 2025.

I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Jiménez Castillo contra el auto de 4 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, mediante el cual se negó el mandamiento de pago, recurso que fundamento así (expediente digital, archivo 017, Recurso Reposición Subsidio apelación, pdf):  Que solicitó a la primera instancia librara mandamiento ejecutivo en contra los señores Amelia Arias Falla y Daniel Arias Falla y a favor de Carlos Alberto Jiménez Castillo y Luis Eduardo Devia Morales, por el 30% para cada uno de la cuota herencial que les correspondió en el proceso de sucesión de los causantes Daniel Arias Ureña y Eudocia Falla de Arias, según trabajo de partición el cual manifiesta se encuentra debidamente aprobado, indicando que se les adjudicó a los herederos Amelia Arias Falla y Daniel Arias Falla, una quinta (1/5) parte del acervo herencial común y proindiviso con los herederos Flor Alba Arias Falla, Alba Marina Arias Falla y Rosa Elena Arias Falla, el cual refiere corresponde a $73.380.395,oo (para cada uno), para un total de $146.771.000,oo m/cte., correspondiendo el 30% de dicha suma el valor de $48.900.000,oo, que es el valor de la obligación contenida en el contrato de prestación de servicios de 2 de octubre de 2020; suma que indica se debe sumar el valor de $20.000.000,oo, por incumplimiento de los contratantes, contenida en la cláusula penal, para un total de $69.000.000,oo m/cte.  Solicita se revoque el auto recurrido y en su lugar libre el respectivo mandamiento de pago.

Decisión de primera instancia Que el ejecutante sustentó las pretensiones con el contrato de prestación de servicios, el trabajo de partición presentado dentro de la causa mortuoria y la sentencia mediante la cual se impartió aprobación, indicando que en la misma no hay nitidez en la deuda, ya que las hijuelas de Amelia Arias Falla y Daniel Arias Falla quedaron fijadas en un monto mayor al real, por lo que al no haber claridad en las cuotas herenciales de cada uno de los contratantes, tampoco la hay en el derecho personal de los contratistas, en razón a que las mismas son la base para liquidar o determinar los honorarios (expediente digital, archivo 014, Auto niega Mandamiento de pago, pdf).

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si los documentos presentados como título ejecutivo reúnen los requisitos formales, para que se libre el mandamiento de pago solicitado en contra de los ejecutados. Dentro del término concedido para alegar, la parte ejecutante manifestó que por error involuntario en la apelación, indicó que el valor de la cláusula penal correspondía a la suma de $20.000.000, oo, siendo el valor correcto $1.000.000, oo y se ratificó en los argumentos de la apelación para indicar que el valor de las pretensiones corresponde a $48.900.000, oo más el $1.000.000, oo de cláusula penal (Archivo 06, e expediente de segunda instancia).

III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se revocará el auto recurrido, ya que el contrato de prestación de servicios y los documentos que conforman el título complejo, contienen la exigibilidad de la obligación, evidenciándose que contienen una obligación clara, en la que se puede establecer con certeza y precisión el equivalente al 30% de la cuota herencial que le correspondió a cada uno de los ejecutados.

I. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º numeral 5; numeral 1º literal B) del 15 y articulo 65 numeral 8 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 47,48 y 53 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículo 422 del Código General del Proceso. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL9319-2016, radicación No. 44925 de 22 de junio de 2016.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS El numeral 6 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

Al respecto se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL9319-2016, radicación No. 44925 de 22 de junio de 2016, en la que señaló que en las controversias concernientes al pago de honorarios: “…si bien en los albores del Código Civil, las controversias concernientes con el pago de honorarios estuvieron regidas por dicho estatuto y por las normas adjetivas consagradas en el otrora Código Judicial (hoy de Procedimiento Civil), también lo es que en la medida en que se iba creando y organizando la jurisdicción especial del trabajo, dada la importancia y naturaleza de este tipo de conflicto- «carácter vital o alimenticio» de los honorarios, el conocimiento del mismo fue trasladado a los jueces laborales…”.

En los artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentra regulado el proceso ejecutivo, el cual tiene como finalidad obtener el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante, o que emane de una decisión judicial o arbitral firme; y a voces del artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe corresponder a una obligación que conste en sentencia de condena proferida por juez o Tribunal, siendo deber del administrador de justicia, establecer el cumplimiento de los requisitos de los artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso, esto es, verificar la existencia de la condena proferida por un juez o tribunal y si el título ejecutivo cuenta con las características de contener una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado.

Es decir, los requisitos sustanciales que debe reunir toda obligación para que pueda demandarse por vía ejecutiva, son: a) Que sea expresa. Es decir, que la obligación esté debidamente determinada, especificada y manifiesta; por lo tanto, no puede ser tácita. b) Que sea clara. Este requisito consiste en que los elementos de la obligación no sean inequívocos y conduzcan a confusión, en cuanto a los sujetos como en su objeto.

Por lo tanto, el documento capcioso o ambiguo, no presta mérito ejecutivo. c) Que sea exigible. Significa que la obligación debe ser pura y simple, o si está sometida a plazo o condición aquel se haya vencido y esta se haya cumplido. En claro lo anterior, pasa la Sala a revisar en primer lugar, el contrato de honorarios profesionales de 2 de octubre de 2020, en el cual se encuentran contenidas de manera expresa las obligaciones pactadas, entre Amelia Arias Falla y Daniel Arias Falla en su calidad de contratantes, con los ejecutantes, el cual cuenta con la firma de los ejecutados y el que se señaló presta mérito ejecutivo, el cual contiene las siguientes cláusulas: “PRIMERA: AMELIA ARIAS FALLA Y DANIEL ARIAS FALLA contratan a CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ CASTILLO y LUIS EDUARDO DEVIA MORALES, para que adelanten por vía JUDICIAL el juicio de Sucesión Doble e intestada de DANIEL ARIAS UREÑA (Q.E.P.D) Y EUDOCIA FALLA DE ARIAS (Q.E.P.D) y éstos últimos se comprometen a realizar todas las diligencias para tal efecto, hasta cuando se dicte sentencia aprobatoria de la partición. SEGUNDA: VALOR: El valor del presente contrato es por el equivalente al 30% de la cuota herencial que le corresponda a cada uno de los CONTRATANTES.

M/cte., que entregaran a los CONTRATISTAS en un 15% valga decir, por partes iguales, para cada uno, cuando se dicte sentencia aprobatoria de la partición.

TERCERO: PLAZO: El plazo para el trámite del respectivo proceso de Sucesión será impuesto por el Juzgado a quien corresponda, y en el lapso de tiempo LOS CONTRATISTAS realizaran todas las gestiones pertinentes para el desarrollo del proceso. CUARTA: Para garantizar el cumplimiento de este contrato se estipula como CLAUSULA PENAL, la suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000, oo) M/CT, suma que deberán pagar LOS CONTRATISTAS A LOS CONTRATANTES o caso contario LOS CONTRATANTES A LOS CONTRATISTAS y que se hará exigible en caso de que una de las partes incumpla lo aquí pactado”.

De lo anterior, se puede establecer que la obligación es clara, pues deriva del contrato de prestación de servicios profesionales de 2 de octubre de 2020 y del trabajo de partición, aprobado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo mediante providencia de 12 de septiembre de 2024, en la cual se aprobó en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición, adjudicación y liquidación de los bienes relictos de los causantes Daniel Arias Ureña (q.e.p.d) y Eudocia Falla de Arias (q.e.p.d), encontrándonos en presencia de un título ejecutivo complejo, el cual está compuesto por el contrato de servicios profesionales, en el que se indicó el cumplimiento de las obligaciones que allí se indican, la verificación de la etapa procesal en la que culminó la gestión judicial encomendada, acompañando la sentencia de 12 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo, en el proceso de sucesión doble e intestada de los causantes Daniel Arias Ureña 8q.e.p.d) y Eudocia Falla de Arias (q.e.p.d), radicado 7331931840001202100053-00 y (ii) la determinación del avalúo de los bien, cuál es el valor específico a cancelar, aportándose además por la parte ejecutante, el trabajo de partición de la sucesión doble intestada de los causantes Daniel Arias Ureña (q.e.p.d) y Eudocia Falla de Arias (q.e.p.d) y la aclaración del trabajo de partición y adjudicación de los bienes y deudas de la sucesión doble e intestada de los causantes, en la que se indicó además que no se tenían pasivos en la sucesión; documentos por medio de los cuales se puede esclarecer y determinar con certeza el valor de los honorarios correspondientes, lo cual debió haber verificado la primera instancia, pues contrario a lo argumentado en la providencia recurrida, en la que indicó que las hijuelas fijadas de Amelia Arias Falla y Daniel Arias Falla quedaron fijadas en un monto mayor al real, además de considerar que no existía claridad en las cuotas herenciales, si era posible colegir las sumas que se debe cancelar a los ejecutantes por concepto de honorarios.

Ahora bien, es claro que al realizar la distribución de las hijuelas, al pretender distribuir aparte el valor de los inmuebles y aparte el de los semovientes (que trata la partida octava de los inventarios y avalúos aprobados), se cometió como bien lo indicó la primera instancia un error en las operaciones aritméticas, en razón a que no se restó a la suma de $332.940.975,oo (valor de la masa sucesoral de los causantes Daniel Arias Ureña y Eudocia Falla De Arias), el valor de $39.000.000,oo (valor de los semovientes, partida octava), sino $39.000,oo, indicándose que los bienes inmuebles habían sido avaluados en la suma de $332.901.975,oo, el cual se dividió en común y proindiviso a los cinco (5) herederos adjudicando para cada uno el valor de la hijuela en la suma de $73.380.395,oo, cuando el valor real corresponde a cada heredero es $65.588.195,oo, evidenciándose que se adjudicó la suma de más de $7.792.200,oo a cada heredero, siendo el valor adicional de más a la masa sucesoral la suma de $38.961.00,oo.

ACTIVOS PARTIDA DENOMINACIÓN VALOR AVALUO PARTIDA 1 EL PALMAR 66.150.000,00 PARTIDA 2 PASO DEL ARENAL 40.000.000, oo PARTIDA 3 LA VEGA 29.911.800,00 PARTIDA 4 LAS MANGAS 40.074.750, oo PARTIDA 5 CORINTO 31.699.800, oo PARTIDA 6 BABILLAL 57.104.625, oo PARTIDA 7 EL CLORADO 29.000.000, oo PARTIDA 8 19 SEMOVIENTES 39.000.000, oo SUBTOTAL 332.940.975,00 (-) TDJ PARA PAGO DIAN TOTAL 5.000.000,oo 327.940.975 Por lo anterior, se tiene que a cada uno de los herederos les correspondió realmente la suma de $65.588.195, oo, por lo que la cuota herencial de los dos ejecutados Amelia Arias Falla y Daniel Arias Falla corresponde a $131.176.390, oo, y en consecuencia el 30% de la cuota herencial correspondería a $39.352.917, oo, adeudados a los ejecutantes.

De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que los documentos aportados por la parte ejecutante, como base del recaudo cumplen con las condiciones exigidas en las disposiciones mencionadas, en la medida de que se trata de sumas determinables por simple operación aritmética de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 424 del CGP, que establece: “Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.

Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma”, Negrilla intencional. Finalmente, respecto a la petición del ejecutante en el recurso de apelación, en la que solicita sea agregada la cláusula penal por el incumplimiento de los contratantes, por la suma de $20.000.000, oo, la cual explicó en los alegatos de conclusión presentados ante esta instancia, que corresponde realmente a $1.000.000, oo, en las pretensiones contenidas en la demanda ejecutiva, se echa de menos que dicha pretensión se hubiera presentado.

Bajo el anterior contexto y sin que sean necesarias más consideraciones, se revocará la providencia recurrida. COSTAS No hay lugar a condena en costas. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 4 de abril de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito de Guamo, dentro del proceso ejecutivo promovido por Luis Eduardo Devia Morales y Carlos Alberto Jiménez Castillo contra Amelia Arias Falla y Daniel Arias Falla, y en su lugar se dispone ordenar que el Juez de primera instancia se pronuncie frente al mandamiento de pago solicitado, en los términos contenidos en el contrato de prestación de servicios, el trabajo de partición presentado dentro de la causa mortuoria y la sentencia mediante la cual se impartió aprobación, que sirven de título ejecutivo compuesto.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ec2d057bdb568ee3fa7cac383b7ca6c3079aac30df22a597672e6f65f7ef012e Documento generado en 12/06/2025 03:50:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica