Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 24 - Sentencia Segunda Inst. - 2021-00051 - Luz Amparo Delgado vs Colpensiones

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 024 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 04 Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral de LUZ AMPARO DELGADO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Radicación N°76-109-31-05-001-2021-00051-00 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el veintisiete (27) de julio del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda inicial La señora LUZ AMPARO DELGADO por intermedio de apoderada judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIPONES, a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en el 100%, junto con el retroactivo desde el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: LUZ AMPARO DELGADO ESCOBAR DDO: COLPENSIONES.

RAD. 76-109-31-05-001-2021-00051-00 17 de mayo del 2020, mesadas adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, y costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones indicó que, COLPENSIONES a través de resolución No. 006401 de 2004, reconoció pensión de vejez al señor LINCOL ANTONIO MARÍN. Relató que, hizo vida marital con el señor LINCOL ANTONIO MARIN desde el mes de noviembre del año 2009 hasta el día de su fallecimiento, esto es, el día 17 de mayo de 2020.

Que no procrearon hijos. Expuso que, el señor LINCOL ANTONIO MARIN rindió declaración extra procesal ante la Notaria Tercera del Círculo de Buenaventura, en donde certificó que convivían en unión marital de hecho por más de 5 años. Reseñó que la convivencia con el causante perduró por más 10 años, tiempo durante el cual vivieron en diferentes barrios de Buenaventura haciendo un histórico del mismo.

Que a finales del mes de diciembre de 2019, viviendo en el barrio Seis de Enero, a las 2:00 am le empezó al causante un fuerte dolor, motivo por el cual lo llevó a la Clínica Santa Sofía donde estuvo hospitalizado hasta principios del mes de enero de 2020. Señaló que los médicos de la Clínica Santa Sofía le informaron al señor LINCOL ANTONIO MARÍN que debía ser remitido para la Clínica Rey David de Cali, pero como no fue remitido decidieron contratar por su cuenta un taxi expreso y trasladarse hasta dicha clínica, en donde estuvo internado aproximadamente 20 días, y fue ella quien le brindó los cuidados, apoyo y acompañamiento día y noche.

Enunció que, el causante solicitó un préstamo al señor Eliecer Mina Angulo, razón por la cual el señor LINCOL y ella suscribieron la letra de cambio. Que a finales de abril de 2020, el causante se trasladó para su casa ubicada en el barrio Los Pinos y unos días después ella, sin embargo, el señor Albeiro hijo del señor LINCOL “la correteo haciéndola salir de la casa”, dado que le tenía miedo.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: LUZ AMPARO DELGADO ESCOBAR DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-109-31-05-001-2021-00051-00 Refirió que el día 28 de mayo de 2020, fue contactada por el señor Eliecer Mina Angulo quien le informó que el señor LINCOL había fallecido el día anterior. Que al día siguiente fue al cementerio central y le confirmaron que el señor LINCOL fue enterrado el domingo, es decir, el mismo día del fallecimiento debido a la pandemia.

Aseveró que el causante no tenía convivencia simultanea con ninguna otra persona, y que siempre pernotaba en su casa. Que el señor LINCOL tuvo dos hijos. Narró que, solicitó la sustitución pensional ante la entidad demandada, la cual mediante Resolución No. SUB 161007 del 28 de julio de 2020, negó la prestación económico. Contra dicho acto administrativo interpuso recurso de apelación, siendo resuelto desfavorablemente a través de Resolución No. DPE 13101 del 15 de septiembre de 2020 negó la petición; razón por la que interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto el 15 de septiembre del 2020, confirmando en todas sus partes la resolución inicial.

Relató que el 09 de noviembre de 2020, dio a conocer a COLPENSIONES el fraude que se cometió al hacer pasar como compañera permanente del causante a la señora MARIA NILA VALLECILLA CAICEDO, a quien manifiesta no conocer. 1.2. La contestación de la demanda 1.2.1. COLPENSIONES A su turno, el apoderado judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la sanción moratoria, innominada, buena fe y cobro de lo no debido.

Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, el ISS reconoció el derecho pensional al señor LINCOL ANTONIO MARÍN y que, tras su fallecimiento el 17 de mayo de 2020, COLPENSIONES, mediante resolución REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: LUZ AMPARO DELGADO ESCOBAR DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-109-31-05-001-2021-00051-00 del 28 de julio de 2020, otorgó la sustitución pensional a MARIA NILA VALLECILLA CAICEDO, con el 100% del beneficio, ya que se acreditó convivencia con el causante en unión libre desde el 10 de octubre del 2014 hasta el 17 de mayo del 2020.

Por ende, se negó la prestación a la señora LUZ AMPARO DELGADO ESCOBAR, al no haberse demostrado una convivencia continua e ininterrumpida. Enunció en lo que concierne a las pretensiones elevadas por la demandante, que del acervo probatorio y de la investigación administrativa se concluye que la misma no acreditó la convivencia con el causante, de conformidad con lo previsto en la Ley 797 de 2003. 1.2.2.

Vinculada MARÍA NILA VALLECILLA CAICEDO. A su vez, mediante auto No. 0155 de fecha 09 de febrero del 2023, se determinó como no contestada la demanda por parte de la señora MARÍA NILA VALLECILLA CAICEDO. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia No. 043 del 27 de julio del 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SUSPENDER LA MESADA PENSIONAL a la señora MARÍA NILA VALLECILLA CAICEDO, reconocida mediante Resolución No. SUV 161007 del 28/07/2020, a partir de la presente sentencia, esto es, 27 de julio de 2023, por lo expuesto.

TERCERO: DECLARAR que con ocasión del fallecimiento del señor LINCÓN ANTONIO MARÍN, la señora LUZ AMPARO DELGADO ESCOBAR, en su calidad de compañera permanente, tiene derecho al 100%, de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL, a partir de la fecha de la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: LUZ AMPARO DELGADO ESCOBAR DDO: COLPENSIONES.

RAD. 76-109-31-05-001-2021-00051-00 presente sentencia, esto es, 27 de julio de 2023, en cuantía de $1.905.685,oo, teniendo en cuenta los reajustes legales y con 13 mesadas de manera vitalicia.

CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES efectuar los descuentos para cotización en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, con destino a la empresa promotora de salud a la cual se encuentra la señora LUZ AMPARO DELGADO ESCOBAR, así como de las mesadas pensionales posteriores, en la medida en que se causen.

QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, de las demás pretensiones deprecadas por la parte demandante.

SEXTO: COSTAS en esta instancia a favor de la demandante y a cargo de la demandada. Como agencias en derecho fíjese la suma de un -1SMLMV.

SÉPTIMO: DE NO SER apelada la presente providencia CONSULTESE esta decisión al Superior inmediato.” Como fundamento de la decisión, la juez de primera instancia estimó que del acervo probatorio se acreditó que entre la demandante y el señor LINCOL ANTONIO MARÍN existió una convivencia estable e ininterrumpida por tiempo superior a 5 años hasta la fecha del fallecimiento.

En lo que respecta a la señora MARÍA NILA VALLECILLA CAICEDO indicó que ante la falta de pronunciamiento de su parte no existe acervo probatorio que permita corroborar si efectivamente ostenta la calidad de compañera permanente, motivo por el cual decidió dejar en suspenso la pensión que venía disfrutando. 1.5 Trámite de segunda instancia. Admitido el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandada solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, en virtud de que la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: LUZ AMPARO DELGADO ESCOBAR DDO: COLPENSIONES.

RAD. 76-109-31-05-001-2021-00051-00 señora LUZ AMPARO DELGADO ESCOBAR no es beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante LINCOL ANTONIO MARÍN, al no haberse acreditado la convivencia. Por su parte, la demandante solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, al obrar en el plenario material suficiente que demuestra su derecho pensional en calidad de cónyuge sobreviviente del señor LINCOL ANTONIO MARÍN. II.

CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.

Competencia de la Sala Se conoce el proceso en segunda instancia para conocer el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES y la señora MARÍA NILA VALLECILLA CAICEDO, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los aspectos desfavorables del fallo consultado. 3. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar si las señoras LUZ AMPARO DELGADO y MARÍA NILA VALLECILLA CAICEDO acreditaron ser beneficiarias de la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: LUZ AMPARO DELGADO ESCOBAR DDO: COLPENSIONES.

RAD. 76-109-31-05-001-2021-00051-00 pensión de sobrevivientes en condición de compañeras permanentes del difunto LINCONL ANTONIO MARÍN. De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al pago de retroactivo pensional, indexación y costas a cargo de la demandada COLPENSIONES. 4. Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia proferida por la primera instancia. 5.

Argumento de la decisión 5.1 Pensión de sobrevivientes La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que por regla general la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 675 – 2024 En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor LINCONL ANTONIO MARÍN ocurrió el 17 de mayo de 2020, según se colige del registro civil de defunción visible a folio 1 del archivo 03 – cuaderno de primera instancia del expediente virtual, la normativa aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso o tener la condición de pensionados y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

Respecto del tiempo de convivencia tratándose de compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: LUZ AMPARO DELGADO ESCOBAR DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-109-31-05-001-2021-00051-00 La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL13992018, 13 de abril de 2018).

La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.

De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: LUZ AMPARO DELGADO ESCOBAR DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-109-31-05-001-2021-00051-00 De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 5 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento.

Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia. 6. Caso concreto. Delimitado el caso sub judice, se tiene que no existe controversia sobre los hechos relativos a que el señor LINCONL ANTONIO MARÍN ostentaba la calidad de pensionado del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL mediante la Resolución No. 006401 de 2004 (Folios 6 a 8 del archivo 03 – cuaderno de primera instancia del expediente digital).

Ahora bien, le corresponde a la Sala determinar si las promotoras del litigio acreditaron la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañeras permanentes. De este modo, se procederá a realizar el estudio pertinente con cada una de las solicitantes: - LUZ AMPARO DELGADO Al analizar objetivamente las pruebas aportadas por la actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales, en el archivo 03 del expediente digital, lo siguiente: 1.

A folio 5, reposa declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Tercera del Círculo de Buenaventura, por el causante señor LINCOL ANTONIO MARIN y la señora LUZ AMPARO DELGADO ESCOBAR, quienes el día 24 de agosto de 2018 manifestaron que, conviven en unión marital de hecho desde hace 5 años; compartiendo lecho, techo y mesa de forma permanente.

Que no procrearon hijos. Y que el señor LINCOL ANTONIO es quien aporta y suministraba al hogar todo lo necesario para el diario REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: LUZ AMPARO DELGADO ESCOBAR DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-109-31-05-001-2021-00051-00 vivir. Y precisó que en caso de fallecer su compañera permanente podía reclamar el dinero correspondiente a su pensión otorgada por Colpensiones. 2.

A folio 23, se ubica declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Primera del Círculo de Buenaventura, por la señora LUZ AMPARO DELGADO ESCOBAR, quien el día 26 de junio de 2020 expuso que convivió bajo un mismo techo y lecho con el señor LINCOL ANTONIO MARIN, quien falleció el 17 de mayo de 2020. Que de dicha unión no procrearon hijos.

Y que el causante era la única persona que le suministraba todo lo necesario para su diario vivir. 3. A folio 25, milita escrito suscrito por la demandante y los señores Erbyn Harold Marín Bonilla y Lincoln Albeiro Marín Waldo, quienes el día 23 de julio de 2020 se presentaron para cumplir citación y realizar audiencia. Documento del cual se observa que la señora LUZ AMPARO manifestó que el señor Harold la amenazó, y que es el hijo de su pareja.

Aseguró que el señor Harold decía que no la quería ver con su padre, pero que ellos saben que fue ella la compañera de su padre. Aseveró que los mencionados señores pretendían pasar a otra mujer como compañera de su padre. Por su parte, el señor Albeiro negó las amenazas que aduce la demandante recibió; que no la reconoce como mujer de su padre.

Y el señor Harold también declaró que no amenazó a la aquí demandante. 4. A folio 26, se encuentra documento expedido por la Secretaria de Gobierno y Seguridad Ciudadana – Inspección Urbana Distrital de Policía Barrio El Jorge con fecha del 23 de julio de 2020. Documento que esta dirigido al comandante de Policía de Buenaventura, y se encuentra con la referencia que es la para protección y orden de alejamiento.

De la lectura del mismo se extrae que la demandante solicita que los señores Erbyn Harold Marín Bonilla y Lincoln Albeiro Marín Waldo no se les acerque por ningún motivo, ya que pretende vivir en sana convivencia, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: LUZ AMPARO DELGADO ESCOBAR DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-109-31-05-001-2021-00051-00 tranquilidad y en completa armonía, por lo que solicita el alejamiento de los mencionados señores. 5.

A folio 27, se ubican las siguientes fotografías: En el archivo 04 – cuaderno de primera instancia del expediente digital se halla copia de la Epicrisis e historia clínica del señor LINCONL ANTONIO MARÍN con fecha del 21 de enero de 2020, del cual se destaca que la persona que figura como acompañante fue el señor Lincol Marín. Siendo diagnosticado con diabetes mellitus, hipertensión esencia, insuficiencia cardiaca, enfermedad renal crónica, y dolor en el pecho.

En el archivo 05 – cuaderno de primera instancia del expediente digital reposa copia de la historia clínica del señor LINCONL ANTONIO MARÍN del 12 de noviembre de 2019, y de este se extrae que la persona que fungió como acompañante del causante fue la señora Paula Andrea Quintero López en calidad de familiar. Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante, manifestó que conoció con su esposo Lincoln Antonio en la olímpica del centro, el día 9 de noviembre del 2009, que él manejaba taxi.

Que el señor Lincoln tenía problemas de azúcar y corazón grande, motivo por el cual le prescribían insulina y pastillas, medicamento que era suministrado por Comfandi. Expuso que en la clínica Santa Sofía le iban a realizar una diálisis, pero el causante pidió salida, y se dirigieron a la clínica Rey David, en donde el médico le que él estaba delicado; que en dicha clínica estuvo hospitalizado 20 días en el año 2020.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: LUZ AMPARO DELGADO ESCOBAR DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-109-31-05-001-2021-00051-00 Indicó que ellos se iban a cambiar de casa, por lo que el señor Eliecer les prestó quinientos, sin embargo, en abril el señor Lincoln se fue para el barrio Los Pinos a la casa de su propiedad mientras ella arreglaba todo lo del trasteo, porque por su enfermedad estaba muy delicado.

Resaltó que no tiene conocimiento dónde fue el sepelio del causante, porque quien le avisó sobre la muerte del señor Lincoln fue el señor Eliecer, y en ese momento ya lo habían enterrado. Que ella fue al cementerio a preguntar si era verdad y le dijeron que lo habían sepultado el domingo 17 de mayo, esto fue el mismo día en que falleció, por razón del Covid, pero que los hijos del señor Lincoln no le avisaron.

Indicó que Lincoln y ella tuvieron negocios en varias partes, en Antonio Nariño, en Cascajal, en el colegio la Santa Rosa. También, que vivieron en muchos lugares de Antonio Nariño, Cascajal, en El Progreso; que en ese último sitio tuvieron un negocio, pero al haber grupos delincuenciales no pudieron vivir mucho tiempo allí. Que de ahí se fueron para la Nueva Granada, luego a Alfonso López, posteriormente se trasladaron a Los Pinos, a la casa de su esposo.

Que mientras vivieron allí el hijo de Lincol la amenazó de muerte, razón por la cual tuvieron que mudarse al barrio Seis de enero, en donde alquilaron una casa por 4 meses, y la última casa donde vivieron fue la del señor Héctor Castro, antes de que su esposo se fuera para los Pinos. Manifestó que no tiene conocimiento quién es la señora María Nila Vallecilla.

Que cuando ella conoció a su esposo era soltero, vivía con los hijos y la nuera. Que nunca sintió que nadie se entrometiera en su hogar. Que el señor Lincoln en sus tiempos de descanso del trabajo permanecía en la casa, no salía. Expuso que los doctores le restringieron la alimentación al causante, que no podía consumir mucho arroz, ni café, los jugos debían ser simples, solo podía comer sopa de pollo y cosas livianas.

Que él nunca se fue de viaje, ni estuvo ausente, siempre estuvo en su casa. Que la casa que tenían era del causante porque se la dio la CVC. Que los hijos del señor Lincol nunca la quisieron, incluso Harold la amenazó con mandarla a desaparecer. Indicó que Lincoln decía que los hijos ni lo miraban, que les fastidiaba porque ya era una persona de edad.

Que cuando el señor Lincoln falleció tenía 73 años y él solo tuvo 2 hijos y una hija de crianza con la señora que falleció, la cual se llama Lucía. Afirmó que al prestamista le pagaban con la tarjeta que Lincoln tenía por su jubilación. Que el Eliecer una vez le prestó $22’000.000 y en abril del 2020 le prestó $500.000. Adujo que ella no estuvo afiliada al sistema de seguridad REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: LUZ AMPARO DELGADO ESCOBAR DDO: COLPENSIONES.

RAD. 76-109-31-05-001-2021-00051-00 social en salud por parte del señor Lincoln porque ella nunca le prestó atención a eso, debido a que nunca se enfermaba. En cuanto a la prueba testimonial, el señor Eliecer Mina Angulo declaró que conoció al señor Lincoln Marín a inicios del año 2014, porque se presentó en la oficina con la señora Luz Amparo y un comisionista.

Que luego se encontraron en muchas ocasiones, en lugares como el cajero o el banco. En el mes de febrero 2018 el señor Lincoln fue nuevamente a la oficina junto con la señora Luz Amparo para solicitar un préstamo, el cual su otorgado por la suma de $22’000.000. Señaló que, continuamente el causante iba con Amparo, reclamaba su pago o la enviaba solo a ella; y en ocasiones también envió a una hija de él. Expuso que en el mes de abril del 2020, el señor Lincoln fue a la oficina con la demandante para que se le hiciera un préstamo por $500.000, pero teniendo en cuenta que el señor Lincoln estaba un poco mal de salud la señora Luz Amparo también firmó el recibo; que el préstamo en comento era para pagarlo con la prima de junio, pero que en mayo nadie había ido por el pago, y no fue sino hasta el 18 de mayo que los hijos del señor Lincoln fueron a la oficina y le manifestaron que había fallecido, le contaron que ellos lo dejaron en la clínica y al día siguiente los llamaron a decirles que el papá había muerto.

Que él les explicó los abonos, los recibos, y el pago que estaba pendiente, y los hijos del causante le pidieron que les entregara el pago, pero él les contestó que no podía hacer eso porque Lincoln siempre le autorizaba, que la persona que siempre iba con él era doña Amparo, y que lo ideal era que ella lo recibiera por ser la compañera permanente y porque firmó la letra como codeudora.

Que los hijos le dijeron que legalmente Amparo no era la compañera del papá, luego le pidieron que él manifestara que la compañera permanente era otra señora, pero él les dijo que no podía porque había varios recibos firmados por Luz Amparo y en los que consta que a ella se le han entregado los dineros. Relató que, debido a eso, en la tarde él llamó a Amparo, le preguntó por el señor Lincoln y ella le dijo que estaba bien, que creía que estaba donde los hijos, y por ese motivo él comentó que los hijos le habían comunicado que Lincoln había fallecido.

Explicó que el compromiso del préstamo es firmar una letra de cambio, entregar la tarjeta para ellos poder cobrar el sueldo y darle al cliente el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: LUZ AMPARO DELGADO ESCOBAR DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-109-31-05-001-2021-00051-00 excedente. Aseguró que no conoce a la señora María Nila Vallecilla Caicedo.

Que el conocimiento que él tiene sobre dónde vivía don Lincoln y Amparo era en los Pinos porque es la dirección que quedó plasmada en los papeles de los préstamos, y no conoce que haya tenido otro domicilio. Que no le conoció a don Lincoln una compañera diferente a Luz Amparo, y que la última vez que vio al causante fue en el mes de abril del 2020.

Que no sabe quién cubría los gastos en el hogar conformado por Lincoln y Luz Amparo. Que su relación con don Lincol era meramente comercial. El señor Héctor Castro testificó que conoció al señor Lincoln cuando él trabajaba en la CVC, posteriormente siguió la relación cuando la CVC le entregó una casa en Los Pinos, y él se fue a vivir allá con los hijos.

Que a la señora Luz Amparo la conoció cuando ellos llegaron a vivir en seguida de su casa en la carrera 58 #4 sur – 07, en el barrio cascajal. Que la señora Luz Amparo vivió con el señor Lincoln en el barrio Cascajal aproximadamente unos 10 a 11 años, y cuando él murió ellos estaban juntos, lo cual le consta porque 3 meses antes de la muerte de Lincoln habían vivido en una casa que él tiene en el barrio Cascajal.

Que a raíz del fallecimiento del señor Lincoln tuvo que pedirle a la demandante la casa porque sabían que ella no tenía dinero pagar el arriendo. Expuso que el causante antes de morir se fue a vivir a Los Pinos, a la casa de su propiedad, pero Amparo lo visitaba. Que incluso sabe que tuvieron un problema con uno de los hijos de Lincoln. Indicó que Amparo vivió en la casa que él les alquiló aproximadamente 3 meses hasta que se la pidieron, luego vivió donde la señora Melania, también donde la señora Sofía en un segundo piso; aduce que lo tiene muy claro debido a que ellos iban mucho al frente de esa casa.

Que Lincoln le colaboraba mucho a Amparo porque la casa que les alquiló constaba de un ante jardín y una sala grande, ahí Amparo vendía fritanga, mango viche y bolis, y Lincoln le colaboraba. Que antes de eso Lincoln manejaba un taxi. Que se dio cuenta del fallecimiento del señor Lincoln por comunicaciones de la gente. Que sabía que Lincoln estaba muy delicado de salud, y que en las calles siempre lo veían parar a orinar, que incluso algo que molestaba a la gente es que antes de llegar a la casa siempre orinaba en un poste donde se colocaban las basuras.

Aseguró que no conoce a la señora María Nila Vallecilla. Que la pareja salía mucho, principalmente los sábados y los domingos, que iban REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: LUZ AMPARO DELGADO ESCOBAR DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-109-31-05-001-2021-00051-00 mucho al centro, salían y tomaban. Precisó que Lincoln falleció en la casa de él en los Pinos, pero no sabe por qué estaba allá y no en la casa que le había alquilado, pero que la demandante iba mucho a visitarlo.

Que eso fue unos 15 días antes de morir, se complicó y se fue a los Pinos. Manifestó que a Lincoln no le conoció una compañera o esposa diferente a Luz Amparo. Que no sabe de qué falleció Lincol. Que en los 3 meses en los que les alquiló la casa, quien le cancelaba los arriendos era Lincoln, y era quien respondía por la comida de Luz Amparo, ya que siempre llegaba con la remesa.

El señor Luis Alberto Valenzuela enunció que la señora Luz Amparo vivió con el señor Lincoln en una casa de su propiedad en el año 2012, en el barrio Cascajal, por más de 1 año. Indicó que Lincoln pagaba el arrendo. Que no sabe en qué fecha falleció Lincoln porque ya no vivían ahí. Que conoce a Luz Amparo hace aproximadamente 30 años porque ha sido vecina de él en el barrio.

Precisó que Luz Amparo y Lincoln no tenían hijos. Que no conoce a la señora María Nila Vallecilla. Que cuando les alquiló la casa Lincoln era taxista. Manifestó que Lincoln presentaba a Amparo Delgado como su compañera permanente, y Lincoln era quien llevaba el mercado. Que el causante era quien cubría los gastos del hogar, lo cual le consta porque veía que él llevaba la remesa en el carro.

Señaló que Luz Amparo se encargaba del hogar, vendía fritos y helados, y que ella dependía económicamente de Lincoln. Que además de ser taxista Lincoln era pensionado. Que después del año en que estuvieron en la casa que les alquiló la relación de ellos continuó, incluso sabe que se fueron a otra casa, la cual estaba lejos de donde vivían; además los veía juntos en el carro por ahí cada 8 días.

Que no sabe por qué los últimos días de vida de Lincoln, Luz amparo y él no convivió. Por otro lado, adujo que no sabe de qué falleció Lincoln. Y el señor Benito Bonilla Vente expuso que le consta que Luz Amparo Delgado y Lincoln convivieron durante 10 años, que hace unos años Lincol falleció, y a Luz Amparo la conoce desde el año 1992. Que son amigos y conoce a la familia de ella que ha vivido en el barrio Cascajal.

Él reside en el barrio Los Pinos y allá también vivieron. Que a Lincoln lo conoció aproximadamente en el 2010. Explicó que el barrio Los Pinos es aledaño, cercano al Cascajal. Manifestó que le consta que la relación entre Lincoln y Luz Amparo inicio más o menos en el año 2010, porque Lincoln manejaba un REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: LUZ AMPARO DELGADO ESCOBAR DDO: COLPENSIONES.

RAD. 76-109-31-05-001-2021-00051-00 taxi y veía que él andaba con ella. Que Lincoln era pensionado. Indicó saber que Lincoln y Amparo no procrearon hijos. Que Lincoln tenía dos hijos con otra persona, Albeiro y Harold. Enunció que Lincoln presentaba a Amparo como su esposa y no le conoció otra compañera. Que Lincoln y Amparo vivieron en Antonio Nariño, en el Cascajal y luego en los Pinos, y en este último fueron vecinos. Detalló que Luz Amparo y Lincoln convivieron en el barrio los Pinos desde el 2010.

Que sabe que vivieron también en otros barrios porque los visitó algunas veces. Que no tiene claro qué enfermedades padecía Lincoln. Que Luz Amparo ha trabajado vendiendo fruta, boli y tuvieron una tienda en los Pinos. Indicó que los últimos años de vida del señor Lincol vivió en Los pinos. Aseguró que no sabe quién es la señora María Nila Vallecilla.

En el archivo 21 a folios 125 a 131 – cuaderno de primera instancia del expediente digital se encuentra investigación administrativa realizada por la empresa CONSINTE – RM el día 21 de julio de 2020, de la cual se extrae que:  Que la señora LUZ AMPARO DELGADO afirmó ser la compañera permanente del causante hace 4 años y 9 meses, desde el 24 de agosto de 2015 hasta el 17 de mayo de 2020, fecha del fallecimiento del señor LINCOLN MARIN.

Informó que el causante procesó dos hijos, que son los señores Lincol Alveiro Marín Waldo y Erbyin Harold Marín Bonilla. Enunció que conoció al causante en el mes de abril del año 2015, cuando este era conductor de taxi mientras ella vendía fruta en un puesto ambulante en la ciudad de Buenaventura. Aseveró que conserva algunas pertenencias del causante.

Que solo exhibió una fotografía. Indicó que los familiares del señor LINCOLN están en contra de ella, y por ello en investigación pasada manifestaron que no la conocían. Las personas entrevistadas (Carlos Arturo Ibargüen Sarria, Luz Marina Zúñiga Valencia, Giovanna Valencia, Yamilec Valencia, Edinson REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: LUZ AMPARO DELGADO ESCOBAR DDO: COLPENSIONES.

RAD. 76-109-31-05-001-2021-00051-00 Vásquez), quienes manifestaron que la pareja convivió bajo un mismo techo sin evidenciar separaciones; algunos indicaron que la convivencia perduró 18 años, y otros más de 8 años. Por su parte la señora Alejandra, la cual no aportó datos personales, aseguró ser sobrina del causante, y que no conoce a la señora Luz Amparo. - MARÍA NILA VALLECILLA CAICEDO De la revisión del expediente se avizora que el día 17 de agosto de 2022, se realizó notificación personal a la vinculada, como se observa del documento que milita en el archivo 23 – cuaderno de primera instancia del expediente digital.

Sin embargo, la señora María Nila guardó silencio. Así las cosas, aplicando el principio de comunidad de la prueba se valorarán las pruebas en su conjunto para determinar si las dos reclamantes o alguna de ellas lograron acreditar ser beneficiaria de la sustitución pensional conforme a los requisitos exigidos por la ley. Para el caso de la señora LUZ AMPARO DELGADO ESCOBAR, las pruebas relacionadas y practicadas avizora esta instancia que las mismas son demostrativas para determinar la configuración de una convivencia bajo los parámetros establecidos, toda vez que, las declaraciones de las testigos ofrecen elementos de juicio, veracidad y fuerza probatoria, como quiera que se demostró en forma detallada y precisa la convivencia entre el señor LINCOLN MARIN y la demandante, pues las mismas fueron precisas, coherentes, y con conocimiento sobre la vida de la pareja como los diferentes lugares donde convivieron; el trabajo como taxista que desempeñó el causante; que se encontraba pensionado; que era el señor LINCOLN quien velaba por el sostenimiento del hogar; tenían conocimiento del estado de salud del causante.

Y es que, si bien dentro de la investigación administrativa adelantada por COLPENSIONES se concluyó que la demandante convivió con el causante por término de 4 años y 9 meses, no puede pasar por alto esta instancia la declaración rendida por el propio el señor LINCOLN MARIN el día 24 de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: LUZ AMPARO DELGADO ESCOBAR DDO: COLPENSIONES.

RAD. 76-109-31-05-001-2021-00051-00 agosto de 2018, oportunidad en la que manifestó que para la fecha ya llevaba conviviendo con la señora LUZ AMPARO 5 años, por lo que se deduce que la convivencia inició aproximadamente el 24 de agosto de 2013. Y los testigos entrevistados en dicho trámite fueron coherentes y responsivos en indicar que la pareja si convivió de manera permanente e ininterrumpida.

Aunado a ello, quedo debidamente acreditado de la historia clínica que para el año 2020 el señor LINCOLN MARIN presentaba quebrantos de salud, motivo por el cual decidió trasladarse hasta el bien inmueble de su propiedad ubicado en el barrio Los Pinos, mientras ella realizaba todo lo del trasteo de la casa ubicada en el barrio Cascajal; situación que toma fuerza y certeza con el testimonio rendido por el señor Héctor, quien fue la persona que le arrendó la vivienda ubicada en el barrio Cascajal a la pareja, e indicó que hasta el mes de mayo de 2020, el señor LINCOLN canceló el arriendo; y que pese a que el causante no habita en el inmueble de su propiedad, la señora LUZ AMPARO lo visitaba permanente, y que ello solo fue 15 días antes del deceso del señor LINCOLN.

Además, tampoco puede pasar por alto esta Sala el conflicto que se suscitó entre la demandante y los hijos del causante, lo cual guarda relación con los documentos aportados al expediente, esto es, el acuerdo suscrito entre las partes, y la solicitud de alejamiento; y con la declaración rendida por el señor Héctor. En ese sentido, concluye la Sala que apreciadas las pruebas relacionadas y practicadas avizora esta instancia que acreditan que la demandante - LUZ AMPARO DELGADO tenía la calidad de compañera permanente desde el año 2013, como bien se desprende del acervo probatorio hasta el momento de la muerte de causante superando ampliamente el requisito de 5 años, pues se advierte que la actora no pudo compartir los últimos días de vida del señor LINCOLN MARIAN por causas ajenas a su voluntad, esto es por circunstancias especiales de salud y fuerza mayor, y como bien lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia tales circunstancias no conlleva a que desparezca la comunidad de vida de la pareja, aún cuando en el presente caso los testigos llevados a juicios fueron reiterativos y específicos en narrar como se desarrolló la convivencia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: LUZ AMPARO DELGADO ESCOBAR DDO: COLPENSIONES.

RAD. 76-109-31-05-001-2021-00051-00 Para el caso de la señora MARÍA NILA VALLECILLA CAICEDO, precisa la Sala que le asiste razón a la juzgadora de primera instancia, como quiera que la falta de pruebas no permite determinar el tiempo y modo de la supuesta convivencia con el señor LINCOLN MARIN, por lo tanto, al no existir evidencia sustancial y detallada no puede si quiera establecer si ostenta la calidad de compañera permanente.

Debiéndose confirmar la sentencia en lo que a este tópico respecta. Retroactivo, pagos de cotización en salud y prescripción En cuanto a la excepción de prescripción, cabe destacar que, de conformidad con la documental aportada al expediente, la señora LUZ AMPARO DELGADO ESCOBAR el día 02 de julio de 2020, presentó solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, esto es después a la ocurrencia del fallecimiento del causante, la cual le fue resuelta mediante Resolución No. SUB 161007 del 28 de julio de 2020; acto administrativo contra el cual se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto desfavorablemente este último a través de Resolución No. DPE 13101 del 25 de septiembre de 2020.

Y la demanda se presentó el 11 de agosto de 2021. De lo anterior, se desprende que las mesadas no se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, por cuanto, el causante falleció el 17 de mayo de 2020. Sin embargo, la a quo determinó reconocer la pensión a partir del 27 de julio de 2023 – fecha en la que se profirió la sentencia de primera instancia – en razón a que a partir de dicha fecha también se suspendería el derecho a la señora MARÍA NILA VALLECILLA CAICEDO, y a ello estará la Sala como quiera que el asunto se estudia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES.

Respecto de las condenas, estuvo ajustada a derecho la decisión de la primera instancia de reconocer y ordenar pagar favor de la demandante la pensión de sobreviviente en un monto del 100%. Igualmente se dispuso en la sentencia de primer grado que la demandante recibirá 13 mesadas, criterio que comparte la Sala, teniendo en cuenta que se sustituyen la pensión en la misma forma que la venía recibiendo el causante.

Asimismo, se ordenó en la sentencia el descuento con destino las cotizaciones en salud. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: LUZ AMPARO DELGADO ESCOBAR DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-109-31-05-001-2021-00051-00 Finalmente aprecia la Sala que es necesario establecer la condena hasta la presente sentencia. De ese modo, teniendo en cuenta que el causante para el año 2020 devengada una mesada pensional de $ 1.569.745 con 13 mesadas, se ha causado un retroactivo de $ 43.142.773,62 correspondiente a las mesadas causadas desde el 27 de julio de 2023 hasta el mes de febrero de 2025, como se desprende de la liquidación realizada por el actuario y que forma parte de la presente sentencia. A partir del mes de marzo de 2025 la demandada deberá incluir en nómina de pensionados a la demandante LUZ AMPARO DELGADO.

Debiéndose modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia. Condena en costas de primera instancia. Debido a que la entidad demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones, es procedente en primera instancia imponer condena en costas por haber salido vencida en el juicio, puesto que así lo faculta el numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso, al establecer que “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. 7.

COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, por haberse conocido del asunto, en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintisiete (27) de julio del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: LUZ AMPARO DELGADO ESCOBAR DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-109-31-05-001-2021-00051-00 Buenaventura, objeto del grado jurisdiccional de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena impuesta en primera instancia hasta la fecha de la presente sentencia, de manera que el numeral tercero quedará de la siguiente manera: “TERCERO: DECLARAR que con ocasión del fallecimiento del señor LINCÓN ANTONIO MARÍN, la señora LUZ AMPARO DELGADO ESCOBAR, en su calidad de compañera permanente, tiene derecho al 100%, de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL, a partir de la fecha de la presente sentencia, esto es, 27 de julio de 2023, en cuantía de $1.905.685,oo, teniendo en cuenta los reajustes legales y con 13 mesadas de manera vitalicia; que liquidado al 28 de febrero de 2025, ascienda a la suma de $ 43.142.773,62”

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNNEGRA Magistrada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: LUZ AMPARO DELGADO ESCOBAR DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-109-31-05-001-2021-00051-00 Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cfc0342d6a10b40efc8f76f65eda7dda21fdd33b698b2ea2c7f6172de9279a 4e Documento generado en 24/02/2025 02:36:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: LUZ AMPARO DELGADO ESCOBAR DDO: COLPENSIONES.

RAD. 76-109-31-05-001-2021-00051-00