22/12/25, 20:15 Correo: Margarita Parrado Velasquez - Outlook Outlook MEMORIAL DR CHAVARRO RV: 11001319901 2021 44251 02 - RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Vie 19/12/2025 4:42 PM Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (109 KB) 21 44252 Recurso de reposición y queja.pdf;
MEMORIAL DR CHAVARRO Atentamente, De: Ingrid Gil <ingrid.joana.gil.granados@gmail.com> Enviado el: viernes, 19 de diciembre de 2025 4:39 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co>; secsctribsupbta1@cendoj.ramajudicial.gov.co CC: Antonio Salcedo <presidencia@arav.com.co>;
Secretario CD Arav <cd_juridica@arav.com.co> Asunto: Fwd: 11001319901 2021 44251 02 - RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA No suele recibir correo electrónico de ingrid.joana.gil.granados@gmail.com. Por qué es esto importante Honorables Magistrados SALA DE DECISIÓN CIVIL - TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ At.: JAIME CHAVARRO MAHECHA, magistrado ponente https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADllNjVmNGMzLWUzNGQtNDZkNi1iMDgwLTlhYjI1NGE5NjJlNAAQAFMnuHUqGkLGtG4zSlBLJ74%3D 1/6 22/12/25, 20:15 Correo: Margarita Parrado Velasquez - Outlook Proceso Verbal Demandante Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores – A.N.A. Demandado Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores – ANAV (ahora Autorreguladora de Avaluadores – ARAV) Radicado 11001319901 2021 44251 02 Decisión Recurso de reposición en subsidio de queja INGRID JOANA GIL GRANADOS, actuando en mi calidad de apoderada judicial de la parte demandada dentro del proceso de la referencia, presento ante ustedes RECURSO DE REPOSICIÓN, y en subsidio, RECURSO DE QUEJA (Art. 352 y 353 del CGP) contra el auto proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de diciembre de 2025, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia del 26 de noviembre de 2025, con fundamento en las siguientes consideraciones: I. 1.
ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2025, este Tribunal confirmó la providencia de primera instancia que declaró la infracción marcaria alegada por la parte actora, ordenó el cese en el uso del signo “ANAV/ARAV” y condenó en costas a mi representada. 2. Dentro del término legal, esta parte interpuso recurso extraordinario de casación, cumpliendo los requisitos de oportunidad y legitimación. 3.
Por auto del 16 de diciembre de 2025, el Tribunal negó la concesión del recurso, al estimar que no se acreditaba el interés económico mínimo exigido. 4. Contra dicha decisión se interpone oportunamente el presente recurso. II. SOLICITUDES Al haberse cumplido con los presupuestos legales y existir un error de valoración respecto al interés económico en una demanda de naturaleza declarativa, respetuosamente solicito: 1.
Se reponga el auto del 16 de diciembre de 2025 y, en su lugar, se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 26 de noviembre de 2025. 2. Subsidiariamente, de no accederse a la reposición, se conceda el recurso de queja y se remita el expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, para lo de https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADllNjVmNGMzLWUzNGQtNDZkNi1iMDgwLTlhYjI1NGE5NjJlNAAQAFMnuHUqGkLGtG4zSlBLJ74%3D 2/6 22/12/25, 20:15 Correo: Margarita Parrado Velasquez - Outlook su competencia. 3.
Se adopten las demás determinaciones a que haya lugar conforme a derecho. III. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO A. Naturaleza del proceso y el interés en la demanda declarativa El Tribunal fundamentó su negativa en que no se reconoció indemnización ni se impuso condena patrimonial líquida. No obstante, olvida la Colegiatura que se trata de una acción declarativa de infracción marcaria.
En estos procesos, el interés para recurrir no emana exclusivamente de una condena dineraria (quantum), sino de la afectación patrimonial sustancial que sufre el titular al verse privado del uso de su activo intangible (la marca), lo cual es suficiente para que prospere el recurso en cuestión. B. Error de hecho por omisión de pruebas en el expediente general El Tribunal incurre en una omisión grave al señalar que no existen medios de convicción para cuantificar el desmedro patrimonial.
Al respecto manifiesto que, no se trata de un proceso que requiera cuantía en tanto se trata de un proceso declarativo, de igual manera, no se ha tenido en cuenta que: 1. En el expediente general reposa la prueba documental de la marca previa de mi poderdante que sustenta la prescripción. 2. Resulta incongruente que el Tribunal haya valorado como argumento nuevo la resolución que extiende el término del demandante, pero haya ignorado los documentos técnicos de mi representada que prueban que la marca de la contraparte fue solicitada en nuestro detrimento porque existía un conocimiento previo de mi representada.
C. Indebida aplicación del requisito de experticia (art. 339 CGP) El auto cuestionado afirma que se omitió allegar la experticia técnica para establecer el agravio. Sin embargo, en procesos declarativos de Propiedad Industrial, cuando el derecho en disputa es la titularidad o el uso de una marca con presencia nacional, el impacto económico es ostensible y derivable de los documentos del expediente que el Tribunal dejó de estudiar. https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADllNjVmNGMzLWUzNGQtNDZkNi1iMDgwLTlhYjI1NGE5NjJlNAAQAFMnuHUqGkLGtG4zSlBLJ74%3D 3/6 22/12/25, 20:15 Correo: Margarita Parrado Velasquez - Outlook La falta de un dictamen pericial no puede ser óbice para negar el recurso cuando la vulneración del derecho de propiedad industrial es directamente un proceso declarativo que no requiere tal experticia. D. Prejudicialidad por acción de tutela en trámite Es imperativo poner en conocimiento de esta Corporación que, a la fecha, cursa una acción de tutela que no ha sido resuelta en su totalidad y cuya decisión final tiene la vocación de afectar directamente la validez y eficacia del presente proceso.
Dado que el amparo constitucional invocado versa sobre garantías fundamentales que permean la estructura misma del debate probatorio y el derecho de defensa de mi poderdante, resulta prematuro y lesivo cerrar el paso al recurso extraordinario de casación bajo un argumento meramente pecuniario. Mientras subsista la litispendencia constitucional, se encuentra supeditada a lo que el juez de tutela determine, lo que refuerza la necesidad de que la Corte Suprema de Justicia asuma el conocimiento del asunto para evitar un perjuicio irremediable derivado de un fallo que podría ser invalidado por vía constitucional.
E. Procedencia material del recurso de casación con independencia del requisito de la cuantía El auto recurrido se funda en una interpretación restrictiva del requisito objetivo de la cuantía, desconociendo que el recurso extraordinario de casación no responde exclusivamente a un interés económico, sino que cumple una función nomofiláctica, unificadora y de garantía del orden jurídico.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha precisado que el interés para recurrir en casación no se identifica únicamente con la existencia de una condena dineraria, sino con la trascendencia del agravio jurídico derivado de la sentencia. Así lo sostuvo en el Auto AC 390 2019, al señalar que el control casacional se justifica cuando la providencia proyecta consecuencias jurídicas relevantes que trascienden el conflicto interpartes.
En igual sentido, el Auto AC 5125 del 2 de noviembre de 2021, Rad. 2019 00033 01, reiteró que el análisis del requisito objetivo debe atender al impacto real de la decisión en la situación jurídica del recurrente, y no limitarse a una verificación aritmética de la condena. Bajo esta doctrina, resulta claro que la ausencia de cuantía suficiente no torna improcedente per se el recurso extraordinario cuando lo debatido es la correcta interpretación del derecho sustancial y la necesidad de un pronunciamiento unificador de la Corte.
F. Relevancia casacional por indebida aplicación del derecho comunitario andino https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADllNjVmNGMzLWUzNGQtNDZkNi1iMDgwLTlhYjI1NGE5NjJlNAAQAFMnuHUqGkLGtG4zSlBLJ74%3D 4/6 22/12/25, 20:15 Correo: Margarita Parrado Velasquez - Outlook La sentencia cuya impugnación se pretende resolvió el litigio mediante la aplicación directa de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, norma de carácter supranacional cuya interpretación uniforme resulta obligatoria.
La Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SC 068 2025 (25 de febrero de 2025, Rad. 68001 31 03 003 2009 00261 01), precisó que la incorrecta aplicación del derecho comunitario andino por los jueces de última instancia constituye un yerro susceptible de control en sede de casación, en cuanto compromete la supremacía del ordenamiento jurídico supranacional.
De igual manera, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial 121 IP 2014, indicó que la infracción marcaria exige un análisis contextual y funcional del uso del signo, evitando la aplicación mecánica de criterios propios del mercado competitivo. La ausencia de dicho examen especializado —y de la correspondiente valoración sobre la procedencia de la consulta prejudicial— convierte el debate en típicamente casacional, al cuestionarse la fidelidad del fallo al sistema normativo andino. Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito que, al momento de decidir estos recursos, se considere que el acceso al recurso extraordinario de casación no puede ser cercenado por una interpretación restrictiva del interés económico, dado que existen elementos probatorios que dan prueba del error de valoración probatorio.
G. Exceso ritual manifiesto y vulneración del acceso a la administración de justicia La negativa a conceder el recurso extraordinario de casación, sustentada exclusivamente en la insuficiencia de la cuantía, configura un exceso ritual manifiesto, contrario al artículo 228 de la Constitución Política. La Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SC 3148 2021, advirtió que los jueces deben evitar interpretaciones procesales que sacrifiquen el derecho sustancial y el acceso efectivo a la justicia en aras de un formalismo carente de razonabilidad.
En la misma línea, la Sentencia SC 1303 2022 sostuvo que negar el acceso al recurso extraordinario sin ponderar la trascendencia jurídica del asunto vulnera el debido proceso. En el presente caso, impedir el acceso a la Corte Suprema de Justicia priva al ordenamiento de un control de legalidad indispensable sobre una decisión que redefine el alcance del régimen marcario aplicable a las Entidades Reconocidas de Autorregulación. En el evento de no accederse a la reposición solicitada, se interpone recurso de queja, conforme a los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, por cuanto la negativa a conceder el recurso extraordinario se apoya en una lectura restrictiva y contraria a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Corresponde, en consecuencia, a la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, determinar si, atendidas las particularidades del caso, la trascendencia jurídica del debate y la aplicación del derecho comunitario andino resulta procedente el estudio del recurso extraordinario de casación. https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADllNjVmNGMzLWUzNGQtNDZkNi1iMDgwLTlhYjI1NGE5NjJlNAAQAFMnuHUqGkLGtG4zSlBLJ74%3D 5/6 22/12/25, 20:15 Correo: Margarita Parrado Velasquez - Outlook Cordialmente, INGRID JOANA GIL GRANADOS C.C. No. 1010180684 T.P. No. 241.242 CSJ *Escrito Adjunto firmado. https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADllNjVmNGMzLWUzNGQtNDZkNi1iMDgwLTlhYjI1NGE5NjJlNAAQAFMnuHUqGkLGtG4zSlBLJ74%3D 6/6 Honorables Magistrados SALA DE DECISIÓN CIVIL - TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ At.: JAIME CHAVARRO MAHECHA, magistrado ponente Proceso Verbal Demandante Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores – A.N.A. Demandado Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores – ANAV (ahora Autorreguladora de Avaluadores – ARAV) Radicado 11001319901 2021 44251 02 Decisión Recurso de reposición en subsidio de queja INGRID JOANA GIL GRANADOS, actuando en mi calidad de apoderada judicial de la parte demandada dentro del proceso de la referencia, presento ante ustedes RECURSO DE REPOSICIÓN, y en subsidio, RECURSO DE QUEJA (Art. 352 y 353 del CGP) contra el auto proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de diciembre de 2025, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia del 26 de noviembre de 2025, con fundamento en las siguientes consideraciones: I. 1.
ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2025, este Tribunal confirmó la providencia de primera instancia que declaró la infracción marcaria alegada por la parte actora, ordenó el cese en el uso del signo “ANAV/ARAV” y condenó en costas a mi representada. 2. Dentro del término legal, esta parte interpuso recurso extraordinario de casación, cumpliendo los requisitos de oportunidad y legitimación. 3.
Por auto del 16 de diciembre de 2025, el Tribunal negó la concesión del recurso, al estimar que no se acreditaba el interés económico mínimo exigido. 4. Contra dicha decisión se interpone oportunamente el presente recurso. II. SOLICITUDES Al haberse cumplido con los presupuestos legales y existir un error de valoración respecto al interés económico en una demanda de naturaleza declarativa, respetuosamente solicito: 1.
Se reponga el auto del 16 de diciembre de 2025 y, en su lugar, se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 26 de noviembre de 2025. 2. Subsidiariamente, de no accederse a la reposición, se conceda el recurso de queja y se remita el expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, para lo de su competencia. 3.
Se adopten las demás determinaciones a que haya lugar conforme a derecho. III. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO A. Naturaleza del proceso y el interés en la demanda declarativa El Tribunal fundamentó su negativa en que no se reconoció indemnización ni se impuso condena patrimonial líquida. No obstante, olvida la Colegiatura que se trata de una acción declarativa de infracción marcaria.
En estos procesos, el interés para recurrir no emana exclusivamente de una condena dineraria (quantum), sino de la afectación patrimonial sustancial que sufre el titular al verse privado del uso de su activo intangible (la marca), lo cual es suficiente para que prospere el recurso en cuestión. B. Error de hecho por omisión de pruebas en el expediente general El Tribunal incurre en una omisión grave al señalar que no existen medios de convicción para cuantificar el desmedro patrimonial.
Al respecto manifiesto que, no se trata de un proceso que requiera cuantía en tanto se trata de un proceso declarativo, de igual manera, no se ha tenido en cuenta que: 1. En el expediente general reposa la prueba documental de la marca previa de mi poderdante que sustenta la prescripción. 2. Resulta incongruente que el Tribunal haya valorado como argumento nuevo la resolución que extiende el término del demandante, pero haya ignorado los documentos técnicos de mi representada que prueban que la marca de la contraparte fue solicitada en nuestro detrimento porque existía un conocimiento previo de mi representada.
C. Indebida aplicación del requisito de experticia (art. 339 CGP) El auto cuestionado afirma que se omitió allegar la experticia técnica para establecer el agravio. Sin embargo, en procesos declarativos de Propiedad Industrial, cuando el derecho en disputa es la titularidad o el uso de una marca con presencia nacional, el impacto económico es ostensible y derivable de los documentos del expediente que el Tribunal dejó de estudiar.
La falta de un dictamen pericial no puede ser óbice para negar el recurso cuando la vulneración del derecho de propiedad industrial es directamente un proceso declarativo que no requiere tal experticia. D. Prejudicialidad por acción de tutela en trámite Es imperativo poner en conocimiento de esta Corporación que, a la fecha, cursa una acción de tutela que no ha sido resuelta en su totalidad y cuya decisión final tiene la vocación de afectar directamente la validez y eficacia del presente proceso.
Dado que el amparo constitucional invocado versa sobre garantías fundamentales que permean la estructura misma del debate probatorio y el derecho de defensa de mi poderdante, resulta prematuro y lesivo cerrar el paso al recurso extraordinario de casación bajo un argumento meramente pecuniario. Mientras subsista la litispendencia constitucional, se encuentra supeditada a lo que el juez de tutela determine, lo que refuerza la necesidad de que la Corte Suprema de Justicia asuma el conocimiento del asunto para evitar un perjuicio irremediable derivado de un fallo que podría ser invalidado por vía constitucional.
E. Procedencia material del recurso de casación con independencia del requisito de la cuantía El auto recurrido se funda en una interpretación restrictiva del requisito objetivo de la cuantía, desconociendo que el recurso extraordinario de casación no responde exclusivamente a un interés económico, sino que cumple una función nomofiláctica, unificadora y de garantía del orden jurídico.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha precisado que el interés para recurrir en casación no se identifica únicamente con la existencia de una condena dineraria, sino con la trascendencia del agravio jurídico derivado de la sentencia. Así lo sostuvo en el Auto AC 390 2019, al señalar que el control casacional se justifica cuando la providencia proyecta consecuencias jurídicas relevantes que trascienden el conflicto interpartes.
En igual sentido, el Auto AC 5125 del 2 de noviembre de 2021, Rad. 2019 00033 01, reiteró que el análisis del requisito objetivo debe atender al impacto real de la decisión en la situación jurídica del recurrente, y no limitarse a una verificación aritmética de la condena. Bajo esta doctrina, resulta claro que la ausencia de cuantía suficiente no torna improcedente per se el recurso extraordinario cuando lo debatido es la correcta interpretación del derecho sustancial y la necesidad de un pronunciamiento unificador de la Corte.
F. Relevancia casacional por indebida aplicación del derecho comunitario andino La sentencia cuya impugnación se pretende resolvió el litigio mediante la aplicación directa de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, norma de carácter supranacional cuya interpretación uniforme resulta obligatoria. La Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SC 068 2025 (25 de febrero de 2025, Rad. 68001 31 03 003 2009 00261 01), precisó que la incorrecta aplicación del derecho comunitario andino por los jueces de última instancia constituye un yerro susceptible de control en sede de casación, en cuanto compromete la supremacía del ordenamiento jurídico supranacional.
De igual manera, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial 121 IP 2014, indicó que la infracción marcaria exige un análisis contextual y funcional del uso del signo, evitando la aplicación mecánica de criterios propios del mercado competitivo. La ausencia de dicho examen especializado —y de la correspondiente valoración sobre la procedencia de la consulta prejudicial— convierte el debate en típicamente casacional, al cuestionarse la fidelidad del fallo al sistema normativo andino. Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito que, al momento de decidir estos recursos, se considere que el acceso al recurso extraordinario de casación no puede ser cercenado por una interpretación restrictiva del interés económico, dado que existen elementos probatorios que dan prueba del error de valoración probatorio.
G. Exceso ritual manifiesto y vulneración del acceso a la administración de justicia La negativa a conceder el recurso extraordinario de casación, sustentada exclusivamente en la insuficiencia de la cuantía, configura un exceso ritual manifiesto, contrario al artículo 228 de la Constitución Política. La Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SC 3148 2021, advirtió que los jueces deben evitar interpretaciones procesales que sacrifiquen el derecho sustancial y el acceso efectivo a la justicia en aras de un formalismo carente de razonabilidad.
En la misma línea, la Sentencia SC 1303 2022 sostuvo que negar el acceso al recurso extraordinario sin ponderar la trascendencia jurídica del asunto vulnera el debido proceso. En el presente caso, impedir el acceso a la Corte Suprema de Justicia priva al ordenamiento de un control de legalidad indispensable sobre una decisión que redefine el alcance del régimen marcario aplicable a las Entidades Reconocidas de Autorregulación. En el evento de no accederse a la reposición solicitada, se interpone recurso de queja, conforme a los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, por cuanto la negativa a conceder el recurso extraordinario se apoya en una lectura restrictiva y contraria a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Corresponde, en consecuencia, a la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, determinar si, atendidas las particularidades del caso, la trascendencia jurídica del debate y la aplicación del derecho comunitario andino resulta procedente el estudio del recurso extraordinario de casación. Cordialmente, INGRID JOANA GIL GRANADOS C.C. No. 1010180684 T.P. No. 241.242 CSJ