Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 8.- 08001315300620190011003 32AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Radicación Interna: 45713 Código Único de Radicación: 08001315300620190011003 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Proceso: Acción Reivindicatoria – Reconvención: Pertenencia Demandante: Bavaria & Cía. S.C.A. Demandado: Mónica Vanegas Ripoll, Hernando Manuel Borrero Maldonado y personas indeterminadas.

Tercero: Sociedad Samán Promotora Eco-Campestre S.A.S. Barranquilla, D.E.I.P., Diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se recibieron los recursos de Casación formulados a nombre de la demandada Mónica Vanegas Ripoll y de la tercera interviniente Samán Promotora Eco-Campestre S.A.S con relación a la sentencia de fecha 17 de junio de 2025.

Siendo negados en el auto de 1º del presente mes Frente a esta última decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio queja, de los cuales se concedió traslado y se recibió el memorial de la contraparte véase nota 1 Se procede a resolver de acuerdo con las siguientes CONSIDERACIONES La decisión recurrida se fundamentó en las normas generales de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, donde se indica que los recursos contra la providencia primigenia deben ser interpuestos dentro de la ejecutoria de la que resuelva lo correspondiente a la solicitud de aclaración y adición. Sin embargo, los recursos interpuestos hacen referencia a una norma especial relativa al recurso de casación en el artículo 337 de ese mismo estatuto procesal que establece: “Oportunidad y legitimación para interponer el recurso.

El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o éstas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva.” Y de acuerdo a ésta, efectivamente los recurrentes contaban con un término de 5 días y no de 3 para interponer su recurso de casación luego de la notificación de la providencia que negó por improcedentes sus solicitudes de “Aclaración y Adición” y siendo esta notificada en el Estado del viernes 14 de agosto de 2025, fue feriado el lunes 18, los cinco días corresponden del martes 1 Archivos 045-053 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 Radicación Interna: 45713 Código Único de Radicación: 08001315300620190011003 2 19 al lunes 25, así que éste era el último día para interponer el recurso de casación, por lo que corresponde admitir que los mensajes de datos remitidos y recibidos ese día resultan temporáneos y debe revocarse la decisión de negarlos por esa situación concreta y estudiar lo correspondiente de la siguiente forma.

Con arreglo a lo dispuesto por el artículo 334 del Código General del Proceso, el Recurso Extraordinario de Casación procede, contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. 3.

Las dictadas para liquidar una condena en concreto. Parágrafo. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho. Normatividad que enumera taxativamente los tipos de sentencias susceptibles de ser recurridas en casación, así como el monto mínimo a que debe ascender la condena desfavorable al recurrente, excluye la posibilidad de conceder el recurso en aquellos casos y cuantías en los cuales la ley, expresamente, no lo ha autorizado.

Y, el artículo 338 del Código General del Proceso, que regula esa cuantía del Interés para recurrir, estableciendo cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a unos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 SMLMV), lo cual al presente año 2025 equivale a mil cuatrocientos veinte y tres millones quinientos mil pesos véase nota 2 En el caso sub-exámine, esta Corporación confirmó la sentencia de Primera Instancia, que había negado las pretensiones de pertenencia y conceder las de la reivindicación ordenó a los recurrentes la entrega del bien objeto material de esas pretensiones.

A efectos de establecer el monto del interés para recurrir en casación, los recurrentes aportaron un dictamen actualizado junto al memorial de interposición del recurso, donde el perito señaló como valor de las 14 hectáreas que se ordenaron restituir la suma de suma de $ 28.284.200.000.00 véase nota 3. Y, dado que ese es el monto de las aspiraciones económicas de la parte demandada y la tercera interviniente, debe llegarse a la conclusión de que SI está acreditado en el presente caso que el interés económico de los recurrentes supera ese límite de mil salarios mínimos mensuales y consecuencialmente habrá lugar a acceder a la concesión de estos.

Samán Promotora Eco-Campestre S.A.S solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 17 de junio de 2025 y aunque, expresamente no solicitó la fijación de la caución 2 Decreto 1572 de 2024 de 24 de diciembre de 2024 fija a partir del 1 de enero de 2024 como Salario Mínimo Legal Mensual, la suma de $1.423.500.00. Archivos 40 y 43 3 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 Radicación Interna: 45713 Código Único de Radicación: 08001315300620190011003 3 correspondiente, corresponde hacerlo, por lo cual se estima fijarla en el 10% del valor del inmueble, debiendo prestarla en los 10 días hábiles siguientes a la notificación de este auto.

Y, al estar el expediente digitalizado, tampoco es necesario el imponer el pago de expensas para su remisión física a la ciudad de Bogotá, colocándose a disposición de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el enlace correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en Sala Segunda de Decisión Civil-Familia:

RESUELVE

1º) Revocar el auto de septiembre 1º de 2025 y en su lugar se dispone 2º) conceder los recursos de Casación interpuestos por la demandada Mónica Vanegas Ripoll y la tercera interviniente Samán Promotora Eco-Campestre S.A.S., dentro del proceso verbal antes referenciado con relación a la sentencia de fecha 17 de junio de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 3º) La tercera interviniente Samán Promotora Eco-Campestre S.A.S. deberá prestar Caución para suspender el cumplimiento de la sentencia dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia por la suma de $ 2.828.420.000.00, so pena de negar su solicitud.

Póngase el expediente electrónico a disposición de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. Notifíquese y Cúmplase Alfredo de Jesús Castilla Torres _ Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 134b8c55c12712b076313a5435fc52811c7f0fa99df81057761763aa40919907 Documento generado en 17/09/2025 11:47:01 AM Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 Radicación Interna: 45713 Código Único de Radicación: 08001315300620190011003 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 4