Proceso ordinario 73001-31-05-001-2023-00100-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, Tolima, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, se reúne a fin de resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del 29 de febrero de 2024, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número 73001-31-05-001-2023-00100-01, adelantado por JUAN CARLOS VISBAL MOGOLLÓN en contra de COLPENSIONES.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Juan Carlos Visbal Mogollón instauró demandada ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se declare que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez a partir del 8 de septiembre de 2017, fecha de estructuración de la invalidez, junto con sus mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación. Pidió costas del proceso.
Expuso que durante toda su vida laboral se afilió a Colpensiones, consolidando un total de 683 semanas cotizadas; que padece de las patologías “ENFERMEDAD RENAL TERMINAL, DIABETES MELIITUS INSULINODEPENDIENTE CON COMPLICACIONES HIPERTENSION ESENCIAL PRIMARIA”. RENALES E Mencionó que mediante dictamen de calificación N. DML 2800 del 29 de mayo de 2018, Colpensiones lo calificó con una PCL del 70,84% con fecha de estructuración el 8 de septiembre de 2017; que el 30 de junio de 2018 le solicitó al fondo de pensiones el reconocimiento y pago 1 03EscritoDemanda.pdf.
Págs. 1-33. Proceso ordinario 73001-31-05-001-2023-00100-01 de la pensión de invalidez por contar con más de 300 semanas cotizadas antes del año 1992, solicitud que le fue negada mediante Resolución N. SUB 213897 del 11 de agosto de 2018 por no tener cotizadas 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los que confirmaron en todas sus partes el acto administrativo inicial.
Relató que el 28 de enero de 2023 la EPS FAMISANAR contestó un derecho de petición en el que informó que se encuentra afiliado como beneficiario a Sistema de Seguridad Social en Salud desde el día 1º de enero de 2016 y que no ha recibido pago por concepto de incapacidad médica, posterior a la fecha de estructuración. Refirió que antes del 1º de abril de 1994 tenía cotizadas 313,13 semanas y que padece una enfermedad degenerativa, crónica, catastrófica, de alto costo y ruinosa, siendo entonces un sujeto de especial protección constitucional al ser limitado físico y fisiológicamente y depende económicamente de terceras para sobrevivir junto a su esposa.
Indicó que, el 14 de febrero de 2023, solicitó a Colpensiones la revocatoria directa de la resolución N. SUB 213897 del 11 de agosto de 2018, por considerar que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez conforme al principio de la condición más beneficiosa y de cara a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin embargo, el fondo de pensiones mediante Resolución N. SUB 93170 del 11 de abril resolvió la solicitud de manera negativa al insistir en que no cumplió con el requisito de la densidad de semanas.
CONTESTACIÓN COLPENSIONES2 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al asegurar que el demandante no acreditó los presupuestos establecidos en la Ley 860/2003, norma aplicable a su caso, y que tampoco es posible acceder a la condición más beneficiosa que depreca, por cuanto su invalidez no se estructuró entre el 29 de diciembre de 2003 y el 28 de diciembre de 2006, sino el 8 de septiembre de 2017.
Formuló las excepciones de mérito que denominó prescripción, falta de cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez y buena fe. 2 09ConstestacionDemandaColpensiones.pdf. Proceso ordinario 73001-31-05-001-2023-00100-01 SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO. Mediante sentencia del 29 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
Lo anterior, al concluir, primero, que si bien el demandante cumple con el segundo de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en virtud a que cuenta con un grado de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, no acreditó la densidad de semanas requeridas, en tanto que no cuenta con ninguna semana cotizada dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez que data del 8 de septiembre de 2017, pues su última cotización se presentó en el mes de junio del año 2011.
Además, añadió que tampoco cumple con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de invalidez bajo la figura de la condición más beneficiosa, en la medida que no cumple con la densidad de semanas que exige la Ley 100/1993 en su versión original, y que si bien la Corte Constitucional estableció la posibilidad de la aplicación plus ultra activa de la condición más beneficiosa, acogía la posición de la SCL CSJ en Sentencia SL337/2023 según la cual no es posible acoger dicha tesis por cuanto significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes de las legales para el reconocimiento de la prestación, señalando que la aplicación ultra activa de normas derogadas en una sucesión de tránsito legislativo, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la sala, no es posible.
En consecuencia, descartó en análisis del derecho pensional bajo la égida del Acuerdo 049/1990. Finalmente, refirió que, si bien no desconoce que el diagnóstico base de calificación de invalidez está sustentado en una enfermedad catastrófica y que la Corte Constitucional ha permitido tomar una fecha diferente a la de la estructuración, tampoco resulta procedente reconocer la pensión de invalidez, como quiera que, durante los 3 años anteriores a la fecha del dictamen, que fue el 29 de mayo de 2018, el demandante tampoco acreditó cotización alguna.
Proceso ordinario 73001-31-05-001-2023-00100-01 RECURSO DE APELACIÓN DEL DEMANDANTE Insistió en la aplicación de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez, reiterando que el señor Juan Carlos 1. Padece una enfermedad degenerativa, catastrófica y ruinosa, 2. Que reunió más de 300 semanas de cotización antes del 1º de abril de 1994, teniendo así una expectativa de tener derecho a alguna pensión o prestación económica y 3.
Dada su enfermedad, es una persona que no va a tener recuperación ni mejoría, siendo que lo único que tiene son esas semanas de cotización antes del año 1994. Además, aseguró que el actor cumple con los criterios actuales, proferidos por la Honorable Corte Constitucional en las sentencias SU556/2019, SU299/2022, SU038/2023 y SU/442/2016, habiendo probado en el escenario procesal su calidad de sujeto de especial protección constitucional y el grado de vulnerabilidad que tiene y padece actualmente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme da cuenta la constancia secretarial de fecha 5 de abril de 2024, las partes no presentaron alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
No se discute que el señor David Ríos Pulido nació el 30 de abril de 19643, que está afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones y que por calificación otorgada por el área de medicina laboral de la administradora, posee una PCL determinada en 70.84% con fecha de estructuración de 8 de septiembre de 20174. 3 03EscritoDemanda.pdf.
Pág. 37. 4 03EscritoDemanda.pdf. Págs. 44-50. Proceso ordinario 73001-31-05-001-2023-00100-01 Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez que reclama, ello en aplicación al principio de la condición más beneficiosa. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que el actor no satisface los requisitos legales para ser acreedor de la pensión de invalidez que solicita, ni si quiera en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Pensión de invalidez Sea lo primero señalar que conforme la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en tratándose de la pensión de invalidez la norma aplicable es la vigente al momento en que se estructura el derecho, véase para el efecto las sentencias CSJ SL797–2013, SL73582014, sentencia del 30 abril de 2013, rad 45815, y más recientemente la SL638/2024, entre otras.
Así las cosas, como en el expediente obra dictamen de determinación de origen y pérdida de capacidad laboral y ocupacional emanado de Colpensiones, que determinó una PCL del 70.84% con fecha de estructuración del 8 de septiembre de 2017, la norma bajo la cual correspondía estudiar el caso es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, tal como lo consideró el operador de la instancia inicial.
Sin embargo, pretende el demandante que su derecho pensional se reconozca bajo la égida del Acuerdo 049/1990, ello en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Sobre el particular, en reciente pronunciamiento, la SCL CSJ en Sentencia SL693/2024 al analizar un caso de situaciones fácticas y jurídicas similares, resolvió: “Así, en principio concluye la Sala que sí se encuentra demostrado en el recurso de casación, que el juzgador de instancia cometió el error jurídico endilgado, pues, es pacífica la regla, según la cual, la norma llamada a regular el derecho a la pensión de invalidez reclamada, es, en primer término, la que se encuentra vigente al momento en que se estructura ese estado, y en consecuencia, al determinarse como fecha de consolidación el 28 de noviembre de 2016, la que gobierna el caso es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, y está demostrado que el asegurado no cumplió las semanas exigidas en ella.
Ahora, si bien, la jurisprudencia de esta Corte permite estudiar la posibilidad de reconocer la prestación estructurada en vigencia de citada Ley Proceso ordinario 73001-31-05-001-2023-00100-01 860, bajo el principio de la condición más beneficiosa, a quien reúne las exigencias de la norma inmediatamente anterior, es decir, para el caso de análisis, la del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 primigenia, no está permitido acudir a la anterior a ella, es decir, al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues no se trata de «desplegar un ejercicio histórico» sobre otras que ya no se encontraban vigentes para el momento del tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, como quedó establecido, entre otras, en la sentencia CSJ SL2358-2017, reiterada en la decisión CSJ SL1040-2021… ….
La Sala, en la providencia CSJ SL1884-2020 se apartó expresamente del criterio adoptado por la Corte Constitucional, contenido en la sentencia CC SU005-2018, que alude a la posibilidad de acudir a cualquier normativa anterior bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, para aplicar la condición más beneficiosa, y explica las razones para no acoger tal posición jurídica… ….
De igual manera, en varias oportunidades esta Corte ha explicado, cómo la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a situaciones acaecidas bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003, afecta los principios de la seguridad jurídica y de aplicación en el tiempo en materia de seguridad social; así se indicó en la decisión CSJ SL4482-2020, reiterada en la CSJ SL1567-2021.
Al respecto, se tiene que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa frente a la pensión de invalidez cuando ésta ha sucedido bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003, solo es posible diferir sus efectos hasta el 26 de diciembre de 2006 (sentencia SL-4650 de 2017, reiterada por la SL- 5657 de 2021), y en el caso en estudio, la estructuración de la invalidez se dio el 8 de septiembre de 2017, en consecuencia, no hay lugar a la aplicación del aludido principio para acudir a la norma precedente que era la Ley 100 de 1993 en su versión original.
Además, tampoco hubiera satisfecho los presupuestos de tal normatividad ya que las cotizaciones fueron realizadas hasta el 30 de junio de 2011, de modo que no tiene las 26 semanas requeridas en el año inmediatamente anterior5. Es de aclarar que el principio de la condición más beneficiosa, no admite una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acomodar al caso concreto a la norma que resulte más favorable, pues ello implicaría otorgar una aplicación plus ultractiva de la Ley, lo que iría en contravía de las leyes sociales que son de aplicación inmediata y, en 5 03EscritoDemanda.pdf.
Pág. 38. Proceso ordinario 73001-31-05-001-2023-00100-01 principio, rigen hacia el futuro (Sentencia SL8305 de 2017, SL1689 de 2017, SL840 de 2020 y SL969 de 2023), lo que deviene en la improcedencia del análisis del asunto bajo los preceptos del Decreto 758 de 1990. Ahora, en casos particulares y ante situaciones especiales como cuando se está frente a enfermedades congénitas degenerativas y crónicas, la Sala de Casación Laboral ha permitido un tratamiento distinto, en el que para completar la densidad de semanas exigidas se tienen en cuenta las cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, dado que en algunos eventos no siempre esa calenda concuerda con la ocurrencia de la enfermedad ya que por regla general, son progresivas, por tanto, la invalidez se consolida en forma ulterior al diagnóstico y así, a quienes gozan de una capacidad laboral residual, les permite válidamente realizar aportes al sistema (SL2166 de 2021 y SL832 de 2021).
No obstante, en el presente caso, aceptando en gracia de discusión que el actor padezca enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, pues conforme al dictamen pericial se advierte que su enfermedad no cumple dichas características sino las de catastrófica, de alto costo y ruinosa, se debe observar que la invalidez se estructuró el 8 de septiembre de 2017 y con posterioridad a esa fecha, el actor no realizó aporte alguno al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que esta tesis tampoco le permite acceder al derecho peticionado.
Respecto a la aplicación del test de proporcionalidad que ha establecido la Corte Constitucional, debe indicarse que con ello la alta Corporación quiso otorgar flexibilidad al juez constitucional al estudiar la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de pensión de invalidez y es aplicable a los accionantes en situación de vulnerabilidad, en tanto, solo respecto de ese grupo de personas evidenció una afectación a sus derechos fundamentales y en aras de abrir paso a la aplicación del principio de subsidiariedad de la acción de tutela.
Pero sobre ese tópico, la Sala de Casación Laboral en sentencia Sl969 de 2023 enseñó que: “…el denominado test de procedencia no tiene por objeto reemplazar los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, pues a más de que esa no es la función constitucional, ni legal de la jurisprudencia de las Altas Cortes, el mismo fue creado con el fin de flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela (…) Proceso ordinario 73001-31-05-001-2023-00100-01 Al respecto, vale la pena recordar que la pensión objeto de litigio no está supeditada a que el pretenso beneficiario acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en un test como el de la referencia, cuyo fin, según se ha dicho, es diametralmente opuesto.
En ese contexto, esta Corporación no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.
Esta Sala, como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que, las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el erróneo entendimiento que pueda darse a decisiones de otras jurisdicciones, como incurrió el juez colegiado al tener presente los lineamientos previstos en tal proveído, para efectos de analizar la procedencia de la pensión de sobrevivientes a favor del señor Titer Antonio….” En ese orden, acogiendo la tesis expuesta por el órgano de cierre de la especialidad, emerge con claridad la improcedencia del análisis del asunto a la luz de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional que establecen el test de proporcionalidad, pues, ello implicaría reemplazar los requisitos legales establecidos por el legislador para el reconocimiento de la prestación pensional pretendida.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. COSTAS Costas en esta instancia a cargo del demandante ante la improsperidad de su recurso. Las agencias en derecho se fijan en cuantía de $1.300.000.oo. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Proceso ordinario 73001-31-05-001-2023-00100-01 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué el 29 de febrero de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. - COSTAS en esta instancia a cargo del demandante ante la improsperidad de su recurso. Las agencias en derecho se fijan en cuantía de $1.300.000.oo. Decisión aprobada mediante Acta N. 037 de 16 de mayo de 2024. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d8467129aba7293ee1f8a5629874598fad868abe932615e4c7c5a0207a2be069 Documento generado en 16/05/2024 11:08:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica