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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: RAD 2023-0111-02 Proyecto JOSE PAJARO SOFFIA EJECUTIVO - MANDAMIENTO DE PAGO. Revisado RL

Sala: SALA LABORAL

RAD° 2023-00111-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO. SEPTIEMBRE, DIECINUEVE (19) DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) RAD.: 47-001-31-05-002-2023-00111-01 REF: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ TOMÁS PÁJARO SOFFIA DEMANDADO: GOBERNACION DEL MAGDALENA ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de Auto adiado 3 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta a través del cual no libra el mandamiento de pago.

ANTECEDENTES 1.El 17 de mayo de 2023, el apoderado de la parte demandante solicitó que se libre mandamiento de pago en contra de la GOBERNACION DEL MAGDALENA y a favor del señor JOSÉ TOMÁS PÁJARO SOFFIA, así: “1-. Que se libre mandamiento de pago en contra de la GOBERNACION DEL MAGDALENA, y en favor del señor JOSE TOMAS PAJARO SOFFIA, correspondiente al pago de las prestaciones sociales reconocidas según la Resolución No. 002 del 30 de abril de 2010, emanada de la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL MAGDALENA EN LIQUIDACION “EMPOMARTA. 2-.

Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la GOBERNACION DEL MAGDALENA al pago por la suma de $ 540.753.794,00, más los intereses moratorios que son $276.351.529,64, hasta el día 28 de febrero de 2023, según (liquidación adjunta), y en favor de mi representado el señor JOSE TOMAS PAJARO SOFFIA. 3-. Que se le pague las prestaciones sociales de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1435 de 2011.” 2.Con auto del 3 de mayo de 2024, la a - quo no libró mandamiento de pago, adujo que, se formuló la demanda en contra de la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA, la cual, no es la persona jurídica llamada a comparecer dentro del presente proceso por carecer de capacidad para ser parte.

Seguidamente, indicó que, si se pasara por alto esta situación y realizando una interpretación de la demanda se entendiera que se trata únicamente de un lapsus del ejecutante y que pudiera este yerro ser corregido 1 RAD° 2023-00111-01 oficiosamente para entender que se trata de una demanda ejecutiva contra el Departamento del Magdalena, tampoco podría librarse la orden de pago.

Que el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, en la sentencia referida, partió de la base que la norma prohíbe iniciar o continuar procesos de ejecución y embargos durante la negociación y desarrollo de un acuerdo de reestructuración, sin tener en cuenta si la obligación surgió con anterioridad o con posterioridad a la celebración del acuerdo, pues el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 no hizo diferenciación alguna en este sentido.

Precisado lo anterior, refirió que en el sublite consta que el Departamento del Magdalena suscribió Acuerdo de Reestructuración de pasivos con sus acreedores, mediante Resolución 1389 cuyo inicio fue el 23 de julio de 2001 y continua vigente con modificaciones, como aparece en la página del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo cual puede consultarse la siguiente dirección electrónica: https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/portal/ReestructuracindePa sivos 3.El 9 de mayo de 2024, la apoderada de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del precitado auto, para que la A-quo reponga su decisión y suspenda el proceso.

Adujo en resumidas cuentas que, considerando que la ejecutada tiene en curso un acuerdo de reestructuración, se debe suspender el presente proceso y una vez termine la ley 550 de 1999 se reactive el proceso y se le dé cumplimiento a lo ordenado por el honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE SANTA MARTA en el auto de calenda 27 de febrero de 2024 el cual ordeno PRIMERO: “ordenar a la Juez Segunda Laboral Del Circuito De Santa Marta, adecuar el presente proceso ejecutivo conforme a lo expuesto en esta providencia” 4.Mediante providencia del 31 de mayo de 2024, declaró improcedente el recurso de reposición luego de encontrar que el mismo se planteó de manera extemporánea, y concedió el recurso de apelación. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto adiado 14 de agosto de 2024, notificado en el Estado No. 124 del 15 de agosto de 2024, se corrió traslado a las partes para alegar, término dentro del cual la apoderada judicial de la parte ejecutante, JOSÉ TOMÁS PÁJARO SOFFIA, presentó escrito bajo el asunto “Recurso de apelación contra auto que niega mandamiento y archiva proceso”, tal como lo hace constar la Secretaría de la Sala, en el informe rendido, el 10 de septiembre de 2024.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.-) Sea lo primero advertir que, la A-quo ha destacado que se demanda a la Gobernación del Magdalena, la cual no cuenta con personería jurídica. Además, precisa que, “si se pasara por alto esta situación” —frase que implica que, al ignorarla— no se está sanando la falta de capacidad para 2 RAD° 2023-00111-01 actuar por parte de la Gobernación del Magdalena.

En consecuencia, debe concluirse que la demanda carece de uno de los presupuestos procesales. 2.-) Ahora, si en gracia de discusión, se considerara que la situación ha sido saneada, se observa que lo pretendido por la parte ejecutante no tiene vocación de prosperidad. El artículo 58 de la Ley 550 de 1999, se refirió a los acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales, así: Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: (…) 13.

Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho.” De conformidad con lo anterior, es claro que los acuerdos de reestructuración son aplicables a las entidades territoriales, y para ello, durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración que celebren las entidades territoriales: 1ª) se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial; 2ª) no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad, y 3ª) de hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho.

Ahora, de acuerdo con lo asentado por el A-quo, el Departamento del Magdalena suscribió Acuerdo de Reestructuración de pasivos con sus acreedores, mediante Resolución 1389 cuyo inicio fue el 23 de julio de 2001 y continua vigente con modificaciones, por lo que no existe duda de que la presente demanda ejecutiva se radicó con posterioridad, esto es, 17 de mayo de 2023.

Bajo ese entendido, es claro que lo pretendido no tiene vocación de prosperidad, pues no se encontraba en curso durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración. Bajo ese entendido, se relevará esta Sala de estudiar los demás puntos de inconformidad. En consecuencia, se confirmará el auto de primera instancia. No saliendo avante las pretensiones de la parte demandante, se impone la condena en costa a su cargo. 3 RAD° 2023-00111-01 DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 3 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte apelante. Fíjense agencia en derecho en la suma de UN SMLMV.

TERCERO: Por secretaría remítase el presente expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO Magistrado Ponente 47-001-31-05-002-2023-00111-01 ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada 4