REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: CLASE DE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: MOTIVO: PROCEDENCIA: DECISIÓN: APROBACIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 157593153001-2015-00244-01 REIVINDICATORIO RICARDO ANTONIO RAMÍREZ OVALLE RENE JOVANNY DOMINGO GUEVARA CUERVO APELACIÓN SENTENCIA JZDO 1º CIVIL CIRCUITO DE SOGAMOSO CONFIRMAR ACTA DE DISCUSIÓN N° 104 EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 21 de enero de 2022 dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES: 1.- La demanda: Por medio de apoderado judicial, el 24 de septiembre de 2015, el Señor RICARDO ANTONIO RAMÍREZ OVALLE formuló demanda contra RENE JOVANNY DOMINGO GUEVARA CUERVO, para que se declare que pertenece al demandante en dominio pleno y absoluto del inmueble denominado LOTE NÚMERO 5 ubicado en jurisdicción del municipio de Sogamoso, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-24230, y se ordene al demandado a restituir y hacer entrega material de dicho bien.
Las anteriores peticiones, se sustentan en los siguientes HECHOS: Reivindicatorio Núm. 157593153001-2015-00244-01 1.- El señor RICARDO ANTONIO RAMÍREZ OVALLE, adquirió el bien inmueble objeto de reivindicación, por compraventa a la sociedad PROGRESAR CONSTRUCTORES LTDA. en liquidación, mediante escritura pública No. 2507 del 07 de octubre de 2013, la cual se registró el en FMI 095-24230 2.- El 14 de agosto de 2013 el señor RENÉ JOVANNY DOMINGO GUEVARA CUERVO, a través de apoderado, interpuso demanda ordinaria de pertenencia en contra de RICARDO ANTONIO RAMÍREZ, SOCIEDAD CONSTRUCTORES LTDA., en liquidación, e INDETERMINADOS, a fin de que se declarara la prescripción adquisitiva de dominio de los predios denominados Lote No. 4 con FMI 095-93058 y Lote No. 5 con FMI 095-24230, siendo este último predio objeto del presente proceso de reivindicación. Dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sogamoso en el que se le asignó el radicado No. 2013-00177-00 3.- Al momento de la presentación de la demanda reivindicatoria, el señor RENÉ YOVANNY DOMINGO GUEVARA CUERVO tenía la calidad de poseedor de mala fe del inmueble Lote No. 5 con FMI 095-24230 2.- Admisión, traslado y contestación de la demanda: El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, al que le correspondió por reparto, por auto del 24 de septiembre de 2015, admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al demandado. 3.- Contestación de la demandada: Notificado por conducta concluyente, el demandado no allegó contestación de la demanda en el término otorgado para tal fin.
Tampoco propuso medios exceptivos. 4.- Sentencia impugnada. El 21 de enero de 2022, se profirió sentencia mediante la cual se dispuso declarar que pertenece al dominio pleno y absoluto del demandante Ricardo Antonio Ramírez Ovalle el inmueble de naturaleza rural identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 095-24230, y Cedula Catastral No. 0001-0001394-00-00, ubicado en la Transversal 26 No. 30-02, interior 7 de la ciudad de Sogamoso; se ordenó al demandado RENE GIOVANNY DOMINGO GUEVARA CUERVO, que dentro del 2 Reivindicatorio Núm. 157593153001-2015-00244-01 término de 10 días contados a partir de la ejecutoria de la providencia, entregue al señor RICARDO ANTONIO RAMÍREZ OVALLE el inmueble referido; se abstuvo de condenar al demandado al pago de frutos naturales y civiles; declaró que el demandante no está obligado a indemnizar o reconocer el monto de las expensas necesarias de que trata el art. 965 del C.C., y, condenó en costas a la parte demandante.
Para arribar a la anterior determinación, el juzgado de conocimiento adujo: 1.- Empieza por señalar los requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria o de dominio, tal y como lo dispone el art. 946 del C.C., para indicar que el demandante es el actual titular del derecho real de dominio del bien objeto de litigio y que está legitimado para reivindicar el bien materia de litigio con base en la anotación No. 17 del respectivo folio de matrícula inmobiliaria No. 095-24230. 2.- Concluye que, dentro del trámite procesal, no se logró desvirtuar la presunción de validez del Certificado de tradición y libertad del inmueble, documento expedido por la autoridad administrativa competente en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias.
Resalta que, la certificación expedida por el registrador es el documento idóneo para acreditar el derecho real de dominio en especial porque se presume su legalidad mientras no haya sido anulado por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, constituyéndose por sí misma en una prueba idónea de la propiedad. Resulta contrario a los fundamentos del régimen probatorio, a los postulados de buena fe y debido proceso administrativo pretender que se desconozca dicho carácter al Certificado de Instrumentos Públicos a partir de una conjetura de falsedad sin que de por medio existe un pronunciamiento judicial que así lo determine. 3.- En cuanto a la posesión en cabeza del demandado, la condición de poseedor se encuentra soportada en la demanda de pertenencia presentada el 14 de agosto de 2013 en contra de la CONSTRUCTORA PROGRESAR LTDA. y RICARDO ANTONIO RAMÍREZ OVALLE, la cual cursó en el Juzgado 3 Civil del Circuito de Sogamoso, bajo el radicado No. 2013-177 y según la cual, se reputaba como poseedor de los inmuebles identificados con FMI Nos. 095-93058 y 095- 24230, siendo éste último objeto de las pretensiones de esta demanda, tal y como se observa en la anotación No. 12 del 27 de diciembre de 2013 del correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.
Complementa con extracto de pronunciamiento de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el que se lee: “si con ocasión de 3 Reivindicatorio Núm. 157593153001-2015-00244-01 la acción reivindicatoria el demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión”1 5.- La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra ella, en síntesis, por las siguientes razones: 1.- i) La acción deprecada no cumple con los presupuestos procesales de “acogencia” (sic) de las pretensiones. ii) Ausencia del examen critico de las pruebas. iii) Ausencia de razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios que fundamentan las conclusiones. iv) Presencia de título adquisitivo de dominio falso. v) Presencia de causales de nulidad del título traslaticio de dominio que se debe declarar de forma oficiosa. vi) Presencia de los presupuestos de inoponible a terceros del negocio jurídico celebrado entre Progresar Constructores y Ricardo Ramírez, sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija dentro del trámite de liquidación de la sociedad comercial que se debe declarar de forma oficiosa. vii) Presencia de los presupuestos de ineficacia de pleno derecho e inexistencia del negocio jurídico de compraventa celebrado entre Progresar Constructores y Ricardo Ramírez Ovalle, sin cumplir con los requisitos que la ley exija dentro del trámite de liquidación de la sociedad comercial. viii) Violación a las garantías y derechos constitucionales del debido proceso, debido proceso probatorio y acceso a la administración de justicia. DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO EN SEGUNDA INSTANCIA En la debida oportunidad legal, el apoderado del demandado allegó escrito para sustentar sus motivos de inconformidad: 1.- Ausencia de los presupuestos procesales de la acción reivindicatoria. i) Reseña que conforme a lo dicho por el testigo JHON JAIRO BARRERA, para realizar la venta del inmueble no figura el avalúo para este predio, tampoco acta de 1 CSJ.
Civil. Sentencia 003 de 14 de marzo 1997 (radicado 3692), reiterada en fallo de 4 de marzo de 2016 (expediente 00045), entre otras muchas. 4 Reivindicatorio Núm. 157593153001-2015-00244-01 autorización para tal por parte de la junta de acreedores que lo faculte. Que, además, según extrae de lo depuesto, después de entregado el lote, el señor Jorge Ernesto Simón Guevara no les permitió la entrada; que, apareció el Dr. JORGE ERNESTO GUEVARA diciendo que él era el poseedor del lote y que el llevaba mucho tiempo viviendo ahí y le toco como agente especial iniciar el proceso reivindicatorio en la inspección de policía donde se falló y conminó al Dr. JORGE ERNESTO SIMÓN GUEVARA que lo dejara entrar.
Todo el proceso de intervención y liquidación estuvo presente el Dr. JORGE ERNESTO SIMÓN GUEVARA, en calidad de acreedor y después cuando fuimos al lote intervino en calidad de poseedor del bien, al señor lo conocí hasta después de que fuimos con la Inspección de Policía. Se acredita, por vía documental, que existe fallo administrativo que amparó la posesión a la empresa Progresar Constructora, acción administrativa dirigida contra el poseedor del predio, señor Jorge Ernesto Simón Guevara Cuervo, razón suficiente para probar que la acción reivindicatoria debió dirigirse contra JORGE ERNESTO SIMÓN GUEVARA CUERVO y no contra RENE YOVANNY DOMINGO GUEVARA CUERVO, el requisito que exige este tipo de acciones por la parte demanda es que la misma se debe dirigir contra el poseedor.
Señala que, además, no existe acta de entrega del lote y que, el testigo CLAUDIO ENRIQUE VEGA MELO informa que el demandante RICARDO RAMÍREZ OVALLE no ha podido ejercer posesión en el lote. ii) En cuanto al título de propiedad considera que, a voces del artículo 766 del código civil es título no justo, pues indica que el acreedor hipotecario celebró un acuerdo de pago dentro del trámite de liquidación y aceptó la dación en pago, facultando al señor JHON JAIRO BARRERA BARRERA para venderlo, lo que implica entonces, que efectivamente el agente liquidador no está facultado para la enajenación en los términos contenidos en el título de propiedad arrimado con la demanda.
Esto lo arguye con fundamento en lo vertido por el testigo JHON JAIRO BARRERA, quien mencionó que el registrador devolvió la escritura porque tenía dudas respecto de si se tenía la potestad para vender, hasta tuvieron que explicarle con oficio, documento este que se incorpora con la prueba pericial y que la señora juez desatiende en sus consideraciones bajo el criterio de ser extemporáneo incurriendo en ausencia del ejercicio de la facultad oficiosa en materia de pruebas (prevaricato por omisión). 2.- Falsa motivación, por ausencia del examen crítico de las pruebas (vías de hecho).
La prueba de inspección judicial derrumba todas las declaraciones que efectúan los testigos, comoquiera que al momento de su práctica la parte demandante no conoce el predio o la dirección que obra en la escritura de 5 Reivindicatorio Núm. 157593153001-2015-00244-01 compraventa, situación que obliga al funcionario a nombrar el perito de oficio, con quien también se demostró el desconocimiento total de predio materia de reivindicación, dando paso a la conformación de vías de hecho. 3.- Ausencia de razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios que fundamentan las conclusiones.
Al retirar de la escena probatoria el oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que indica el testigo JHON JAIRO BARRERA BARRERA, agente especial liquidador y vendedor, el que ingresa con el dictamen pericial de oficio, la juez ha incurrido en el quebrantamiento de las garantías constitucionales, legales, y doctrinarias, especialmente los principios generales del derecho a voces del artículo 8 de la ley 153 de 1887 y articulo 230 de la Constitución (confianza legitima, buena fe y equidad). 4.- Presencia de título adquisitivo de dominio falso, que se debe declarar de forma oficiosa; no cabe duda que el titulo adosado con el libelo no es de aquellos que la ley ampare frente a las pretensiones, pues está acreditado que el mismo no fue suscrito por el verdadero dueño (Víctor Manuel Guevara Guevara), acreedor hipotecario a quien se le entregó en dación en pago, como manifiesta el testigo JHON JAIRO BARRERA BARRERA en su declaración y que se confirma con el documento arrimado por el perito oficioso en su dictamen pericial, situación que obliga al despacho a tomar las riendas oficiosas. 5.- Presencia de causales de nulidad del título traslaticio de dominio que se debe declarar de forma oficiosa.
También la funcionaria debe atender la facultad oficiosa en materia de declaratoria de excepciones de fondo que se puedan configurar en relación con los actos que dieron origen al título. 6.- Presencia de los presupuestos de inoponible a terceros del negocio jurídico celebrado entre PROGRESAR CONSTRUCTORES y RICARDO RAMÍREZ OVALLE, sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exige dentro del trámite de liquidación de la sociedad comercial que se debe declarar de forma oficiosa.
Al observase que estamos ante la presencia de una venta forzada por parte del agente liquidador, debe investigarse sobre el título adjunto y la representación legal de la empresa Progresar Constructores Ltda., ya que el representante legal, no solamente estatutaria sino legalmente, requiere la autorización de la Junta de Acreedores para disponer la venta pública.
Observándose que tal circunstancia no se acredita con los documentos arrimados 6 Reivindicatorio Núm. 157593153001-2015-00244-01 con la demanda y que la juez pasa completamente desapercibida. 7.- Presencia de los presupuestos de ineficacia de pleno derecho e inexistencia del negocio jurídico de compraventa celebrado entre PROGRESAR CONSTRUCTORES y RICARDO RAMÍREZ OVALLE, sin cumplir con los requisitos que la ley exija dentro del trámite de liquidación de la sociedad comercial, que se debe declarar de forma oficiosa. 8.- Violación a las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. La juez transgrede las garantías constitucionales al no calificar de forma crítica y razonada las pruebas allegadas al plenario, al extraer de forma inoportuna documentos que hacen parte del folio de matrícula inmobiliaria 095-24230, al no atender los alegatos de conclusión, lo que muestra la violación a las garantías constitucionales del debido proceso en todas sus extensiones que afectan objetivamente la administración de justicia. DE LOS NO RECURRENTES Corrido el respectivo traslado, los no recurrentes guardaron silencio LA SALA CONSIDERA: 1.- Presupuestos procesales: Reunidos como se encuentran en esta actuación los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad alguna que deba decretarse de oficio o ponerse en conocimiento de las partes para su saneamiento, la Sala se pronunciara de fondo sobre los temas objeto de impugnación. 2.- Problemas jurídicos: De acuerdo a los argumentos de apelación, en esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar: i) Si se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el art. 946 del C.C. para declarar la prosperidad de la acción reivindicatoria; y, ii) En caso de resultar prósperas las pretensiones de la demandada, si es procedente y legal ordenar la restitución del inmueble a favor del demandante. 7 Reivindicatorio Núm. 157593153001-2015-00244-01 3.- De la acción reivindicatoria: Como se sabe, en este caso se ejercita la acción reivindicatoria concedida al propietario de un bien del que no está en posesión, para que el Estado le haga respetar su derecho, ordenándole al poseedor la restitución de la cosa.
Esta acción es la más vigorosa demostración de uno de los atributos del derecho de dominio, el de persecución, para obtener la posesión del bien de que el demandante es titular del dominio, pero que otro u otros lo detentan. La jurisprudencia y la doctrina han coincidido en señalar que de acuerdo al art. 946 del Estatuto Civil, son necesarios para la prosperidad de la acción reivindicatoria, cuatro elementos o condiciones que se han conocido como: i) derecho de dominio en cabeza del actor; ii) posesión material del bien en el demandado; iii) que se trate de cosa singular o cuota sobre la misma; y, iv) identidad del bien poseído con aquel del cual es propietario el demandante.
Justamente, la norma traída a colación consagra que “la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, y a su vez, el precepto contenido en el artículo 950 dispone que “la acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa”.
Para el asunto en estudio, el terreno reivindicado es propiedad del demandante, pues quedó demostrada su adquisición a través de uno de los modos legítimos de acceder a ella -compraventa-, inscrita en el registro inmobiliario, revestida de legalidad, al no haber sido anulada, desvirtuándose, por tanto, la aseveración aquella, según la cual, no es justo título, pues el agente liquidador presuntamente no estaba facultado para venderlo, y que, tal circunstancia habría sido develada con el escrito dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, por medio del cual, el señor JHON JAIRO BARRERA BARRERA puso en conocimiento de la oficina registral algunos hechos relativos a la liquidación forzosa administrativa de la sociedad Progresar Constructores Ltda. con el propósito de que se levantaran las medidas cautelares que recaían sobre el inmueble.
Se acusa al fallador de instancia de haber incurrió en errores de hecho y de derecho manifiestos y trascendentes, por falta de cuidado, análisis y valoración en el estudio y apreciación objetiva de las pruebas, al tener por demostrados los 8 Reivindicatorio Núm. 157593153001-2015-00244-01 elementos de reivindicación, sin que ello sea cierto.
Luego de singularizar las pruebas que el A quo tuvo en cuenta para dar por establecidos los presupuestos de la acción reivindicatoria y recabar la necesidad de establecerlos, el recurrente lo acusa de haber realizado una equívoca valoración de aquellas, al pasar por alto las falencias que dieron lugar a un negocio irregular que lleva a que se discuta la titularidad del dominio del inmueble que se pretende en reivindicación. En sustento de su aseveración, según la cual, no es posible tener en cuenta el certificado de tradición y libertad del inmueble en litigio, por considerar que allí se registró una compraventa que no se ajusta a derecho, denuncia la omisión documental de un oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, mediante el cual se explicaban las facultades del agente liquidador y se solicitó la inscripción del levantamiento de medidas cautelares, requisito para que procediera el asentamiento de la compraventa en ese registro, en consecuencia, se equivoca el fallador al tenerla como prueba de la propiedad.
Afirma que no es posible tenerse como título justo de lo que se da en reivindicación, si en el expediente obran documentos desechados por el Juzgado de primer grado, como es el oficio suscrito por el agente liquidador con destino a la Oficina de registro de Sogamoso. En este punto, se precisa recordar, lo depuesto por JHON JAIRO BARRERA BARRERA, en su calidad de testigo en cuanto atañe a la compraventa del fundo, cuando señala que fue él “la persona que le vendió el lote al señor Ricardo Ramírez Ovalle en mi calidad de agente especial interventor” (min. 6:20 y 11:06); en otro momento agrega que, “Después de que hicimos la venta, hicimos la negociación, yo fui y le entregué el lote a Claudio Vega que era el que tenía el poder de don Ricardo Ramírez para recibir el lote y suscribir escritura” (min. 13:45).
Además de lo anterior, no debe perderse de vista que precisamente el sistema de registro de la propiedad inmobiliaria es un servicio público a cargo del Estado, cuyo propósito consiste precisamente en otorgar seguridad jurídica para la comercialización y disposición de esta clase de bienes, a efectos de lo cual resulta fundamental la publicidad de todas aquellas situaciones que puedan incidir en el efectivo ejercicio de los derechos reales que sobre éstos recaigan, pues solo de este modo resulta verdaderamente eficaz dicha institución. De allí que por virtud 9 Reivindicatorio Núm. 157593153001-2015-00244-01 de dicho sistema la doctrina ha elaborado el principio de la “fe pública registral”, en desarrollo del cual: “el registro se reputa siempre exacto en beneficio del adquirente que contrató confiado en el contenido de los asientos, y lo protege de manera absoluta en su adquisición, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos en la ley.
(…) Con arreglo al principio de la fe pública, la ley transforma la autenticidad de los asientos en una verdad casi incontrovertible cuando se trata de asegurar a los terceros que contratan confiados en lo que refleja el registro. La fe pública registral es la seguridad absoluta dada a todo aquel que adquiere el dominio o un derecho real del titular inscrito, de que su transferente era dueño o titular de los derechos correspondientes en los mismos términos que resulten de los asientos y subsana o convalida los defectos de titularidad, en caso de que por inexactitud del registro no lo fuera verdaderamente o tuviera su derecho limitado por causas que no resulten del mismo registro”.2 De igual manera, se ha entendido que la inscripción resulta determinante para el efectivo cumplimiento de los propósitos del sistema de registro: “La inscripción proporciona una protección al titular inscrito y unas garantías que son impensables fuera del Registro de la propiedad.
Al efecto declarativo de la inscripción y al efecto probatorio, se añade toda la eficacia defensiva procedente de la publicidad registral. Esta eficacia derivada de la publicidad registral se crea por el Estado en orden a garantizar el interés general, tanto en la seguridad jurídica (en sentido subjetivo, o seguridad de las situaciones jurídico-subjetivas) como en la seguridad del tráfico jurídico.”3 Es así, como cada folio de matrícula inmobiliaria, asignado a un bien inmueble determinado, que se distingue con un código o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando, según lo establece el artículo 5 del Decreto Ley 1250 de 1970, se gobierna por el principio de legalidad o calificación registral, según el cual el Registrador tiene la función de confrontar los títulos con el ordenamiento jurídico y si advierte disconformidad, no puede autorizar su otorgamiento e inscripción (arts. 24 y 37 Decreto Ley 1250 de 1970).
Es por ello que el certificado del registrador es el único medio de que disponen los usuarios del servicio para conocer la situación jurídica de un inmueble y, confían en que el certificado que les expide la oficina de registro corresponde a 2 CAICEDO ESCOBAR, Eduardo. “Derecho Inmobiliario Registral”. Segunda Edición. Editorial Temis. Bogotá. 2002.
Págs. 60, 61. 3 JEREZ DELGADO, Carmen. “Tradición y Registro”. Colección Cuadernos de Derecho Registral. Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España. Madrid. 2004. Págs. 280, 281. 10 Reivindicatorio Núm. 157593153001-2015-00244-01 la realidad. La Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 contempla la radicación, calificación, inscripción y constancia, como pasos del registro, y los siguientes cánones los desarrollan.
De igual forma fortalece y hace más explícita la labor de calificación del instrumento, al tiempo que le otorga al Registrador especiales facultades para inadmitir y suspender a prevención y de manera temporal el trámite de registro (artículos 16, 18 y 19). La decisión registral dejó de ser una formalidad para fines de oponibilidad y avanzó hacia una herramienta de verificación jurídica que, incluso, puede advertir sobre ilegalidades o falsedades, de allí que sus anotaciones se presuman, por mandato legal, veraces y exactas.
Asimismo, en el referido cuerpo normativo se consagra de manera expresa el alcance del principio de buena fe registral como manifestación, a su vez, del principio de publicidad, según el cual: “Artículo 20. Inscripción (…) Parágrafo 1°. La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por decisión judicial debidamente ejecutoriada”.
Así es claro que, en caso de pretender impugnar algún acto o asiento registral, como que en la compraventa que da la titularidad del dominio en el demandante, según el dicho del recurrente, no concurren los requisitos exigidos para perfeccionar el negocio, tendrá que ser dirimida en otro litigio. A este respecto, recordemos que cuenta con medios judiciales idóneos de defensa frente a la actuación registral, en caso de considerar que fue adelantada en detrimento de sus derechos, incluyendo la solicitud de suspensión provisional para detener sus efectos de forma inmediata, sin perjuicio de los mecanismos prejudiciales que sirven para su control, como el trámite administrativo (artículos 59 y 60).
La certificación expedida por el registrador da cuenta, no sólo del asentamiento en el registro inmobiliario, sino también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyéndose por sí misma en una prueba idónea de la propiedad, demostrando tanto el título que sirvió para la adquisición de su derecho, como la tradición; este entendimiento guarda coherencia con la protección a la 11 Reivindicatorio Núm. 157593153001-2015-00244-01 confianza depositada por los administrados en los mencionados certificados, por mandato de la buena fe registral.
No es cierto, como lo afirma el censor que, ante la posible presencia de título adquisitivo de dominio falso, de causales de nulidad del título traslaticio de dominio, de ineficacia de pleno derecho e inexistencia del negocio jurídico de compraventa y de presupuestos de inoponible a terceros del negocio jurídico celebrado entre PROGRESAR CONSTRUCTORES y RICARDO RAMÍREZ OVALLE, se deba declarar tal hecho de forma oficiosa dentro del trámite de la acción reivindicatoria, pues como se reitera, deberá en casos como estos, iniciarse los procesos que correspondan según las leyes que rijan los actos a denunciar y ante la jurisdicción que concierna, por supuesto, por quienes tengan interés legítimo en controvertir unos actos que, en principio, están amparados por la presunción de legalidad, verdad y certeza.
Como en el caso, el demandante acreditó la cadena de títulos con data anterior a la posesión alegada por el recurrente, concretamente se aportó copia autenticada de la escritura pública No. 2507 del 7 de octubre de 2013, de la Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso, en virtud de la cual la sociedad PROGRESAR CONSTRUCTORES Ltda., en liquidación, representada por el agente liquidador JOHN JAIRO BARRERA BARRERA dio en compraventa al actor el predio, las pruebas demuestran la cadena de títulos que dieron lugar al dominio del actor con la consecuencia de habilitar la reivindicación, incluso por quien siendo dueño no ha detentado la cosa, así las cosas debe privilegiarse la presunción legalidad de dominio y asentirse en la reivindicación. Así, queda establecido que, en cuanto a la valoración de este requisito, no se incurrió en el error que le imputa el recurrente al Juez de instancia. Si bien el ordenamiento jurídico otorga una protección especial al poseedor presumiéndolo dueño, esta garantía puede ser doblegada cuando el propietario demuestra que su derecho está apoyado en una cadena ininterrumpida de títulos, salvo cuando el poseedor invoca la excepción de prescripción y ésta resulta demostrada.
Sigue entonces analizar lo relativo a la posesión material del bien objeto de controversia judicial en cabeza del demandado, teniendo en cuenta que ese es uno de los argumentos para replicar el fallo de primera instancia. Este requisito, lo 12 Reivindicatorio Núm. 157593153001-2015-00244-01 constituye el hecho de que el bien esté ocupado por el convocado, con ánimo de señor y dueño, es decir, que ejerza actos a los que solo tiene derecho el dueño y, por lo mismo, sin reconocer derecho ajeno conforme lo previene el art. 762 del C.C. Recordemos que el demandante en el libelo acusa al demandado de ocupar el inmueble materia del proceso sin justificación y que posteriormente se complementa su dicho al atribuirle acciones de poseedor como la que tiene que ver con la instalación de cercas en el predio; circunstancias estas que, además, son corroboradas por el mismo apoderado del señor RENE YOVANNY DOMINGO GUEVARA CUERVO quien en los alegatos de conclusión asevera que en efecto tiene las calidades de poseedor del bien en litigio.
Como contraposición y, por qué no, contradicción, a lo anterior, refiere en el escrito de sustentación de la alzada el apoderado de la pasiva, que señor RENE YOVANNY DOMINGO GUEVARA CUERVO no es quien ha ejercido la posesión sobre el inmueble, sino que es el mismo apoderado quien se atribuye la calidad de poseedor. Frente a ese último aspecto, es menester entrar a determinar la verdadera calidad que ostenta el señor RENE YOVANNY DOMINGO GUEVARA CUERVO respecto del predio solicitado en reivindicación. Así pues, tenemos que el testigo JOHN JAIRO BARRERA BARRERA hizo alusión a la posesión específica del demandado, al relatar que posterior a la venta hecha al demandante, luego de adelantar el trámite policivo por perturbación a la posesión en contra de JORGE ERNESTO SIMÓN GUEVARA CUERVO, “Cuando fuimos con la policía para tomar posesión del bien ya apareció el señor René diciendo que él era el poseedor” (min. 20:48) Por su parte, el testigo CLAUDIO ENRIQUE VEGA MELO, indica en sentido similar que “Progresar siempre fue el dueño, vendió el predio, se escrituró, se tenía hasta que empezaron los inconvenientes” (min. 1:02:23) y que, la posesión es posterior a la firma de la escritura, es cuando empiezan las hostilidades cuando se va a poner la cerca y aparecen terceros a impedir que el señor RAMÍREZ entrara al predio.
Asimismo, tenemos que el perito también pudo evidenciar actos de posesión en cabeza del demandado. Así, en el informe pericial se observa que en la visita realizada al inmueble objeto de reivindicación el 11 de junio de 2021, se dejó 13 Reivindicatorio Núm. 157593153001-2015-00244-01 puntualizado: “MEJORAS PLANTADAS Y ACTOS DE POSESIÓN. La parte demandada realiza actos positivos de señor y dueño, en el predio solicitado en reivindicación, tal y como lo establece el art. 981 del C.C., como son: - Cerramiento de parte del predio en postes de madera y alambre de púa. - Adecuación de tierras para siembra de productos agrícolas de la región o pastos.
(Tractorada o arada). - Adecuación de sistema de regadío. - Plantaciones de pino patula y acacia. Mejoras realizadas en su totalidad por el Señor RENE GEOVANNY DOMINGO GUEVARA, según información suministrada por él mismo y frente a las personas que acompañaron la visita al inmueble.” En otro aparte del dictamen se lee: “La vetustez de las cercas data de aproximadamente ocho años, con reforzamiento de las mismas el día de la visita (11 de junio de 2021), resaltando que en esa labor se encontraba el Señor RITO ANTONIO CAMPOS, identificado con C.C. No. 4.266.310 de Susacón, manifestando que estaba a órdenes del Señor RENE GEOVANNY DOMINGO GUEVARA” El juzgador de instancia encontró demostrada la posesión ejercida por el accionado sobre el lote materia del debate, por lo que halló cumplido el segundo de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Los anteriores actos, precisamente, dan la condición de poseedor exigida por el art. 946 del C.C. para la prosperidad de las pretensiones de la acción reivindicatoria como acertadamente lo sostuvo la primera instancia. Con todo, para la Sala es claro que el demandado frente al inmueble objeto de la litis, ostenta la calidad de poseedor y que tal calidad ha de ser tenida en cuenta después de la compra del fundo puesto que conforme a lo surtido en el trámite policivo el poseedor antes del negocio jurídico era JORGE ERNESTO SIMÓN GUEVARA CUERVO.
Ahora bien, continuando con el análisis de la premisa planteada por el abogado del demandado, si se identifica el inmueble descrito en la demanda de reivindicación, con el poseído por el demandado y los linderos de la demanda son los mismos que trae el título de propiedad del actor, no hay nada que objetar en materia de identidad del bien, como elemento de la reivindicación Para complementar, es pertinente traer a colación que "queda al abrigo de 14 Reivindicatorio Núm. 157593153001-2015-00244-01 cualquier duda que para hablar de identidad del fundo reivindicado no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno ( ) basta que razonablemente se trate del mismo predio según sus características fundamentales.
No es posible, en efecto, confundir deslinde y amojonamiento con la reivindicación. La cuestión de límites no es problema entre reivindicante y poseedor, sino que se proyecta, como es obvio, sobre los dueños de los predios vecinos" (Cas. 11 de junio de 1965) Verificada la descripción del predio hecha en la demanda, se encuentra coincidencia en los linderos señalados tanto en la escritura de compraventa como en los consignados en el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-24230 y los establecidos por el perito, por lo que, se desvirtúa el yerro fáctico denunciado por el apelante, ya que, se puede dar por agotado el requisito de identidad entre el bien de propiedad del accionante reclamado en reivindicación y el poseído por el convocado, a este respecto ninguna equivocación se observa en el análisis del sentenciador de primer grado.
Con todo lo dicho, queda claro para la Sala, que el fallo de primera instancia no fue proferido con fundamento en una falsa motivación por el contrario, se evidencia examen crítico y adecuado de las pruebas, la decisión no transgrede el ordenamiento jurídico, así como que, en el trámite procesal y en la sentencia las garantías constitucionales de las partes no fueron transgredidas, por lo que no hay lugar acoger lo manifestado por el apelante.
Bajo esta perspectiva, la sentencia objeto de censura habrá de confirmarse en cuanto a los motivos de disertación. Ahora, si el recurrente considera que, como lo refiere en su escrito de sustentación de la alzada, hay presunta comisión de delitos o vías de hecho por parte de la falladora de primer grado, es preciso que acuda ante las autoridades competentes a fin de formular las denuncias que crea puedan proceder. 4.- COSTAS: Comoquiera que, corrido el traslado los no recurrentes guardaron silencio, no hay lugar a condena en costas en la medida que no se generó controversia (Artículo 365 CGP). 15 Reivindicatorio Núm. 157593153001-2015-00244-01 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de censura, respecto de los motivos de disertación.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO: En firme la presente sentencia, devuélvanse las diligencias al juzgado origen, dejando las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE. 16