Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501920241017301 Auto

Sala: SALA LABORAL

05001310501920241017301 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiocho de febrero de dos mil veinticinco ACCIONANTE Jairo Alberto Villa Gaviria ACCIONADOS Colpensiones, Colfondos S.A. y Protección S.A. RADICADO 05001310501920241017301 TIPO DE PROCESO DECISIÓN ACTA DE DECISIÓN Ejecutivo Confirma 51 de 2025 La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la apelación interpuesta por Colfondos S.A. y Protección S.A., en contra de la decisión proferida en audiencia pública el 4 de diciembre de 2024 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual declaró probaba la excepción de pago solo frente a las costas y agencias en derecho asignadas a Colfondos S.A. y ordenó seguir adelante la ejecución conforme lo dispuesto en el mandamiento de 05001310501920241017301 pago en contra de Protección S.A, Colfondos S.A. y Colpensiones, requiriendo a las partes para que presentaran la liquidación del crédito.

Preliminarmente, se reconoce personería para actuar a la UNIÓN TEMPORAL UT SUPRA LEGAL, representada legalmente por el señor Jorge Eliecer Pabón Morales, para que represente a Colpensiones en los términos del poder que le fue conferido por medio de la escritura pública, y conforme a la sustitución de poder arrimada, se le reconoce personería en calidad de apoderado en sustitución al abogado Juan Felipe Ochoa Sánchez con TP N° 264.143 del C.S de la J., para que represente a la entidad citada, de conformidad con la documentación allegada para el efecto.

A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES Mediante providencia del 12 de septiembre de 2024 (Pdf02) el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago en contra de Colpensiones, Protección S.A y Colfondos S.A, por los siguientes: “….ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ACEPTAR el regreso de JAIRO ALBERTO VILLA GAVIRIA a esa entidad. - ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., trasladar todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de JAIRO ALBERTO VILLA GAVIRIA, tales como cotizaciones obligatorias, rendimientos, gastos de administración, comisiones y aportes para financiar la garantía de pensión mínima, incluyendo los valores destinados a pago de seguros previsionales, con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES; y a 05001310501920241017301 esta última a recibirlos para que su equivalente en semanas se refleje en su historia laboral.

Así mismo, se dispondrá que COLFONDOS S.A., traslade con destino a COLPENSIONES EICE, los gastos de administración y comisiones que hubieren percibido durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a ese fondo. - ORDENAR que si el bono pensional tipo A fue redimido se debe efectuar la devolución al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - ORDENAR a COLPENSIONES que, de acuerdo al Decreto 1833 de 2016, deberá asentar el dinero pagado por CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A. y CARVAJAL EDUCACIÓN S.A.S. por el periodo comprendido entre el 19 de enero de 1981 y el 15 de abril de 2013, teniendo en cuenta para ello, las cotizaciones dejadas de cancelar y los intereses moratorios; a su vez, se realizará actualización de la historia laboral. - COLPENSIONES deberá liquidar nuevamente la pensión, teniendo en cuenta el periodo señalado.

Cálculo que, en todo caso, se efectuará de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 34 del mismo texto normativo. - COLPENSIONES debe reconocer y pagar al demandante, el retroactivo pensional de la pensión de vejez, a partir del 22 de enero de 2019 con su debida indexación. - Costas y agencias en derecho a cargo de COLFONDOS S.A en la suma de $700.000…” Notificados los ejecutados, allegaron escritos de oposición, en los siguientes términos: Colfondos S.A. formuló las excepciones de “Cumplimiento de la obligación de hacer por parte del Colfondos S.A – Artículo 442 CGP”, Tramite realizado por mi representada para el pago de las costas procesales” y “Prescripción” (PDF08).

Por su parte, Colpensiones formuló como excepciones la de “pago total de la obligación”, Compensación”, “Prescripción” y la “Innominada o genérica” (PDF07). Por último, Protección S.A presentó las excepciones de “Pago de la obligación”, “Compensación”, “Prescripción” y “No procedencia de la condena en costas”. 05001310501920241017301 Posteriormente, y una vez vencido el término que dio traslado a las excepciones, mediante audiencia pública celebrada el día 4 de diciembre de 2024 (Pdf19) el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín declaró probaba la excepción de pago frente a las costas y agencias en derecho asignadas a Colfondos S.A. y ordenó seguir adelante la ejecución por los siguientes conceptos: “..ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., trasladar todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de JAIRO ALBERTO VILLA GAVIRIA, tales como cotizaciones obligatorias, rendimientos, gastos de administración, comisiones y aportes para financiar la garantía de pensión mínima, incluyendo los valores destinados a pago de seguros previsionales, con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES; y a esta última a recibirlos para que su equivalente en semanas se refleje en su historia laboral.

Así mismo, se dispondrá que COLFONDOS S.A., traslade con destino a COLPENSIONES EICE, los gastos de administración y comisiones que hubieren percibido durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a ese fondo. - ORDENAR que si el bono pensional tipo A fue redimido se debe efectuar la devolución al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - ORDENAR a COLPENSIONES que, de acuerdo al Decreto 1833 de 2016, deberá asentar el dinero pagado por CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A. y CARVAJAL EDUCACIÓN S.A.S. por el periodo comprendido entre el 19 de enero de 1981 y el 15 de abril de 2013, teniendo en cuenta para ello, las cotizaciones dejadas de cancelar y los intereses moratorios; a su vez, se realizará actualización de la historia laboral. - COLPENSIONES deberá liquidar nuevamente la pensión, teniendo en cuenta el periodo señalado.

Cálculo que, en todo caso, se efectuará de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 34 del mismo texto normativo. - COLPENSIONES debe reconocer y pagar al demandante, el retroactivo pensional..:” RECURSO DE APELACIÓN Notificadas las partes en estrados, los apoderados de las AFP Protección S.A. y Colfondos S.A., presentaron recurso de apelación frente a lo decidido por a-quo, exponiendo como argumentos: 05001310501920241017301 Colfondos S.A. Indicó que cumplió con la obligación impuesta en el mandamiento de pago, acreditando dicho pago con los documentos allegados con el escrito de excepciones, las que dan fe del cumplimiento y la buena fe de la administradora, realizando el pago de lo ordenado en el mandamiento de pago, efectuando el traslado de las sumas adicionales a las que fue condenada en el proceso ordinario y por la que se libró el mandamiento de pago en el presente proceso, solicitando se tengan por cumplidas las obligaciones que le fueron impuestas en el mandamiento de pago.

Protección S.A. A través de su apoderado judicial, solicitó igualmente se tengan por cumplidas las obligaciones que le fueron impuestas en el mandamiento de pago, por estar ya el demandante vinculado a Colpensiones como se puede ver en el certificado SIAFP, se procedió con la anulación de la afiliación de este en el RAIS, así como también se encuentra la solicitud de traslado de régimen, al igual que los pagos realizados al régimen de prima media (6 de junio de 2024), y que el día 18 de junio de 2024 llevó a cabo el pago de las comisiones que se ordenaron por valor de $15.325.000 a favor de Colpensiones, el que se acredita con la certificación de Bancolombia aportada, así como el pago de las costas procesales que le fueron impuestas.

El a-quo concedió el recurso de apelación, que se conoce en la presente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Publicado el auto que admite el recurso de apelación y concede término para presentar alegatos de conclusión, Colpensiones a través de su procurador judicial 05001310501920241017301 solicitó que se modifique y se especifique dentro de la providencia que se profiera, que la situación es condicional para Colpensiones, en razón a que la entidad no puede cumplir con su obligación hasta tanto no lo hagan en primer lugar las codemandada, esto es, el traslado de los aportes y dineros tanto de Colfondos S.A. como por Protección S.A., puesto que sin los valores trasladados y el debido reporte de semanas, COLPENSIONES no puede realizar ni la liquidación y el pago de indexación. Por su parte, Protección S.A. en los alegatos presentados arguye que cumplió con la orden judicial que le fue impartida, reiterando las solicitudes que presentó al momento de interponer su recurso de alzada y relacionando las excepciones que había presentado en contra del mandamiento de pago junto con las pruebas del caso.

COMPETENCIA El artículo 15 literal b., numeral 1° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, estipula que corresponde a las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, resolver del recurso de apelación contra los autos señalados en el código, y el numeral 9° del artículo 65 ibidem indica que son apelable el auto que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo, por lo que esta Sala de decisión es competente para entrar a resolver el sometido a consideración de la misma, de acuerdo con el Principio de Consonancia del artículo 66A del estatuto procesal laboral, adicionado, por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. 05001310501920241017301 PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si las administradoras Protección S.A. y Colfondos S.A., cumplieron en su totalidad con las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago proferido el día 12 de septiembre de 2024.

CONSIDERACIONES El análisis versará sobre lo que fue objeto de recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Conforme lo argumentado por los procuradores judiciales de las Administradoras de Fondos de Pensiones privadas en sus recursos de apelación, debe partirse como premisa normativa el numeral segundo del artículo 442 del CGP, el cual dispone: “2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.” 05001310501920241017301 Se tiene además, el que el artículo 1626 del C.C, define que el pago efectivo es la prestación de lo que se debe, y en la misma sintonía, el artículo 1627 del mismo estatuto en mención preceptúa: “..PAGO CEÑIDO A LA OBLIGACION>.

El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes. El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida….”. Analizado lo anterior, y en contraposición a lo señalado por los apoderados de la parte ejecutante, en sus alegaciones finales, resulta imperioso revisar nuevamente las actuaciones surtidas en el proceso, con el fin de dilucidar si Colfondos S.A. y Protección S.A. adeudan algún concepto al accionante.

Se principiará entonces por recordar que en mandamiento de pago proferido por el a-quo, de fecha 12 de septiembre de 2024, se ordenó frente a Colfondos S.A. y Protección S.A, lo siguiente: “.. ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., trasladar todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de JAIRO ALBERTO VILLA GAVIRIA, tales como cotizaciones obligatorias, rendimientos, gastos de administración, comisiones y aportes para financiar la garantía de pensión mínima, incluyendo los valores destinados a pago de seguros previsionales, con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES; y a esta última a recibirlos para que su equivalente en semanas se refleje en su historia laboral.

Así mismo, se dispondrá que COLFONDOS S.A., traslade con destino a COLPENSIONES EICE, los gastos de administración y comisiones que hubieren percibido durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a ese fondo. - ORDENAR que si el bono pensional tipo A fue redimido se debe efectuar la devolución al Ministerio de Hacienda y Crédito Público…” 05001310501920241017301 Así, revisados los soportes documentales allegados tanto en el escrito de excepciones (Pdf17), como en los alegatos de conclusión por Protección S.A. (Pdf06-SegundaInstancia), se visualizan los siguientes:  Certificado del Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones administrado SIAFP.  Solicitud Anulación de traslado de régimen.  Actualización de historia laboral.  Constancia pagos al régimen de prima media.  Constancia pago comisión.  Constancia de pago de costas judiciales.

Ahora bien, analizados los soportes descritos con anterioridad, y con más precisión la constancia de pago al régimen de prima media y la constancia de pago comisión, solo se reporta un pago a favor de Colpensiones por la suma de $15.325.274 realizado el día 12 de junio de 2024 (Página 10 del pdf06), y otro por pago de costas procesales, punto este último que no es objeto de análisis en este asunto, sin que pueda la Sala determinar los conceptos que cubre el monto de los $15.325.274 que fueron pagados a órdenes de Colpensiones, al no discriminarse, si conciernen a cotizaciones obligatorias, rendimientos, gastos de administración, comisiones, aportes para financiar la garantía de pensión mínima, o pago por seguros previsionales, conceptos a los cuales se le condenó desde el proceso ordinario a esta administradora.

Lo mismo sucede con el reporte de pago con fecha de novedad 06/06/2024 (207) y fecha de proceso 11/06/2024, con descripción: “pagos al régimen de prima media”, ya que dicha constancia, ni avizora el monto que fue cancelado, ni los conceptos puntuales a los que hace referencia el pago (página 9 del pdf06). Corolario de lo anterior, se revisó además, la historia laboral actualizada al 1 de octubre de 2024 allegada por Colpensiones al momento de presentar su escrito de 05001310501920241017301 excepciones (Pdf07), de la cual, si bien se reflejan unos aportes recibidos del Régimen de Ahorro Individual por traslados por los ciclos, julio de 2000 a julio de 2016, no se observan trasladados los periodos correspondientes a los ciclos, agosto de 1996 a junio de 2000, tal y como lo advirtió el a-quo, periodos de cotización que Protección S.A. también debe trasladar a Colpensiones, teniendo en cuanta que los mismo le habían sido trasladados en su momento por Colfondos S.A., ante el cambio de administradora del RAIS que hizo en su momento el señor Jairo Alberto Villa Gaviria, tal y como se puede observar en el registro SIAFP emitido por Asofondos y que milita a página 4 del pdf06 de la carpeta de segunda instancia. Seguidamente, en lo que atañe a Colfondos S.A., la Sala procedió también a revisar los soportes que allegó junto con el escrito de excepciones (Pdf08), encontrando que, aportó un certificado de reporte de estado del afiliado y un certificado SIAFP del actor en el que consta su vinculación Colpensiones.

En este punto es importante señalar, que si bien el a-quo encontró en sus registros del Banco Agrario de Colombia – Sistema de Títulos Judiciales, constancia del pago de costas procesales por parte de esta AFP por un valor de $700.000, a favor accionante, pago que fue declarado en la audiencia pública celebrada el 4 de diciembre de 2024, y que no es objeto de discusión en lo que se analiza por la Sala, también lo es, que ningún soporte arribó Colfondos S.A. para probar el pago de los gastos de administración y comisiones que hubieren percibido durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a este fondo, conclusión a la que llegó igualmente el a-quo y que es compartida por la Sala; lo que imposibilita al mismo tiempo, poder dar por dar por suplidas las obligaciones que le fueron impuestas en el mandamiento de pago.

Por último, frente a las excepciones de prescripción y compensación las cuales fueron analizadas y despachadas de manera desfavorable por el a-quo, los apelantes nada manifestaron de manera puntual, por lo que no es necesario realizar ningún pronunciamiento. 05001310501920241017301 Lo anterior, sin perjuicio que durante el trámite respectivo las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES COEJECUTADAS demuestren el cumplimiento de la sentencia judicial en los términos en que se encuentra ordenado.

En cuanto a las alegaciones de COLPENSIONES, ningún pronunciamiento es dable, dado que la competencia del recurso de alzada se encuentra dada por lo puntos que fueron objeto del medio impugnativo (artículo 35 ley 712 de 2001). Por las anteriores razones se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia. Costas Procesales en esta instancia a cargo de Colfondos S.A y Protección S.A. por no prosperar los recursos de apelación interpuestos, y a favor de la parte ejecutante.

Se fijan como agencias en derecho en esta Sede la suma total de Setecientos Once Mil Quinientos Pesos ($711.500=). En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR lo decido por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia pública celebrada el 4 de diciembre de 2024, en atención a lo analizado en la parte motiva de la providencia. 05001310501920241017301 SEGUNDO: Costas Procesales en esta instancia a cargo de Colfondos S.A y Protección S.A por no prosperar los recursos de apelación interpuestos, y a favor de la parte ejecutante Se fijan como agencias en derecho en esta Sede la suma total de Setecientos Once Mil Quinientos Pesos ($711.500=).

Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia 05001310501920241017301 Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c68e90074615b5ddef656ee91e5571b6ed456e87487a95289264fcabbc930c18 Documento generado en 28/02/2025 03:38:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica