Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Heriberto Ortiz Ocampo; Danelly Posso de Ortiz; Natalia Ortiz Ocampo; Alexander Ortiz Posso en nombre propio y representación de los intereses de las menores Catalina y Geraldin Ortiz Mena contra José Arbel Granada Cardona;
William Alberto Charry Peña; Cooperativa de Transportadores Flota Palmira y Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo Llamado en garantía: Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo Radicación: 76-520-31-03-003-2022-00126-01 Instancia: Apelación de sentencia Ponente: María Patricia Balanta Medina Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta nº. 073 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, se decide el recurso de apelación que tanto los demandantes como los demandados formulan contra la sentencia n°. 231 del 23 de octubre de 2025, proferida por el juez tercero civil del circuito de Palmira.
ANTECEDENTES 1. La demanda Los demandantes solicitan -a través de apoderado judicial- se declare que los demandados son responsables civil y extracontractualmente por los daños causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 27 de abril de 2018, aproximadamente a las 09:00 horas, en la calle 35 con carrera 24 del barrio Obrero de Palmira (Valle del Cauca) en el cual se vieron involucrados los vehículos de placas WDK-566 -taxi conducido por José Arbel Granada Cardona, de propiedad de William Alberto Charry Peña y afiliado a la Cooperativa de Transportadores Flota Palmira -COOFLOPAL- y NWV-79, motocicleta conducida por Heriberto Ortiz Ocampo; suceso -dicen los promotores- imputable al conductor del taxi, quien omitió detenerse en la señal de PARE ubicada en la carrera 24.
Se precisa que el taxi de placas www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-520-31-03-003-2022-00126-01 Apelación de sentencia WDK-566 contaba con póliza de responsabilidad civil extracontractual otorgada por la compañía La Equidad Seguros Generales O.C. Sostienen que el accidente le causó al señor Heriberto Ortiz Ocampo múltiples lesiones, entre ellas: fractura de escápula derecha, fractura de húmero derecho, fracturas costales múltiples, contusión pulmonar, fractura radio-cubital izquierda, trauma craneoencefálico severo, parálisis facial, hipoacusia neurosensorial y déficit cognitivo, que le generaron una pérdida de capacidad laboral del 69.48% calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
Afirman que este acontecimiento causó perjuicios tanto materiales como inmateriales a la víctima directa y a su núcleo familiar. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, suplican las siguientes reparaciones: (i) para Heriberto Ortiz Ocampo -víctima directa- por daño emergente la suma de $777.300, por lucro cesante $198.768.939, por daño moral 100 SMLMV, por daño a la vida de relación 100 SMLMV, y por daño a la salud 100 SMLMV;
(ii) para Danelly Posso de Ortiz –esposaYamileth Ortiz Posso –hija- y Alexander Ortiz Posso –hijo- la suma de 100 SMLMV por daño moral y 100 SMLMV por daño a la vida de relación para cada uno; (iii) para Natalia Ortiz Ocampo, Catalina Ortiz Mena y Geraldine Ortiz Mena –nietas- la suma de 100 SMLMV por daño moral y 100 SMLMV por daño a la vida de relación para cada una;
(iv) intereses moratorios conforme al artículo 1080 del Código de Comercio. 2. La contestación El apoderado judicial de la Cooperativa de Transportadores Flota Palmira COOFLOPAL- William Alberto Charry Peña y José Arbel Granada Cardona presenta contestación conjunta a la demanda. Sobre los hechos apunta, en términos generales, que: es cierto que el accidente de tránsito ocurrió el 27 de abril de 2018 en la calle 35 con carrera 24 de Palmira donde estuvieron involucrados los vehículos de placas NWV-79 y WDK-566; no les consta la edad del lesionado ni los vínculos familiares alegados por los demandantes; y consideran que no existe responsabilidad de sus representados por cuanto www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-520-31-03-003-2022-00126-01 Apelación de sentencia el conductor del taxi acató la señal de PARE y fue la motocicleta la que impactó al vehículo asegurado.
Se oponen a las pretensiones y llaman en garantía a La Equidad Seguros Generales -Organismo Cooperativo-. La Equidad Seguros Generales O.C. -por intermedio de apoderado- contesta la demanda y se opone a las pretensiones. En síntesis, señala que no le consta la ocurrencia del accidente de tránsito ni las circunstancias de este; no obstante, reconoce la existencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.° AA020291 que ampara el vehículo de placas WDK-566.
Considera que el suceso ocurre por la imprudencia del señor Heriberto Ortiz Ocampo, quien conducía la motocicleta y no redujo la velocidad al aproximarse a la intersección, impactando violentamente el costado izquierdo del taxi que ya estaba terminando de cruzar. Objeta el juramento estimatorio por considerar excesiva la tasación de los perjuicios reclamados.
En conclusión, formula las siguientes excepciones de mérito: (i) inexistencia de los elementos configurativos de la responsabilidad civil extracontractual; (ii) prueba de ocurrencia del siniestro y cuantía de la pérdida; (iii) concurrencia de culpas; (iv) excesiva tasación de perjuicios; (v) inexistencia del daño a la salud en la jurisdicción civil;
(vi) enriquecimiento sin justa causa; (vii) límite del valor asegurado de 80 SMLMV para lesiones o muerte de una persona; (viii) responsabilidad de la aseguradora limitada al valor asegurado conforme al artículo 1079 del Código de Comercio; (ix) ausencia de solidaridad del contrato de seguro; (x) posible agotamiento de la cobertura de la póliza;
(xi) inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios; y (xii) la genérica. Durante el trámite en la segunda instancia, los demandantes celebraron contrato de transacción parcial con los demandados Cooperativa de Transportadores Flota Palmira -COOFLOPAL- y William Alberto Charry Peña, por la suma de $270.000.000, acuerdo suscrito el 31 de octubre de 2025 y presentado al proceso el 18 de noviembre de 2025; convenio que produce efectos de terminación del proceso respecto de dichos demandados y el desistimiento de sus respectivas apelaciones. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-520-31-03-003-2022-00126-01 Apelación de sentencia El proceso sigue con los demandados José Arbel Granada Cardona y La Equidad Seguros Generales O.C. 3.
El objeto de la apelación En la sentencia de primer grado n.° 231 del 23 de octubre de 2025, el juez a quo declara no probadas las excepciones propuestas por los demandados y los encuentra civil y extracontractualmente responsables de manera solidaria por los hechos acaecidos el 27 de abril de 2018 en la intersección de la calle 35 con carrera 24 de Palmira.
Tiene en cuenta que se prueba la existencia de una señal de PARE en la vía por donde transitaba el taxi de placas WDK-566 y que, conforme al régimen de responsabilidad por actividades peligrosas aplicable a la concurrencia de conductores de vehículos automotores, correspondía a los demandados demostrar una causa extraña para exonerarse, lo cual no se logró acreditar.
Con relación a los perjuicios, resalta el material probatorio que el señor Heriberto Ortiz Ocampo era una persona económicamente activa que se desempeñaba como mensajero, y que la pérdida de capacidad laboral del 69.48% calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez amerita el reconocimiento del lucro cesante. Sobre el daño moral, sostiene que la afectación al grupo familiar es evidente ante las graves secuelas físicas y cognitivas de la víctima directa, aunque gradúa la indemnización distinguiendo entre familiares de primer grado y nietos.
Reconoce el daño a la vida de relación y el daño a la salud únicamente a favor de la víctima directa. De la pérdida de oportunidad, se abstiene de reconocerla por considerar que no se prueba una expectativa cierta y determinable. La condena se fija así: Demandante Daño moral Vida de relación Daño a la salud Heriberto Ortiz Ocampo (víctima directa) 80 SMLMV 80 SMLMV 80 SMLMV Danelly Posso de Ortiz (esposa) 80 SMLMV Negado - Yamileth Ortiz Posso (hija) 80 SMLMV Negado - Alexander Ortiz Posso (hijo) 80 SMLMV Negado - Natalia Ortiz Ocampo (nieta) 35 SMLMV Negado - www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-520-31-03-003-2022-00126-01 Apelación de sentencia Demandante Daño moral Vida de relación Daño a la salud Catalina Ortiz Mena (nieta) 35 SMLMV Negado - Geraldine Ortiz Mena (nieta) 35 SMLMV Negado - Adicionalmente, condena por perjuicios materiales a favor de Heriberto Ortiz Ocampo: daño emergente $1.193.000 indexados y lucro cesante $198.768.939 indexados.
Respecto de La Equidad Seguros Generales O.C., la condena a los intereses moratorios del artículo 1080 del Código de Comercio desde el 17 de marzo de 2023 -fecha de notificación del auto admisorio de la demanda- y limita su responsabilidad hasta 80 SMLMV vigentes a 2025, conforme al artículo 1079 del Código de Comercio. La Equidad Seguros Generales O.C. se alza en apelación y presenta los siguientes reparos: (i) configuración de causa extraña consistente en el hecho de la víctima, pues el taxi ya estaba terminando de cruzar la intersección cuando fue impactado por la motocicleta;
(ii) excesiva e injustificada tasación del daño moral, particularmente respecto de los nietos a quienes se les reconoció 35 SMLMV sin graduación adecuada; (iii) excesiva tasación del daño a la vida de relación y acumulación indebida con el daño a la salud; (iv) indebida estimación del valor asegurado sobre el SMLMV del año 2025 cuando debió ser sobre el SMLMV del momento del siniestro (2018);
(v) improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios antes de la ejecutoria de la sentencia; y (vi) subsidiariamente, concurrencia de actividades peligrosas que amerita reducción de la condena. El demandado José Arbel Granada Cardona -a través de apoderado judicialataca la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos: (i) indebida valoración probatoria, pues las consideraciones del a quo resultan ambiguas y contrarias a las reglas de la sana crítica;
(ii) si bien el señor Granada Cardona es el agente generador del daño, la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas se encuentra a cargo de la empresa de transporte público y el propietario del vehículo como guardianes de la actividad; por tanto, solicita la revocatoria de las condenas impuestas www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-520-31-03-003-2022-00126-01 Apelación de sentencia en su contra.
En la sustentación, desiste del segundo reparo anunciado relativo a la falta de prueba del vínculo laboral. Los demandantes -a través de apoderado- discuten la decisión de primera instancia bajo estos reparos: (i) no condenar a la aseguradora por las dos pólizas que obran en el expediente ni hasta 25.680 SMLMV como aparece en una de ellas;
(ii) no aplicar la cobertura para dos o más lesionados, teniendo en cuenta que en el accidente resultaron lesionadas dos personas según dictamen de medicina legal; (iii) no condenar a la aseguradora a los intereses moratorios del artículo 1080 desde la reclamación extrajudicial o desde octubre de 2019, fecha de la respuesta de la aseguradora.
Admitido el recurso, en los escritos de sustentación se presentaron iguales argumentos con mayor desarrollo. Con posterioridad a la interposición de los recursos, los demandados Cooperativa de Transportadores Flota Palmira y William Alberto Charry Peña celebraron contrato de transacción parcial con la parte demandante por la suma de $270.000.000, acuerdo suscrito el 31 de octubre de 2025 y radicado ante el Tribunal el 18 de noviembre de 2025.
En consecuencia, los reparos que habían formulado contra la sentencia de primera instancia quedan sin efecto respecto de dichos demandados. CONSIDERACIONES 1. Precisión preliminar Se impone recordar que el artículo 320 del C.G.P. señala que la finalidad del recurso de apelación consiste en examinar la providencia impugnada únicamente en relación con los reparos concretos formulados por los apelantes.
Bajo esta premisa, conforme lo determina el artículo 328 ibídem, esta Sala tiene competencia para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la impugnación. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-520-31-03-003-2022-00126-01 Apelación de sentencia Ahora bien, como consecuencia del contrato de transacción parcial celebrado entre la parte demandante y los demandados Cooperativa de Transportadores Flota Palmira y William Alberto Charry Peña, cuyos efectos se analizarán más adelante, el litigio en segunda instancia continúa únicamente frente a los demandados José Arbel Granada Cardona y La Equidad Seguros Generales O.C., quienes junto con la parte demandante interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Aunque en este caso ambos extremos apelaron la decisión de primera instancia, los demandantes no discuten la responsabilidad endilgada a los demandados, pues su alzada se circunscribe a las coberturas de la póliza, la fecha desde la cual corren los intereses moratorios del artículo 1080 del Código de Comercio y la cuantificación de los perjuicios inmateriales en SMLMV.
Por su parte, La Equidad Seguros cuestiona la existencia misma de la responsabilidad civil al alegar la configuración de causa extraña por el hecho de la víctima y, subsidiariamente, la concurrencia de actividades peligrosas como atenuante de la indemnización; además, controvierte la tasación de los perjuicios inmateriales, el momento desde el cual corren los intereses moratorios y la estimación del valor asegurado.
El demandado José Arbel Granada Cardona, a su turno, cuestiona la valoración probatoria y alega que la responsabilidad debe recaer exclusivamente sobre la empresa de transporte y el propietario del vehículo. Bajo esta limitación legal, la Sala estudiará los siguientes temas: (i) los efectos del contrato de transacción parcial; (ii) la existencia de causa extraña por el hecho de la víctima o, subsidiariamente, la concurrencia de actividades peligrosas;
(iii) la responsabilidad del conductor dependiente frente a la empresa de transporte; (iv) la tasación de los perjuicios inmateriales -daño moral, daño a la vida de relación y daño a la salud-; (v) las coberturas y límites del contrato de seguro; y (vi) la procedencia de los intereses moratorios del artículo 1080 del Código de Comercio y el momento desde el cual se causan.
La resolución de las censuras no se enunciará en el orden que se presentaron, pues por cuestiones metodológicas se iniciará con los efectos de la transacción parcial, luego lo concerniente a la responsabilidad civil y la www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-520-31-03-003-2022-00126-01 Apelación de sentencia alegada causa extraña. Superado este punto, se abordarán los reparos relacionados con la responsabilidad del conductor, los perjuicios inmateriales y su tasación. Finalmente, lo referente al contrato de seguro, junto a las coberturas, límites e intereses moratorios derivados de tal pacto. 2.
Efectos de la transacción parcial La parte demandante y los demandados COOFLOPAL y William Alberto Charry Peña celebraron contrato de transacción parcial el 31 de octubre de 2025 por $270.000.000, declarando los actores quedar resarcidos únicamente respecto de dichos demandados, con lo cual el proceso continúa contra José Arbel Granada Cardona y La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo.
El artículo 2484 del Código Civil consagra el principio de efecto relativo: “la transacción no surte efecto sino entre los contratantes”. A su vez, el artículo 1572 ibídem regula los efectos del pago parcial en obligaciones solidarias, disponiendo que la obligación se extingue “en la parte en que hubiere sido satisfecha”. La Corte Suprema de Justicia ha precisado que “el abandono de las pretensiones frente a unos demandados puede llevar ínsita la renuncia parcial de la solidaridad frente a aquellos, de manera que los que continúan vinculados están llamados a responder por la totalidad de la indemnización perseguida, aunque con deducción de las cantidades pagadas por los desvinculados del juicio” (SC469-2023).
Aplicando esta regla al caso concreto, la suma de $270.000.000 debe descontarse del total de la eventual condena, evitando así un enriquecimiento sin causa a favor del extremo activo. En cuanto a La Equidad Seguros, la transacción no la beneficia por tres razones: (i) no fue parte del acuerdo; (ii) fue demandada directamente mediante la acción del artículo 1133 del Código de Comercio, cuya obligación deriva del contrato de seguro y no de la solidaridad civil; y (iii) en el contrato de transacción quedó consagrada la voluntad de continuar el proceso respecto de quienes no hicieron parte de tal acuerdo. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-520-31-03-003-2022-00126-01 Apelación de sentencia En consecuencia, el proceso continúa -como se determinó en auto del 23 de febrero de 2026- contra José Arbel Granada Cardona y La Equidad Seguros Generales O.C., quienes responderán por la eventual condena -en caso de así determinarse en esta sentencia- con deducción de los $270.000.000 transados.
La aseguradora, conforme al artículo 1079 del Código de Comercio, eventualmente responderá hasta el límite del valor asegurado, cuyo monto es objeto de reparo. 3. La alegada causa extraña y la concurrencia de actividades peligrosas. La Equidad Seguros Generales O.C., en su primer reparo, alega que se configuró la causal excluyente de responsabilidad por el hecho de la víctima, argumentando que fue el señor Heriberto Ortiz Ocampo quien colisionó al taxi cuando este ya había terminado de cruzar la intersección. Subsidiariamente, sostiene que debe aplicarse una reducción de la indemnización por concurrencia de actividades peligrosas.
La irresponsabilidad de los demandados que se predica por el hecho de la víctima -que abarca los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad propios de la fuerza mayor- se configura cuando la conducta de quien sufre el daño resulta imprevisible e irresistible para quien se le imputa ser el causante del perjuicio. Esto, según la jurisprudencia, permite decir que la víctima “fue el verdadero y exclusivo responsable del agravio”.
La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC-665 de 2019, recordó las pautas doctrinarias que de antaño viene pregonando sobre la intervención del hecho de la víctima: (…) La intervención de este elemento extraño configura una causal de irresponsabilidad del demandado, siempre que el hecho del tercero tenga con el daño sufrido por la víctima una relación exclusiva de causalidad, pues en tal supuesto la culpa del demandado es extraña al perjuicio. ''Jurídicamente no es cualquier hecho o intervención de tercero lo que constituye la causa de exoneración de responsabilidad; es necesario, entre otras condiciones, que el hecho del tercero aparezca evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño causado, anexa a la noción de culpa, www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-520-31-03-003-2022-00126-01 Apelación de sentencia se desplaza del autor del daño hacia el tercero en seguimiento de la causalidad que es uno de los elementos jurídicos esenciales integrantes de la responsabilidad civil.
Cuando el hecho del tercero no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad" Para fundamentar su reparo, la aseguradora se apoya en el dictamen pericial de reconstrucción de accidente de tránsito emitido por NBI S.A.S., elaborado por el perito Roger Kevin Palacio Devia. En dicho dictamen se concluye que “Según la posición relativa del impacto del taxi se encuentra al final de su trayecto, alineado con el borde derecho de la vía que está cruzando, lo que indica que ha completado la totalidad del cruce de 7.08 metros.
Al calcular el progreso del cruce, se concluye que el taxi ha recorrido el 100% de la calzada” (página 50 del dictamen). Sin embargo, la referida experticia no resulta suficiente para endilgarle la culpa a la víctima por las siguientes razones: Primero, el propio perito Kevin Palacio reconoció en audiencia que la señal de PARE obligaba al conductor del taxi a detenerse.
Al ser interrogado por el juez sobre a quiénes obligaba dicha señal, el perito respondió: “El pare obligaba a los que van por la carrera 24, para ser exacto, al vehículo tipo taxi” (audiencia del 14 de mayo de 2025). Esta circunstancia es determinante, pues el conductor del taxi tenía la obligación legal de detenerse completamente y ceder el paso antes de iniciar cualquier maniobra de cruce.
Segundo, el dictamen no logra soportar de manera técnica o científica la afirmación sobre la posición del taxi al momento del impacto. El propio perito admitió en audiencia que “en este caso no se realizó el cálculo” de velocidades mediante el software de reconstrucción analítica (audiencia del 14 de mayo de 2025). Al ser interrogado sobre la velocidad del impacto, el perito se limitó a indicar que “es un impacto moderado, por decirlo de alguna manera”, sin ofrecer datos cuantitativos que respaldaran esta apreciación. En relación con lo anterior, el propio dictamen reconoce expresamente que “Es cierto que existe una señal de PARE en la carrera 24” y advierte que, conforme a la Resolución 11268 de 2012, “las hipótesis de un accidente deben ser sustentadas mediante métodos técnicos y científicos”.
En esa www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-520-31-03-003-2022-00126-01 Apelación de sentencia línea, el mismo experto indica que “tal hipótesis no implica automáticamente responsabilidades para los conductores, ya que solo refleja las acciones generadoras o intervinientes en la evolución física del accidente, y debe estar sustentada por el análisis técnico-científico de los elementos materiales y evidencia física encontradas en el lugar de los hechos” (página 51 del dictamen).
La ausencia de cálculos de velocidad resulta determinante, pues sin establecer las velocidades de los vehículos no es posible reconstruir las posiciones relativas antes del impacto ni fijar con certeza la dinámica del accidente. Además, conforme se expuso en la sustentación del recurso de apelación de la parte demandante, los vehículos habían sido movidos de su posición final para el momento en que se realizó la inspección, circunstancia que el propio perito reconoció, lo cual compromete la fiabilidad de las conclusiones sobre la dinámica del accidente que registra en su dictamen.
Por estas razones, el juzgado de primera instancia acertadamente le restó valor probatorio a la experticia para efectos de determinar la culpa de la víctima. Tercero, lo que sí está debidamente acreditado en el expediente es que por la vía que transitaba el taxi (carrera 24) existía una señal vertical de PARE (SR-01). El conductor del taxi tenía, por tanto, el imperativo de detenerse completamente y antes de iniciar su marcha debía asegurarse de tener el tiempo y espacio suficiente para hacer el cruce de la intersección, sin interferir con los demás actores viales.
Esta circunstancia no fue acatada, dado que efectivamente ocurrió la colisión. Cuarto, el Informe Policial de Accidente de Tránsito -IPAT n.° A 00851, elaborado por el TC José Antonio Mena Maquilón, consigna como hipótesis del accidente el código 112: «DESOBEDECER SEÑAL O NORMAS DE TRÁNSITO (PARE)», conforme a la Resolución 11268 de 2012.
Si bien la hipótesis del IPAT no constituye por sí sola prueba de responsabilidad, sí es un indicio cualificado que debe valorarse en conjunto con las demás pruebas. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-520-31-03-003-2022-00126-01 Apelación de sentencia Quinto, no existe evidencia en el expediente que acredite que la motocicleta transitaba a exceso de velocidad.
La mera circunstancia de que los daños de la motocicleta se presentaran en su parte delantera -como lo destaca la aseguradora- solo demuestra que fue la motocicleta la que impactó el costado del taxi, pero no que la víctima hubiera incurrido en alguna conducta imprudente. El hecho de que el taxi fuera impactado mientras cruzaba evidencia, precisamente, que el conductor del taxi no esperó el tiempo suficiente para efectuar la maniobra de manera segura, habiendo desatendido su obligación de ceder el paso.
En este orden, la causa eficiente del accidente fue la inobservancia de la señal de PARE por parte del conductor del taxi, quien tenía la obligación de detenerse completamente, verificar que la vía estuviera despejada y solo entonces iniciar el cruce. Al no hacerlo, se colocó en la trayectoria de la motocicleta que transitaba por la vía preferente, siendo esta la conducta que desencadenó el resultado lesivo.
Es claro que el hecho de la víctima alegado por la aseguradora no reúne los requisitos de exclusividad, imprevisibilidad e irresistibilidad exigidos por la jurisprudencia para configurar una causa extraña que exonere de responsabilidad. Por el contrario, fue la conducta del conductor del taxi la que determinó el accidente. Por lo anterior, el reparo de la aseguradora relativo a la configuración de causa extraña por el hecho de la víctima no prospera.
Subsidiariamente, la aseguradora alega que debe aplicarse una reducción de la indemnización por concurrencia de actividades peligrosas, dado que tanto el conductor de la motocicleta como el conductor del taxi estaban ejecutando la actividad peligrosa de conducir un vehículo automotor. Resulta importante reseñar -seguidamente -la posición actual de la Corte Suprema de Justicia sobre la responsabilidad extracontractual, a partir de la concurrencia de actividades peligrosas: www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-520-31-03-003-2022-00126-01 Apelación de sentencia “[s]i bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal” (sentencia SC2107 de 2018).
Ya lo había dicho la Corte Suprema ese mismo año: si el juicio de atribución de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas prescinde del análisis de la culpa del demandado -puesto que este no puede eximirse con la prueba de la diligencia y cuidado- entonces la concurrencia de la conducta del agente con la de la víctima debe examinarse en el ámbito de la “coparticipación causal” y no como “compensación de culpas” (sentencia SC0002 de 2018).
Hace poco tiempo ratificó -en punto sobre el cual no se presentaron votos particulares- que, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas. Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza (Sentencia SC4420 de 2020).
Significa que, establecido en este recuento jurisprudencial que cuando el daño sucede en la concurrencia de actividades peligrosas, lo verdaderamente determinante es identificar la incidencia causal de ambas conductas. Por ello, para que proceda la reducción de la indemnización por concurrencia de culpas, conforme al artículo 2357 del Código Civil, debe demostrarse que la víctima contribuyó con su conducta a la producción del daño. En otras palabras, debe establecerse cuál fue el aporte causal de cada uno de los intervinientes en el resultado lesivo.
En la sustentación del recurso, la aseguradora aludió a que la motocicleta no portaba SOAT ni revisión técnico-mecánica vigentes al momento del accidente. Sin embargo, estas circunstancias constituyen lo que la jurisprudencia ha denominado culpas inocuas, es decir, omisiones administrativas que carecen de nexo causal con el daño. Al respecto, el www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-520-31-03-003-2022-00126-01 Apelación de sentencia conductor de la motocicleta tenía licencia de conducción vigente, lo que acreditaba su aptitud legal para conducir.
El no portar SOAT o revisión técnico-mecánica, si bien configura una infracción administrativa, no guarda relación de causalidad con la ocurrencia del accidente ni con la gravedad de las lesiones sufridas. En efecto, la Corte Suprema de Justicia1 ha sostenido que, en el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, las culpas inocuas no constituyen causa jurídica del daño, pues para determinar la responsabilidad civil debe analizarse la causalidad adecuada, esto es, aquella conducta que por su naturaleza era idónea para producir el resultado lesivo.
La aseguradora no expuso con suficiencia cuáles fueron las actuaciones concretas de la víctima que habrían contribuido a la causación del daño, más allá de señalar que ambos estaban ejerciendo actividades peligrosas y que la motocicleta no portaba ciertos documentos. Esta circunstancia, por sí sola, no constituye culpa atribuible al demandante que guarde nexo causal con el accidente.
La responsabilidad debe ajustarse a la causa eficiente; es decir, al hecho que efectivamente desencadenó el resultado lesivo. En el presente caso, la causa eficiente del accidente fue la falta de respeto del conductor del taxi a la señal de PARE. Por las razones expuestas, los reparos de La Equidad Seguros Generales O.C. relativos a la configuración de causa extraña por el hecho de la víctima y a la concurrencia de actividades peligrosas como atenuante de la responsabilidad, no prosperan.
Se confirma la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual efectuada por el juzgado de primera instancia. 4. Daño moral, a la vida de relación y a la salud. 1 CSJ SC 6 de mayo de 1998, rad. 4972 www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-520-31-03-003-2022-00126-01 Apelación de sentencia La Equidad Seguros Generales O.C. objeta la tasación de los perjuicios reconocidos en primera instancia, alegando: (i) que no se hizo una adecuada graduación del daño moral en razón a la calidad de las personas indemnizadas;
(ii) que lo reconocido a los nietos fue excesivo; (iii) que el daño a la vida de relación no se probó; y (iv) que el daño a la salud reconocido resulta excesivo. Daño moral Frente al primer y segundo reparo, debe decirse que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el daño moral “se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del hecho y la condición del afectado” (SC5686-2018).
Tratándose de perjuicios morales, las máximas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales que brotan de la situación de hecho sometida a consideración del juez serán suficientes para establecer tanto la causación del perjuicio como su gravedad. Recientemente, en la sentencia SC072-2025, la Corte Suprema de Justicia actualizó los criterios orientadores para la tasación del daño moral, estableciendo como parámetro máximo 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y definiendo porcentajes indicativos según el grado de parentesco con la víctima.
Para el caso de daños corporales o mentales graves, la Corporación señaló los siguientes derroteros: Hecho originador del daño moral Víctima Daños corporales o mentales graves Persona afectada con los daños corporales o mentales graves Padres de la persona afectada con los daños corporales o mentales graves Abuelos de la persona afectada con los daños corporales o mentales graves www.ramajudicial.gov.co Porcentaje indicativo empleado en comparación con el máximo parámetro indemnizatorio 100% 100% 50% Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-520-31-03-003-2022-00126-01 Apelación de sentencia Hecho originador del daño moral Víctima Hermanos de la persona afectada con los daños corporales o mentales graves Porcentaje indicativo empleado en comparación con el máximo parámetro indemnizatorio 50% En el caso sub examine, el juez de primera instancia identificó correctamente la relación de parentesco de cada demandante con la víctima directa Heriberto Ortiz Ocampo, y tasó el perjuicio moral de la siguiente manera: Demandante Relación Monto reconocido Heriberto Ortiz Ocampo Víctima directa 80 SMLMV Danelly Posso de Ortiz Esposa 80 SMLMV Yamileth Ortiz Posso Hija 80 SMLMV Alexander Ortiz Posso Hijo 80 SMLMV Natalia Ortiz Ocampo Nieta 35 SMLMV Catalina Ortiz Mena Nieta 35 SMLMV Geraldine Ortiz Mena Nieta 35 SMLMV Como se observa, el a quo sí realizó la debida graduación del perjuicio moral atendiendo a la calidad de cada demandante y su relación con la víctima directa.
La tasación de 80 SMLMV para la víctima directa, su esposa e hijos se encuentra dentro del parámetro máximo de 100 SMLMV establecido por la jurisprudencia para estos casos, respetando el porcentaje del 100% que les corresponde según los baremos vigentes. Respecto a lo reconocido a las nietas, la jurisprudencia ha establecido para este grado de parentesco un porcentaje indicativo de hasta el 50% del parámetro máximo, lo que equivaldría a 50 SMLMV.
Los 35 SMLMV reconocidos a cada una de las nietas representan el 35% del tope, valor que se encuentra por debajo del máximo porcentual permitido y resulta proporcional considerando que se trata de un grado de parentesco más lejano que el de los hijos o el cónyuge. Por tanto, el reparo sobre la excesiva tasación del daño moral no prospera. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-520-31-03-003-2022-00126-01 Apelación de sentencia Daño a la vida de relación También se repara sobre el daño a la vida de relación reconocido a favor de la víctima directa cuando no fue debidamente probado.
Sobre este perjuicio en particular, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que es un menoscabo que se evidencia “en los sufrimientos por la relación externa de la persona, debido a disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad” (SC220362017).
Más recientemente, la misma Corte puntualizó que es un perjuicio de naturaleza extrapatrimonial, distinto del perjuicio moral, que tiene carácter especial y entidad jurídica propia, pues no corresponde certeramente al dolor físico y moral, sino a la afectación emocional que genera “la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras” (SC3919-2021).
En el caso sub examine, contrario a lo alegado por La Equidad Seguros Generales O.C., el daño a la vida de relación sí fue debidamente acreditado con las declaraciones recaudadas en audiencia. En efecto, el propio señor Heriberto Ortiz Ocampo, víctima directa, manifestó en la audiencia del 22 de agosto de 2024: "nosotros manteníamos paseando y todas cosas ( ) un río, una piscina, una cosa en un baile todas, muchas cosas así buenas ( ) ya después de eso ya no volví nunca a volver a salir a ninguna parte, porque ya se acabó todo, porque yo no volví a nada ya" (minuto 2:07:36 a 2:08:06).
Por su parte, la señora Danelly Posso De Ortiz, esposa de la víctima, declaró en la misma audiencia sobre los lugares a los que solían ir: www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-520-31-03-003-2022-00126-01 Apelación de sentencia "salíamos a montar en bicicleta cosas así, íbamos a paseos ( ) Íbamos al Pomo, a Pradera.
Andábamos con él así, pero ahora ya no. Ya ya no salimos a ningún lado" (minuto 3:20:26 a 3:21:00). Adicionalmente, la señora Yamileth Ortiz Posso, hija de la víctima, declaró en la audiencia del 23 de agosto de 2024: "Cuando estaba mi hermano, nosotros siempre éramos muy unidos, hacíamos reuniones, le hacíamos la cena, Rezábamos, se tenía el pesebre, teníamos pesebre ( ) Rezar la novena, salíamos de paseo, íbamos al cine, hacíamos muchas cosas juntos, muchas, muchas ( ) después del accidente fui una vez, pero fui con mi papá y mi mamá, la mi sobrina y todo, pero no él, él ya no, o sea, ya no es igual que antes” (minuto 1:12:51 a 1:13:49).
Como se observa, las pruebas testimoniales recaudadas en audiencia acreditan de manera concreta y específica las actividades placenteras, recreativas y familiares que la víctima directa realizaba antes del accidente (paseos familiares a ríos y piscinas, visitas a lugares como "El Pomo" y "Pradera", salidas al cine con su familia, participación en bailes, rezo de la novena y elaboración del pesebre de navidad) así como el hecho de que todas estas actividades dejó de realizarlas después del siniestro.
Por tanto, el reparo sobre la falta de prueba del daño a la vida de relación no prospera, confirmándose la condena de 80 SMLMV impuesta por el a quo a favor de Heriberto Ortiz Ocampo por este concepto. Daño a la salud Finalmente, respecto al daño a la salud reconocido por el a quo en 80 SMLMV, debe la Sala hacer las siguientes consideraciones.
La Corte Suprema de Justicia, en la reciente sentencia SC072-2025, precisó que el daño a la salud -lesión a la salud o daño biológico- es uno de los deméritos resarcibles de forma autónoma, entendiéndose por aquél la pérdida de la integridad sicosomática o integridad física o mental. Sin embargo, la Corporación fue enfática en señalar que la reparación de este daño: www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-520-31-03-003-2022-00126-01 Apelación de sentencia “… debe girar alrededor del restablecimiento del derecho conculcado, que se expresa en el acceso al servicio médico, con el fin de superar las lesiones o manejar las secuelas que aquejan el cuerpo o la siquis de la víctima, y alcanzar su curación o mejoramiento”.
Y agregó la Corte que la reparación por daño a la salud se materializará en una de las siguientes condenas: “(I) imponerle al victimario, cuando le sea posible conforme a su objeto social, que atienda médica y sicológicamente a la víctima, con suministro de medicamentos; (II) ordenar al victimario que sufrague los costos del tratamiento, cuando deba ser ejecutado por un tercero; o (III) condenar al victimario al pago de una suma dineraria, que servirá al afectado para sufragar sus gastos médicos.” Enfatizó igualmente esa Corporación que “el tipo de condena, y sus confines, tiene que establecerse con fundamento en los principios de reparación integral y equidad, evitando, entre otras cosas, dejar sin indemnización a la víctima, así como la imposición de condenas confiscatorias o una doble indemnización.” En el caso sub examine, si bien es evidente la afectación a la salud que sufrió la víctima como consecuencia del accidente de tránsito -la cual se encuentra debidamente acreditada con los dictámenes de pérdida de capacidad laboral obrantes en el expediente- lo cierto es que no se demostró durante el proceso que Heriberto Ortiz Ocampo haya incurrido en gastos adicionales a los ya reconocidos en el daño emergente para el restablecimiento de su derecho a la salud conculcado.
Se avizora además que las atenciones médicas recibidas por la víctima fueron en general brindadas por las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que significa que el objeto de la reparación que podría darse por el daño a la salud -esto es, el restablecimiento del derecho mediante el acceso al servicio médico- ya se encuentra satisfecho a través de dicho sistema. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-520-31-03-003-2022-00126-01 Apelación de sentencia Por lo anterior, y atendiendo a los principios de reparación integral y equidad que proscriben la doble indemnización, la Sala considera que los gastos médicos en que pudo incurrir la víctima ya se encuentran comprendidos en la condena por daño emergente reconocida en primera instancia, mientras que las afectaciones inmateriales derivadas del menoscabo corporal han sido resarcidas a través de las condenas por daño moral y daño a la vida de relación. En consecuencia, el reparo sobre el daño a la salud prospera, razón por la cual se revocará la condena de 80 SMLMV impuesta por el a quo por este concepto a fin de evitar una doble indemnización. En síntesis, de los reparos formulados por la demandada apelante respecto a la tasación del daño: (i) no prospera el reparo sobre la indebida graduación del daño moral, por cuanto el a quo sí identificó la calidad de cada demandante y respetó los porcentajes establecidos por la jurisprudencia;
(ii) no prospera el reparo sobre lo reconocido a los nietos, al encontrarse dentro del porcentaje máximo del 50% fijado por la jurisprudencia; (iii) no prospera el reparo sobre la falta de prueba del daño a la vida de relación, al encontrarse debidamente acreditado con los testimonios recaudados en audiencia; y (iv) prospera el reparo sobre el daño a la salud, debiéndose revocar la condena por este concepto para evitar una doble indemnización. 5.
Intereses moratorios Tanto la parte demandante como la aseguradora demandada formularon reparos respecto al tema de los intereses moratorios, razón por la cual se resolverán conjuntamente en el presente acápite. Por un lado, los actores solicitan que se condene a la aseguradora al pago de los intereses moratorios que trata el artículo 1080 del Código de Comercio desde la fecha de la reclamación extrajudicial o, en su defecto, desde la notificación del auto admisorio de la demanda.
Por otro lado, la aseguradora alega que no hay lugar a la imposición de intereses moratorios por cuanto no www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-520-31-03-003-2022-00126-01 Apelación de sentencia existió mora de su parte o subsidiariamente que, los mismos solo deben correr a partir de la ejecutoria de la sentencia. El artículo 1080 del Código de Comercio establece que “el asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.
Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad.” Por su parte, el artículo 1077 del mismo estatuto mercantil dispone: “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso.
El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.” La Corte Suprema de Justicia, en desarrollo de las anteriores disposiciones, ha precisado que cuando la cuantía solo se comprueba al interior del proceso y no antes, los intereses de mora no pueden causarse desde la reclamación extrajudicial ni desde la notificación del auto admisorio de la demanda.
En la sentencia SC5681-2018, la Corporación señaló: “La prueba de la cuantía de la pérdida es, entonces, una carga del asegurado; por lo que si éste no demostró ese rubro cuando hizo su reclamación, la aseguradora no está obligada a asumir las consecuencias adversas de esa falta de diligencia. ( ) Por consiguiente, cuando el acreedor del seguro reclama su derecho extrajudicialmente, pero no logra demostrar la cuantía de la pérdida en ese momento, sino al interior del proceso judicial, no hay lugar a imponer el pago de los intereses de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio.” Posteriormente, en la sentencia STC-10662-2024, el alto tribunal precisó que, en atención a los supuestos fácticos de cada caso, los intereses moratorios se causarán desde: “(i) El mes siguiente a la fecha de la reclamación, si esta se ha hecho debidamente por el asegurado y con el cumplimiento de la carga probatoria sobre la existencia www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-520-31-03-003-2022-00126-01 Apelación de sentencia del siniestro y el valor;
(ii) La ejecutoria de la sentencia que ordena el pago, cuando la ocurrencia y la cuantía del siniestro se acreditan únicamente en sede judicial.” Más recientemente, en la sentencia SC-651-2025, la Corte Suprema de Justicia resaltó los elementos que permiten determinar desde qué momento son exigibles los intereses de mora: (a) Aviso de siniestro;
(b) Reclamación y sus efectos; (c) Comprobación de los elementos de la mora; (d) Vencimiento del plazo para pagar. Y señaló: “Ya la Sala decantó: 'a la luz de los principios generales relativos al retardo en el cumplimiento de las obligaciones, principios en los que claramente se sustenta el precepto contenido en el Art. 1080 del C de Co., desde el momento en que de acuerdo con este precepto ha de entenderse que comienza la mora del asegurador, es decir desde el día en que la deuda a su cargo es líquida y exigible, o mejor, lo habría sido racionalmente si no hubiere diferido sin motivo legítimo la liquidación de la indemnización y el consiguiente pago, dicho asegurador, además de realizar la prestación asegurada, está obligado al resarcimiento de los daños' (SC, 29 ab. 2005, exp. n.° 037).” Descendiendo al caso sub examine, se advierte que aun con la presentación de la demanda y su reforma, no era posible determinar con certeza la cuantía de todos los perjuicios reclamados.
En efecto, durante el trámite del proceso existió un amplio debate jurídico y probatorio respecto a varios conceptos indemnizatorios: En primer lugar, respecto al daño moral se discutió la procedencia y cuantía del reconocimiento a favor de los nietos de la víctima, así como la debida graduación de este perjuicio según el grado de parentesco de cada demandante.
En segundo lugar, respecto al daño a la vida de relación, la parte demandada cuestionó su existencia y prueba, discusión que solo pudo ser zanjada con la valoración de los testimonios recaudados en las audiencias del proceso. En tercer lugar, respecto al daño a la salud, existió controversia sobre su procedencia como categoría autónoma de perjuicio y sobre si su reconocimiento constituyese una doble indemnización frente al daño emergente y los demás perjuicios extrapatrimoniales -discusión que, como se www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-520-31-03-003-2022-00126-01 Apelación de sentencia resolvió en el acápite anterior, condujo a esta Sala a revocar la condena por este concepto.
Adicionalmente, se presentó discusión probatoria con respecto a la propia responsabilidad de los demandados en el accidente de tránsito, pues la parte demandada alegó que la causa exclusiva del siniestro fue la conducta de la víctima o subsidiariamente que existió concurrencia de culpas que debía reducir la indemnización. De lo anterior se colige que la cuantía de la indemnización a cargo del asegurador solo pudo determinarse con meridiana claridad con ocasión de la sentencia de primera instancia, momento a partir del cual la deuda se tornó líquida y exigible.
No era posible para la aseguradora conocer con certeza el monto de su obligación antes de dicho pronunciamiento judicial, pues la determinación de los distintos rubros indemnizatorios dependía de la resolución de las controversias jurídicas y probatorias antes señaladas. Por las anteriores razones, el reparo de la parte demandante sobre este punto no prospera en cuanto pretende que los intereses moratorios se causen desde una fecha anterior a la ejecutoria de la sentencia de primera instancia. Por el contrario, el reparo de la aseguradora prospera en cuanto solicita que los intereses moratorios se decreten a partir de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, toda vez que fue solo en ese momento que la obligación alcanzó liquidez y exigibilidad. 6.
Actualización del valor asegurado La demandada aseguradora Equidad Seguros Generales organismo cooperativo formula reparo contra la decisión de primera instancia por cuanto el a quo estimó el valor asegurado de la póliza de responsabilidad civil extracontractual tomando como referencia el salario mínimo legal mensual vigente al momento de proferir la sentencia y no el vigente para la época de expedición de la póliza o de ocurrencia del siniestro. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-520-31-03-003-2022-00126-01 Apelación de sentencia Sostiene la apelante que el valor asegurado debe liquidarse con el salario mínimo vigente para la época de celebración del contrato de seguro o en su defecto para la fecha del siniestro, por cuanto ese fue el valor del riesgo efectivamente trasladado al asegurador y sobre el cual se calculó la prima correspondiente.
Sobre el particular, esta misma Sala de Decisión ya se ha pronunciado en anteriores oportunidades, estableciendo que los valores asegurados pactados en salarios mínimos legales mensuales vigentes deben ser tasados con el salario mínimo vigente a la fecha de proferirse la sentencia que ordena el pago y no el imperante para la época de expedición de la póliza o de ocurrencia del siniestro.
En efecto, en sentencia del 8 de agosto de 2022, proferida dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicación 76-520-31-03-0022020-00011-012, esta Corporación señaló que la aseguradora “solo está obligada a asumir hasta el monto de las ( ) coberturas” actualizadas al momento de la sentencia, precisando que el valor de 60 SMLMV pactado en la póliza “a la fecha ascienden a $54 millones de pesos” (descontado el deducible del 10%).
Posteriormente, en sentencia del 12 de septiembre de 2022, proferida dentro del proceso con radicación 76-834-31-03-002-2017-00146-01, esta misma Sala reiteró el criterio y precisó: “En este punto, razón le asiste a Líneas del Valle S.A. en liquidación cuando en el reparo concreto número 2, de su apelación, invoca que esas coberturas deben ser actualizadas, tal y como ya lo ha hecho esta misma sala de decisión en sentencia del 8 de agosto de 2022.” En la misma providencia, citando precedente de este Tribunal en sala civil se indicó: “Dicho monto asegurado [60 SMMLV], tal y como lo refiere el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de sustentación de la alzada, debe tasarse con 2 M.P. María Patricia Balanta Medina www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-520-31-03-003-2022-00126-01 Apelación de sentencia el salario mínimo vigente a la fecha de proferirse esta sentencia, es decir, $60'000.000.
Esto, por cuanto, admitir que se pague al salario del año 2017, contraría los principios de equidad y reparación integral de las víctimas, máxime si se tiene en cuenta, que de acuerdo a las documentales anexas al libelo, desde el 10 de septiembre de 2018, la parte actora elevó reclamación directa –en dos ocasiones- a la aseguradora, quien negó el pedimento y a lo sumo ofreció la cantidad de $7'000.000.” (T.S.B., Sala Quinta de Decisión Civil Familia.
Sentencia del 30 de agosto de 2022, rad. 2019-00079-02). La actualización del valor asegurado pactado en salarios mínimos encuentra fundamento en los principios de reparación integral y equidad consagrados en el artículo 283 del Código General del Proceso. El principio de reparación integral busca que el agraviado sea restituido al estado anterior a la conducta dañosa, lo cual implica que la indemnización conserve su poder adquisitivo para cumplir efectivamente su función resarcitoria.
Ahora, admitir que el valor asegurado se liquide con el salario mínimo de una época pretérita implicaría desconocer la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y, en consecuencia, dejar a la víctima sin una reparación efectiva. Por su parte, el principio de equidad impone al juzgador el deber de resolver el conflicto atendiendo las específicas circunstancias del caso y propugnando por una solución justa.
Resultaría inequitativo que la víctima de un daño viera reducida su indemnización por el simple transcurso del tiempo entre la ocurrencia del siniestro y el momento de hacerse efectivo el pago, máxime cuando ese lapso no le es imputable. Puede presumirse que cuando las partes pactan el valor asegurado en salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que pretenden es precisamente que dicho valor se mantenga actualizado en el tiempo, conservando su poder adquisitivo.
De lo contrario, habrían pactado un valor fijo en pesos. La referencia al salario mínimo como unidad de cuenta tiene como finalidad esencial servir de mecanismo de actualización automática del valor asegurado. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-520-31-03-003-2022-00126-01 Apelación de sentencia Por las anteriores razones, el reparo de la aseguradora sobre la indebida estimación del valor asegurado no prospera.
Se confirma la decisión del a quo en el sentido de tasar el valor asegurado de la póliza de responsabilidad civil extracontractual con el salario mínimo legal mensual vigente al momento de proferir la sentencia, en aplicación de los principios de reparación integral y equidad, y en consonancia con el precedente de esta misma Sala de Decisión. 7.
Los reparos de la parte demandante sobre las coberturas de la póliza La parte demandante formula diversos reparos contra la sentencia de primera instancia, en los que reprocha: (i) que no se condenó a la aseguradora por las dos pólizas que alega existentes; (ii) que no se condenó a la aseguradora hasta la suma asegurada de 25.680 salarios mínimos o, subsidiariamente, por la suma de $183.363.940; y (iii) que no se condenó a la aseguradora en la cobertura de dos o más lesionados.
El apoderado de los demandantes sostiene que existen dos pólizas: una que denomina «Póliza No. 1» con cobertura de 25.680 salarios mínimos, y otra que identifica como «Póliza No. 2». Sin embargo, del acervo probatorio quedó plenamente demostrado que no existen dos pólizas, sino una sola, de la cual se expidieron diferentes certificados. En efecto, tanto el documento que los demandantes alegan como «Póliza No. 1» con cobertura de 25.680 salarios mínimos, como el que denominan «Póliza No. 2», llevan el mismo número consecutivo de póliza: AA020291, con la única variación en el número del certificado individual. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-520-31-03-003-2022-00126-01 Apelación de sentencia Lo anterior guarda plena correspondencia con lo manifestado bajo juramento por el representante legal de la aseguradora durante la audiencia del 22 de agosto de 2024, quien explicó con claridad el funcionamiento de este tipo de contratos de seguro: “En este tipo de contratos de seguro lo que se hace es que las cooperativas de transporte, las empresas de transporte, celebran un contrato de seguros con las compañías de seguro ( ) lo que hacen entonces las empresas de transporte es tomar una póliza con la compañía de seguros, es que es una póliza global, que para este caso la de Transporte Flota Palmira es la póliza número AA020291, y dentro de estas pólizas incluyen todos los riesgos o todos los vehículos que están afiliados a la empresa de transporte.
Entonces lo que pasa es que bajo esa misma póliza se aseguran todos los vehículos que están afiliados a la empresa de transporte y ya www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-520-31-03-003-2022-00126-01 Apelación de sentencia específicamente para cada uno de los vehículos se expide un certificado, eso sí, es individual, pero que hace parte de la misma póliza global de la empresa de transporte.
Entonces no es que exista una póliza adicional de responsabilidad civil extracontractual, sino que al ser una póliza global, en ella incluyen todos los riesgos de todos los vehículos afiliados a la empresa.” (Audiencia del 22 de agosto de 2024, minuto 23:49 a 25:36). Igualmente, cuando se le interrogó específicamente sobre la existencia de una póliza en exceso, el representante de la aseguradora fue enfático en señalar: “Para la fecha de los hechos no existía alguna póliza en exceso ni para el vehículo ni para la cooperativa tomadora de la póliza.” (Audiencia del 22 de agosto de 2024, minuto 27:47 a 28:28).
En cuanto a la suma de $183.363.940 que pretende el demandante, el representante de la aseguradora aclaró que dicho valor corresponde a la sumatoria de las tres coberturas contenidas en el certificado específico del vehículo -daños a bienes de terceros, lesiones o muerte de una persona, y lesiones o muerte de dos o más personas- mas no constituye el límite indemnizatorio aplicable a un solo evento o amparo: “Dentro de esta póliza de responsabilidad civil extracontractual se otorgan varias coberturas, que en este caso son 3 específicas: la de daños a bienes de terceros, lesiones o muerte de una persona, y lesiones o muerte de 2 o más personas.
Cada una de estas coberturas pues tiene un valor asegurado específico e independiente, y en razón a ello ( ) hay un valor asegurado total para la póliza y para el certificado ( ) El valor asegurado total de los 3 amparos juntos, es decir, el certificado específico de este vehículo, es de $188.363.940 pesos ( ) este valor es la multiplicación de esos salarios asegurados por cada uno de los amparos en total.” (Audiencia del 22 de agosto de 2024, minuto 21:58 a 23:23).
De lo expuesto se concluye que la parte demandante no logró probar la existencia de una póliza en exceso ni de una cobertura por valor de 25.680 salarios mínimos que resulte aplicable a este siniestro. Lo que existe es una única póliza global (AA020291) con certificados individuales para cada vehículo, cuya cobertura para lesión o muerte de una persona es de 80 SMLMV, conforme quedó acreditado en el plenario. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-520-31-03-003-2022-00126-01 Apelación de sentencia De otro lado, alega la parte demandante que debió aplicarse la cobertura de 160 SMLMV prevista en la póliza para el evento de «lesiones o muerte de dos o más personas», argumentando que existe un informe de medicina legal en el que se le realizó valoración a la señora Danelly Posso de Ortiz.
Al respecto, la Sala concuerda con la postura del a quo en el sentido de no haberse probado la existencia de dos o más lesionados con interés en reclamar indemnización por sus propias lesiones. Si bien es cierto que existe un dictamen de medicina legal que le fue practicado a la señora Danelly Posso de Ortiz, lo determinante para efectos de la cobertura aplicable es la naturaleza de la pretensión indemnizatoria ejercida en el proceso judicial.
En efecto, al revisar las pretensiones de la demanda y su reforma, se advierte que todas las indemnizaciones solicitadas giran en torno a los perjuicios derivados de las lesiones causadas al señor Heriberto Ortiz Ocampo como víctima directa, mientras que los demás demandantes -incluida la señora Danelly Posso- actúan como víctimas indirectas o de rebote, reclamando perjuicios morales y daño a la vida de relación por su vínculo afectivo con la víctima directa.
La cobertura de lesiones o muerte de dos o más personas prevista en la póliza está diseñada para eventos en los cuales existen múltiples víctimas directas que reclaman indemnización por las lesiones personales que cada una sufrió, no para casos donde una sola persona resulta lesionada y sus familiares reclaman perjuicios derivados de su vínculo con aquella.
Por consiguiente, al no existir en este proceso una segunda víctima directa que reclame indemnización por lesiones propias, no resulta procedente dar aplicación a la cobertura de dos o más lesionados. Por las anteriores razones, los reparos de la parte demandante sobre las coberturas de la póliza no prosperan. Se confirma la decisión del a quo en el www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-520-31-03-003-2022-00126-01 Apelación de sentencia sentido de aplicar la cobertura de lesiones o muerte de una persona, equivalente a 80 SMLMV, por cuanto: (i) No se probó la existencia de dos pólizas ni de una póliza en exceso; lo que existe es una única póliza global (AA020291) con certificados individuales para cada vehículo.
(ii) El valor de 25.680 SMLMV corresponde a la cobertura global de toda la flota, no al límite indemnizatorio por evento o vehículo. (iii) No se probó la existencia de dos o más lesionados con interés en reclamar por lesiones propias, pues la señora Danelly Posso actúa como víctima indirecta reclamando perjuicios morales por su calidad de cónyuge. 8.
La responsabilidad del conductor del vehículo El demandado José Arbel Granada Cardona, conductor del vehículo taxi de placas WDK-566 involucrado en el accidente de tránsito, formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. De la lectura del escrito de sustentación del recurso presentado, la Sala advierte que el apelante no sustenta de manera suficiente las razones de su reproche, por cuanto no expone con claridad los argumentos por los cuales considera que no le asiste solidaridad en el pago de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia. Al respecto, esta Sala ha señalado de manera reiterada, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, que: “De lo anterior se sigue que si al sustentar sus reparos concretos el extremo recurrente no ataca idóneamente -a través de la "cadena argumentativa coherente y seria" de la que se habló precedentemente- todos los fundamentos TORALES del fallo apelado, o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible tiene entidad suficiente para sostenerla.
Lo cual significa, por un lado, que el recurrente tiene la ineludible carga de combatir -a través de la pertinente crítica jurídica- TODOS los fundamentos de fondo que constituyen la plataforma factual, probatoria y jurídica medular de la sentencia impugnada. Y por el otro, que aún en el supuesto de que sus reparos logren www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-520-31-03-003-2022-00126-01 Apelación de sentencia desvanecer algunos de tales fundamentos, la apelación no puede prosperar, pues uno solo de ellos que permanezca intangible mantendrá la firmeza en derecho del fallo apelado.” (T.S.B., Sentencia del 15 de marzo de 2024, rad. 76-111-31-03-0012021-00054-01).
En el mismo sentido, ha sostenido esta Corporación que: “No puede darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado.” (T.S.B., Sentencia del 12 de mayo de 2023, rad. 76834-31-03-002-2020-00128-01).
De la sustentación del recurso del apelante no se rescatan los argumentos que permitan determinar con precisión el motivo de su inconformidad respecto a la solidaridad declarada en su contra. En todo caso, si lo que pretende el apelante es excusar su responsabilidad con fundamento en una supuesta relación laboral con el propietario del vehículo o con la empresa transportadora, debe decirse que tal circunstancia no quedó establecida en el proceso.
Por el contrario, de las declaraciones rendidas en audiencia se desprende que el señor José Arbel Granada Cardona no tenía vínculo laboral ni con el propietario del vehículo ni con la cooperativa transportadora. Así lo manifestó el propio conductor cuando fue interrogado sobre la naturaleza de su relación con el taxi: “Juez: ¿Usted manejaba el taxi como conductor, como empleado o alquilado del carro? Conductor: Alquilado.
Juez: ¿Cómo es el cuento del alquilado? Cuénteme. Conductor: No, pues que uno le pasa un móvil, doctor, para trabajarlo con un porcentaje para el dueño.” (Audiencia del 22 de agosto de 2024, minuto 1:15:35). Igualmente, cuando se le interrogó sobre el pago de su seguridad social y su relación con la empresa transportadora, el conductor manifestó: www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-520-31-03-003-2022-00126-01 Apelación de sentencia “Juez: ¿Y usted la seguridad social, salud, pensión, riesgo, cómo la pagaba? Conductor: Pues yo la pago de cuenta mía. Juez: ¿Y usted qué cuenta le entregaba a la empresa, a la cooperativa? Conductor: Ninguna.
Usted nunca lo llamaban y ellos nada. Usted no tenía nada que ver con la empresa.” (Audiencia del 22 de agosto de 2024, minuto 1:17:29). En concordancia con lo anterior, el representante legal de la Cooperativa Transporte Flota Palmira, señor Manuel Enrique Cárdenas Buitrago, confirmó que no existía contrato de trabajo entre los conductores y la empresa: “Juez: ¿Los taxis afiliados a la empresa, los conductores trabajan con los dueños de vehículos mediante un contrato de trabajo, sí o no? Representante Legal: No. Juez: ¿Por qué no lo hacen? Representante Legal: Porque los taxis traen una movilidad diferente en Colombia ( ) lo que los carros producen diario no alcanza para contratar a un motorista y pagarle todo lo que es de ley.
(a) Los conductores les sale mucho mejor trabajar así porque es más lo que les queda a ellos.” (Audiencia del 22 de agosto de 2024, minuto 18:25). De lo anterior se colige que el señor José Arbel Granada Cardona ejercía la actividad de conductor del taxi bajo la modalidad de arrendamiento del vehículo, pagando una cuota diaria al propietario, sin que se comprobara relación laboral alguna ni con el dueño del taxi ni con la empresa transportadora.
Por consiguiente, no puede pretender excusar su responsabilidad civil solidaria bajo el argumento de una subordinación laboral que no se demostró. Por las anteriores razones, el reparo de José Arbel Granada Cardona no prospera. 9. Conclusiones y costas procesales Con base en las consideraciones expuestas a lo largo de esta providencia, la sentencia apelada reclama ser confirmada en lo que respecta a la declaratoria de responsabilidad civil de los demandados y a las condenas por www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-520-31-03-003-2022-00126-01 Apelación de sentencia concepto de daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la vida de relación. Sin embargo, deberá ser modificada en los siguientes aspectos: (i) Revocar la condena por concepto de daño a la salud (80 SMLMV) por cuanto su objeto reparatorio ya se encuentra cubierto con las demás categorías indemnizatorias reconocidas, evitando así una doble indemnización. (ii) Precisar que los intereses moratorios a cargo de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO se causarán desde la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, conforme al artículo 1080 del Código de Comercio, y no desde una fecha anterior.
Ahora bien, por disposición del artículo 283 del Código General del Proceso, se procederá a actualizar las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia. Sin embargo, únicamente se actualizarán las condenas establecidas en pesos, mas no aquellas fijadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior, conforme lo ha expresado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC-072-2025, donde señaló: “El pedimento para que las condenas sean actualizadas hasta la fecha de la sentencia, ya se satisfizo, pues la base que se tuvo en consideración para el lucro cesante fue el salario mínimo legal mensual vigente para este año, y los parámetros para los daños moral y vida de relación -o al agrado- también se actualizaron en este fallo conforme a la equidad y se expresaron en salarios mínimos legales mensuales vigentes.” En consecuencia, las condenas por daño moral y daño a la vida de relación, al estar expresadas en SMLMV, no requieren actualización adicional, pues el salario mínimo ya incorpora en sí mismo el ajuste por pérdida del poder adquisitivo de la moneda. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-520-31-03-003-2022-00126-01 Apelación de sentencia Respecto de las condenas fijadas en pesos -daño emergente y lucro cesantese procede a su actualización utilizando el Índice de Precios al Consumidor (IPC) hasta el mes de febrero de 2026, por ser el último disponible: Actualización del daño emergente: Valor Histórico IPC Inicial (oct/2025) IPC Final (Feb/2026) Valor actual $ 1.193.000 151,76 155,73 1.224.209 Actualización del lucro cesante: Valor Histórico IPC Inicial (oct/2025) IPC Final (Feb/2026) Valor actual 198.768.939 151,76 155,73 $ 203.968.680 Sobre las costas procesales, de conformidad con el 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, procedería la condena en costas a la parte demandante y al demandado José Arbel Granada Cardona, por habérseles resuelto desfavorablemente sus respectivos recursos de apelación, y a la Equidad Seguros Generales O.C. procedería la condena parcial, por haber prosperado parcialmente sus reparos; sin embargo, no es posible imponer condena por concepto de las costas procesales por cuenta de esta instancia, pues contra las sustentaciones de los recurso no se realizó pronunciamiento alguno por ninguno de los intervinientes, lo que impide estimar pruebas de su causación, ni se hallan medidas para su comprobación, como lo exige el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.
PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-520-31-03-003-2022-00126-01 Apelación de sentencia Primero. Revocar el artículo octavo de la sentencia n° 231 del 23 de octubre de 2025, proferida por el juez tercero civil del circuito de Palmira. Segundo. Modificar el artículo décimo de la sentencia n° 231 del 23 de octubre de 2025, proferida por el juez tercero civil del circuito de Palmira, en el sentido de aclarar que correrán intereses de mora a partir de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia y corresponden a los previstos en el artículo 1080 del Código de Comercio a cargo de La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo.
Tercero. En lo demás, Confirmar la sentencia n° 231 del 23 de octubre de 2025, proferida por el juez tercero civil del circuito de Palmira y bajo este contexto la condena dineraria impuesta en sus artículos tercero y cuarto se actualiza de la siguiente forma: - Actualizar a $1.224.209 la condena por daño emergente en favor de Heriberto Ortiz Ocampo - Actualizar a $ 203.968.680 la condena por lucro cesante en favor de Heriberto Ortiz Ocampo.
Cuarto: Sin costas en la instancia. Quinto: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Los magistrados, MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-520-31-03-003-2022-00126-01 www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-520-31-03-003-2022-00126-01 Apelación de sentencia FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-520-31-03-003-2022-00126-01 JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-520-31-03-003-2022-00126-01 www.ramajudicial.gov.co