TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso de responsabilidad de administradores de Carlos Hernán Jiménez Molina contra Miguel Ángel Aguado Lora y Sara Patricia Gutiérrez Arce. Radicado. 1100131990 02 2024 00346 01 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por la Dirección de Jurisdicción Societaria II de la Superintendencia de Sociedades en audiencia el 2 de marzo de 2026, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. El 9 de diciembre de 2024, la autoridad de primer grado admitió la demanda y ordenó notificar a Sara Patricia Gutiérrez Arce y Miguel Ángel Aguado Lora, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 o, en su defecto, por las reglas del Código General del Proceso1; y posteriormente, mediante auto de 20 de junio de 20252, requirió al demandante para acreditar ese acto de comunicación dentro de los 30 días siguientes, con expresa mención de las direcciones electrónicas informadas en el libelo, entre ellas, saragarce41@hotmail.com y miguel.aguado@gmail.com3.
Archivo digital 0041Audiencia2026-01-086109.mp4, minuto 37:15, carpeta PRINCIPAL, 001PrimeraInstancia. 2 Archivo digital 0016AutoAdmisorio2024-01-939333.pdf, carpeta PRINCIPAL, 001PrimeraInstancia. 3 Archivo digital 0018AutoSoPenaDeclararDesisitimientoTácito2025-01-462278.pdf, carpeta PRINCIPAL, 001PrimeraInstancia. 1 Expediente. 1100131990 02 2024 00346 01 Dentro de la oportunidad conferida, la parte actora aportó memorial con las certificaciones electrónicas n.º 14171 y 14172 expedidas por EDATEC S.A.S., relativas a los mensajes de datos remitidos a los demandados con la demanda, sus anexos y el auto admisorio4.
Posteriormente, la Dirección citó a audiencia inicial y tuvo por no contestado el libelo por parte de los encartados5. 2. El apoderado judicial de la parte demandada solicitó la nulidad de lo actuado, con apoyo en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso6. Sostuvo que la notificación personal de Sara Patricia Gutiérrez Arce no se practicó en legal forma, en tanto la certificación n.º 14171 solo daba cuenta del envío del mensaje y de su entrega a un servidor de destino, sin prueba de apertura o acceso efectivo al contenido de la comunicación. A ello agregó que la trazabilidad técnica del correo reportaba interacción con un servidor SMTP de Gmail, pese a que la cuenta de la destinataria pertenecía al dominio Hotmail, circunstancia que, a su juicio, impedía tener certeza sobre la recepción final del mensaje.
También adujo que el buzón se hallaba inhabilitado y con almacenamiento agotado para la época de la remisión, además de cuestionar que los documentos procesales hubiesen quedado a disposición mediante un enlace de Google Drive, sin constancia de accesibilidad e inmutabilidad7. 3. En audiencia del 2 de marzo de 2026, la Dirección negó la nulidad.
Para ello, estimó que la notificación electrónica de los demandados se surtió en debida forma, al amparo del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, dado que las certificaciones adosadas acreditaban la entrega del mensaje de datos y la incidentante no desvirtuó, con prueba idónea, que la comunicación remitida a Sara Patricia Gutiérrez Arce hubiese sido recibida en el canal digital informado8.
Archivo digital 0024AnexoAAAMemorialAporta2025-01-567298.pdf, carpeta PRINCIPAL, 001PrimeraInstancia. 5 Archivo digital 0029AutoCitatorio2026-01-028970.pdf, carpeta PRINCIPAL, 001PrimeraInstancia. 6 Archivo digital 0040AnexoAABSolicitudNulidad2026-01-085956.pdf, carpeta PRINCIPAL, 001PrimeraInstancia. 7 Ibídem. 8 Archivo digital 0041Audiencia2026-01-086109.mp4, minutos 21:44 a 36:47, carpeta PRINCIPAL, 001PrimeraInstancia. 4 Expediente. 1100131990 02 2024 00346 01 4.
Inconforme con esa determinación, el apoderado de la parte demandada interpuso apelación9. Reiteró que no existía certeza técnica sobre la recepción efectiva del mensaje dirigido a Sara Patricia Gutiérrez Arce, por la supuesta inconsistencia entre el servidor SMTP de Gmail y el dominio Hotmail, y porque la cuenta habría estado saturada para la fecha del acto de comunicación. 5.
La parte demandante se opuso a la alzada, para lo que manifestó que la certificación expedida por EDATEC S.A.S. reportó la entrega del mensaje de datos a la dirección electrónica de Sara Patricia Gutiérrez Arce, que los reparos técnicos carecían de soporte especializado y que la apertura del correo no constituía requisito de validez de la notificación electrónica.
II. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico consiste en establecer si la certificación electrónica que reporta envío, entrega a servidor de destino y ausencia de fallos, aunque no registra apertura manual del correo por parte de Sara Patricia Gutiérrez Arce, constituye soporte suficiente para tener por surtida la notificación personal del auto admisorio.
Bajo el mismo entendimiento, debe definirse si las objeciones acerca de la saturación del buzón y de la intermediación de servidores poseen entidad para invalidar la actuación. 2. Sea lo primero precisar que el régimen de nulidades procesales descansa sobre los principios de taxatividad, trascendencia, protección y convalidación, luego, no toda irregularidad formal conduce a la invalidación del trámite; solo aquella prevista de manera expresa por el legislador, con aptitud real para lesionar el derecho de defensa, abre paso al remedio extremo de retrotraer la actuación10. 9 Ibídem, minutos 37:15 a 43:01. 10 Código General del Proceso, arts. 133 a 138.
Expediente. 1100131990 02 2024 00346 01 Sobre el particular, la Sala de Casación Civil11 ha advertido que las nulidades adjetivas no tienen vocación expansiva ni pueden convertirse en un mecanismo alterno para reabrir oportunidades procesales precluidas, dado que la parte que las invoca debe demostrar un agravio concreto, actual y relevante, no apenas una inconformidad formal frente a la manera en que se adelantó el acto procesal.
En lo que atañe a la causal alegada, el numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso sanciona la falta de notificación en legal forma del auto admisorio a quienes deben comparecer al proceso. Dicha previsión protege el conocimiento de la existencia del litigio y la posibilidad real de contradicción, no la depuración abstracta de cualquier duda técnica que, sin respaldo probatorio bastante, se proponga contra una constancia de comunicación electrónica12.
Bajo ese marco, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 permite que las notificaciones personales se efectúen mediante el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada por el interesado, sin necesidad de citación o aviso previo, toda vez que la norma exige, además, que los anexos objeto de traslado se remitan por el mismo medio y que el interesado afirme, bajo juramento, que el canal corresponde al utilizado por la persona a notificar, con indicación de la forma como lo obtuvo13.
A partir de esa regulación, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil14 ha sostenido que la validez de la notificación electrónica no depende de la lectura posterior del mensaje ni de la voluntad del destinatario de abrir el correo, puesto que, lo decisivo es que exista un medio de convicción que permita establecer que la comunicación fue recibida como instrumento de enteramiento o que el destinatario tuvo acceso al mensaje de 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC13864-2018, 26 de octubre de 2018.
En dicha providencia se reiteró que las nulidades procesales operan como remedio excepcional sujeto a taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. 12 Código General del Proceso, art. 133, num. 8º. 13 Ley 2213 de 2022, art. 8. La Corte Constitucional examinó el antecedente normativo de esta regla en la sentencia C-420 de 2020, relativa al Decreto Legislativo 806 de 2020. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC16733-2022, 14 de diciembre de 2022, rad. 68001-22-13-000-2022-00389-01.
En similar sentido, STC4204-2023, 3 de mayo de 2023, y STC4737-2023, 18 de mayo de 2023, rad. 11001-02-03-000-2023-01792-00. Expediente. 1100131990 02 2024 00346 01 datos, sin que el ordenamiento imponga una tarifa probatoria única. Esa comprensión armoniza con la Ley 527 de 1999, de acuerdo con la cual los mensajes de datos son admisibles como medios de prueba y su mérito debe apreciarse con fundamento en las reglas de la sana crítica, la confiabilidad del método de generación, conservación y transmisión, así como las demás circunstancias relevantes del caso; de ahí que una certificación de correo electrónico, emitida por un prestador que conserva trazabilidad, estampa cronológica y firma digital, no pueda descartarse por una mera sospecha carente de soporte técnico equivalente15. 3.
Al descender al caso concreto, ninguna discusión seria se planteó frente a Miguel Ángel Aguado Lora, véase así que la certificación n.º 14172 reportó envío, entrega a servidor destino, ausencia de fallos y apertura del correo el 3 de agosto de 2025, circunstancia aceptada por la propia parte recurrente durante la audiencia16. El debate, entonces, se concentra en la notificación de Sara Patricia Gutiérrez Arce.
Respecto de ella, la certificación n.º 14171 identificó como destinataria a la demandada, consignó la dirección electrónica saragarce41@hotmail.com, registró el envío del mensaje el 3 de agosto de 2025 a las 20:15:56, la entrega a servidor destino a las 20:15:58 y la ausencia de fallos recibidos el 4 de agosto siguiente a las 20:20:04; además, reprodujo el contenido de la comunicación, con mención de la demanda, sus anexos, las subsanaciones y el auto admisorio17.
La falta de apertura del correo no tiene la fuerza anulatoria que le atribuye la recurrente. Bajo la regla jurisprudencial antes citada, ese dato no equivale a ausencia de notificación, menos aún al existir un certificado que reporta entrega del mensaje y descarta fallos posteriores. Aceptar lo contrario implicaría supeditar la 15 Ley 527 de 1999, arts. 9, 10 y 11. 16 Archivo digital 0024AnexoAAAMemorialAporta2025-01-567298.pdf, certificación EDATEC n.º 14172; archivo digital 0041Audiencia2026-01-086109.mp4, minutos 37:41 a 38:09. 17 Archivo digital 0024AnexoAAAMemorialAporta2025-01-567298.pdf, certificación EDATEC n.º 14171.
Expediente. 1100131990 02 2024 00346 01 eficacia del acto de comunicación a la conducta unilateral del destinatario, con grave afectación de la seguridad jurídica y de la continuidad del proceso. Tampoco prospera la objeción relativa a la interacción con smtp.gmail.com. La certificación muestra que el sistema del operador electrónico utilizó infraestructura de transmisión asociada a Google, pero el orden RCPT TO identificó como destinataria la cuenta de Hotmail de Sara Patricia Gutiérrez Arce y, una vez transmitidos los datos, el servidor reportó respuesta 250 2.0.0 OK; no menos relevante resulta que el mismo certificado incorporó los registros DNS del dominio hotmail.com y el servidor MX hotmail-com.olc.protection.outlook.com18 Esa trazabilidad no fue rebatida con dictamen pericial, reporte oficial del proveedor Microsoft ni certificación técnica que demostrara rechazo, rebote, bloqueo o imposibilidad de recepción del mensaje en la fecha indicada.
La afirmación del apelante, aunque elaborada en su formulación, se mantuvo en el terreno de la hipótesis; y el proceso, en rigor, no puede deshacerse a partir de conjeturas. A ello se suma que el artículo 167 del Código General del Proceso radica en las partes la carga de probar el supuesto de hecho de las normas que invocan. Por consiguiente, si la demandada pretendía restar eficacia a una certificación electrónica que reportaba entrega y ausencia de fallos, le correspondía aportar un elemento técnico de igual o mayor solidez, no trasladar a la contraparte ni al juez la carga de descartar todas las posibilidades abstractas de error informático19.
En lo relativo a la presunta saturación del buzón, la imagen aportada con la solicitud de nulidad no acredita, con precisión temporal ni soporte del proveedor del servicio, que el 3 de agosto 18 Ibídem, registro de transmisión SMTP y registros DNS del dominio hotmail.com. La imagen que aparece en el proyecto corresponde a este segmento de la certificación, en el cual se observan el código 250 2.0.0 OK y el servidor MX hotmail-com.olc.protection.outlook.com. 19 Código General del Proceso, art. 167.
Sobre la carga de acreditar el defecto de notificación al solicitar la nulidad, véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC4204-2023, 3 de mayo de 2023. Expediente. 1100131990 02 2024 00346 01 de 2025 el correo de Sara Patricia Gutiérrez Arce estuviera inhabilitado para recibir mensajes, ni que el mensaje objeto de notificación hubiese sido rechazado.
La captura, por sí sola20, tampoco permite establecer que el aviso de almacenamiento corresponda a la misma fecha del acto procesal ni que el sistema hubiese impedido el ingreso de la comunicación certificada. Conviene agregar que la administración ordinaria de una cuenta de correo electrónico recae sobre su titular. Así, si una parte informa o utiliza un canal digital en sus relaciones jurídicas, la carga mínima de diligencia incluye conservarlo operativo, revisar su bandeja y atender los avisos que allí se reciban.
Con todo, incluso si se aceptara que el buzón presentaba restricciones posteriores, tal circunstancia no desvirtúa la constancia técnica que reportó entrega y ausencia de fallos en la transmisión concreta examinada por esta magistratura. El reparo vinculado al enlace de Google Drive tampoco tiene vocación de prosperidad. Aunque la solicitud de nulidad lo mencionó, la sustentación de la apelación se concentró en la supuesta falta de certeza sobre la recepción del correo21; de cualquier modo, la certificación reprodujo el mensaje enviado, individualizó los documentos puestos a disposición y no obra prueba de que el vínculo hubiera estado roto, restringido, alterado o inaccesible para la destinataria en la fecha de la remisión. Examinado el asunto bajo esa premisa, el Despacho advierte que la parte actora cumplió la carga impuesta por el auto admisorio y por el posterior requerimiento de la Dirección. La certificación n.º 14171 constituye un medio idóneo para demostrar el recibo del mensaje de datos en la dirección electrónica atribuida a Sara Patricia Gutiérrez Arce, mientras que los reparos de la recurrente no alcanzan la densidad probatoria necesaria para configurar la causal prevista en el numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso. 20 Archivo digital 0040AnexoAABSolicitudNulidad2026-01-085956.pdf, imagen incorporada en el acápite de consideraciones de la solicitud de nulidad. 21 Archivo digital 0024AnexoAAAMemorialAporta2025-01-567298.pdf, réplica del mensaje electrónico dirigido a Sara Patricia Gutiérrez Arce.
Expediente. 1100131990 02 2024 00346 01 En consecuencia, el auto apelado será confirmado. No habrá condena en costas, al no aparecer causadas en esta instancia. Bajo lo anterior, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió en audiencia la Dirección de Jurisdicción Societaria II de la Superintendencia de Sociedades el 2 de marzo de 2026, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase (Firmada electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 11001319900220240034601 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe9c76f2e71452f4df42dad7824a37692129f37d60733c7fda583ef262b8ea5e Documento generado en 10/06/2026 12:42:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Expediente. 1100131990 02 2024 00346 01