REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 11001-31-03-006-1999-13254-08 Demandante: JAIME ÁLVAREZ QUINTERO Demandado: CLAUDIO MOLANO CAMACHO y otro. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 06 de diciembre de 20241, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se rechazó de plano la nulidad deprecada por Claudio Molano Camacho, por los motivos que pasan a exponerse.
I.
ANTECEDENTES Jaime Álvarez Quintero, reclamó contra Claudio Molano Camacho y Manuel Arturo Rincón Guevara, el cumplimiento de la promesa de compraventa de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 50S-40015111, 50S-40015110 y 50S-400151122. En esa línea, después de surtirse todo el rito procesal, el 03 de diciembre de 2007, se profirió sentencia en la cual prosperaron las pretensiones de la demanda y se condenó a los demandados al pago de $850’000.000, junto con los intereses moratorios generados, más $100’000.000 por concepto de arras penitenciales3.
Con esa base, se promovió proceso ejecutivo. Mediante auto del 13 de septiembre de 2010 se libró mandamiento de pago y el 21 de octubre se ordenó continuar con la ejecución4. No obstante, el 16 de abril de 2015 se decretó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito5, decisión que fue confirmada por este Tribunal el 25 de junio siguiente6. 1 Archivo No. 004AutoRechazadePlanoNulidad.pdf.
C09C09CuadernoNulidad. 2 Archivo No. 01ExpDigitalizado.pdf.pagina 126. 3 Archivo No. C01principal. 01ExpDigitalizado.pdf.pagina 364. 4 Archivo No. 03Ejecución.EjecutivoaContinuaciónpdf.pagina 4. 5 Archivo No. 03Ejecución.EjecutivoaContinuaciónpdf.pagina 11. 6 Archivo No. 02SegundaInstancia. C09ApelaciónAuto pdf. Luego, el 11 de abril de 2016, los terceros Gravillera Albania S.A., Centro Comercial Bima PH y Camilo Novoa Matallana, en su condición de ejecutantes dentro de la acción ejecutiva No. 2006-00434, requirieron que se dispusiera la cancelación de la orden de abstenerse de registrar cualquier documento en las matrículas inmobiliarias 50S-40015110, 50S-400151101 y 50S-40015112, dada al interior de la causa7.
En ese hilo, mediante proveído del 05 de mayo siguiente, el a-Quo denegó el anterior pedimento con sustento en que esas cautelas siguen vigentes por cuenta del trámite verbal8. El 12 de mayo de 2016, compareció Claudio Molano Camacho para indicar su nueva dirección de residencia y solicitar que cualquier notificación posterior fuera enviada allí. Posteriormente, su apoderada interpuso recursos de reposición y apelación contra la determinación prenotada, bajo el argumento que al encontrarse terminados tanto el declarativo principal, como el ejecutivo, se debían cancelar las medidas9.
Acto seguido, en sede de apelación el 29 de agosto de 2016, se revocó la providencia del 05 de mayo antecedente para, en su lugar, ordenar el registro de la sentencia del 03 de diciembre de 2007 y cancelar las anotaciones de transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio de los certificados de los bienes identificados con folios Nos. 50S40015110, 50S-400151101 y 50S-4001511210.
Así, entre los años 2016 y 2022, las partes instaron por un lado que se inscribiera la sentencia en los folios y por parte del ejecutado la cancelación de las medidas. El 28 de octubre de 2021, se le aclaró a las partes que las medidas no podían ser levantadas hasta tanto se inscribiera la sentencia y por eso solamente procedía ordenar los oficios de desembargo por cuenta de la ejecución. El 22 de marzo de 2022, el auto referido fue revocado para, en su lugar, oficiar a Instrumentos Públicos con el fin que levantara la inscripción de la demanda y registrara la sentencia del 2007.
Luego, el 25 de enero de 2024, Claudio Molano Camacho promovió incidente de nulidad, con sustento en las causales segunda y octava del precepto 133 del Código General del Proceso11. Alegó que fue indebidamente 2 Archivo No. 01ExpDigitalizado.pdf.pagina 126. 2 Archivo No. 01ExpDigitalizado.pdf.pagina 126. 2 Archivo No. 01ExpDigitalizado.pdf.pagina 126. 2 Archivo No. 01ExpDigitalizado.pdf.pagina 126. 11 Archivo No. C13Nulidad.01IncidenteNulidad.pdf. notificado en el trámite, toda vez que en el recibo de ingreso, edicto emplazatorio, certificación radial y demás actuaciones se consignó erróneamente como destinatario a “Claudia Molano Camacho”, con lo cual se vulneró su derecho de defensa al impedirle controvertir el libelo.
El 06 de diciembre de 2024, se rechazó de plano la irregularidad con fundamento en que la pasiva actuó en el asunto sin proponerla 12. La providencia fue recurrida respecto a la indebida notificación en reposición13 con resultas desfavorables14 y, en subsidio apelación, razón por la cual se encuentran las diligencias en este Tribunal para decidir.
En síntesis, reiteró sus alegatos iniciales y recalcó que la indebida notificación no es saneable “ya que no existe constancia, que, en la actuación procesal de primera y segunda instancia del proceso ordinario, se haya actuado por parte y/o a nombre del demandado con poder especial, amplio y suficiente, sino con curador ad litem”. Además, señaló que el error en la identificación del sujeto procesal no fue advertido y tampoco corregido.
CONSIDERACIONES Recuérdese que las nulidades procesales fueron consagradas en el Ordenamiento Procesal Civil como el mecanismo idóneo para salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso. De esta manera, son taxativas las causales que impiden la existencia y desarrollo de aquel precepto fundamental, estando expresamente consagradas en los artículos 132 y siguientes procesales de forma que no puedan alegarse en el proceso civil, situaciones que no se encuentren establecidas en estos cánones.
Sobre el asunto, ha sentado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que el régimen de las nulidades procesales gira en torno a los principios de la especificidad, protección y convalidación15. En concordancia, memórese que, el inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso indica que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada” (Se destaca). 12 Archivo No. C13Nulidad.03AutoRechazaNulidad.pdf. 13 Archivo No. C13Nulidad.04RecursoReposición.pdf. 14 Archivo No. C13Nulidad.07AutoResuelveReposición.pdf. 15 CSJ.
Sentencia SC280-2018 del 20 de febrero de 2018. M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Además, valga destacar que, de conformidad con el artículo 136 del ibid., la irregularidad se subsana, entre otras, “[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” (se destaca). Sobre el aspecto de la oportunidad para anunciar el vicio, expone la doctrina que “se considerará saneada la nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo en tiempo, o sea, inmediatamente asistió al debate procesal y tuvo conocimiento de ella, en tal forma que si después la alega, el juez debe rechazarla de plano”16 (se destaca).
En el sub-judice, nótese que en las actuaciones en torno a Claudio Molano Camacho se evidencia que dentro del ejecutivo el 14 de abril de 2015 requirió la terminación por desistimiento tácito17. De otro lado, en el cuaderno del declarativo se observa que: i) el 08 de mayo de 2016 otorgó poder a una abogada para que lo represente en el proceso18, ii) esta última interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 05 de mayo de 201619, que negó el levantamiento de las cautelas, iii) el 09 de junio de 2016, la mandataria amplió la censura vertical20, iv) el 25 de noviembre de ese año solicitó la expedición de copias a su favor21, v) el 01 de agosto de 2017, deprecó la cancelación de las cautelas22, vi) el 01 de septiembre posterior descorrió el traslado de la censura presentada por su contraparte y viii) el 13 de ese mismo mes y año apeló la decisión que decidió no cancelar las medidas23.
Como viene de verse, es claro como se indicó en la providencia censurada, que el señor Molano Camacho actuó al interior del asunto desde el año 2015 sin invocar los vicios que ahora que alega. Véase que, antes del 25 de enero de 2024, momento en que suplicó la invalidez de lo actuado, ya se había pronunciado en diversas ocasiones dentro del trámite procesal, incluso requirió la cancelación de las medidas, interpuso recursos y descorrió el traslado de los presentados. 16 CANOSA TORRADO, Fernando, “Las nulidades en el Código General del Proceso”.
Ediciones Doctrina y Ley. Séptima Edición. 2017. Página 54. 17 Archivo No. 03Ejecución. C03Ejecución.pdf.pagina 9. 18 Archivo No. C01principal. 01ExpDigitalizado.pdf.pagina 459. 19 Archivo No. C01principal. 01ExpDigitalizado.pdf.pagina 456. 20 Archivo No. C01principal. 01ExpDigitalizado.pdf.pagina 483. 21 Archivo No. C01principal. 01ExpDigitalizado.pdf.pagina 501. 22 Archivo No. C01principal. 01ExpDigitalizado.pdf.pagina 532. 23 Archivo No. C01principal. 01ExpDigitalizado.pdf.pagina 559.
En suma, se configuró el tercer supuesto del inciso segundo del canon 135 procesal: “ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”, en concordancia con el numeral 1º del precepto 136. Frente al tópico, tiene por sentado la Corte Suprema de Justicia que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)24” (se destaca).
Para decirlo más breve, acorde lo expuso la jurisprudencia y doctrina ya citada, con la postura silente asumida por el convocado, sin que en el lapso descrito se alegara la anomalía que ahora pregona, para el Tribunal refulge palmario que cualquier defecto que pudo devenir de lo allí acontecido se saneó, en tanto no se invocó de forma tempestiva.
En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada. Se condenará en costas al recurrente, por el fracaso de su censura. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 06 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante, se fijan como agencias en derecho la suma de $1’000.000.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: 24 CSJ. STC 4297-2020 del 9 de julio. M.P Luis Armando Tolosa Villabona. Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f9ce3cc9307df29ce93294cb0a620db8a9267db62d1c66f88c92e94e20bb38d5 Documento generado en 22/09/2025 02:52:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica