REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISION: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2022-00256-01 LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ COLPENSIONES Y OTROS RESUELVE SOLICITUDES Valledupar, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Atiende la Sala a los recursos de reposición, en subsidio de queja, formulados por los apoderados judiciales del accionante, Luis Eduardo Hernández López, y las AFP accionadas Porvenir y Colfondos, contra el auto proferido por esta Colegiatura en fecha 22 de noviembre de 2024, que negó el recurso extraordinario de casación formulado.
I.
ANTECEDENTES En el presente asunto, el demandante acudió a la jurisdicción persiguiendo que se declarara la ineficacia del traslado que efectuó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida con destino al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. El trámite de primera instancia concluyó con sentencia del 28 de agosto de 2023, que resolvió absolver a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda, ante la prosperidad de las excepciones de mérito formuladas por las integrantes de la pasiva.
Inconforme con lo decidido, la vocera judicial del demandante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia y, en consecuencia, se accediera a las pretensiones planteadas. En sentencia de segunda instancia, de fecha 29 de enero de 2024, esta Colegiatura desató la alzada confirmando la determinación de primer grado.
PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2022-00256-01 LUIS EDUARDO HERNANDEZ LOPEZ COLPENSIONES Y OTROS En vista de lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de casación, que no fue concedido por esta Colegiatura, a través de proveído del 22 de noviembre de 2024, por no encontrarse acreditado el interés económico para recurrir en sede extraordinaria.
Seguidamente, la parte activa solicitó la reposición de la anterior decisión, y subsidiariamente, solicitó le sea concedido el recurso de queja, arguyendo que en casos como el que se examina la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, si bien se trata de una pretensión declarativa que no permite una cuantificación específica, lo cierto es que la cuantía debe examinarse en torno a la prestación pensional que eventualmente recibiría el afiliado y, por ende, se debe analizar la expectativa de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.
En tal sentido, expuso que se encuentra probado que el actor cuenta con 57 años de edad y su expectativa de vida restante es de 25.5 años, conforme lo fijado en la Resolución N°. 1555 de 2010, por lo que, tomando de partida el salario mínimo legal mensual vigente, multiplicado por las mesadas esperadas, se obtiene un perjuicio económico de $430.950.000.
De su orilla, las AFP demandadas presentaron sendos recursos de reposición, en subsidio de queja, contra el proveído que denegó la casación. II. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se hace necesario recordar que el artículo 353 del CGP dispone que «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación […]», y que «Denegada la reposición […] el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación […]».
De igual manera, el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION: El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2022-00256-01 LUIS EDUARDO HERNANDEZ LOPEZ COLPENSIONES Y OTROS De acuerdo con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, además, su estudio es un requisito indispensable para que, de manera subsidiaria, el mecanismo de la queja pueda ser estudiado por esa Alta Corporación. En relación con el proveído objeto de los recursos que aquí se analizan – que denegó la concesión del remedio extraordinario de casación, en proveídos como el CSJ AL1450-2025 se ha determinado que no debe ser calificado como de sustanciación, en razón de su propia naturaleza y contenido.
En tal sentido, el órgano de cierre, ha explicado que este tiene naturaleza de interlocutorio, en la medida en que se trata de una decisión relacionada con «el contenido del asunto litigioso que se investiga y que no corresponde a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir, que no se limitó al trámite del proceso» (CSJ AL4952-2016).
Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a resolver de fondo los recursos de reposición interpuestos, teniendo en cuenta los reparos allí formulados por las partes, en el orden de su postulación. Como viene de historiarse, el auto recurrido decidió no conceder el recurso extraordinario de casación, por no haberse materializado el requisito del interés económico para recurrir, por no haberse aportado prueba alguna que permitiera cuantificar el perjuicio ocasionado al censor.
En primera medida, el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante fue sustentado en que esta Colegiatura no tuvo en cuenta las directrices impartidas por la Corte Suprema de Justicia frente a la determinación del interés económico para recurrir en casos de ineficacia de traslado, que indican que, a pesar de tratarse de una pretensión de carácter declarativo, debe tomarse como perjuicio económico la cuantía de la prestación pensional que eventualmente recibiría el afiliado.
Al respecto, debe aclararse que, aunque la primera premisa del argumento de la actora es acertada, debe aclararse la segunda, en sentido que la demostración del interés económico para recurrir en casación, en los casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, lo conforma la PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2022-00256-01 LUIS EDUARDO HERNANDEZ LOPEZ COLPENSIONES Y OTROS diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, bajo los siguientes parámetros: […] en materia de ineficacia de traslado de régimen pensional, esta Corporación tiene asentado que el interés económico para recurrir en casación, tratándose del demandante, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993, es el de la diferencia económica que surja entre la prestación pensional que eventualmente podría corresponder al afiliado en cada uno de ellos, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél y ii) las afirmaciones que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado en la demanda.
(CSJ AL1533-2020 reiterado en CSJ AL3208-2023). En ese horizonte, con el fin de determinar el interés para recurrir del actor en este asunto, conviene advertir que no es posible establecer la diferencia económica del valor de la pensión entre uno u otro régimen, en tanto no fue señalado su monto en el escrito de demanda o, por lo menos, el importe de la primera mesada que le hubiera correspondido en el RPM para lograr deducirlo, situación que impide determinar el agravio ocasionado frente a este aspecto con la decisión de segundo grado.
El órgano de cierre, en proveídos como el CSJ AL3208-2023 ha sostenido que: […] si en el escrito de demanda no se suministró ningún parámetro que permitiera determinar la cuantía de dichas pretensiones, es inviable calcularlas para incluirlas dentro del interés económico para recurrir en casación, dado que la Sala se debe circunscribir a la información que obra en el expediente, y como la parte actora no cuantificó sus pretensiones ni suministró la información que le correspondía, no es posible cuantificar el agravio sufrido con el fallo confutado.
Del mismo modo, la alta corporación, advirtió resulta improcedente efectuar los cálculos tomando como punto de partida el salario mínimo legal mensual vigente1, como pidió la recurrente, pues se insiste que el perjuicio se calcula, entre otros, con base en las afirmaciones realizadas en la demanda sobre el monto de la pensión, aspecto que se echa de menos e impide efectuar las operaciones de rigor.
Y es que no se puede pasar por alto que la cuantificación del interés económico para recurrir en casación debe realizarse sobre una base cierta y no en pretensiones o condenas supuestas o imaginarias que no figuren en la demanda inicial o en la sentencia impugnada en casación2. 1 CSJ AL2296-2025 2 CSJ AL4634-2014, CSJ AL4736-2019, AL4442-2017 y CSJ AL5533-2019 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2022-00256-01 LUIS EDUARDO HERNANDEZ LOPEZ COLPENSIONES Y OTROS En consecuencia, la Sala no repondrá la providencia atacada por la parte demandante, por las razones aquí expuestas.
En consecuencia, ante la falta de prosperidad del remedio horizontal, la Sala procederá a conceder el recurso de queja interpuesto por la parte demandante en subsidio a este, por haberse formulado en debida forma, esto es, atendiendo lo preceptuado por el artículo 353 ibidem, debiéndose reproducir las piezas procesales necesarias para efectos de su trámite, lo cual deberá hacerse bajo las previsiones de los artículos 2° y 11° de la Ley 2213 de 2022.
Ahora bien, frente a los recursos de reposición formulados por Colfondos y Porvenir, no se advierte que exista interés para recurrir la decisión, pues, en materia de recursos judiciales queda claro que solamente le asiste legitimación para recurrir a la parte que se considera vulnerada en sus intereses con la decisión. Sin embargo, en el sub lite no se encuentra configurado dicho interés procesal frente a las demandadas, habida cuenta que la determinación recurrida denegó la impugnación extraordinaria que interpuso el demandante, yendo más allá, contra una sentencia que fue absolutoria, es decir, en favor del interés de la pasiva.
Por tal motivo, se rechazarán los recursos de reposición formulados por las AFP demandadas, determinación que extenderá al de queja, pues este mantiene su naturaleza subsidiaria3, aunado a que el mismo solo se habilita en los casos en que se deniegue el recurso de casación, sin que así hubiere ocurrido en el caso que se analiza, pues, Colfondos y Porvenir no presentaron la impugnación extraordinaria.
En atención a lo consignado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil – Familia – Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER al auto proferido por esta Colegiatura, el 22 de noviembre de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 3 CSJ SL1904-2024 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2022-00256-01 LUIS EDUARDO HERNANDEZ LOPEZ COLPENSIONES Y OTROS SEGUNDO: CONCEDER el recurso de queja interpuesto subsidiariamente por Luis Eduardo Hernández López y ORDENAR, por Secretaría, la remisión de copia digitalizada del expediente a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: RECHAZAR los recursos de reposición y en subsidio de queja presentados por Colfondos y Porvenir contra el auto antes señalado, por las razones expuestas.
CUARTO: Abstenerse, por el momento, de remitir el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Sustanciador EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado