Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO WALFRAN CASTELLON ATENCIO VS CBI COLOMBIANA S.A

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Issa Rafael Ulloque Toscano

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Cartagena de Indias, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Llamadas en garantía Primera Instancia Asunto Tema Ordinario laboral 13001310500320230017001 WALFRAN CASTELLON ATENCIO CBI COLOMBIANA S.A. y REFINERIA DE CARTAGENA S.A. CONFIANZA S.A. y HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de Apelación llamada en garantía HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. Excepción previa de prescripción – art. 94 del CGP Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA e ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita el siguiente: AUTO I.

ANTECEDENTES: WALFRAN CASTELLON ATENCIO promovió proceso ordinario laboral contra CBI COLOMBIANA S.A. y REFINERIA DE CARTAGENA S.A. a fin de que se declare que REFICAR S.A. es beneficiaria de la obra denominada Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena; se declare que CBI COLOMBIANA S.A. es o fue contratista de REFICAR S.A. en el referido proyecto; se declare que las demandadas son solidariamente responsables en el pago de las acreencias laborales a que tiene derecho; se declare que entre él y CBI COLOMBIAN S.A. existió un vínculo laboral desde el 22 de agosto de 2013 hasta el 22 de diciembre de 2014; se declare ineficaz la cláusula de exclusión salarial pactada con CBI COLOMBIANA S.A., se declare factor salarial el bono de asistencia devengado mensualmente, en consecuencia se condene a las demandadas de manera solidaria a pagarle las diferencias en la liquidación de cesantías, intereses de cesantías, primas, horas extras, recargos nocturnos, suplementarios, dominicales, festivos, primas de vacaciones y vacaciones pagadas y disfrutadas en tiempo atendiendo la inclusión del bono de asistencia como factor salarial, pago de diferencias salariales, a pagar las diferencias de salarios, prestaciones sociales e incentivos extralegales pagados durante la relación laboral, indemnización moratoria del art. 65 del CST y del art. 99 de la Ley 50/90, se condene al pago de los auxilios de alojamiento, movilidad y alimentación, extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.

(Demanda admitida mediante auto del 13 de abril de 2018) RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500320170052601 CBI COLOMBIANA S.A. Contestó la demanda por medio de apoderada judicial indicando que no se opone a las pretensiones declarativas primera, segunda y cuarta, se opuso a las restantes pretensiones declarativas y todas las pretensiones condenatorias aduciendo que, si bien existió un contrato de trabajo entre el demandante y la entidad el cual tuvo como extremos el 22 de agosto de 2023 hasta el 22 de diciembre de 2024 el cual finalizó por expiración del termino fijo pactado, y que en el curso de éste el actor percibió unos pagos de naturaleza extralegal los cuales no tenían connotación salarial, es decir, no eran recibidos como contraprestación directa del servicio prestado, los cuales fueron pactados en clausulas adicionales al contrato de trabajo, y por efecto de la aplicación de la política salarial y sus actualizaciones expedidas por REFICAR, las cuales adoptó su poderdante para ser aplicadas por contratista y subcontratistas del proyecto de expansión de la refinería de Cartagena y también por la convención colectiva de trabajo que rigió en la empresa demandada a partir de su firma el 23 de septiembre de 2013.

Propuso las excepciones de fondo llamadas inexistencia de las obligaciones, pago, prescripción, buena fe y genérica. REFICAR S.A. se opuso a todas las pretensiones de la demanda, tanto declarativas como condenatorias por cuanto CBI COLOMBIANA S.A. no fue contratista independiente de REFICAR S.A. para que le resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 34 del CST, propuso la excepción previa de falta de conformación del litisconsorcio necesario por pasiva y las excepciones de mérito denominadas inexistencia de las obligaciones, buena fe, prescripción, innominada o genérica.

Llamó en garantía a CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2025 el a quo admitió la contestación de la demanda por parte de las demandadas y admitió el llamamiento en garantía solicitado por REFICAR S.A. a CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. CONFIANZA S.A. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y a las pretensiones del llamamiento en garantía, propuso la excepción previa de prescripción y las excepciones de mérito denominadas extinción de la demandada CBI COLOMBIANA S.A. la inexistencia de sucesor procesal y la consecuente imposibilidad de condena, ausencia de solidaridad entre la REFINERIA DE CARTAGENA S.A.S. (asegurado – beneficiario) y Cbi Colombiana S.A. (garantizado-contratista), improcedencia de afectación a la póliza de cumplimiento No. EX000898 por la ausencia de cobertura de cualquier otro concepto diferente a la indemnización por despido sin justa causa del art. 64 del CSTYSS, validez del pacto de exclusión salarial de la bonificación de asistencia, improcedencia del reconocimiento y pago del auxilio de movilidad, improcedencia de sanción moratoria del art. 65 del CST, indebida acumulación de indexación e indemnización moratoria, prescripción de derecho laborales pretendido.

Y frente a las pretensiones del llamamiento en garantía propuso las excepciones de mérito denominadas improcedencia de afectación de la póliza al no existir solidaridad laboral del asegurado con el garantizado de la póliza, falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento No. EX00089, ausencia de cobertura de cualquier indemnización diferente a la del despido sin justa causa (art. 64 del CST), ausencia de cobertura de prestaciones consagradas en convenciones o pactos colectivos o extralegales, exclusión de pago de aportes al sistema de seguridad social integral, coaseguro, improcedencia de la eventual condena al pago directo a favor de persona distinta de la llamante en garantía REFICAR S.A., suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora, disminución del valor asegurado de la Página 2|9 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500320170052601 póliza No. EX000898 expedida por Seguros Confianza S.A., responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento.

HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. antes LIBERTY SEGUROS S.A. se opuso a todas las pretensiones de la demanda, propuso la excepción previa de prescripción, y las de fondo denominadas extinción de la demandada CBI COLOMBIANA S.A. la inexistencia de sucesor procesal y la consecuente imposibilidad de condena, de la póliza de cumplimiento No. EX000898, el objeto de su amparo y exclusiones, inexistencia de solidaridad, validez del pacto de exclusión salarial de la bonificación de asistencia, improcedencia de declarar salaria los beneficios extralegales pactados con el trabajador – exclusión de estos conceptos a cargo de la aseguradora, improcedencia de sanción moratoria del art. 65 del CST, prescripción y genérica.

En proveído del 8 de agosto de 2025 el a quo aceptó la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía por parte de SEGUROS CONFIANZA S.A. y HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. (archivo denominado “21qautoaceptacontestyfechaaoc.pdf” que obra en el expediente digital) 1.1. Auto Apelado El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2025 aceptó el desistimiento de la excepción previa de falta de conformación de litisconsorcio necesario por pasiva presentada por REFICAR S.A.; declaró no probada la excepción de prescripción formulada por las llamadas en garantía SEGUROS CONFIANZA S.A. y HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. Basó su decisión en que, el contrato de trabajo entre el actor y CBI COLOMBIANA S.A. tuvo como extremos temporales el 22 de agosto de 2013 al 22 de diciembre de 2014, por lo que al tenor del artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, el actor tenía 3 años para reclamar las acreencias laborales, esto es, hasta el 23 de diciembre de 2017, pero atendiendo que el actor presentó reclamación administrativa ante REFICAR S.A. el 6 de marzo de 2017 interrumpió por una sola vez el termino de prescripción, por lo que podía presentar la demanda hasta el 6 de marzo de 2020, advirtiendo que la demanda fue admitida mediante auto del 3 de abril de 2018 y notificada en estado No. 34 del 16 de abril de 2018.

Que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción al tenor del art. 94 del CGP siempre y cuando se notifique el auto admisorio dentro del año siguiente a la fecha en que se profirió, y en este caso, si bien la demandada REFICAR S.A. fue notificada del auto admisorio de la demanda el 20 de marzo de 2024, esto es, 4 años, 10 meses y 20 días, indicó que debía tenerse en cuenta todo el tema de la digitalización, aunado a que la carga de notificación estaba a cargo del juzgado, dado que REFICAR S.A. es una entidad pública, conforme lo dispone el art. 41 del CGP, por ello consideró que la acción no estaba prescrita, pues al ser el juzgado el responsable de la notificación de la demandada debido a su naturaleza de entidad pública, la tardanza de su notificación no resulta imputable al demandante, quien presentó su demanda de manera oportuna, por lo que declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por las llamadas en garantía. 1.2.

Recurso de Apelación El apoderado judicial de la llamada en garantía HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, alegando que, el juzgado Página 3|9 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500320170052601 desconoció la perentoriedad del término previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al procedimiento laboral, según el cual la demanda debe notificarse dentro del año siguiente al auto admisorio para efectos de interrumpir la prescripción. Señaló que en este caso la notificación personal a Reficar S.A. se realizó el 20 de marzo de 2024, cuando había transcurrido más de cuatro años después de la notificación por estado del auto admisorio, lo que configura la prescripción, por lo que solicitó la revocatoria de la decisión y en su lugar se declare probada la excepción de prescripción. II.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 2.2. Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Presupuestos procesales Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3°, del artículo 65 del CPTSS. 3.2. Problema jurídico El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar si se encuentra acreditada o no la excepción previa de prescripción. 3.3. Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser que se confirma el auto que tuvo por no probada la excepción previa de prescripción, toda vez, que la carga de notificación de REFICAR S.A. dada su naturaleza de entidad pública recaía sobre el juzgado de primera instancia al tenor del art. 41 del CPTTS, no siendo atribuible al actor la demora en que incurrió el despacho judicial para cumplir con este acto procesal. 3.4.

Marco Jurídico     Artículo 32, 41, numeral 34 del 65 y 151 CPTSS Artículo 488 y 489 del CST Artículo 94 del CGP Sentencias CSJ SL1211-2023 y SL832-2024, 3.5. Caso Concreto Página 4|9 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500320170052601 Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001. 3.5.1 Excepción previa de prescripción – artículo 94 del CGP Pues bien, en primer lugar, valga señalar que el artículo 32 del CPTSS establece que la excepción de prescripción puede proponerse como previa, siempre que no exista discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o suspensión. Asimismo, la doctrina ha considerado la prescripción como un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas.

En materia laboral las normas que regulan el tema, son el artículo 489 del CST el cual establece que “el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”.

Y el artículo 151 del C.P.T. y la S.S., que en el aparte pertinente dispone que “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Conforme a las citadas normas, el trabajador tiene el derecho a solicitar al empleador el reconocimiento y pago de sus acreencias o derechos laborales que considere existen a su favor, dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad.

Una vez recibido el reclamo por parte del contratante, se interrumpe tal término y comienza a correr nuevamente por el mismo lapso. Teniendo en cuenta lo anterior, es importante señalar que la interrupción del término extintivo puede ocurrir de diversas formas, entre ellas, el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador sobre un derecho debidamente determinado, tal como lo dispone el artículo 489 del C.S.T., o por la presentación de la demanda, siempre y cuando se notifique el auto admisorio o el mandamiento de pago dentro del año siguiente, de acuerdo con el artículo 94 del C.G.P, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T. y la S.S. Sobre este último, es importante recordar que, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que, la interrupción del término prescriptivo dispuesto en el artículo 94 del C.G.P no opera de manera automática, lo cual se debe a que entre la presentación y su notificación pueden surgir diversas eventualidades que no son imputables al actor y que, por ende, no pueden perjudicarlo, como cuando no se efectúa la comunicación por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado, excepciones que están fundadas en la prevención de conductas reprochables desde todo punto de vista, que tienden al abuso de la disposición por parte de los deudores y, en materia laboral, en una protección especial para el trabajador que reclama sus derechos a tiempo y realiza todas las acciones posibles para lograr el enteramiento, por lo que no se le puede sancionar con la prescripción, a pesar de haber actuado diligentemente.

Así quedo sentado en la sentencia SL3788-2020 en donde se dijo: Página 5|9 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500320170052601 “No obstante, la jurisprudencia laboral también tiene establecido que la condición consistente en realizar la notificación al demandado dentro del plazo concedido por el legislador no se aplica literalmente, de forma automática, es decir, con el simple conteo de términos, pues, de acuerdo con el principio de interpretación conforme que ha de orientar en todo caso la interpretación de la ley según el art. 4 de la Constitución, el juzgador debe evaluar si la tardanza en la notificación obedeció a la conducta negligente del actor o si, por el contrario, tuvo que ver con el proceder del despacho judicial o el de la demandada.

En este sentido, se adopta en sede de casación el criterio de la Sala que impregnó la decisión de instancia de la sentencia CSJ SL 4578-2014, donde, a pesar de que el auto admisorio de la demanda fue notificado luego de transcurrido más de los 120 días de que trataba el artículo 90 del CPC (esto fue antes de la modificación introducida por el art. 10 de la Ley 794 de 2003), la Corte tomó la fecha de la presentación de la demanda para dar por interrumpida la prescripción, porque tuvo en cuenta que la tardanza en la notificación no fue por culpa del demandante, en la medida en que, ante la renuencia del demandado a comparecer, el juez debió impulsar oficiosamente el proceso, art. 48 del CPT y SS, mediante el nombramiento de curador y hacer, a través de este, la notificación correspondiente, sin que fuera necesaria la petición de parte, ya que no fue el caso de que la dirección de la contraparte indicada en la demanda no existiera, en tanto que, por el contrario, el informe del citador indicaba que sí existía; además que el actor había cumplido con su carga de aportar todos los medios necesarios para que se diera la respectiva notificación.” Asimismo, en la sentencia SL308-2021 puntualizó: “Se desestima, entonces, el cargo, sin que ello impida, como lo recuerda el opositor, agregar que con relación a la aplicación del artículo 90 del código de procedimiento civil en sentencia del 18 de febrero de 1998, radicación 10166, esta Sala de la Corte expuso: [ ] En lo relacionado con la segunda parte del cargo, esto es, la acusación sobre la forma como el ad quem interpretó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil -que debe asumirse es el del texto original de ese estatuto procesal, atendida la fecha de presentación de la demanda-, en perspectivas de la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda por morosidad atribuible al juzgado de primera instancia, encuentra la Corte que el juzgador de segundo grado no incurrió en las transgresiones hermenéuticas que se le endilgan, pues a partir de los supuestos fácticos que determinaron su decisión, los cuales no discute el impugnador, el entendimiento que le dio a tales normas atienden su genuino sentido y es armónica con los principios que informan el Derecho del Trabajo.

En efecto, en sentencias de julio 31 de 1991 (Rad. 4336) y mayo 15 de 1995 (Rad 7343), en los que se analizó un punto de similares características al presente, esta Corporación sentó el criterio que expone el ad quem respecto a os artículos 90 y 91 del código de procedimiento civil, que en lo concerniente a lo aquí discutido conserva semejanza con la reforma que a los mismos introdujo el decreto 2282 de 1989, y que es el siguiente: Entre los principios cardinales del proceso, a cuyo imperio han de contribuir por igual en todas sus actuaciones el juez, las partes y sus apoderados se encuentran en primerísimo lugar los de la lealtad, probidad y buena fe que ha de presidir todas las actuaciones judiciales, para cuyo eficaz cumplimiento su observancia, prevención y sanción se impusieron como específico deber al juez (art. 39, núm. 4 C.P.C), y a las partes y a sus apoderados, cual aparece en los artículos 71, numeral (es) 1 y 2, y 74 del C. de P.C. […] Acorde con tales postulados éticos, recogidos como normas de obligatorio cumplimiento por la legislación positiva, observa esta Sala que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado, ya que repugna al ordenamiento jurídico que el actor que obra con rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan tenga, sin embargo, que soportar consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a la incuria de funcionarios judiciales o a maniobras de la parte contraria, que, posteriormente, resultase beneficiada de su propia conducta contraria a derecho.

Precisamente, en este mismo sentido, expresó la Corte, Sala de Casación Civil, que la sola interposición de la demanda no interrumpe la prescripción salvo que el retardo en notificar a éste (el demandado) no se deba a culpa del demandante (…) sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del Juzgado encargo (sic) de hacerla, casos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda”.

(Negrillas fuera de texto) Tal postura ha sido reiterada en múltiples sentencias, entre ellas la SL1211-2023 y SL832-2024, entre otras. Así, la aplicación del término de un año previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, como claramente lo dispone éste, se debe contabilizar a partir del día siguiente Página 6|9 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500320170052601 al de la notificación a la parte actora del auto admisorio, es decir, desde aquel momento es que se debe examinar y evaluar su conducta, considerando que si, a pesar de su diligencia, no se logra notificar en tiempo a la demandada debido situaciones que no fueron imputables al reclamante, habrá de declararse no configurado el fenómeno prescriptivo.

Solicita la parte demandada se realice nuevamente la notificación del auto admisorio de la demanda, por cuanto el correo que lo notificó contenía el auto admisorio del proceso 13001310500520230017500, no del 13001310500520230017000. En el sub examine, se advierte que el contrato de trabajo que existió entre el demandante y CBI COLOMBIANA S.A. tuvo lugar entre el 22 de agosto de 2013 hasta el 22 de diciembre de 2014, fecha a partir de la cual contaba con tres años al tenor de lo dispuesto en el art. 151 del CPTSS para reclamar los derechos laborales derivados de dicho vinculo, no obstante, el actor elevó reclamación administrativa ante REFICAR S.A. el 6 de marzo de 2017, por lo que interrumpió el término de prescripción por un término de tres años, al tenor de lo dispuesto en el artículo 489 del CST, es decir, el actor tenía hasta el 6 de marzo de 2020 para presentar la demanda, no embargante, ello aconteció el 21 de noviembre de 2017, tal como da cuenta el acta de reparto visible en el archivo denominado (04actadereparto.pdf” que obra en el expediente digital)es decir, lo hizo dentro del término. Ahora bien, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto del 13 d abril de 2018 admitió la demanda, siendo notificada dicha providencia en estado No. 34 del 16 de abril de 2016 (archivo denominado 06autoadmitedemanda.pdf”).

Ahora bien, la notificación a la demandada REFICAR S.A. tuvo lugar por parte del juzgado el día 20 de marzo de 2024 vía correo electrónico, esto es, al buzón de notificaciones judiciales de dicha entidad, notificacionesjudiciales@reficar.com.co tal como da cuenta el archivo denominado “12notificiacion2017-526.pdf” que reposa en el expediente digital.

Frente a lo anterior, advierte el Despacho que si bien la notificación de REFICAR S.A. tuvo lugar después de 4 años de haberse proferido el auto admisorio de la demanda, no puede perderse de vista, que por la naturaleza jurídica de dicha entidad la cual maneja recursos del Estado, es decir, se trata de una entidad pública, su notificación debía hacerse de manera personal conforme lo dispone el parágrafo del artículo 41 del CPTSS, el cual reza:

PARÁGRAFO. NOTIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso.

En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad.

El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria. Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia. Página 7|9 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500320170052601 En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba.

Así las cosas, la carga de notificación de REFICAR S.A. correspondía al Despacho, y no a la parte actora, por lo tanto, la mora o tardanza en que incurrió la célula judicial para efectuar dicha notificación no puede ser atribuible al demandante, por lo que comparte la Sala la decisión de primera instancia, esto es, que no se encuentra probada la excepción de prescripción, de allí que se confirmará el auto apelado. 3.6.

Costas de segunda instancia Condenar en costas en esta instancia a la llamada en garantía HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. ante la no prosperidad de su recurso de apelación, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la parte demandante, según ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 8 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por WALFRAN CASTELLON ATENCIO contra CBI COLOMBIANA S.A., REFINERIA DE CARTAGENA S.A. y las llamadas en garantía CONFIANZA S.A. y HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la llamada en garantía HDI SEGUROS COLOMBIA S.A, se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1SMMLV en favor del demandante.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA Magistrado Página 8|9 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500320170052601 Firmado Por: Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 846337ac31fd0687ba13ddbf7f1b2c52e935fd05133b84d19f82e2e71e8ffafd Documento generado en 09/12/2025 10:53:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 9|9