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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2019-00666- 02- DRA GALVIS AUTO RESUELVE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-028/25 Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Ana María García Vásquez y otros Luis Enrique Rodríguez Torres 110013103002201900666 02 Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Se resuelve el recurso de reposición propiciado por el apoderado de los demandantes, en contra del proveído de 5 de febrero pasado, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación, promovido por aquél, frente a la sentencia de primera instancia. Antecedentes 1.

Los señores Marisol Vásquez Escobar, Oscar Humberto Lotero Cardona, Alejandro Lotero Vásquez, Ana María García Vásquez, María Edilma Cardona y Bernardo Antonio Vásquez, promovieron demanda en contra de los señores Luis Enrique Rodríguez Torres, Eduardo Alfonso López Ariza, Eduardo Yesid Bernal Roldán y la Equidad Seguros Generales O.C., para que se declare que estos últimos son civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados por el fallecimiento del joven Daniel Lotero Vásquez (q.e.p.d.). 2.

Agotado el trámite de la primera instancia, en sentencia de 14 de noviembre de 2024 se declaró civilmente responsables a los encartados, por lo que se les condenó al pago de perjuicios morales, mismos que, con ocasión de un contrato de seguro debían ser asumidos por La Equidad Seguros Generales O.C. Esa determinación fue objeto de 110013103002201900666 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil recurso de apelación por parte de la aseguradora demandada y por los demandantes toda vez que no se les reconoció la totalidad de perjuicios reclamados. 3.

Recibido el expediente en esta Corporación, con auto de 11 de diciembre de 2024 se admitió la alzada1. En ese proveído, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se confirió traslado a los apelantes para la sustentación del recurso, con la clara advertencia que, de no hacerlo, se declararía desierto. 4. Por no haberse recibido oportunamente la sustentación por parte del apelante demandante, en providencia de 5 de febrero de los corrientes, se declaró desierto el remedio vertical propuesto por Marisol Vásquez Escobar, Oscar Humberto Lotero Cardona, Alejandro Lotero Vásquez, Ana María García Vásquez, María Edilma Cardona y Bernardo Antonio Vásquez, integrantes de la parte demandante. 5.

Inconforme, el apoderado de aquellos presentó “recurso de reposición y en subsidio apelación”. Aseguró que el cambio en el consecutivo de 110013103002201900666 01 a 110013103002201900666 02 obedeció a un error achacable a la oficina de reparto de esta Corporación y que, por su experiencia profesional, la revisión al asunto la siguió haciendo con el consecutivo 01, ya que nunca recibió ninguna información sobre el radicado o radicados asignados al proceso, razón por la cual no se enteró a tiempo de la admisión del recurso, con lo que se infringió el derecho al debido proceso de sus representados.

Agregó que, de forma expresa y anticipada, al momento de ampliar los reparos concretos ante la autoridad de primera instancia, se sustentó la alzada, por lo que considera que, como el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 señala que la sustentación se hará “a más tardar” dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto admisorio, se incurrió en un exceso ritual manifiesto.

Consideraciones 1. Como se memoró en el capítulo anterior, al admitirse el recurso de apelación contra la sentencia expedida en primera 1 PDF 005AutoAdmite, 02SegundaInstancia. 110013103002201900666 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil instancia, de forma clara y expresa se concedió a los apelantes la oportunidad para presentar ante este Tribunal la sustentación de sus recursos; al tiempo, se les previno de las consecuencias que su omisión acarrearía. 2.

Es importante destacar que el suministro de información a los usuarios de la justicia se ha realizado oportunamente a través del canal virtual habitual de consulta de procesos; tal como se ha hecho desde la recepción del trámite en esta Colegiatura, todas las actuaciones han sido registradas en el sistema de información de los Despachos Judiciales y así se puede apreciar en los registros que allí se conservan.

Por lo demás, la notificación del proveído que admitió el recurso se verificó por estado, como correspondía y, simplemente con acceder a la página web de la Rama Judicial, es posible consultar el proceso y, en el micrositio de esta Sala, verificar, entre otros, los estados electrónicos, junto con los cuales se publican las providencias notificadas. 3.

Así, resulta claro que de haberse realizado un seguimiento diligente del trámite judicial, se habría observado que en el estado electrónico E-225 del 13 de diciembre de 2024 se enteró a las partes del auto que confirió el plazo legal para sustentar el remedio vertical y con el mismo se acompañó el proveído; es decir, se notificó en legal forma; siendo la notificación el mecanismo de publicidad de las providencias judiciales; adicionalmente se comunicó por los canales usuales.

No obstante, contra el auto de 11 de diciembre de 2024, el ahora inconforme no interpuso recurso alguno ni tampoco elevó solicitud probatoria dentro del término de ejecutoria; razón por la que, el término con el que contaba para sustentar su apelación venció en silencio. 4. Por otra parte, vale la pena recordar al impugnante que el Código Único Nacional de Radicación de Procesos, regulado en la Circular 11 de 1997, por medio de la cual se desarrolló el Acuerdo 201 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, modificado por el Acuerdo 1412 de 2002, diseñó la estructura de identificación de los asuntos sometidos a decisión del juez o magistrado y en ella claramente se determinó que “(…) los últimos dos (2) dígitos del consecutivo de recursos;

(…) se utilizan para efectos del seguimiento de los procesos en la instancia superior”. 110013103002201900666 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Así, en este asunto, las radicaciones asignadas han sido creadas de forma independiente de acuerdo con el número de veces que se ha recibido el expediente del Juzgado de origen por el Superior, como corresponde, de atender las disposiciones administrativas emitidas sobre el particular.

Con todo, como se advirtió, cada providencia ha sido debida y oportunamente notificada en los estados electrónicos del micrositio web de la Rama Judicial. Por ello ninguna deficiencia es admisible respecto del trámite impartido en esta Colegiatura y mucho menos trasladarle la responsabilidad de su remisa conducta. Además, la plataforma de consulta de procesos incluye varias opciones de búsqueda para ubicar el asunto de su interés, tanto por número de radicación del expediente como por el nombre de las partes o por la dependencia judicial en la que se conoce el asunto. 5.

En cuanto a la sustentación anticipada que invoca el recurrente, resulta que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, al modificar el trámite de la apelación de sentencias, delineó varias fases ante el juez de segunda instancia: la admisión, la sustentación y la decisión; con esto, se le impuso al apelante la carga de desarrollar ante el ad quem los argumentos que, como reparos, concretó ante el juez de primera instancia. El referido mandato normativo fijó un límite temporal en el que quien promueve la censura deberá sustentar su inconformidad: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”, y no como de manera inexacta invoca el recurrente.

De allí que la sustentación debe hacerse ante el juez de segunda instancia desde la ejecutoria del auto que admite el remedio vertical y no antes, admisión que sin lugar a duda le corresponde definir al ad quem, siendo ese el hito inicial para presentar la sustentación, y hasta dentro de los cinco días siguientes; la desatención de dicha carga, se insiste, da lugar a la deserción del recurso. 6.

Así las cosas, sin mayores elucubraciones se colige la sin razón de la censura planteada, por lo que no queda remedio distinto que confirmar el proveído cuestionado. 110013103002201900666 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 7. En cuanto al recurso de apelación planteado de forma subsidiaria, debe advertirse al memorialista que el mismo es improcedente, pues este solo es viable contra las sentencias de primera instancia y una suerte de autos, también emitidos en primera instancia. Respecto de las decisiones dictadas por el magistrado sustanciador, el ataque se enfila a través del remedio de súplica consagrado en el artículo 331 de la Ley 1564 de 2012; no obstante, este solo procede contra las mismas determinaciones enlistadas como apelables, entre las que no se incluyó el proveído censurado.

Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto de 5 de febrero de 2025, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación promovido por el apoderado de la parte demandante. 2. DENEGAR por improcedente, el recurso de apelación promovido de forma subsidiaria. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103002201900666 02 5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab56ad1eac00867e507b7993cd81c789a85e711586e0f0c1cfe85134086a70fc Documento generado en 24/02/2025 12:08:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica