REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 31 99 002 2026 00053 01. Clase: Declaración de presupuestos de ineficacia de actos de asamblea. Demandante: Golden Circle School S.A.S. Demandada: Avante Global School S.A.S, Daniel Alberto Espinosa Rondón y David Andrés Espinosa Rondón. Auto: Confirma.
Magistrada sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido el 2 de marzo de 2026 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, dentro del asunto bajo epígrafe.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído fustigado1 el a quo negó la solicitud de suspensión provisional de las Actas Nos. 8 del 18 de junio, 9 del 8 de julio y 10 del 15 de agosto de 2025, por cuanto, en su sentir, “en esta temprana etapa del proceso no c[ontaba] con elementos de juicio suficientes para decretar una medida cautelar”, toda vez que la demandante no acreditó que “las probabilidades de éxito de sus pretensiones justifiquen el decreto de una medida cautelar”. 2.
Inconforme con tal determinación la parte actora interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación2, esgrimiendo que las pruebas aportadas sí demostraban la configuración de los presupuestos de ineficacia invocados en la demanda, puesto que las 1 Cfr. PDF 0002 – CAUTELAR - 001PrimeraInstancia. Exp. 11001319900220260005301. 2 Cfr. PDF 0004 – CAUTELAR - 001PrimeraInstancia. Exp. 11001319900220260005301.
Ref: 11001 31 99 002 2026 00053 01. actas referidas evidenciaban que Golden Circle Schools S.A.S. “no participó, ni deliberó, ni decidió por comunicación simultánea o sucesiva”, por lo que, a su juicio, operaba la sanción prevista en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 222 de 1995. Además, sostuvo que no existió quórum deliberatorio ni decisorio y que la negativa de la cautela permitía la continuación de los efectos derivados de la dilución de su participación accionaria.
CONSIDERACIONES 1. Las medidas cautelares tienden a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de un proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre su iniciación y el pronunciamiento de la sentencia definitiva. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de puntualizar que: “las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.
De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido” [C-379 de 2004] 1.1.
El Código General del Proceso establece un abanico amplio de posibilidades para el decreto de medidas cautelares, en tratándose de procesos declarativos en las hipótesis previstas en el artículo 590 ibidem. Desde luego que para decretar las cautelas previstas en el literal c) de dicha disposición -también llamadas innominadas- se debe acreditar: i) la apariencia de buen derecho “fumus bonis iuris”, esto es, que quien las depreca, probablemente, tiene derecho a la tutela que afirma; ii) el riesgo en la demora o “periculum in mora” y, iii) el otorgamiento de caución; por razón de ello, al interesado le incumbe acompañar prueba suficiente de la infracción, advirtiéndose que esto no condiciona el criterio de la autoridad que ha de pronunciarse al momento de definir sobre el fondo de la controversia pues, si así fuera, la decisión sobre cautelas reemplazaría la decisión final. 2.
En el caso de marras, la demandante pretende que, hasta tanto se resuelva de fondo el presente asunto, se disponga la suspensión provisional de las decisiones tomadas 2 Ref: 11001 31 99 002 2026 00053 01. mediante Actas Nos. 8 del 18 de junio de 2025, 9 del 8 de julio de 2025 y 10 del 15 de agosto de 2025, al estimar que se incumplieron los preceptos de los cánones 19, 20 y 21 de la Ley 222 de 1995. 3.
Analizado con detenimiento el expediente se encontró acreditado, con relevancia para lo que habrá de decidirse, lo siguiente: 3.1. Que obran comunicaciones del 5 de junio3, 27 de junio4 y 6 de agosto de 20255, a través de las cuales se convocó a la reunión de asamblea extraordinaria, las que se llevarían a cabo el 18 de junio, 8 de julio y 15 de agosto del mismo año, mediante la plataforma Microsoft teams y se enunció el orden del día propuesto. 3.2.
Aportaron actas sin firma de las reuniones extraordinarias en las que se plasmó que asistieron de forma virtual la totalidad de socios i) Daer Education S.A.S., ii) Golden Circle School S.A.S. y iii) Germont S.A.S., y se enunciaron las intervenciones realizadas por los participantes. 3.3. Allegaron los estatutos de la sociedad Avante Global School S.A.S., en cuyo capítulo IV Asamblea General de Accionistas, artículo vigésimo segundo – clases de reuniones se estableció “(…) las extraordinarias se llevarán a cabo también en el domicilio social o fuera de él cuando las necesidades imprevistas o urgentes de la sociedad así lo exijan.
No obstante, la Asamblea General de Accionistas podrá reunirse sin previa citación y en cualquier sitio, cuando estén representadas la totalidad de las acciones suscritas6”, a su vez en el parágrafo primero dispuso “siempre que ello se pueda probar, habrá reunión de la Asamblea General de Accionistas cuando por cualquier medio, todos los accionistas puedan deliberar y decidir por comunicación simultanea o sucesiva (…)”. 4.
Bajo este panorama no se evidencia la configuración de los requisitos para acceder a la medida cautelar peticionada, puesto que, si bien no se discute la legitimidad 3 Cfr. fl. 118, Archivo 0002, PRINCIPAL – 001 PrimeraInstancia Cfr. fl. 119, ibid. 5 Cfr. fl. 120, ejusdem. 6 Cfr. fl. 78, ibid. 4 3 Ref: 11001 31 99 002 2026 00053 01. del actor para actuar, si se extrañan los restantes presupuestos, por cuanto tal como lo afirmó el a quo las actas allegadas no se encuentran suscritas, lo que impide su valoración a la luz del artículo 189 del Código de Comercio.
La convocatoria a las asambleas de acuerdo con los documentos remitidos por el demandante, se indicó el motivo de la reunión, el orden del día, la fecha para su realización, la forma en que se practicaría, sin que en los estatutos se haya dispuesto algún requisito especial para su citación. Por lo tanto, no se evidencia -en principio- la amenaza o vulneración argüida pues aparentemente -conforme las actas que fueron remitidas-, el demandante participó en las reuniones y tuvo la oportunidad de exponer sus dichos, así como tampoco obra apariencia de buen derecho, el cual es relevante puesto que de las pruebas hasta ahora recaudadas no se extrae imposibilidades de conexión -que no fue alegada-, ni otra situación similar que le impidió ejercer sus derechos en las asambleas.
Situación de la cual tampoco emerge demostrado un riesgo concreto derivado del transcurso del tiempo (periculum in mora) que justifique anticipar la suspensión provisional de las decisiones censuradas, pues aunque el accionante alegó una afectación derivada de la disminución de su participación societaria, el simple hecho que las decisiones aprobadas hayan sido adversas no constituye per se el desconocimiento de la normas sustanciales, pues el artículo 19 de la Ley 222 de 1995 dispone “habrá reunión de la junta de socios, de asamblea general de accionistas o de junta directiva cuando por cualquier medio todos los socios o miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva”.
Por lo que, conforme la misiva para su realización se efectuó a través de la plataforma teams, sin se haya desvirtuado con las pruebas hasta ahora recaudadas su idoneidad para garantizar la comunicación de manera simultánea, sin perjuicio, claro está, de lo que se demuestre en el decurso del proceso. Asimismo, tampoco se constató que las decisiones adoptadas por la asamblea se hayan votado por escrito, por lo cual, no es dable en este momento procesal de forma somera partir del incumplimiento de las disposiciones del artículo 20 ejusdem, finalmente, respecto a la custodia de las actas y su elaboración, se encuentra que con los documentos aportados no cuentan con firma; sin embargo, no se puede concluir que tales escritos 4 Ref: 11001 31 99 002 2026 00053 01. son las que están registrados en el libro respectivo, tal como lo dispone el canon 21 de la misma codificación, sin que con los medios suasorios hasta ahora aportados, se emerja que efectivamente el demandado incumplió las referidas disposiciones, conclusión a la cual se debe arribar una vez se agoten las etapas previas para proferir sentencia. 5.
Luego, entonces, fuerza concluir que los elementos incorporados al expediente no permiten estructurar, con la intensidad requerida para la procedencia de la cautela deprecada, una apariencia de buen derecho ni un peligro en la demora suficientes para apartarse de la determinación adoptada por el funcionario de primer grado, razón por la que aquella se mantendrá incólume.
DECISIÓN En mérito de lo que ha sido expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C.,
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto emitido el 2 de marzo de 2026, mediante el cual niega una medida cautelar proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades Segundo: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devolver las diligencias a la Delegatura de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 643314931ab57142cb3a7331b9b36c1451422aacc78048eb8b013ceab0c75afe Documento generado en 27/05/2026 03:54:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5