Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0742 - Confirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref. Sucesión Rad. 1ª Inst. 15001-31-10-002-2023-00425-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-10-002-2023-00425-01 Rad. Int. 2024-0742 DEMANDANTE: DIANA MILENA CAMARGO GARCÍA CAUSANTE: ISAURA ALBARRACÍN DE CAMARGO Tunja, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la demandante DIANA MILENA CAMARGO GARCÍA, contra el auto del 2 de agosto de 2024 proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, por medio del cual rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por los herederos EDUARDO ANTONIO, HERNÁN ALONSO y JAIME ANTONIO CAMARGO ALBARRACÍN; dejó sin efecto y valor las decisiones que profirió desde el 18 de agosto de 2023 y rechazó la demanda, en razón a que la sucesión ya había sido liquidada mediante escritura pública No. 3.373 del 24 de diciembre de 2013, en la Notaría Tercera de Sogamoso.

II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Ante el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, se adelanta Proceso de sucesión de la señora ISAURA ALBARRACÍN DE CAMARGO, iniciado por la señora DIANA MILENA CAMARGO GARCÍA. Mediante auto del 18 de agosto de 2023, el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, declaró abierto el proceso de sucesión respecto de la señora ISAURA ALBARRACÍN DE CAMARGO (q.e.p.d.), ordenando la notificación de este a los herederos, el emplazamiento a quien se crea con derecho y adoptando otras determinaciones.

Dentro del trámite de sucesión, y a través de apoderada judicial, se hicieron parte los herederos EDUARDO ANTONIO, HERNÁN ALONSO y JAIME ANTONIO CAMARGO ALBARRACÍN. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD La doctora DEISSE CEPEDA CHAPARRO, apoderada judicial de los herederos EDUARDO ANTONIO, HERNÁN ALONSO y JAIME ANTONIO CAMARGO ALBARRACÍN, presentó solicitud de nulidad bajo los siguientes aspectos: Señaló que mediante escritura pública No. 3.373 del 24 de diciembre de 2013, se liquidó la sucesión de la causante ISAURA ALBARRACÍN DE CAMARGO, ante la Notaria Tercera de Sogamoso, adjudicándose todos los bienes a sus únicos herederos RAFAEL HUMBERTO, EDUARDO ANTONIO, HERNÁN ALFONSO y JAIME ANTONIO CAMARGO ALBARRACÍN; sin embargo, la escritura no fue registrada debido a que la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja, efectuó nota devolutiva con el propósito de que fuera corregidos algunos aspectos atinentes a áreas y linderos, pues lo que respecta a la liquidación, distribución y adjudicación que habían acordado los cuatros herederos quedó incólume.

De otra parte, indicó que la aquí demandante, el 26 de octubre de 2020, también inició proceso de sucesión ante el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA, quien mediante providencia del 19 de mayo de 2022, decretó la nulidad de todo lo actuado bajo el argumento de que esa sucesión ya había sido liquidada ante notaria y que lo que debía hacer la actora era iniciar el proceso de sucesión de su padre fallecido RAFAEL HUMBERTO CAMARGO ALBARRACÍN, respecto de los bienes que le fueron adjudicados a él antes el fallecimiento de su progenitora.

Manifestó, igualmente, que ante la decisión del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA de declarar la nulidad de la actuación, la señora DIANA MILENA CAMARGO GARCÍA, junto con su apoderado, citaron a los herederos EDUARDO ANTONIO, HERNÁN ALONSO y JAIME ANTONIO CAMARGO ALBARRACÍN, para que concurrieran ante la Notaria Tercera de Sogamoso, con el objeto de llevar a cabo una conciliación y explorar alternativas de arreglo respecto de la nota devolutiva que realizó la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja y examinar qué opciones se podrían presentar para rehacer la liquidación de la herencia de la señora ISAURA ALBARRACÍN DE CAMARGO (q.e.p.d.), realizándose entones la conciliación el 20 de septiembre de 2022.

Por último, refirió que las escrituras aclaratorias de la escritura pública No. 3.373 del 24 de diciembre de 2013, mediante la cual se liquidó la sucesión de la señora ISAURA ALBARRACÍN DE CAMARGO (q.e.p.d.), no se ha podido realizar por cuanto la aquí demandante se encuentra renuente a pagar los gastos que conlleva la elaboración de esta y de la cual se comprometió a pagar en el acuerdo conciliatorio.

De ahí que solicita la nulidad de todo lo actuado, desde el auto que declaró abierto el proceso de sucesión, pese a que los hechos expuestos no se enlistan dentro de los taxativamente establecidos en el artículo 133 del C.G.P. TRÁMITE A LA NULIDAD Mediante providencia del 19 de abril de 2024, el juez de primer grado ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad a la parte actora, con el objeto de que se pronuncie si a bien lo tiene.

DESCORRE TRASLADO DE NULIDAD El apoderado judicial de la señora DIANA MILENA CAMARGO GARCÍA, quien es parte demandante, señaló que en efecto la solicitud realizada por la doctora DEISSE CEPEDA CHAPARRO, apoderada judicial de los herederos EDUARDO ANTONIO, HERNÁN ALONSO y JAIME ANTONIO CAMARGO ALBARRACÍN, no se encuentra dentro de las causales que establece el artículo 133 del C.G.P. y por tanto dicha petición debe despacharse desfavorablemente.

De otra parte, señaló que el doctor EDUARDO ANTONIO no cumplió con el encargo de sus hermanos para terminar el sucesorio, tampoco cumplió con la transacción pactada, la cual no obliga a la señora DIANA MILENA CAMARGO GARCÍA y ante su negligencia de terminar y protocolizar la respectiva escritura para que cobre vigencia y obligatoriedad, la misma no existe en el mundo jurídico y por ello es que la demandante acude ante el juez natural, para hacer efectivo el derecho sustancial que por ley le corresponde.

Señaló, igualmente, que si bien el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, decretó la nulidad dentro de ese proceso, ello no implica que la señora CAMARGO GARCÍA no pueda acudir a la justicia para que le ampare sus derechos hereditarios que le corresponden y de manera legal pueda resolver, con los demás herederos, las diferencias sin que pongan trabas al trámite de la sucesión. Indicó que los hermanos CAMARGO ALBARRACÍN no han estado dispuestos a cumplir la conciliación, porque el acuerdo al que allegaron quedó sin mecanismos jurídicos para hacerlo efectivo, dado que no se comprometieron con plazos ni con convenios que pudieran exigirse, pues el doctor EDUARDO ANTONIO, es quien tiene poder de sus hermanos y es el único que está legitimado para corregir las notas devolutivas; por ello, al no cumplir con esa conciliación y al no corregir las observaciones hechas por la Oficina de Instrumentos Públicos por no pagar unas sanciones y en lugar de apoyar una solución y legalizar los bienes de la herencia, prefieren mantenerse en un limbo patrimonial que impide resolver de una vez por todas las diferencias.

Concluyó manifestando que como no se ha registrado la escritura pública de la liquidación de la sucesión, requisito indispensable para producir efectos jurídicos a la luz de lo expuesto en el artículo 42 del C.G.P., el a quo debe continuar con el trámite sucesoral y negar la nulidad propuesta, pues lo que busca la demandante es que sus tíos le entreguen lo que legalmente le corresponde y por ello acude al juez natural.

DECISIÓN DE NULIDAD El JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por los herederos EDUARDO ANTONIO, HERNÁN ALONSO y JAIME ANTONIO CAMARGO ALBARRACÍN, dejó sin efecto y valor las decisiones que profirió desde el 18 de agosto de 2023 y rechazó la demanda en razón a que la sucesión ya había sido liquidada mediante escritura pública No. 3.373 del 24 de diciembre de 2013, en la Notaría Tercera de Sogamoso.

Adicionalmente, argumentó su decisión bajo los siguientes aspectos: “1.- Se allegó como anexo de la demanda de sucesión, la escritura pública No. 3.373 del 24 de diciembre de 2013 de la Notaria Tercera del Circulo de Sogamoso, mediante la cual se liquidó la sucesión de la causante ISAURA ALBARRACÍN DE CAMARGO. 2.- La aquí demandante DIANA MILENA CAMARGO GARCÍA, adelantó anteriormente un proceso de sucesión ante el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, en el cual, se decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso, mediante auto del 19 de mayo de 2022 y se dispuso el rechazo de la demanda, al encontrar que la sucesión de la causante ISAURA ALBARRACÍN DE CAMARGO ya fue liquidada mediante escritura pública 3337 del 24 de diciembre de 2013.

Estas circunstancias no pueden ser desconocidas en este proceso, teniendo en cuenta que las pretensiones de la actora, se contraen a que se declare abierto el trámite liquidatorio de la sucesión intestada de la precitada causante y el reconocimiento de la aquí demandante como heredera en representación de su extinto padre. Se halla demostrado entonces que la sucesión de la causante ISAURA ALBARRACÍN DE CAMARGO fallecida el 30 de octubre de 2010, ya se encuentra liquidada por vía notarial, conforme con lo dispuesto en el Dcto. 902 de 1988, mediante el cual, se autoriza la liquidación de herencias y sociedades conyugales vinculadas a ellas ante notario público y se dictan otras disposiciones.

Las irregularidades que haya podido encontrar la Oficina de Registro frente al área, linderos e identificación de los predios que conforman el activo de la sucesión y aún, por el no pago completo de los derechos de registro, no son posibles de subsanar mediante el trámite de un nuevo proceso de sucesión como está pretendiendo la actora y, en consecuencia, se decretará en control de legalidad, sin valor ni efecto, los autos proferidos el 18 de agosto de 2023 mediante los cuales, se declaró abierto el trámite sucesoral y se decretaron medidas cautelares; se dispondrá igualmente el rechazo de la demanda, teniendo en cuenta que la sucesión de la causante ISAURA ALBARRACÍN DE CAMARGO, ya se encuentra liquidada por vía notarial, desde el 24 de diciembre de 2013.” RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la señora DIANA MILENA CAMARGO GARCÍA, interpuso recurso de apelación, para indicar que la decisión adoptada por el a quo es una denegación de justicia, dado que los argumentos aducidos fueron precarios, no realizando un adecuado control de legalidad para terminar una etapa procesal, no revisa los principios ni derechos constitucionales tampoco observa los procesales, no tiene en cuenta el estado de vulnerabilidad y el limbo jurídico en la cual se encuentra la heredera recurrente, ni la violencia económica y de género a la cual está siendo sometida por sus tíos, quienes se niegan sistemáticamente a corregir los yerros.

Agregó que es cierto que se tramitó notarialmente la sucesión de la señora ISAURA ALBARRACÍN DE CAMARGO (q.e.p.d.), sin embargo, la demandante no estuvo presente y por ello al no registrarse la escritura No. 3.373 del 24 de diciembre de 2013, no produce efectos jurídicos contra terceros por cuanto no se ha materializado, es decir es inocua.

De otra parte, señaló que el heredero EDUARDO ANTONIO CAMARGO ALBARRACÍN, no puso en conocimiento de la notaría la muerte de su hermano, ni de la existencia de su sobrina, quien hoy por la negligencia de él y por la interpretación del juez, se encuentra en un limbo jurídico, pues no ha podido recoger o entrar en posesión legal de los bienes deferidos, por cuanto no se encuentran en cabeza de su progenitor.

Así mismo, agregó que por motivos que desconoce, sus tíos se han negado sistemáticamente a corregir la nota devolutiva de la oficina de Instrumentos públicos de Tunja y la aquí heredera tampoco lo puede hacer, entre otras razones por la cuantiosa sanción, por no realizarlo dentro del término correspondiente, no tiene los recursos que pueden ser superiores a 40.000.000.

Indicó que existe una denegación de justicia de orden constitucional, dado que se le está vulnerando el derecho que tiene la demandante a que le protejan su vida, honra y bienes y así poder recoger la herencia deferida por su progenitor RAFEL HUMBERTO CAMARGO ALBARRACÍN (q.e.p.d). Adicionalmente, existe vulneración del derecho de igualdad, pues con la decisión del a quo queda a la deriva de sus tíos que tienen la tenencia del patrimonio de la causante ISAURA ALBARRACÍN (q.e.p.d) y que piden nulidades para no legalizar la herencia. Así mismo, manifestó que se incumple con lo preceptuado por el artículo 11 CGP, dado que la interpretación que debe realizar el operador judicial es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, así mismo garantizar los demás derechos y principios constitucionales y legales.

Con la decisión tomada de rechazar la demanda, queda la señora DIANA MILENA CAMARGO GARCÍA a la deriva de sus tíos, sin opciones de índole legal que le ampare su derecho legal y constitucional a que las autoridades de la república le protejan sus derechos sucesorales. Agregó que “También se desconoce lo preceptuado por Numeral 6 del artículo 3 del Decreto 902 de 1988 en concordancia con el inciso 3 del artículo 9 del decreto 902 de 1988, el cual reza que “…Si después de suscrita la mencionada escritura aparecieren nuevos interesados, éstos podrán hacer valer ante el Juez competente sus derechos, o solicitar al mismo notario, conjuntamente con los que intervinieron en la anterior liquidación…”, esto es lo que pretende mi cliente que el Juez natural del proceso le adjudique lo que le corresponde como heredera de segundo orden y haga efectivo sus derechos, no que dicte nulidades…”.

De lo anterior, solicita que se revoque la decisión del 2 de agosto de 2024 y en su lugar, se ordene continuar con la liquidación sucesoral de la causante ISAURA ALBARRACÍN DE CAMARGO (q.e.p.d.). III. CONSIDERACIONES DEL CASO EN CONCRETO. Al encontrase la competencia de esta Sala Unitaria limitada a los reparos concretos que haya realizado la parte recurrente, en relación con la cuestión decidida, es claro que no se hará pronunciamiento alguno respecto del rechazo de la solicitud de nulidad que planteó la apoderada judicial de los herederos EDUARDO ANTONIO, HERNÁN ALONSO y JAIME ANTONIO CAMARGO ALBARRACÍN, como quiera que no fue objeto de reproche.

De ahí que el juez superior únicamente puede examinar los reproches que haya formulado el apelante, dado que dicha competencia se circunscribe a contrastar la decisión cuestionada, con base en los puntos y motivos de disenso que hayan sido planteados; por ello es que esta magistratura singular solo se pronunciara sobre los aspectos dilucidados por el apoderado judicial de la aquí demandante, quien fue el que impugnó la providencia del 2 de agosto de 2024, pero no en lo relacionado con el rechazó de plano de la nulidad, sino en lo tocante al haber dejado sin efecto y valor las decisiones adoptadas desde el auto que ordenó la apertura de la sucesión y dando por terminado el proceso objeto de estudio, en razón a que la sucesión ya había sido liquidado ante la Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso, habiéndose rechazado la demanda en ese orden de razonamiento. 1.

Reprocha la parte recurrente que los argumentos que esbozó el a quo, para dejar sin efecto y valor todo lo actuado y dar por terminado el proceso, son precarios porque no realizó un adecuado control de legalidad para terminar una etapa procesal, no revisó los principios ni derechos constitucionales tampoco observó los procesales, no tuvo en cuenta el estado de vulnerabilidad y el limbo jurídico en la cual se encuentra la heredera, ni la violencia económica y de género a la cual está siendo sometida por sus tíos, quienes se niegan sistemáticamente a corregir los yerros.

De esta afirmación se tiene que si bien el apelante afirma que los motivos que adujó el a quo, para dejar sin efecto y valor todo lo actuado dentro del proceso sucesorio son precarios, lo cierto es que tampoco refiere las razones por las cuales ello es así, no indica en qué consistió el inadecuado control de legalidad para que el juez de instancia haya decidido dejar sin valor y efecto lo actuado, para terminar rechazando la demanda y finalizar dando por terminado el proceso.

Es decir, su reproche emerge de simples señalamientos genéricos, invocando principios generales de derecho constitucional y procesal, alegando violencia económica y de género, pero sin exponer claramente los yerros jurídicos en que presuntamente haya incurrido el Juez a quo en la providencia recurrida, ni los actos discriminatorios junto con al menos un mínimo de prueba, que lo llevan a efectuar esas afirmaciones.

Nótese que dentro del trámite procesal de la sucesión que promovió la señora DIANA MILENA CAMARGO GARCÍA, lo que debe mirarse es precisamente que se cumplan con las ritualidades propias de ese proceso, independientemente de si esas decisiones favorecen o no a quien está ejerciendo el derecho. En el caso objeto de estudio, el juez de primer grado resolvió dejar sin efecto y valor las providencias adoptadas al interior del mismo, precisamente porque dentro del plenario se demostró que la sucesión de la señora ISAURA ALBARRACÍN DE CAMARGO (q.e.p.d.), ya había sido liquidada de común acuerdo por todos sus herederos, mediante escritura pública No. 3.373 del 24 de diciembre de 2013, ante la Notaria Tercera del Círculo de Sogamoso.

Adicional a ello, el a quo también tomó como referencia el proceso de sucesión que adelantó la aquí demandante ante el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA, en el año 2020, declarando la nulidad de todo lo actuado, en razón a que se había demostrado que la sucesión de la señora ALBARRACÍN DE CAMARGO (q.e.p.d.), había sido liquidada de común acuerdo por todos los herederos.

Para esta Magistratura Singular, está demostrado que la sucesión de la señora ISAURA ALBARRACÍN DE CAMARGO (q.e.p.d.), fue liquidada mediante escritura pública No. 3.373 del 24 de diciembre de 2013, ante la Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso, mortuorio que fue tramitado de común acuerdo por todos los herederos y en el que se verificó la partición de la siguiente manera: Se tiene, entonces, que la partición efectuada ante la Notaria Tercera del Círculo de Sogamoso, es clara en señalar las hijuelas correspondientes a cada uno de los herederos.

Empero, la señora DIANA MILENA CAMARGO GARCÍA, pese a claridad del asunto, inició el proceso de sucesión de la causante ISAURA ALBARRACÍN DE CAMARGO (q.e.p.d.), con el propósito que le fueran reconocidos los derechos herenciales que dice tener en esa sucesión, esto es en la de su finada abuela ISAURA. Empero observa esta Sala Unitaria que la aquí demandante no era en esa oportunidad heredera de la señora ALBARRACÍN DE CAMARGO, sino que ahora viene a blandir su vocación hereditaria derivada de los derechos adquiridos por su progenitor fallecido RAFAEL HUMBERTO CAMARGO ALBARRACÍN, quien sí es hijo de la señora ISAURA ALBARRACÍN y quien estando en vida suscribió poder a su apoderado, con el fin de que se adelantara el proceso notarial correspondiente a la liquidación de la herencia de su señora progenitora, el cual culminó con suscripción, por parte de su abogado y el notario tercero, de la escritura pública No. 3.373 del 24 de diciembre de 2013.

Por tanto, al no ser la señora DIANA MILENA CAMARGO una heredera directa de la señora ISAURA ALBARRACÍN DE CAMARGO (q.e.p.d.), su vocación hereditaria no se deriva respecto de la causante ISAURA, sino de los derechos herenciales que le correspondieron a su padre RAFAEL HUMBERTO CAMARGO ALBARRACÍN y que fueron liquidados a través de escritura pública acabada de mencionar.

Dicho acto de partición está en firme y en absoluto se afecta por la ausencia de registro del mismo, en lo que respecta a los inmuebles, como de manera simplista, y por su puesto errada, lo aduce el recurrente. El asunto es de tan sencilla comprensión, que este Colegiado, a manera de ejemplo, ilustra el caso señalando que lo acá planteado por el promotor del remedio vertical, es tanto como si un juez de familia en un proceso judicial profiere una sentencia aprobatoria de una partición sucesoral, que cobró ejecutoria, pero por algún motivo resulta frustránea su inscripción en el registro inmobiliario, siendo absurdo e inaceptable, como lo plantea el censor, que la cuestión se resuelva, entonces, acudiendo a abrir nuevamente la sucesión del mismo causante, cuando es sabido hasta la saciedad que solamente se puede tramitar una sola mortuoria por de cujus, al punto que la ley sanciona la duplicidad o multiplicidad, si se quiere usar ese término, de procesos sucesorales.

Basta con otear el art. 522 del CGP; los arts. 8 y 10 del Decreto 902 de 1988, para desentrañar el celo y preocupación del legislador, al querer evitar ese fenómeno y prohibirlo, al punto de sancionar con nulidad procesal lo actuado. Por lo tanto, que el asunto que acá se decide configura una tramitación procesal inaceptable, cuya finalidad apunta, en parte, a burlar el carácter de cosa juzgada que tienen una partición sucesoral, bien que se verifique por escritura pública o bien por sentencia de un juez.

Incluso, en el proveído de la señora juez primero de familia, que terminó rechazando la demanda de apertura de la sucesión y el que se adosó a las diligencias digitales, con claridad le está atribuyendo valor de cosa juzgada a la partición notarial, proveído que está en firme. A propósito de lo ocurrido en el último juzgado mencionado, teniendo como referente lo que allí sucedió, se torna aún más inaceptable este otro despliegue procesal, pero ahora surtido en el juzgado segundo de familia de Tunja, del que emanó el auto confutado cuya apelación se desata mediante esta decisión, a manera de repetición de lo ocurrido, resultando tal proceder en una conducta que no es de recepción por esta Magistratura, no solo por lo que dicen las normas acabadas de citar que proscriben el doble trámite de una sucesión, sino porque se trata de un claro, absoluto e incomprensible desconocimiento de un proceso sucesoral que se surtió a cabalidad en la Notaría Tercera de Sogamoso; se trata de una liquidación de herencia que ya se sometió, válidamente, a un proceso que culminó con la suscripción de una escritura pública, la cual tiene tintes de cosa juzgada por haberse consumado y culminado con ella el acto de partición notarial de la causante ISAURA ALBARRACÍN DE CAMARGO, cuya sucesión, pese a haber sido liquidada, se pretende reabrir por parte de la acá apelante, pretextando que la escritura no se pudo registrar, que hay violencia de género, violencia económica, violación de los principios constitucionales, procesales, argumentos que para esta magistratura no pasan de ser meros enunciados genéricos carentes de cualquier atisbo de seriedad, fundamentación jurídica y de certeza.

Al encontrase demostrado que, en efecto, sí fue liquidada la sucesión de la señora ISAURA ALBARRACÍN DE CAMARGO (q.e.p.d.), el proceso sucesorio que inició la señora CAMARGO GARCÍA, debería serlo pero respecto de los derechos que le correspondieron a su padre RAFAEL HUMBERTO CAMARGO ALBARRACÍN en la sucesión de ISAURA, indicación que incluso la dio la señora juez primero de familia, previa solución de las falencias que la oficina de registro detectó y con base en las cuales se abstuvo de proceder al registro pertinente.

Por ello, se tiene que la decisión que adoptó el juez de primer grado, no desborda los parámetros legales establecidos en esa clase se asuntos y por tanto no deja la partición notarial en ningún limbo jurídico, como lo señala el abogado apelante, porque si lo que pretende es enjuiciar el acto notarial o el acto mismo de partición hereditaria, sus acciones deben ir dirigidas bien a hacer cumplir el acuerdo liquidatorio que suscribieron los herederos de la causante, a través de la escritura pública No. 3.373 del 24 de diciembre de 2013; bien a atacar la validez de la escritura por las precisas causales anulatorias del acto notarial establecidas en la ley; bien a atacar dicho acto de partición a través de las diferentes acciones que se consagran en la ley civil, si es que se considera que se vulneró el derecho hereditario del asignatario del cual deriva su presunto derecho la parte apelante; bien a efectuar las reclamaciones que sean procedentes ante la oficina de registro de instrumentos públicos, en orden a que se inscriba la partición en lo que allí competa; pero lo que no tienen ninguna sindéresis o coherencia, es que para desconocer el acto de partición que ya se verificó por medio de la escritura en mención, se pretenda reabrir la intestada de la señora ISAURA, como si tal proceder fuera el idóneo para atacar un acto notarial que tiene plena y absoluta validez, el cual en modo alguno puede ser derruido por medio de una sucesión mortis causa, tramitada ahora por vía judicial, muy a pesar que ya se liquidó por vía notarial, se insiste.

Esa no es la finalidad, la naturaleza e idoneidad de un proceso liquidatorio como lo es una sucesión, ni de la acción que se enarbola para aperturar una causa sucesoral de partición hereditaria. 2. Igualmente, señala el recurrente en su recurso vertical que si bien se tramitó notarialmente la sucesión de la señora ISAURA ALBARRACÍN DE CAMARGO (q.e.p.d.), la aquí demandante no estuvo presente y al no registrarse la escritura No. 3.373 del 24 de diciembre de 2013, no produce efectos jurídicos contra terceros por cuanto no se ha materializado la misma.

En relación con este motivo de disenso, es menester indicar que, en efecto, la señora DIANA MILENA CAMARGO GARCÍA no podía estar presente en ese proceso de liquidación notarial de la herencia de su finada abuela, porque para la fecha en que se abrió la sucesión y se promovió el trámite notarial para la liquidación de la herencia de la señora ALBARRACÍN DE CAMARGO, DIANA MILENA no era heredera de la causante, sino el heredero lo era el señor RAFAEL HUMBERTO CAMARGO ALBARRACÍN, persona que estaba viva, aceptó la herencia, otorgó poder, firmó el acuerdo para adelantar de consuno con sus hermanos la intestada, luego entonces la comparecencia de la acá parte apelante ni era necesaria, ni tenía cabida en esa calenda para el otorgamiento de la mentada escritura.

Debe eso sí precisarse, que de la lectura de las piezas probatorias de desgaja que el padre de la demandante murió el 3 de diciembre de 2013 y la escritura pública acabada de citar se firmó el 23 de ese mes y año. Sin embargo, el trámite notarial ya venía surtiéndose en los términos del decreto 902 de 1988 y la escritura que protocoliza la partición, corrió válidamente en los términos del art. 4 del mencionado decreto, sin que haya evidencia de que alguno de los herederos del fallecido, como la señora DIANA MILENA CAMARGO ÁVILA, haya formulado reparo alguno en el trámite de la sucesión notarial de su abuela ISAURA, en el que RAFAEL HUMBERTO, padre de aquella, según el texto de la escritura otorgó poder y firmó contrato de transacción para adelantar la intestada que hoy cuestiona.

Por lo tanto, la firma plasmada en la escritura por el abogado que adelantó el trámite es válida a la luz de la norma acabada de citar. Bajo tal tesitura, si le asistiera algún derecho a la señora DIANA MILENA como asignataria en la mortuoria de su abuela, la acción a entablar es bastante diferente a la de pretender abrir nuevamente la sucesión de la misma causante, con miras a desconocer un acto de partición notarial del que no hay viso probatorio alguno se le haya restado validez, mediante sentencia judicial o alguna decisión de autoridad competente.

Ahora frente a si a la escritura pública produce o no efectos jurídicos por no estar registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja, memora esta magistratura singular que el tema de registro no invalida el acuerdo que hayan suscrito los herederos, ni el acto notarial en sí mismo, porque en parte alguna en los arts. 1740 y 1741 del CC o el art. 99 del Decreto 960 de 1970, se establece como causal de anulación, invalidez o ineficacia del acto notarial, contenido en una escritura pública que recoja una partición sucesoral, la falta de registro de la misma en lo tocante a los inmuebles sobre los cuales recayó la partición, pues la inscripción de ese documento lo que conlleva es a un asunto de publicidad, en relación con los bienes inmuebles inventariados y adjudicados en la respectiva sucesión. Empero si la parte recurrente considera que la ausencia de inscripción de esa escritura, ante la ORIP de Tunja, no produce efectos jurídicos ante terceros, tiene a su alcance las acciones a que haya lugar, pero respecto de la liquidación de la sucesión que en su momento realizaron los herederos en la Notaria Tercera del Círculo de Sogamoso, más con la iniciación de otro proceso de sucesión de la misma finada, no puede invalidar una liquidación sucesoral notarial que fue efectuada de común acuerdo por todos los herederos, se itera. 3.

De otra parte, refiere el apelante que existió denegación de justicia de orden constitucional, en razón a que le está vulnerando el derecho que tiene para recoger la herencia deferida por su progenitor RAFEL HUMBERTO CAMARGO ALBARRACÍN, (q.e.p.d). Adicionalmente, indica que existe vulneración del derecho de igualdad, pues con la decisión del a quo, queda a la deriva de sus tíos que tienen la tenencia del patrimonio de la causante ISAURA ALBARRACÍN (q.e.p.d), pidiendo nulidades para no legalizar la herencia. A tono con lo aquí referido por el apelante, debe indicarse que el hecho de que el a quo adopte decisiones que no beneficien a la parte actora, ello no implica necesariamente que se esté ante una negación de justicia, pues en efecto la señora DIANA MILENA CAMARGO puede tener vocación hereditaria, respecto de los derechos sucesorales del señor RAFEL HUMBERTO CAMARGO ALBARRACÍN, (q.e.p.d); empero la acción aquí ejercida no va encaminada a ese propósito, toda vez que el proceso sucesorio se inició fue respecto de la causante ISAURA ALBARRACÍN DE CAMARGO (q.e.p.d.) y no de su padre.

Por ello, al estar demostrado que el mortuorio de la señora ALBARRACÍN DE CAMARGO ya había sido liquidado el 24 de diciembre de 2013, a través de escritura pública No. 3.373, era inane continuar con dicho trámite, además de estar en contra vía de lo que dispone la ley al no permitirse la doble tramitación de procesos sucesorios, respecto del mismo causante, tal y como ya quedó expuesto en párrafos precedentes.

No puede pretender el extremo recurrente que se trámite un proceso sucesorio al que no hay lugar, so pretexto de que la señora DIANA MILENA CAMARGO GARCÍA pueda quedar a la derivara, en razón a que sus tíos ejercen la tenencia del patrimonio de la causante ISAURA ALBARRACÍN (q.e.p.d), pues como se ha reiterado, la sucesión de la señora ALBARRACÍN DE CAMARGO ya fue liquidada a través de la escritura pública No. 3.373 del 24 de diciembre de 2013 y en dicho documento le fue asignado la hijuela que le correspondía a su padre RAFAEL HUMBERTO CAMARGO ALBARRACÍN, por lo que si considera que se le están violentando sus derechos, deberá ejercer las acciones propias que tiendan a hacer efectiva su vocación hereditaria, pero respecto de su padre y no de su abuela como lo está adelantando ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA. 4.

Por último, refiere que el a quo desconoció lo establecido en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 902 de 1988 en concordancia con el inciso 3 del artículo 9 de la misma normatividad, que señala que si después de suscrita la escritura pública aparecieren nuevos interesados, estos podrán hacer valer ante el juez competente sus derechos o solicitar al mismo notario, conjuntamente con los que intervinieron en la anterior liquidación que se rehaga la partición. El numeral 6 del artículo 3 del Decreto 902 de 1988 reza: “Si después de suscrita la mencionada escritura aparecieren nuevos interesados, éstos podrán hacer valer ante el Juez competente sus derechos, o solicitar al mismo notario, conjuntamente con los que intervinieron en la anterior liquidación, que esta se rehaga, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores.

Para efectos de la liquidación notarial adicional no es necesario repartir la documentación que para la primera se hubiere presentado, ni nuevo emplazamiento. “ A su vez el inciso 3 del artículo 9 de la misma codificación, señala “Lo anterior no obstante para cualquier interesado pueda acudir ante el juez, a fin de que esté decidido definitivamente sobre la participación o adjudicación de la herencia.” Ciertamente, puede suceder que una vez se haya liquidado la sucesión a través de escritura pública, aparezca un nuevo heredero; empero ese nuevo heredero puede solicitar al notario, junto con los demás herederos, que se rehaga la partición o acudir al juez correspondiente, para buscar hacer efectivo sus derechos ejerciendo la acción correspondiente, que es bastante diferente a la de promover un nuevo juicio de sucesión, de la misma e idéntica causante cuyo mortuorio ya tuvo finiquito con acto partitivo en firme.

En el caso objeto de estudio, la señora DIANA MILENA CAMARGO no es una nueva heredera de la causante; todo lo contrario, su vocación hereditaria se deriva de los derechos adquiridos de su padre RAFEL HUMBERTO CAMARGO ALBARRACÍN, (q.e.p.d), a través de la escritura pública No. 3.373 del 24 de diciembre de 2013, documento en donde fue liquidada de común acuerdo la sucesión de la señora ISAURA ALBARRACÍN (q.e.p.d) y adjudicado a todos los herederos las hijuelas correspondientes; por ello, es claro que si la aquí demandante considera que le están siendo vulnerados sus derechos, su accionar no debe estar orientado a iniciar una nueva sucesión respecto de la señora ALBARRACÍN DE CAMARGO, pues la misma ya fue iniciada y liquidada por quienes en su momentos eran sus únicos herederos.

Igualmente, podría presentarse la situación que una vez liquidada la herencia, se hallaren nuevos bienes a repartir entre los herederos, en cuyo caso al faltar uno de ellos, puede perfectamente entrar a ser representado por sus causahabientes, pero la adjudicación se hará, previa partición adicional, al heredero primigenio representado y no al representante.

Así las cosas, y dicho de otra forma, la parte actora no puede a través de un nuevo proceso sucesoral, invalidar una liquidación de sucesión que fue realizada de común acuerdo, por todos los herederos de la causante ISAURA ALBARRACÍN (q.e.p.d), so pretexto de que le están violentando sus derechos hereditarios, pues como se ha reiterado por parte de esta Magistratura Singular, las acciones que ella emprenda deberán ir dirigidas, en lo pertinente, a perseguir la adjudicación de la hijuela que le correspondió a su padre fallecido, esto es, el señor RAFAEL HUMBERTO CAMARGO ALBARRACÍN. Finalmente, agrega este juez Colegiado que en modo alguno aparece una mínima acreditación probatoria, al menos alguna insinuación, que estemos frente a situaciones relativas a discriminaciones por razones de género o que haya violencia económica, como para aplicar justicia con perspectiva de género, lo cual si bien constituye una obligación del operador judicial, dicho proceder se impone cuando se advierta la existencia de circunstancias que lo ameriten, en donde aparezca al menos alguna situación que insinúe que haya un aspecto de discriminación por razones de género, lo cual acá no se advierte siquiera en mínima parte, toda vez que el debate se ha planteado en torno a un asunto eminentemente jurídico documental, debidamente probado, respecto de una situación ya consolidada de una intestada que aparece liquidada, vía notarial, hace más de diez años, aspecto del cual la apelante, en su sentir, aduce tener algún tipo de derecho, lo cual en modo alguno se traduce en que sea necesario aplicar el enfoque diferencial referido, como lo plantea el censor en su recurso vertical.

Por los anteriores argumentos, se confirmará el auto confutado, conforme a los argumentos esbozados pro esta superioridad. Se condenará en costas a la parte promotora del recurso de alzada, como quiera que los argumentos aducidos por el recurrente no fueron de recibo por este Despacho de Tribunal (art. 365-1 del C.G.P). Para tal efecto se fijarán como agencias en derecho, la suma equivalente a dos (2) s.m.m.l.v, teniendo en cuenta que se interpuso una impugnación que denotó una baja efectividad1, lo que se 1 Frente a los criterios de naturaleza, calidad y duración del proceso, para la fijación de agencias en derecho véase, entre otros: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Sala Civil Familia. Auto del 26 de febrero de 2025. Exp. 2021-0486. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. En cuanto al criterio de calidad se precisó: En principio la calidad debe ser entendida como «el conjunto de calidades inherentes a algo, que permite juzgar su valor». Al analizar la citada condición dentro del proceso judicial, este despacho encuentra que para examinar la calidad de la gestión, considerando al litigante como un individuo que se encuentra en el ejercicio de una profesión liberal, la calidad y eficacia se erigen como presupuestos esenciales en la determinación de este criterio, ya que son aspectos verificables dentro del expediente, a partir de las definiciones que a continuación se dan.

Entiéndase por eficiencia, la capacidad del litigante para alcanzar los objetivos del conflicto judicial, en el menor tiempo posible y con el uso óptimo de los recursos, sin comprometer la calidad de la defensa o asesoría legal. Involucra estrategias procesales bien planificadas, un manejo adecuado de la norma aplicable, los recursos, remedios jurídicos y las herramientas que permitan una gestión ágil y efectiva del caso.

Por su parte, la eficacia se traducirá en la búsqueda concreta del cumplimiento del objetivo establecido en el litigio, mediante la implementación de estrategias y procedimientos previamente definidos para su consecución. Anudado a lo anterior, en aras de la concreción, dichos valores anteriormente estarán determinados por los principios del derecho como lo son: la economía procesal, la concentración, la eventualidad, siendo necesario hacer énfasis en cada uno de ellos, dicho esto, ratifica cuando en el estudio de fondo que se asumió frente al tema objeto de debate, se observó que se estaba pretendiendo derruir un procedimiento administrativo previamente iniciado y legalmente finiquitado y, además, se alegó una condición de violencia de género carente de cualquier respaldo probatorio, así como se esgrimieron argumentos genéricos y abstractos que en nada incidieron para revocar el auto confutado.

En mérito de lo expuesto, son entendidos de la siguiente manera: Economía procesal: Se establece mediante la ejecución de las actuaciones judiciales de la manera más rápida y económica posible, según lo expone Devis Echandia, «debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo de actividad procesal», significando ello, el menor esfuerzo por parte del juez y de las partes.

Para dar cumplimiento a este principio, debe hacerse de las tramitaciones más sencillas y evitar la proliferación de decisiones ineficaces y de recursos superfluos; como bien lo expresa López (2024), «el imperio de este importante principio de la economía procesal en cuya observancia no sólo está interesado el juez sino también las partes, pues al fin y al cabo a menor número de procesos, a menos gastos en su adelantamiento, más prontas y oportunas decisiones se obtendrán», esta afirmación refuerza la importancia de su aplicación durante todo el proceso judicial.

Concentración: Este principio va de la mano con el de economía procesal, el cual busca que el proceso se realice en el menor tiempo posible y con la mejor integridad y según Hernando Devis Echandía «evitando que las cuestiones accidentales o incidentales entorpezcan el estudio de lo fundamental». Eventualidad: Mediante el principio de eventualidad se cerciora el desarrollo adecuado del proceso, debiendo la organización prevalecer en este, su garantía surge a través del cumplimiento del régimen legal preestablecido.

De tal manera, cada actuación procesal se sustenta en la solidez de la anterior, formando una secuencia que culmina, por lo general, con la emisión de una sentencia. De seguir el proceso el orden señalado por la ley, se garantiza la solidez jurídica del proceso, la cual se obtiene según López (2024), «con el ejercicio de los derechos de las partes y el cumplimiento de las obligaciones del juez en el momento oportuno y no cuando arbitrariamente se quieran realizar; de ahí la trascendente misión que cumple su inexorable observancia dentro de los procesos», es decir, en lo que respecta a las partes, deben ejercer sus derechos en la oportunidad que la ley señala.

Sobre este criterio tuvo la oportunidad de pronunciarse un sector de la jurisprudencia, para señalar que «Como la ley no establece directriz alguna para medir la calidad de un trabajo, en el caso concreto se tuvo en cuenta para señalar las agencias en derecho, partiendo obviamente de la base mínima, el hecho objetivo de la contestación, lo cual de por sí denota trabajo y ese esfuerzo merecía ser remunerado».

A su turno, se ha dicho que en este ámbito tiene aplicación el componente denominado «carga de vigilancia», sobre el que se ha dicho: «Esta Corporación en Auto de 24 de junio de 2004, exp. 7843 señaló: “(…) ciertamente, la regla que al efecto establece la norma es la de que la liquidación de costas ha de contener un rubro en que se incluyan ‘las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado’, cifra que, en ese orden de ideas, habrá consultar en todo caso la “naturaleza, calidad y duración de la gestión adelantada por el apoderado o la parte que litigó personalmente’; desde luego, si la disposición habla de tres factores por lo menos a evaluar en relación con dicha gestión, es porque para su mensura requiérese en forma insoslayable que la parte haya actuado, bien acudiendo a un procurador judicial ora haciéndolo de manera personal.

“Mas, sábese también que en la tasación de agencias, según lo ha dicho repetidamente la Corte, debe calcularse el componente que alude a la ‘carga de vigilancia’ que recae sobre la parte beneficiada con la condena (Autos de 7 de noviembre de 1987, exp. 76, 19 de noviembre de 1997, 25 de agosto de 1998, exp. 4724 y 27 de septiembre de 1999, exp. 5180, entre otros); carga que, justamente, fue la que en el caso sub-examen túvose en la mira a efectos de fijar agencias a favor del actor».

La teoría moderna judicial se ha decantado por realizar la calificación de la calidad, en el marco de la presentación de escritos de réplica frente a las peticiones de quien resultare vencido. Así, en auto AC637-2023, se dijo por la Corte Suprema: «Cabe anotar, adicionalmente, que es del caso enmendar la fijación del rubro al cual se condenó al recurrente a título de agencias en derecho, pues la cifra de tres millones de pesos ($3.000.000) no corresponde a aquella que la Sala suele señalar en situaciones semejantes, esto es, cuando existe oposición a la demanda de casación. Por ende, se corregirá la suma para, en su lugar, fijarla en doce millones de pesos ($12.000.000), monto que se distribuirá entre la opositora y la llamada en garantía en partes iguales».

En este caso, como se ve, la Corte Suprema de Justicia adoptó un criterio menos diferenciador, de cara a cada caso concreto, debido a que asumió una postura general, según la cual se impondrá una mayor condena por agencias en derecho en aquellos casos o situaciones, en los que exista réplica impugnaticia por parte del vencedor del proceso».

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 2 de agosto de 2024, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante. Liquídense en forma concentrada en el juzgado de primera instancia. Como agencias en derecho se fija la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (2 smmlv).

TERCERO. En firme este proveído, DEVOLVER las diligencias al despacho de primer grado, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b0bccc9ba4f29ec7596b3a473dee848e307ca341089ff6d16ff22e7c509fa55c Documento generado en 14/03/2025 10:57:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica