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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038-2015-00397-02 MAG. ADRIANA AYALA PULGARIN - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 038 2015 00397 02. Tipo: Ejecutivo Demandante: Biomax Biocombustibles S.A. Demandado: Compañía de Transportadores la Nacional S.A. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto emitido el 23 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 23 de febrero de 20241 decretó el embargo de los vehículos de placas VDC-049, VDD-856, VDE-280, VDD-858 y VFB-650, denunciados como propiedad del extremo pasivo. 2. Contra la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación2, que sustentó en que el rodante de placas VFB-650 no es de su propiedad y el valor comercial de los vehículos embargados excede el monto perseguido por el acreedor, por lo que dicho embargo resulta excesivo. 1 Cfr. Fl. 86, PDF C02MedidasCautelares – Expediente primera instancia. 2 Cfr. Fl. 91-92, PDF C02MedidasCautelares – Expediente primera instancia..

Radicación: 11001 31 03 038 2015 00397 02 3. La contraparte señaló que por error involuntario indicó de manera equivocada la placa del vehículo VFB-650, siendo la correcta VFB-650, por lo que solicitó su corrección. En lo demás, defendió la decisión fustigada. CONSIDERACIONES 1.- Las medidas cautelares han sido instituidas por el legislador con el fin de lograr la satisfacción o efectividad del derecho por el cual propenden.

De allí su carácter instrumental y preventivo, amén de taxativas; de manera que es la ley la que determina los eventos en los que proceden y en qué condiciones. 1.1.- Respecto del embargo y secuestro en los procesos ejecutivos, el artículo 599 del Código General del Proceso establece que desde la presentación de la demanda “el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado”, y que, al decretarlos, el juez “podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda* que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad” (subraya propia). 2.- En el caso de marras, se advierte que la medida cautelar requerida por la actora, esto es, el embargo de los rodantes denunciados como de propiedad de la convocada, se encuentra totalmente ajustada a derecho conforme la disposición antes referida, justamente por tratarse de bienes de propiedad de la ejecutada. 3.- Además, nótese que la parte apelante tampoco ofreció al juez de primer grado ninguna prueba (art. 167 ibi) del valor que aseguró costaban los referidos vehículos, supuesto que, en todo caso, resultaría prematuro conforme lo previsto en el artículo 600 ejusdem, norma que establece la posibilidad de reducción de embargos, empero, “una vez consumados los embargos 2 Radicación: 11001 31 03 038 2015 00397 02 y secuestros”, supuesto que evidentemente no ha acaecido en este asunto, pues apenas se decretó lo primero. 4.- Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente (num.1º del art.365 del C.G.P.) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el auto emitido el 23 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.

Segundo: Condenar en costas a la parte demandada. Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo. Liquídense (num. 1, art. 365, C.G.P.). Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Adriana Ayala Pulgarin Firmado Por: 3 Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f27350063562495157227b577114ea7cce464ab40bc7df73afd6ff21509fe47d Documento generado en 31/07/2024 09:51:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica