Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00129-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA MEDELLÍN, 15 DE OCTUBRE DE 2025 RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001310500820200012901 SAMUEL TRUJILLO RODRIGUEZ POLITECNICO MAYOR AGENCIA CRISTIANA DE SERVICIO Y EDUCACION S.A.S REVOCA, CONCEDE MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO DECISIÓN SUSTANCIADOR La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso promovido por el señor SAMUEL TRUJILLO RODRIGUEZ contra POLITECNICO MAYOR AGENCIA CRISTIANA DE SERVICIO Y EDUCACION S.A.S Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 035, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia que profirió el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 05 de noviembre de 2024.
Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00129-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor SAMUEL TRUJILLO RODRIGUEZ prestó sus servicios personales como docente para el POLITECNICO MAYOR AGENCIA CRISTIANA DE SERVICIO Y EDUCACION SAS, entre el día 20 de febrero del año 2017 hasta día 21 de agosto del año 2019.
Afirmó que, para formalizar la clase de vínculo, entre las partes se suscribieron cuatro (04) contratos de prestación de servicios profesionales, con solución de continuidad, los cuales tuvieron los siguientes números consecutivos 797, 999, 2367,2775, discriminados así: 1. Contrato N° 797, del 20 de febrero al 24 de junio de 2017, en la jornada de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 8:00 a.m. y de 8:00 a 12 de la mañana, sábados de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., con un salario de $856.800. 2.
Contrato N° 999, del 29 de julio al 24 de noviembre de 2017, en la jornada de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 8:00 a.m. y de 8:00 a 12 de la mañana, sábados de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., con un salario de $856.800. 3. Contrato N° 2367, del 23 de febrero al 23 de junio de 2019, en la jornada de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 8:00 a.m., con un salario de $1.160.500. 4.
Contrato N° 2775, del 27 de julio al 21 de agosto de 2019, en la jornada de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 8:00 a.m., con un salario de $1.160.500. Señaló que el POLITECNICO MAYOR tiene docentes vinculados mediante contrato laboral, con las mismas funciones y condiciones de trabajo de los profesores de hora cátedra, diferenciándose únicamente en cuanto al tiempo de dedicación y la estabilidad laboral que ofrece esa figura.
Dijo que los contratos de prestación de servicios números 797, 999, 2367, 2775 que suscribió el POLITECNICO MAYOR con el demandante, superaron el término de 1 mes, por tanto, aquellos no fueron transitorios y satisfizo el objeto social de la demandada. Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00129-01. Fallo Segunda Instancia 3 Manifestó que el POLITECNICO MAYOR le asignó al demandante un correo electrónico institucional y un grupo de WhatsApp, el cual es creado por el Coordinador de la Escuela de Administración AMIN DE JESUS MORENO, con el fin de informar y dar instrucciones con respecto a la carga académica, horarios de trabajo, reuniones, llamados de atención, evaluaciones, calificaciones y solicitudes de información individual.
Refirió que el actor también cumplía una jornada de trabajo, so pena de ser amonestado, y recibía llamados de atención. Indicó que el demandante, en su condición de docente, impartía educación para el trabajo desarrollo humano, así mismo debía ceñirse al plan de estudios para los educandos, asistía a reuniones de trabajo (inicio y final de semestre) fuera de su jornada habitual y sin remuneración alguna, llevaba una carpeta por cada uno de los grupos con sus respectivos documentos, tomaba asistencia de los educandos, subía notas a la plataforma virtual (Q10) dentro de los plazos ordenados por el demandado, reportaba asistencia de manera virtual, subía documentos al Q10, realizaba foros, evaluaciones, talleres y rendía cuentas.
Sostuvo que, a la terminación de cada contrato de trabajo, la entidad demandada adeuda al actor descanso compensatorio, cesantías, intereses a las cesantías, prima, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por terminación sin justa causa, y durante su vinculación no se le pagó aportes a la seguridad social en materia de pensiones, salud, ARL, y Parafiscales; por lo contrario, exigían que realizaran los pagos al sistema de seguridad social como independiente.
III. – PRETENSIONES “Solicito señor juez que mediante los trámites legales de un proceso ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DECLARAR que entre el señor SAMUEL TRUJILLO RODRIGUEZ, como trabajador y el POLITECNICO MAYOR AGENCIA CRISTIANA DE SERVICIOY EDUCACION SAS, Como empleador, EXISTIÓ UN CONTRATO DE REALIDAD, desde el día 20 de febrero del 2017 hasta día 21 de agosto 2019, por los periodos: contrato No.797 vigente del 20 de febrero al 24 de junio de 2017, contrato No.999 vigente del 29 de julio al 24 de noviembre de 2017, contrato No.2367 vigente del 23 de febrero al 23 de junio de 2019, contrato No.2775 vigente del 27 de julio al 21 de agosto de 2019 Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00129-01.
Fallo Segunda Instancia 4 como resultado de ello se CONDENE al demandado POLITECNICO MAYOR AGENCIA CRISTIANA DE SERVICIO Y EDUCACION SAS a pagar a favor de SAMUEL TRUJILLO RODRIGUEZ las siguientes acreencias laborales: PRIMERA: Pagar a mi poderdante la suma de $ 2.674.924 pesos discriminados así: (Contrato 797, vigente del 20 de febrero al 24 de junio de 2017) descansos compensatorios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, dotación, indemnización por despido indirecto: 16 DESCANSOS COMPENSATORIOS CESANTIAS INTERESES A LAS CESANTÍAS PRIMA VACACIONES AUXILIO DE TRANSPORTE SEGUNDA: Pagar a mi poderdante la suma de $ 2.584.729 pesos, discriminados así: (Contrato No. 999, vigente del 29 de julio al 24 de noviembre de 2017) descansos compensatorios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, dotación, indemnización por despido indirecto: TERCERA: Pagar a mi poderdante la suma de $ 3.427.783 pesos, discriminados así: (Contrato No. 290 vigente del 22 de febrero al 24 de junio de 2016) descansos compensatorios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, dotación, indemnización por despido indirecto: CUARTA: Pagar a mi poderdante la suma de $ 1.573.002 pesos discriminados así: (Contrato No. 2775, vigente del 27 de julio al 21 de agosto de 2019) descansos compensatorios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, dotación, indemnización por despido indirecto: QUINTA: SE CONDENE A LA PARTE DEMANDADA, a cancelarle a mi poderdante por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA por falta de pago de salarios y prestaciones sociales (contrato 797, vigente del 20 de febrero al 24 de junio de 2017) la suma 26.703.600 SEXTA: SE CONDENE A LA PARTE DEMANDADA, a cancelarle a mi poderdante por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA por falta de pago de salarios y prestaciones sociales (contrato No. 999, vigente del 29 de julio al 24 de noviembre de 2017) la suma $22.458.000 SEPTIMA: SE CONDENE A LA PARTE DEMANDADA, a cancelarle a mi poderdante por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA por falta de pago de salarios y prestaciones sociales (contrato No. 2367 vigente del 23 de febrero al 23 de junio de 2019) la suma $ 8.471.577 OCTAVA: SE CONDENE A LA PARTE DEMANDADA, a cancelarle a mi poderdante por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA por falta de pago de salarios y prestaciones sociales (contrato 2775, vigente del 27 de julio al 21 de agosto de 2019) la suma $ 6.227.963 Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00129-01.
Fallo Segunda Instancia 5 NOVENA: Se indexen las sumas adeudadas con la fecha en que se verifique el pago de las condenas. DECIMA: Se condene a la parte demandada a pagar costas y agencias en derecho en caso de oposición. DECIMA PRIMERA: Se profiera fallo ultra y extra petita en caso de que sea necesario” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción. POLITÉCNICO MAYOR AGENCIA CRISTIANA DE SERVICIO Y EDUCACIÓN LTDA, manifestó que el servicio que prestó el demandante a favor de la entidad lo hizo a través de cuatro contratos de prestación de servicios “con solución de continuidad”, lo que quiere decir que no fue continuo porque fueron desarrollados en distintas fechas.
Explicó, además, que no es cierta la calificación de “docente” que el actor indica respecto al cargo, pues en tres de los contratos aludidos, se menciona que el objeto del contrato es dirigir y evaluar la catedra respectiva. Comentó que las únicas personas vinculadas por contrato laboral a la institución son los docentes que hacen la programación, realización de guías académicas, inducción y montaje de actividades en la plataforma para ser utilizada por los contratistas.
Expresó que, tampoco es cierto que los contratos de prestación de servicios fueran “permanentes y sucesivos”, pues el servicio se presta con solución de continuidad en diferentes periodos académicos y según las necesidades del servicio de la institución, ya que los cursos que se abren dependen de la cantidad de estudiantes que se matriculen, destacando que la entidad tiene diversos objetos sociales, entre ellos diseño y venta de software y elaboración de documentos culturales.
Aseguró que, es cierto que al demandante se le asignó un correo electrónico como un medio de comunicación entre el contratista y la institución, aclarando que el mismo es una herramienta formal de protección de dominio de la página del Politécnico Mayor y, desconoció Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00129-01. Fallo Segunda Instancia 6 que, a través del correo electrónico, se ejercieran actividades de subordinación laboral, señalando a su vez que, no le consta los grupos de WhatsApp que se puedan haber creado con ocasión de la prestación del servicio.
Finalmente, adujo que el objeto del POLITÉCNICO MAYOR se encuentra dirigido a realizar los fines y objetivos de las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano, establecidas en la ley 115 de 1994, ley 1064 de 2006 y decreto 4904 de 2009. En todo caso, no es una institución de educación superior de carácter oficial o privado, desde sus programas académicos, según lo señalado por el artículo 16 de la ley 30 de 1992, concordado con el artículo 213 de la ley 115 de 1994 y el parágrafo del numeral 3.8.2 del decreto 4904 de 2009.
La entidad se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones de fondo: “PETICIÓN DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DEL DERECHO SUSTANTIVO, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada del 05 de noviembre de 2024, la A quo absolvió al POLITECNICO MAYOR AGENCIA CRISTIANA DE SERVICIO Y EDUCACION S.A.S. de todas las pretensiones invocadas en su contra con la demanda formulada por el señor SAMUEL TRUJILLO RODRÍGUEZ.
A la par, condenó en costas procesales al demandante, fijando como agencias en derecho $1.300.000. Fundamentos de la decisión. Argumentó la sentenciadora que, si bien el demandante demostró la prestación del servicio en favor de la sociedad demandada, se desvirtuó que lo hizo de manera subordinada, elemento esencial que caracteriza al contrato de trabajo, resaltando que, si bien el actor debía rendir informes o cumplir un horario, esas situaciones se enmarcan en una relación de coordinación que debe existir entre los contratistas a efectos de dar una correcta prestación a la comunidad educativa.
Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00129-01. Fallo Segunda Instancia 7 Agregó a su vez que, a su juicio, la sociedad demandada, no es una institución de educación superior que la vincule con las actuales disposiciones de docente de hora catedra. VI. APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El apoderado judicial de la parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia, haciendo hincapié de dos aspectos: el primero de ellos, frente a la acreditación de los elementos del contrato de trabajo y, el segundo, en cuanto a la naturaleza propia de la entidad demandada.
Indicó el apoderado que, según las pruebas documentales, interrogatorios y testimonios, se configuró cada uno de los elementos que rige el contrato de trabajo. En cuanto a la prestación personal del servicio, dijo que tanto el demandante como la testigo Pilar Castro, fueron enfáticos en afirmar que la actividad que se desarrollaba era continua y permanente e incluso no podía desempeñar otras actividades y otros ejercicios profesionales diferentes en atención a que el horario era riguroso incluso debía asistir sábados, domingos y debía acudir a las clases y las reuniones organizadas por la entidad y el demandante como el testigo AMIN DE JESÚS MORENO SANCHEZ, aseguraron que era el contratista el encargado de suministrar las temáticas y las guías que debían desarrollarse en cada clase.
Adujo que, esos puntos tienen que ver con el seguimiento de instrucciones, memorandos y actividades que desempeñaba el señor SAMUEL, porque se acreditó que se le hizo en varias oportunidades llamados de atención e incluso, retenciones de pago o amenazas relacionadas con sanciones disciplinarias y cumplía además con el reglamento y esas conductas repetitivas tienen incidencia, pues con ello se acredita la existencia de un contrato de trabajo.
Mencionó que, el señor SAMUEL siempre debía realizar su actividad profesional con el permiso de su superior, ya que ellos eran rigurosos en las instrucciones que se le daban. Destacó que, en este asunto, no se pudo diferenciar propiamente las actividades que ejecutaba un trabajador de planta y las efectuadas por el demandante en su condición de trabajador por prestación de servicios.
Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00129-01. Fallo Segunda Instancia 8 Expresó que, cada uno de los testimonios, dan cuenta de los elementos propios del contrato de trabajo, la labor que ejecutó el señor SAMUEL fue de manera continua en ejercicio de su función como docente, el cumplimiento de horario se acreditó no solo con la declaración de SAMUEL sino con las demás versiones donde se evidencia que el actor realizaba jornadas largas y debía estar atento al control de asistencia. Dijo que la CSJ ha sido enfática en los elementos constitutivos de esta clase de contratos y dentro de este proceso se demostró que las actividades realizadas por SAMUEL eran de carácter laboral, los profesores ocasionales al igual que los catedráticos o de planta cumplían las mismas funciones, pues el testigo AMIN DE JESÚS MORENO, no supo realizar esa diferenciación, y, en este caso, los docentes catedráticos como los de planta tienen la misma formación. Reiteró que, debe declararse la existencia de un contrato realidad al reunirse los elementos esenciales del mismo, y en ese sentido, reconocer las prestaciones sociales y las indemnizaciones solicitadas.
En cuanto a la naturaleza de la entidad demandada señaló que, según el certificado de existencia y representación legal, la entidad se dedica: “al servicio social a la comunidad, a diseñar, operar, coordinar y asesorar programas de educación en preescolar, primara, bachillerato, educación no formal e informal y educación superior”. Que se le preguntó al representante legal sobre el objeto social de la entidad y no estuvo tan seguro de la naturaleza misma del instituto, así como pasó con el testigo AMIN DE JESÚS MORENO. Manifestó que, la vinculación del demandante debió hacerse mediante contrato de trabajo y no a través de contrato de prestación de servicios, pues en su momento, cuando el Icontec revisó los programas para la vinculación de los contratistas, no se halló ningún documento que pudiera visualizar o advertir la manera en la que se hacía el seguimiento y verificación propia de los contratistas, conforme al texto que obra en el folio 53 de la contestación de la demanda.
Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00129-01. Fallo Segunda Instancia 9 Alegatos de Conclusión: El apoderado judicial de la parte demandante presentó alegatos de conclusión indicando que erró el Despacho en primera instancia al afirmar que la parte actora no demostró el cumplimiento de horario, pues como se indicó por el demandante su remuneración se pagaba por horas catedra, y el horario dependía de la carga consecutiva asignada por el POLITECNICO MAYOR AGENCIA CRISTIANA DE SERVICIO Y EDUCACION S.A.S., todos los días incluyendo algunos sábados y domingos.
De igual modo, el demandante indicó en interrogatorio de parte que sí fue sujeto de llamados de atención por cumplimiento de horario, así como llamados de atención por parte del coordinador de programa por la vestimenta y/o presentación personal del demandado, declaración de parte que coincide con el testimonio de la señora PILAR LUCIA CASTRO REYES.
Así también, se corrobora que existía una relación de subordinación entre docentes y la persona encargada de verificar el cumplimiento de deberes, en la medida en que el coordinador advertía a los docentes el uso de carné so pena de acarrear suspensiones (página 81 y 82, archivo 02 Expediente Digital PDF). Lo que permite inferir que el deber más allá de verificar el cumplimiento de unas “recomendaciones”, tenía una clara incidencia en factores propios de un contrato laboral, situación que se corroboró no solo en la declaración de la parte, sino también, en el testimonio aportado por la señora Pilar Lucia Castro.
Por otra parte, hizo hincapié en que no se hizo una debida apreciación probatoria en la primera instancia, respecto a la naturaleza jurídica de la demandada, pues si se trata de una institución que hace parte de las categorías de educación superior de conformidad con las disposiciones de los artículos 16 y 17 de la ley 30 de 1992, no debió suscribir con el demandante un contrato de prestación de servicios sino un contrato de trabajo.
Sobre este último punto, agregó que el testigo Amin Moreno hizo claridad que la sociedad demandada es una institución técnica, lo cual se categoriza dentro de uno de los tres niveles de formación que comprenden la educación superior en nuestro país, de conformidad con lo establecido en la ley 30 de 1992, en la medida de que esta categoría de educación incluye el nivel de formación técnico profesional.
Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00129-01. Fallo Segunda Instancia 10 Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Objeto de la Litis: En atención al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala determinará: i) Si entre las partes existió una relación laboral y, en caso afirmativo, si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, dotación, descanso compensatorio y otros. ii) si la demandada debe pagar la indemnización por despido sin justa causa y, iii) si procede la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. Al respecto, cabe recordar que, en tratándose de trabajadores particulares, el inciso 1° del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, establece que, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, y c) El Salario como retribución de servicio.
A su turno, el inciso 2º ibídem, señala que: “…una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen…” En ese orden de ideas, es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00129-01.
Fallo Segunda Instancia 11 impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral. Por su parte, el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo, en los siguientes términos: “…Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ” Ahora, la consecuencia de la aplicación de la presunción en comento, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada, ni dependiente.
En relación con el contrato de prestación de servicios ha indicado la Corte Suprema de Justicia que este se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante. Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas (CSJ SL3126-2021).
Sin embargo, la Corte también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121). De modo que es totalmente factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. empero, dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL2885-2019).
Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00129-01. Fallo Segunda Instancia 12 En ese sentido, la CSJ ha precisado que corresponde analizar las particularidades fácticas de cada caso a fin de establecer si están acreditados los elementos configurativos de la subordinación, y para ello es esencial el análisis de la naturaleza de la labor y el conjunto de circunstancias en que esta se desarrolla (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35201 y CSJ SL2885-2019).
Descendiendo al sub lite, en esta instancia judicial el señor SAMUEL TRUJILLO RODRIGUEZ aduce que prestó sus servicios personales a favor de la sociedad POLITECNICO MAYOR AGENCIA CRISTIANA DE SERVICIO Y EDUCACION S.A.S, mediante contrato de trabajo, el cual dio inicio el 20 de febrero de 2017 y finalizó 21 de agosto de 2019, desempeñando el cargo de docente.
Para resolver el primer problema jurídico relativo a que, si entre las partes existió un contrato realidad, de entrada, precisa la Sala que, si bien el Icontec1 emitió unos hallazgos en la auditoría realizada a la entidad demandada para el año 2017 relativa a la contratación, de la misma no se infiere alguna prohibición en punto a la de modalidad con la cual la entidad contrata a sus prestadores, sino que se sugiere a la institución implementar una guía de contratistas para los seguimientos, conforme se advierte en el texto visible en el PDF 5 folio 53 El otro desacuerdo gira entorno a que, a criterio de la parte demandante, el POLITECNICO MAYOR AGENCIA CRISTIANA DE SERVICIO Y EDUCACION S.A.S es una institución de Educación Superior, mientras que la parte demandada, niega tal calidad y alega que la entidad está dedicada a la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, a la cual no le es aplicable la Ley 30 de 1992.
Al respecto, conviene resaltar que, esta Sala solicitó a la sociedad demandada, como prueba de oficio, remitir las licencias de funcionamiento otorgadas a la entidad STUDIO SISTEMAS AGENCIA CRISTIANA DE SERVICIOS Y EDUCACIÓN E.U hoy POLITECNICO MAYOR AGENCIA CRISTIANA DE SERVICIO Y EDUCACION S.A.S, para prestar servicios de educación, desde el año 2009 al año 2020; sin 1 “La implementación de la guía de contratistas la cual establece condiciones para la contratación, seguimiento, monitoreo y evaluación a las condiciones de los contratistas al interior de las sedes de la institución, apoyado desde el SSST y disminuyendo riesgos asociados a malas gestiones por parte de este grupo de proveedores”.
Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00129-01. Fallo Segunda Instancia 13 embargo, dicha entidad no dio respuesta a lo solicitado mediante la prueba oficiosa. Huelga decir sobre este aspecto que, en el proceso obra la Resolución 03491 de 2009, expedida la Secretaria de Educación de Medellín, por medio de la cual, decidió modificar el artículo primero de la Resolución 4101 del 23 de mayo de 2006, mediante la cual se autoriza a la entidad educativa denominada POLITECNICO MAYOR, para impartir educación No Formal, en el sentido de concederle licencia de funcionamiento para prestar el servicio en Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano. (PDF 24), resolución que se verifica en la página web de la entidad: https://www.politecnicomayor.edu.co/licencias-y-resoluciones/ Ahora bien, dentro del OBJETO SOCIAL de la sociedad POLITECNICO MAYOR AGENCIA CRISTIANA DE SERVICIO Y EDUCACION S.A.S se describe lo siguiente: “OBJETO SOCIAL: El objeto principal de la sociedad comprende: El servicio social a la comunidad.
Diseñar, operar, coordinar y asesorar programas de educación en preescolar, primara, bachillerato, educación no formal e informal y educación superior. Diseñar y vender software propio y terceros. impartir enseñanza informal y no formal. Crear programas o planes de estudio a nivel de educación técnica superior, programas y realizar cursos, seminarios y diplomados.
Impulsar actividades pedagógicas; comercializar técnicas, equipos, textos y, materiales e insumos didácticos y educativos; asesorar sobre la aplicación de métodos modernos existentes y futuros con renovación curricular y personalizada. Establecer convenidos con cualquier entidad educativa y de gestión administrativa; elaborar documentos culturales como folletos, revistas, videos, periódicos y seminarios.
Realizar cualquier actividad comercial licita. Para cumplir este objeto, la sociedad podrá realizar todas las operaciones y actos necesarios, tales como: Celebrar contratos de fideicomiso, vender, comprar o Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00129-01. Fallo Segunda Instancia 14 permutar muebles e inmuebles y a gravarlos a cualquier título o, darlo sen inmuebles y gravarlos cualquier título o darlos en administración o arrendamiento, suministrar o »recibir dinero en mutuo, con intereses, girar, aceptar y endosar instrumentos negociables cualesquiera que se relacionen directamente con el objeto principal; constituir compañías para el establecimiento y explotación de empresas destinadas a la realización de las actividades previstas en el objeto social o forma parte de otras empresas de objeto análogo o complementario al suyo; y en general celebrar contratos y ejecutar toda clase de contratos u operaciones que guarden relación de medio a fin con el objeto social, y todas aquellas que tengan como finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones derivadas de la existencia de la compañía. Importar y/o exportar materiales e insumos didácticos.
Representar entidades nacionales o extranjeras” Para esta Corporación, si bien la entidad demandada dentro de su objeto social incluye la EDUCACIÓN SUPERIOR, al proceso solo se acreditó licencia de funcionamiento para prestar servicio para la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano. El anterior argumento se refuerza, con la cláusula primera de los contratos de trabajo números 2367 y 2775, en los que se indica que el POLITECNICO presta sus servicios para el Trabajo y el Desarrollo Humano, veamos: “PRIMERA: EL POLITECNICO MAYOR, es una Institución idónea, de amplia trayectoria, certificada en calidad por el INCONTEC, autorizada para prestar el servicio de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano mediante Resolución Departamental No. 001396 de diciembre 11 de 1996 actualizada según resolución N° 03491 del 20 de abril de 2009, y con Licencia de Funcionamiento para ofrecer educación formal para adultos en los niveles de básica secundaria, CLEI 3 y 4 y media académica, CLEI 5 у 6, otorgada el 17 de noviembre de 2000 mediante Resolución Departamental No. 9151.” PDF 2 folio 59 y 67 Y, de hecho, en el escrito de demanda se confiesa por el apoderado de la parte demandante que, el señor SAMUEL TRUJILLO RODRIGUEZ en su condición de docente, impartía educación para el desarrollo humano: “TRES: En su condición de DOCENTE mi representado impartía educación para el trabajo desarrollo humano, así mismo debía ceñirse al plan de estudios para los educandos, asistía a reuniones de trabajo (inicio y final de semestre) fuera de su jornada habitual y sin remuneración alguna, llevaba una carpeta por cada uno de los grupos con sus respectivos documentos, tomaba asistencia de los educandos, subía notas a la plataforma virtual (Q10) dentro de los plazos ordenados por el demandado, reportaba asistencia de manera virtual, subía documentos al Q10, realizaba foros, evaluaciones, talleres y rendía cuentas.
En síntesis, para esta magistratura, el POLITECNICO MAYOR AGENCIA CRISTIANA DE SERVICIO Y EDUCACION S.A.S, si bien dentro de su objeto social incluye la Educación Superior, al plenario solo se probó que la entidad cuenta con licencia para prestar sus servicios para la Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00129-01. Fallo Segunda Instancia 15 Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano y, en efecto, el demandante fue contratado para tal fin.
En este punto debe resaltarse que, en la sentencia SL 14481 del 22 de octubre de 2014, se precisó que, las instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (ETDH) anteriormente denominadas educación no formal, están habilitadas para su funcionamiento con base en el Decreto 2888 de 2007 y no se rigen por la Ley 30 de 1992, ya que no corresponden a instituciones de Educación Superior, por ello no resulta aplicable el artículo 106 de la ley 30 de 19922 y tampoco la sentencia C 517 de 1999, considerando que las instituciones ETDH cuentan con un marco normativo propio integrado principalmente por la Ley 1064 de 2006, la Ley 115 de 199 y el Decreto 2888 de 2007, que las reconoce como parte del sistema educativo pero bajo una regulación especial y distinta de las previstas para la Educación Superior.
Para esta Sala, la jurisprudencia de la CSJ no hace diferencia alguna en relación a que, cuando se trate de programas de Educación Superior, se tenga que realizar la contratación a través del contrato laboral y para los programas de formación para el trabajo, por prestación de servicios, antes bien, de lo expuesto en sentencia C 517 de 1999, se infiere que: “permitir la vinculación de los profesores hora cátedra a través de la modalidad del contrato civil de prestación de servicios, rompe con los principios constitucionales de igualdad, justicia y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, predicables de todos los trabajadores sin discriminación alguna” En suma, se debe analizar, que quienes presten sus servicios en las instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (ETDH), si lo hacen de manera subordinada y dependiente, se les ha de aplicar la supremacía de la realidad sobre las formas.
Zanjado lo anterior, procede esta instancia a verificar si entre las partes existió un contrato realidad. 2 “Las instituciones privadas de educación superior podrán vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, bien sea mediante contratos de trabajo o mediante contratos de servicios, según los períodos del calendario académico, y su remuneración en cuanto a honorarios se refiere, corresponderá a lo pactado por las partes; pero que en ningún caso podrá ser inferior al valor de cómputo hora resultante del valor total de ocho (8) salarios mínimos dividido por el número de horas laborables mes.
Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-517 de 1999 Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00129-01. Fallo Segunda Instancia 16 En el caso de marras, el demandante pretende “se declare que existió un contrato realidad, desde el día 20 de febrero del 2017 y hasta día 21 de agosto 2019, por los siguientes periodos” Los referidos contratos tienen los siguientes objetos: 1.
Contrato N° 797, del 20 de febrero al 24 de junio de 2017, cuyo objeto es que el contratista en su calidad de docente se obliga para con el contratante a dirigir, evaluar la catedra, negociación, proyectos, sistemas de información que hacen parte del programa técnico laborales por competencias, así como ejecutar trabajos y demás actividades propias del servicio contratado el cual se debe realizar de conformidad con las donaciones y políticas establecidas por la institución en reglamentos, circulares, recomendaciones y guías académicas.
PDF 2 folio 47 2. Contrato N° 999, del 29 de julio al 24 de noviembre de 2017, en cuyo objeto se agregó que el contratista estaba obligado a la planeación de mercados, proyección de mercados, servicio al cliente y emprendimiento. PDF 2 folio 53 3. Contrato N° 2367, del 23 de febrero al 23 de junio de 2019, cuyo objeto fue desarrollar y evaluar el contenido temático de los módulos de planeación de mercados protección de mercados, servicios al cliente y emprendimiento que hacen los programas técnicos por competencia ofertados por la Institución Escuela de Administración. PDF 2 folio 59. 4.
Contrato N° 2775, del 27 de julio al 21 de agosto de 2019, estableciendo el mismo objeto anterior y el mismo valor. PDF 2 folio 67. En lo relativo a las condiciones particulares del contrato que ató a las partes, se subrayan las siguientes declaraciones: El señor SAMUEL TRUJILLO RODRIGUEZ, al absolver el interrogatorio de parte manifestó lo siguiente: - - - - - - Preguntado: Tenía autonomía para ejercer su profesión. Contestó: no tenía autonomía para dirigir los módulos porque el coordinador era quien daba como tal las pautas.
Preguntado: Fue sancionado disciplinariamente en alguna oportunidad por la demandada. Contestó: no, pero en una oportunidad me hicieron un llamado de atención, porque no llevaba medias, entonces fue más por el vestuario y por las entradas porque estaba llegando tarde. Preguntado: Que reglamento debía cumplir en la sociedad: Contestó: debía estar en unas horas establecidas, siempre estaban pendientes de las clases y estaban revisando de manera continua el proceso.
Preguntado: se le prohibía prestar el servicio en otras instituciones Contestó: si no estaba en ese momento sencillamente para el próximo mes no había cargo y me afectaba monetariamente. Preguntado: Le entidad le prohibía prestar sus servicios en otra institución. Contestó: no era explicito, pero si prestaba los servicios en otra parte me afectaba monetariamente.
Preguntado: Cuál era el horario de la catedra. Contestó: en las mañanas y en algunas oportunidades los sábados y domingos. Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00129-01. Fallo Segunda Instancia - - - - 17 Preguntado: Hubo interrupción en los contratos que usted suscribió. Contestó si de un año porque en ese tiempo yo estaba estudiando.
Preguntado: cuantas horas catedra daba al día. Contestó: 6 horas o 8, dependiendo de la carga asignada. Yo iba en la mañana dictaba la clase y en la tarde estaba montando notas y haciendo registros en la plataforma y contestando mensajes de los estudiantes. Era un tiempo presencial y otro en casa. Preguntado: Sabe cuántas horas de catedra dictan los docentes de planta de la entidad demandada.
Contestó: 48 horas semanales Preguntado: Usted podía disponer de su tiempo libre en otros asuntos: Contestó: era difícil porque debía tener todo al día. Preguntado: podría usted dictar clase en otras instituciones educativas. Contestó: sí, pero en el horario de la noche y en día estaba con ellos ahí. Preguntado: para el desarrollo de sus funciones la demandada le suministraba algunos elementos: Contestó: no, yo debía hacer todo el material, ellos me daban alguna información, pero yo debía hacer el material para entregárselos a ellos.
Ellos me daban la guía y yo me encargaba de montar las clases, de preparar los parciales. Preguntado: como era su remuneración. Contestó: por horas y se pagaba quincenal, y debía enviar cuenta de cobro y luego fue mediante una cuenta bancaria. Preguntado: cuál era el salario promedio que devengaba. Contestó: no recuerdo. Preguntado: Por qué dejó usted de trabajar para la demandada.
Contestó: un día me dijeron que no volviera a trabajar más. Por su parte, el representante legal de la entidad societaria expresó lo siguiente en su interrogatorio de parte: - - - - - Preguntado: cuál es la naturaleza jurídica de la entidad demandada. Contestó: somos una institución técnico laboral, sociedad anónima. Preguntado: cómo se realizaban los pagos: Contestó: el demandante presentaba su cuenta de cobro para el pago, y la forma de pago era quincenal, el pago era por hora.
Preguntado: qué servicios se prestan en la institución. Contestó: educativo, se dictan diferentes técnicas, ya que la institución es técnica –laboral, más no universitaria, por tanto, parte del personal puede estar vinculado y otra como prestación de servicios. Preguntado: tiene conocimiento qué actividades realizaba el demandante y un docente de planta.
Contestó: Samuel era docente en su momento, pero respecto de cargas y parámetros no tengo el conocimiento. En el momento, a los prestadores de servicios se les da una carga menor que a los decentes vinculados. Preguntado: Sabe de la auditoria que hizo el Icontec y los hallazgos. Contestó: no en ese momento no estaba ahí en este cargo. Preguntado: por qué terminó el contrato del demandante.
Contestó: Acá los docentes son intermitentes arranca un docente un módulo y puede que no lo veamos en 4 o 5 meses y varios profesores dan clase es otros lados. Preguntado: en la institución hay docentes vinculados diferentes a prestación de servicios. Contestó: sí, mediante contrato a término fijo. Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00129-01.
Fallo Segunda Instancia 18 A instancia de ambas partes, rindió declaración el señor AMIN DE JESÚS MORENO SANCHEZ, quien dijo que labora para la demandada desde el año 2013, que conoció al demandante prestando sus servicios a la entidad, pero no recuerda la fecha exacta y que, para entonces, era el coordinador del señor SAMUEL. Expresó que, el actor tenía un contrato de prestación de servicios y su contrato (el del declarante) es a término indefinido.
Con relación al objeto social de la entidad, indicó que presta servicios educativos en la modalidad de educación para el trabajo y el desarrollo humano, bajo la educación técnica, pues no están en la categoría de tecnológico, ni universitario. Por otra parte, manifestó que, el demandante no tenía horario de trabajo como tal, ya que aquel daba hora catedra, que el docente no era sometido a una evaluación por su desempeño, pero que se le hacía una especie de acompañamiento, desde el punto de vista de la verificación de la temática, que no se le imponía sanción disciplinaria, que no se tenía cláusula de exclusividad y podían trabajar en otras instituciones y que, de hecho el demandante también trabajaba cuando ingresó en otra institución similar llamada Censa.
Destacó que la entidad no ejercía control frente al comportamiento del docente, ya que ellos eran autónomos en su proceder, actuar y forma de vestir, y que en la institución no se utiliza uniforme. Explicó que, los docentes de planta y los de prestación de servicios ejercen las mismas actividades, pero los de planta tenía otras funciones como por ejemplo realizar la planeación educativa, contenidos temáticos y guías académicas, documentación de clases, además de cumplir con un horario de trabajo específico de acuerdo al reglamento interno de la entidad y reemplazar algún docente.
Por otro parte, a instancia de la parte demandante, rindió declaración la señora PILAR LUCIA CASTRO REYES, quien aseguró que conoce al demandante como compañero de trabajo en la sociedad demandada en los años 2018 a 2019, y que la vinculación era mediante contrato de prestación de servicios, que siempre sintió que se trató de un contrato Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00129-01.
Fallo Segunda Instancia 19 laboral, por el entorno en que se desempeñó la labor, pues si no escogían el horario, ellos lo elegían. Refirió además dicha testigo que, escogía el horario en las mañanas casi siempre de 8 a 12 o de 6 a 12 dependiendo si no se enojaban en la institución y les quitaban el de 6 a 8, porque si no se tomaba los sábados se los quitaban y tocaba tomar los sábados.
Que el horario era inestable un día les asignaban de 6 a 12 pero el señor Amin como jefe directo tomaba posición, era muy “impositivo”. Aseguró que, después de la jornada, les pedían capacitar a otros docentes, que al demandante también le tocó capacitar a otros docentes, tener reuniones extras e incluso los sábados. Que los pagos eran los días 17 y 30 de cada mes y que el valor de la hora era de $11.000 para ellos que eran de la escuela de administración y aumentaba 500 el dominical y que ella solo trabajó un domingo en esa modalidad y que, el actor no podía escoger el horario de los módulos.
Arguyó que no había libertad para realizar contratación con otras instituciones que era como un veto, aunque aceptó que ella sí laboró con el Censa, pero no el demandante; que no se hacía evaluación escrita de los docentes, pero, cuando hacían las auditorias, se detenían a evaluar sus clases. En relación con el material de trabajo, expresó que la entidad les pasaba un molde pero que a ellos les tocaba actualizarlo y los aportes del docente de planta era poco, ya que el material no estaba completo.
Que para ella no existió diferencia entre los trabajadores de planta y los de prestación de servicios, dado que a ellos les tocaba complementar la información. Sostuvo también que, eran “regañados” por no portar el carnet y que les mandaban anuncios de que, si no estaban al día en la plataforma Q10, no se les pagarían la quincena y debían asistir de manera reiterada a reuniones.
Valorada en conjunto la prueba, para este Colegiado, no cabe duda que el señor SAMUEL TRUJILLO RODRIGUEZ prestó de manera persona sus servicios a la sociedad POLITECNICO MAYOR AGENCIA CRISTIANA DE SERVICIO Y EDUCACION S.A.S, para dictar las asignaturas de planeación Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00129-01. Fallo Segunda Instancia de mercados, protección de mercados, 20 servicios al cliente y emprendimiento entre otras.
La prestación personal del servicio se encuentra acreditada dentro del proceso con la prueba documental aportada al expediente tal y como se puede corroborar de los contratos arrimados, la certificación laboral expedida por la demandada y con la prueba testimonial. En virtud de lo anterior y como quiera que la prestación personal del servicio se demostró dentro del proceso, se activó la presunción de existencia de la relación laboral de que trata el artículo 24 del CST.
Para la Sala, si bien el demandante no fue objeto de sanciones disciplinarias por parte de la sociedad demandada, existen razones suficientes para declarar el contrato realidad. En este orden, para esta magistratura es claro que el demandante tenía la obligación de cumplir horarios de trabajo de manera innegociable, conforme lo afirmó la testigo Pilar Lucia, quien refirió que el actor no podía escoger el horario de los módulos, debía tener permanente disponibilidad para seguir los procesos formativos de los estudiantes, se le hacía una especie de “acompañamiento”, como lo afirmó el testigo AMIN, debía asistir constantemente a reuniones extracurriculares y, cuando no asistía, un compañero docente debía reemplazarlo, y estaba obligado a registrar notas e informes en plataforma como Q-10, conforme lo señaló la testigo de la parte demandante; todos estos aspectos para la Sala dan cuenta que la relación era laboral y subordinada.
Nótese además que, la prestación personal del servicio del demandante SAMUEL TRUJILLO RODRIGUEZ, no fue temporal como quiera que se dio por un periodo prolongado que coincide con el calendario académico, pues, por ejemplo, los dos primeros contratos se extendieron del 20 de febrero al 24 de junio de 2017 y del 29 de julio al 24 de noviembre de 2017.
Empero, no es posible la declaratoria de un solo contrato de trabajo, debido a que se probó que la prestación del servicio fue con solución de continuidad. Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00129-01. Fallo Segunda Instancia 21 Repárese que, entre el primero y el segundo contrato, existe una diferencia de un mes y cinco días, entre el segundo y el tercero de más de un año y entre el tercero y el cuarto de un mes y cuatro días.
Sobre el particular, la CSJ ha indicado de manera reiterada que las interrupciones de los contratos de trabajo que no sean amplias o relevantes, como lo son aquellas inferiores a un mes deben considerarse aparentes o meramente formales, máxime cuando se advierta que la intención real de las partes es dar continuidad al vínculo laboral (CSJ SL981-2019, CSJ SL4816-2015, CSJ SL5595-2019, CSJ SL981-2019, y CSJ SL3616-2020).» Además de lo anterior, la contratación del vínculo puede interrumpirse al finalizar el respectivo periodo semestral, anual o trimestral.
En ese sentido, al accionante no le asiste razón al pretender la declaración de un solo contrato de trabajo ejecutado en forma continua o ininterrumpida desde el 20 de febrero de 2017 al 21 de agosto de 2019, pues lo que en realidad existió fue la celebración de “múltiples acuerdos” sucesivos y por cada período académico», de modo que existe solución de continuidad, dado que el vínculo se terminaba al finalizar el respectivo periodo, criterio que también es aplicado por la CSJ3 en un caso de similares contornos. En las circunstancias descritas, se declarará la existencia de cuatro contratos laborales, en los siguientes extremos temporales: 1.
Contrato N° 797, del 20 de febrero al 24 de junio de 2017. 2. Contrato N° 999, del 29 de julio al 24 de noviembre de 2017. 3. Contrato N° 2367, del 23 de febrero al 23 de junio de 2019. 4. Contrato N° 2775, del 27 de julio al 21 de agosto de 2019. Con relación al horario y salario devengado por el trabajador, se destaca lo siguiente: Previo a la interposición de esta demanda, la parte actora solicitó al POLITECNICO, mediante derecho de petición, expedir constancia y/o certificación del tiempo laborado, contratos celebrados, horarios en los que se desempeñó el actor y funciones que ejercía (PDF 2 folio 44) 3 Sentencia SL 3186 de 2024.
Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00129-01. Fallo Segunda Instancia 22 En respuesta, la entidad se limitó a indicar que, expide certificado de los contratos ejecutados por los cuatro periodos y que las funciones del contratista se dan de acuerdo a las necesidades del servicio. (PDF 2 folio 4546) En la demanda, la parte actora desde el hecho sexto, describió cada uno de los contratos, señalando la contraprestación percibida en cada uno de ellos y el horario en que el trabajador ejecutó su labor.
Por su parte, en la contestación de la demanda, el POLITECNICO indicó que no le consta el cálculo realizado por el actor que no corresponde con el valor señalado en el contrato y, en cuanto al horario se limitó a expresar que las parte se unieron mediante contrato de prestación de servicios. Debe relievarse que, en esta instancia, se decretó prueba de oficio solicitando al POLITECNICO MAYOR AGENCIA CRISTIANA DE SERVICIO Y EDUCACION S.A.S, certificar las horas en que, efectivamente el señor SAMUEL TRUJILLO RODRIGUEZ prestó sus servicios, sin que la entidad se hubiese pronunciado al respecto.
De acuerdo a lo anterior, se tendrá como indicio grave en contra POLITECNICO MAYOR su renuencia a brindar la información solicitada tanto por la parte demandante como por esta instancia judicial. Recuérdese que, según lo previsto en el artículo 241 del CGP, el juez podrá deducir indicios de la conducta de las partes. Lo anterior significa entonces que, el juez podrá encontrar elementos de convicción en el comportamiento de las partes, en su colaboración y solidaridad en el proceso judicial, y en este caso, como se advirtió el POLITECNICO fue renuente en dar respuesta a la prueba de oficio, lo que faltó a su deber de colaboración en los términos a que se refiere el numeral 8 del artículo 78 del CGP.
En cuanto al horario, valorada en conjunto la prueba, para la Sala resulta contradictoria la manifestación que hizo el demandante en su escrito de demanda comparada con su manifestación al absolver el interrogatorio de parte, pues en el escrito inaugural, refirió en cuanto a los dos primeros contratos que el horario pactado fue de lunes a viernes de 6:am a 8: a.m. y de 8:00 a.m. a 12 de la mañana= 6 horas y los sábados 7:00 a.m. a 5:00 p.m.= 10 horas, lo que quiere decir, 16 horas semanales, mientras que, Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00129-01.
Fallo Segunda Instancia 23 en la declaración, aseguró que su labor la prestó entre seis y ocho horas diarias. De hecho, se allegó unos pantallazos correspondientes al segundo semestre del año 2017, de los que se deduce que el demandante laboraba de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 8:00 a.m. y los días sábados, veamos: Aunado a lo anterior, al dosier se aportó unos extractos bancarios, en los que se refleja unos pagos por concepto de “abono de nómina” en el mes de noviembre de 2017, por la suma de $775.200, veamos: Si se estimara que el trabajador ejecutaba su labor en los dos primeros contratos por 16 horas, debió recibir entonces, para el mes de noviembre $1.285.200, conforme procede ejemplificarse, teniendo en cuenta como valor de la hora $10.200, veamos: Noviembre Lunes a viernes 16 días x 6 horas =96 Sábados 3 días X 10 horas =30 Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00129-01.
Fallo Segunda Instancia 24 Total horas 126 x $10.200 =$1.285.200 Sin embargo, esta cifra no fue acreditada en el plenario por ningún medio de prueba a efectos de deducir que, el trabajador laboraba 16 horas de lunes a sábado. La otra hipótesis, es que el demandante laboró 4 horas entre lunes a sábado, lo cual arrojaría la siguiente cifra, valor que coincide con la consignación del extracto bancario allegado al plenario, veamos: NoviembreLunes a sábado 19 días X 4 horas =76 Total: 76 horas x 10.200 =$775.200.
En suma, para esta Sala conforme a la prueba documental, relativa a los extractos bancarios que vienen de hacerse referencia y de acuerdo a la manifestación de la testigo Pilar, quien adujo que el demandante laboraba de lunes a sábado, se concluirá, en cuanto a los dos primeros contratos, que el actor laboraba cuatro horas diarias de lunes a sábado.
Respecto a los dos últimos contratos, advierte la Sala que, desde el escrito inicial de la demanda se dijo que el trabajador laboraba de lunes a viernes, seis horas diarias, manifestación que guarda relación con el dicho del demandante al absolver el interrogatorio de parte y a su vez, se aproxima a las cifras que el actor percibió en esos meses, de acuerdo a los extractos bancarios allegados al proceso en esa temporalidad, veamos a modo de ejemplo: Marzo – la consignación en este mes es de $1.122.000 Lunes a viernes 19 x 6=114 Total: 114 horas x $11.000 =$1.254.000 Mayo - la consignación en este mes es de $1.232.000 Lunes a viernes 21 x 6=126 Total: 126 horas x $11.000 =$1.386.000.
Por tanto, se determinará, en cuanto a los dos últimos contratos, que el señor SAMUEL laboraba seis horas diarias de lunes viernes. Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00129-01. Fallo Segunda Instancia 25 En lo que atañe al salario, la parte actora estableció un valor en relación con cada uno de los contratos y, para fundamentar su petitum, aportó solo algunos extractos bancarios del mes de octubre y noviembre de 2017, y de marzo, abril, mayo y junio de 2019.
Al cotejar la prueba documental con las cifras indicada en el texto de la demanda, se advierte que no existe homogeneidad, pues las cifras en cada mensualidad son diferentes. Por tanto, esta Sala, procedió a efectuar los cálculos, correspondientes así: Para establecer los días laborados, se verificó los extremos temporales de los contratos de trabajo y a su vez, el calendario de los años 2017 y 2019 y, los días en que el trabajador efectivamente prestó su servicio, sin incluir los días feriados, ni domingos y solo respecto a los dos primeros contratos, se incluyó los días sábados.
Por ejemplo, el primer contrato va del 20 de febrero al 24 de junio de 2017. Para ese contrato, en el mes de febrero solo se tuvo en cuenta 8 días, ya que el demandante laboraba de lunes a sábados, y en el mes de marzo se tomó 26 días. Para identificar el valor de la hora, la Sala procedió a tener en cuenta la cifra mínima que se describe en cada uno de los contratos, por ejemplo, en el contrato 797 se tomó $9.500, veamos: TERCERA.
Valor y forma de pago. El valor de este contrato corresponde al número total de horas orientadas por el docente, las cuales serán canceladas a un valor de nueve mil quinientos pesos ($9.500 de lunes a sábados) y diez mil quinientos pesos ($10.500 Domingo). Si la cátedra dirigida corresponde a la Escuela de Administración o al Bachillerato semiescolarizado, el valor será de trece mil quinientos pesos ($13.500 de lunes a sábados), y catorce mil doscientos pesos ($14.200 domingos) si corresponde a la Escuela de Salud.
Estos valores serán pagaderos proporcionalmente los días 17 y 30 de cada mes, previo la presentación de la cuenta de cobro que el CONTRATISTA hará al CONTRATANTE con la relación de las horas dirigidas” Para determinar el salario promedio, se sumó los valores percibidos por el trabajador durante la ejecución de cada uno de los contratos y se promedió por cuatro meses, ya que por ejemplo en algunos contratos, en un mes solo laboraba 8 días, de acuerdo al extremo inicial o final pactado entre las partes.
Primer contrato, la sumatoria de cada uno de los meses arrojó $3.876.000 / 4 meses =$969.000. Segundo contrato: la sumatoria de cada uno de los meses arrojó $3.3.957.600 / 4 meses =$989.400. Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00129-01. Fallo Segunda Instancia 26 Tercer contrato: la sumatoria de cada uno de los meses arrojó $5.082.000 / 4 meses =$1.270.500.
Cuarto contrato: como el trabajador laboró solo unos días, se tendrá en cuenta como salario promedio la suma de $792.000. Empero, este Colegiado, tendrá en cuenta como salario base para la liquidación de prestaciones sociales, en relación con los tres primeros contratos el valor indicado por la parte demandante en el texto inaugural, veamos: Primer contrato: $856.800.
Segundo contrato: $856.800 Tercer contrato $1.160.500. Lo anterior, por cuanto bien pudo el demandante no haber prestado sus servicios en la totalidad de los días calendarios que se tuvieron en cuenta para efectuar el promedio del salario, por lo tanto, la Sala le imparte valor probatorio a lo confesado por el actor en su texto de la demanda, en relación con el salario promedio percibido mensualmente, resaltándose en este aspecto, el indicio grave aplicado a la entidad demandada en relación con la prueba solicitada.
De acuerdo a lo anterior, los días laborados, el valor hora, el horario y el salario determinando son los siguientes: Contrato Días laborados Valor hora Horario 797 20 de febrero al 24 de junio de 2017 Días labrados 102 Lunes a sábado – cuatro horas 999 29 de julio al 24 de noviembre de 2017 Días laborados 97 2367 23 de febrero al 23 de junio de 2019 Días laborados 77 2775 27 de julio al 21 de agosto de 2019 Días laborados 15 Salario promedio mensual $856.800. valor hora $9.500 Lunes a sábado – cuatro horas $856.800 Lunes a viernes – seis horas $1.160.500.
Lunes a viernes – seis horas $792.000 Valor hora $10.200 Valor hora $11.000 Valor hora $11.000 Con base en lo expuesto, se DECLARARÁ la existencia de cuatro contratos realidad. Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00129-01. Fallo Segunda Instancia 27 En consecuencia, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se DECLARARÁ que el señor SAMUEL TRUJILLO RODRIGUEZ en condición de trabajador y POLITECNICO MAYOR AGENCIA CRISTIANA DE SERVICIO Y EDUCACION S.A.S, en condición de empleador, se vincularon mediante cuatro contratos de trabajo, de acuerdo a lo indicado en precedencia. Por tanto, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, subrayando la Sala que, alguna de ellas se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, considerando que el primero de los contratos se ejecutó hasta el 24 de junio de 2017 y la demanda fue presentada el 05 de marzo de 2020, es decir, pasado el termino trienal a que se refieren los artículos artículo 488 CST y el artículo 151 CPT y SS, de ahí que, algunas prestaciones sociales conforme pasará a explicarse, se encuentran prescritas desde el 05 de marzo de 2017 hacia atrás. Debe acotarse en este punto que, la notificación del auto admisorio de la demanda a la sociedad demandada, se surtió dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio, pues, de hecho, el POLITECNICO contestó la demanda el 28 de septiembre de 2020 (PDF 4) Pues bien, el Código Sustantivo de Trabajo en el artículo 57 establece como obligación del empleador pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos y asimismo el referido estatuto consagra otros derechos y prestaciones de carácter social en favor del trabajador dependiente y a cargo del patrono, entre los que se incluyen las vacaciones remuneradas, artículo 189, el auxilio de cesantía, artículo 249 y las primas de servicios, artículo 206.
En adición a ellos, el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 establece el reconocimiento al trabajador de los intereses sobre las cesantías. En particular, en lo referido al auxilio de cesantías, debe advertirse que, el mismo no está llamado prescribir mientras esté vigente el contrato de trabajo, toda vez que la exigibilidad de esa prestación social se inicia desde la terminación del vínculo laboral, momento en que, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, surge para el empleador la obligación de entregar directamente a su ex trabajador los saldos de cesantía que no haya consignado en el fondo, así se expuso en la sentencia CSJ SL5291-2018, veamos: Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00129-01.
Fallo Segunda Instancia 28 “…No obstante, en atención a que la accionada formuló la excepción de prescripción, respecto de las cesantías, es preciso indicar que, de acuerdo con la doctrina de esta Corporación, durante la vigencia del contrato no opera tal fenómeno extintivo de esa obligación, toda vez que dicha prestación se hace exigible a la terminación del vínculo laboral…” En lo relacionado a las vacaciones, se ha indicado que el término preceptivo es de cuatro años, como por ejemplo, en sentencia SL 467 del año 2019, que aclaró que la prescripción de las vacaciones inclusive la compensación en dinero de las mismas, no significa que los periodos no reclamados durante la vigencia del vínculo no estén afectados por la prescripción, sino que en este caso, el tiempo de gracia que cuenta el trabajador para poder reclamar o considerar que su trabajador salga a disfrutar de las vacaciones son 4 años.
Para la Sala, en relación con el primer contrato, el cual se desarrolló hasta el 24 de junio de 2017, las prestaciones sociales consistentes en primas de servicios e intereses a las cesantías causadas con anterioridad al 05 de marzo de 2017 se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, como quiera que, la demanda fue presentada el 05 de marzo de 2020, es decir, pasado el término trienal, mientras que, las cesantías y las vacaciones no se encuentra afectadas por este fenómeno en ninguno de los contratos.
En cuanto a la pretensión por dotación, debe destacarse que, tal prestación se encuentra regulada en los artículos 230 a 235 del CST, y su finalidad es que se utilice para atender las labores y funciones que desempeñe el trabajador, a la protección de su integridad y su seguridad, considerando entre otros, los elementos e implementos que manipule para la ejecución de su trabajo, por lo que solo tiene razón de ser mientras se encuentre activo en la prestación del servicio.
Se anota que la jurisprudencia en materia laboral ha sido uniforme en considerar que no es viable jurídicamente su compensación en dinero, al estar expresamente prohibida por la norma sustantiva, y que, ante el incumplimiento de esta obligación patronal, el trabajador solo está facultado para exigir judicialmente una indemnización por los perjuicios causados, soportando la carga de demostrarlos.
(CSJ SL3084-2022, CSJ SL1639-2022, CSJ SL5754-2014). Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00129-01. Fallo Segunda Instancia 29 Y, a juicio de esta instancia judicial, dicha indemnización en este caso no procede por cuanto la misma no fue probada. Ahora, la misma suerte se extiende frente al reconocimiento y pago por concepto de descanso compensatorio.
Frente a este tópico, puede consultarse la Sentencia SL3567-2019 de fecha 3 de septiembre de 2019, en la que Alta corporación en lo relevante apuntaló: “(…) ya que el pago del descanso compensatorio, como se explicará a continuación, se entiende comprendido en el sueldo ordinario que se recibe mensual o quincenalmente, dependiendo del caso, sin perjuicio de su posterior disfrute.
En este punto es necesario diferenciar el concepto de recargo por trabajo dominical y festivo, el cual no es objeto de debate en el presente proceso, con el ítem de descanso compensatorio remunerado, pues el primero implica el pago de una suma porcentual adicional al salario ordinario por haber laborado en esos días, tal y como lo establece el artículo 179 del CST; mientras que el segundo representa una simple facultad de descanso o inactividad para el trabajador durante periodos en los que normalmente tendría que ejercer sus labores, sin que se afecte su remuneración mensual, esto con «la necesidad de garantizar el derecho fundamental al descanso» y de evitar «la explotación de los trabajadores» (CSJ SL, 11 dic. 1997, rad.10079), mas no trae consigo una retribución adicional a la que regularmente se recibe por la prestación de los servicios.” Y, en este asunto, no se demostraron particularmente, los días compensatorios que se reclaman, según lo dispuesto en el artículo 167 del CGP.
Por otra parte, la parte actora pretende el reconocimiento y pago del auxilio de transporte, prestación que solo es plausible para el trabajador que devengue menos de dos salarios mínimos legales para el año 2017 ($737.717) y 2019 ($828.116), conforme lo prevé los artículos 2° y 5° de la Ley 15 de 1959. En este caso, no resulta procedente el auxilio de transporte, porque el actor devengaba como valor de la hora catedra, una suma superior al valor de las dos horas del salario mínimo legal mensual vigente, tanto, para el año 2017 como para el año 2019, veamos a modo de ejemplo: El salario mínimo para el año 2017 correspondía a $737.717 /192 (48 horas semanales por 4 semanas) =arroja que el valor de la hora ordinaria del año 2017 corresponde a $3.482 x 2 esto es igual a $7.684, y el demandante para esa anualidad percibía como valor de la hora catedra $9.500.
Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00129-01. Fallo Segunda Instancia 30 En síntesis, este Colegiado ordenará el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, en vigencia de cada uno de los contratos: Contrato uno: N° 797, del 20 de febrero al 24 de junio de 2017 = Para liquidar las cesantías y las vacaciones, se tuvo en cuenta 102 días laborados, mientras que, para los intereses a las cesantías y las primas, se acogió 90 días laborados, considerando que, desde el 05 de marzo de 2017, estas dos últimas acreencias, se encontraban afectadas por la prescripción. El salario aplicado fue $856.800.
Prestaciones sociales Valor Cesantías $242.760 Intereses a las cesantías $6.426 Primas $214.200 Vacaciones $121.380 Total: $584.766 Contrato dos: N° 999, del 29 de julio al 24 de noviembre de 2017= 97 días laborados, con un salario de $856.800. Prestaciones sociales Valor Cesantías $230.616 Intereses a las cesantías $7.455 primas $230.616 Vacaciones $115.308 Total: 583.995 Contrato tres: N° 2367, del 23 de febrero al 23 de junio de 2019, =77 días laborados, con un salario de $1.160.500.
Prestaciones sociales Valor Cesantías $248.073,61 Intereses a las cesantías $6.370,17 Primas $248.073,61 Vacaciones $124.036,80 Total: 626.554,19. Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00129-01. Fallo Segunda Instancia 31 Contrato cuatro: N° 2775, del 27 de julio al 21 de agosto de 2019, =15 días laborados, con un salario mensual de $792.000 Prestaciones sociales Valor Cesantías $33.000 Intereses a las cesantías $165 Primas $33.000 Vacaciones $16.500 Total: $82.665.
Las anteriores sumas, deberán pagarse debidamente indexadas, desde la fecha de ejecución de cada uno de los contratos y hasta la fecha del pago total de la obligación. Finalmente, y en cuanto a los aportes a la seguridad social, esta Sala advierte que, en el hecho once de la demanda se dijo que: “mi poderdante durante la vigencia de cada uno de los cuatro (4) contratos no fue afiliado al sistema de seguridad social en materia de pensiones, salud, ARL y parafiscales, por lo contrario, exigían que realizaran los pagos al sistema de seguridad social como independiente”, con base en lo expuesto, bien pudo la parte actora solicitar el reembolso de los aportes a la seguridad social, sin embargo, ello no fue objeto de las pretensiones en la demanda y, menos se probó en este proceso que el actor efectuó el pago de los aportes en pensión durante la ejecución de todos los contratos de trabajo; en razón de ello, esta Corporación no emitirá ninguna condena sobre este tópico.
El SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO se refiere a la justeza de la terminación de la relación laboral. Para analizar este disenso, la parte activa invoca un despido sin justa causa por parte de su empleador, mientras que la demandada aseguró que se trató de una terminación unilateral. De cara a la justeza o no de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, ha de precisarse que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, disposición normativa que establece las causales de terminación del contrato por justa causa: “…La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, al momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no puede alegarse válidamente causales o motivos distintos ” Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00129-01.
Fallo Segunda Instancia 32 Se resalta entonces que, en virtud de la carga de la prueba (Art. 167 del CGP) le corresponde al trabajador acreditar el hecho del despido, y a la parte accionada que éste fue con justa causa. Lo anterior significa que, una vez probado por el demandante el hecho del desahucio, a la parte accionada, concretamente al empleador, le corresponde acreditar la ocurrencia de los motivos aducidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral.
Sobre este aspecto, el actor al absolver el interrogatorio de parte aseguró que, un día simplemente le terminaron el contrato mientras que, el representante legal cuando se le preguntó al respecto afirmó que no se le había terminado el contrato al trabajador, sino que los docentes son intermitentes arrancan un módulo y puede que no regresen en 4 o 5 meses ya que varios profesores dan clase en otras instituciones.
Por su parte, el testigo AMIN traído a instancia de ambas partes, se le preguntó puntualmente si conocía las circunstancias en que se dio por terminado el contrato y señaló que (minuto 37:50) que el retiro del demandante se dio por voluntad propia. Para la Sala, si bien se declaró la existencia de varios contratos de trabajo, en relación con los tres primeros, su ejecución se extendió hasta el periodo académico y en relación con el último de ellos, no se probó el hecho del despido por parte del empleador, pues no basta con la sola afirmación realizada por el demandante, sino que tal manifestación se debió soportar en pruebas, las cuales brillan por su ausencia en el presente proceso, razón por la cual no se accederá a la indemnización por despido injusto pretendida en relación con cada uno de los contratos, decisión que también se encuentra cimentada en un caso de similares contornos de la CSJ4 El TERCER PROBLEMA JURÍDICO es el relativo a la procedencia o no de la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
Sobre este aspecto, cabe recordar que la aplicación de esta sanción no es automática, sino que debe estudiarse en el caso concreto si el empleador obró de buena o de mala fe, como precisa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3936-2018, Rad. 70860, 4 Sentencia SL 3186 de 2024. Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00129-01.
Fallo Segunda Instancia 33 de 5 de septiembre de 2018, M.P. Dra. Clara Cecilia Dueña, en la que se indica: "Esta Corte, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.
Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables”.
De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CS) SL9641-2014).
Como puede verse, la jurisprudencia de esta Corte y la interpretación que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha realizado de las disposiciones que prevén la sanción moratoria, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas concluyentes acerca de cuándo procede o no la sanción moratoria o en qué casos hay buena fe o no. En su lugar, la CSJ se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe» y «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).” (Negrilla intencional de la Sala) Como puede advertirse, para la aplicación de la sanción moratoria en comento, el fallador debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador, con fundamento en la prueba recaudada, y demás circunstancias que rodearon la relación laboral, principalmente al momento de terminarse el contrato de trabajo.
Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00129-01. Fallo Segunda Instancia 34 En el caso bajo estudio, considera la Sala que el empleador no actuó de mala fe y por lo tanto, se tiene que éste no se sustrajo de forma temeraria y malintencionada del pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho el trabajador, pues la entidad actuó bajo el convencimiento que, como se estaba ejecutando la labor en un programa de formación para el trabajo, y no de Educación Superior, podía realizar dicha contratación bajo la modalidad de prestación de servicios frente al cual no se causarían dichas prestaciones, de lo que se concluye entonces que, el empleador pagó lo que creyó deber y, es solo a partir de esta sentencia y en aplicación de las disposiciones legales y jurisprudenciales señaladas que se declaró la existencia del contrato realidad, de modo que no se emitirá condena por este concepto.
COSTAS PROCESALES Se revocan las costas procesales señaladas en primera instancia. En ambas instancias se impone condena en costas procesales a favor de SAMUEL TRUJILLO RODRIGUEZ y en contra del POLITECNICO MAYOR AGENCIA CRISTIANA DE SERVICIO Y EDUCACION S.A.S. En esta instancia las agencias en derecho se tasan en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2025.
Las agencias en derecho en primera instancia, serán tasadas por el A quo atendiendo a las resultas el proceso. VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se DECLARA que el señor SAMUEL TRUJILLO RODRIGUEZ en condición de trabajador y POLITECNICO MAYOR AGENCIA CRISTIANA DE SERVICIO Y EDUCACION S.A.S, en condición de empleador, se vincularon mediante cuatro contratos de trabajo, así: Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00129-01.
Fallo Segunda Instancia 35 Contrato uno: N° 797, del 20 de febrero al 24 de junio de 2017. Contrato dos: N° 999, del 29 de julio al 24 de noviembre de 2017 Contrato tres: N° 2367, del 23 de febrero al 23 de junio de 2019. Contrato cuatro: N° 2775, del 27 de julio al 21 de agosto de 2019.
SEGUNDO: CONDENAR al POLITECNICO MAYOR AGENCIA CRISTIANA DE SERVICIO Y EDUCACION S.A.S, a pagar a favor de SAMUEL TRUJILLO RODRIGUEZ las siguientes sumas de dinero: Contrato uno: N° 797, del 20 de febrero al 24 de junio de 2017 Prestaciones sociales Valor Cesantías $242.760 Intereses a las cesantías $6.426 Primas $214.200 Vacaciones $121.380 Total: $584.766 Contrato dos: N° 999, del 29 de julio al 24 de noviembre de 2017.
Prestaciones sociales Valor Cesantías $230.616 Intereses a las cesantías $7.455 primas $230.616 Vacaciones $115.308 Total: 583.995 Contrato tres: N° 2367, del 23 de febrero al 23 de junio de 2019. Prestaciones sociales Valor Cesantías $248.073,61 Intereses a las cesantías $6.370,17 Primas $248.073,61 Vacaciones $124.036,80 Total: 626.554,19.
Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00129-01. Fallo Segunda Instancia 36 Contrato cuatro: N° 2775, del 27 de julio al 21 de agosto de 2019. Prestaciones sociales Valor Cesantías $33.000 Intereses a las cesantías $165 Primas $33.000 Vacaciones $16.500 Total: $82.665. Las anteriores sumas, deberán pagarse debidamente indexadas, desde la fecha de ejecución de cada uno de los contratos y hasta la fecha del pago total de la obligación.
TERCERO: COSTAS procesales en ambas instancias a favor de SAMUEL TRUJILLO RODRIGUEZ y en contra del POLITECNICO MAYOR AGENCIA CRISTIANA DE SERVICIO Y EDUCACION S.A.S. En esta instancia las agencias en derecho se tasan en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2025. Las agencias en derecho en primera instancia, serán tasadas por el A quo atendiendo a las resultas el proceso.
CUARTO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00129-01.
Fallo Segunda Instancia 37 Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fde4d27fb950c29723acdf36ed3315f758ccdf37b1584cf9bc35a08c7a aaabb3 Documento generado en 15/10/2025 02:10:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica