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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Familia15238318400220220012501

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1523831840022022-00125-01 CLASE DE PROCESO: EXISTENCIA UNIÓN MARITAL DE HECHO DEMANDANTE: YOLANDA VEGA ARGÜELLO DEMANDADOS: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE EDUARDO SILVA HERNANDEZ JUZGADO DE ORIGEN: DECISIÓN: MAGISTRADA: SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA DECLARA DESIERTO RECURSO Dra. GLORIA INES LINARES VILLALBA Santa Rosa de Viterbo, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso, cuando se presenta recurso de apelación contra una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior, siendo suficiente expresar las razones de su inconformidad con la providencia apelada.

No obstante lo anterior, cuando el recurrente no precisa los reparos frente a la sentencia apelada, tal como se expuso, la alzada debe declararse desierta. Igualmente, el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentada, misma que deberá realizarse en el término de traslado dispuesto en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, y deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el A quo.

En este evento, la Secretaría de la Corporación informa mediante constancia, que transcurrido el aludido término de traslado, el apoderado de la parte demandante allegó la sustentación del recurso de manera extemporánea, mientras que la apoderada de la parte demandada guardó silencio, respecto de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, situación que, a luz de lo previsto por el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se erige como causal para declarar la deserción del recurso.

Y si bien de manera posterior (07/05/2025), la apoderada de los demandados Diana Carolina, María Fernanda y Andrés Eduardo Silva Vega, allega pronunciamiento a través del cual manifiesta que “descorro el traslado del recurso de apelación oportunamente interpuesto y sustentado por la parte actora”, el mismo no puede tenerse en cuenta, como quiera que no se corrió traslado de dicho recurso, justamente al ser allegado de manera extemporánea.

Así las cosas, sin necesidad de mayores consideraciones al respecto, se declararán desiertos los recursos interpuestos por ambos apoderados. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por los apoderados de la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE