Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2021-00116-02

Sala: SALA LABORAL

S2(2023-318)73001-31-05-005-2019-00116-02. República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué 25 de julio de 2024 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. María Alejandra Hortua Manrique Colombia Móvil S.A. EPS. Organización Nacional del Servicios S.A.S., Seguros del Estado y NEXARTE Servicios Temporales S.A.S. (2023-318)73001-31-05-005-2021-00116-02. Sentencia del 19 de octubre de 2023. Recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante.

Contrato de trabajo Jair Enrique Murillo Minotta 15/11/2023 18/07/2024 24S2DL 25/07/2024 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso de la referencia. I. 1.

ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderado, María Alexandra Hortua Manrique reclama de la judicatura y en contra de Colombia Móvil S.A. ESP. Organización Nacional de Servicios SERVINACIONAL SAS y NEXARTE Servicios Temporales S.A., se declare: que S2(2023-318)73001-31-05-005-2019-00116-02. entre ella y Colombia Móvil S.A. ESP existe un contrato de trabajo a término indefinido desde 11 de enero de 2013 sin solución de continuidad; que las restantes demandadas son simples intermediarias de la anterior relación, en consecuencia se les condene a pagarle el saldo sobre salarios, prestaciones e indemnizaciones conforme al régimen salarial y prestacional de su verdadero empleador, la indemnización moratoria por el pago deficitario, el pago completo de los aportes a la seguridad social y las costas.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que el 11 de enero de 2013 suscribió contrato de obra o labor en el cargo de Asesor Comercial con una remuneración equivalente al salario mínimo con Servicios Temporales Profesionales Bogotá S.A. – SERTEMPO hoy NEXARTE Servicios Temporales S.A. para desempeñar sus funciones para Colombia Móvil S.A. ESP; el 27 de julio de 2013 mientras prestaba sus servicios en comisión con motivo de un evento de impulso comercial realizado por Colombia Móvil en el municipio de Líbano fue víctima de abuso sexual, lesiones personales y amenazas por parte de quien en ese momento fuese un posible cliente de la empresa; el 13 de marzo de 2014 le informan que será cambiada de empresa y en las mismas condiciones pasa a la Organización Nacional de Servicios SAS – SERVINACIONAL SAS; en noviembre de 2014 es ascendida al cargo de Team Junior con un salario de $1’250.000 con las comisiones por ventas sin techo; como secuelas del hecho 2, accidente de trabajo, viene presentando recaídas de salud cada vez más graves; el 19 de enero de 2015 es valorada por neurología y comienza el tratamiento para mejorar sus condiciones de salud física, psicológica y psiquiátrica; en 2015 con SERVINACIONAL acordaron un aumento de salario a $1’307.500 más comisiones sin techo, el que no se ha hecho efectivo por efecto de sus condiciones de salud y desde el citado accidente de trabajo padece acoso laboral, presión y persecución por parte de su empleador tanto que con frecuencia es obligada a suscribir otrosíes, modificaciones o adiciones al contrato ya suscrito; el 29 de marzo de 2016 es reubicada en Colombia Móvil en las mismas labores del cargo Team Junior sin cambios en su situación; el 13 de febrero de 2017 es valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad S2(2023-318)73001-31-05-005-2019-00116-02. laboral y ocupacional del 24.50%; el 2 de septiembre y el 10 de octubre de 2017 SERVINACIONAL viene ejerciendo presión y constreñimiento, al aducir que no realiza sus funciones correctamente cuando cumple los requerimientos de Colombia Móvil como consta en la acta de funciones de empresa de 22 de julio, 19, 22, 26 de agosto y 2 de septiembre y demás que reposan en poder de la empresa; el 19 de noviembre de 2019 SERVINACIONAL le comunica que su contrato se encuentra suspendido porque Colombia Móvil finalizó sus operaciones en esta ciudad el 31 de diciembre de 2018 y se encuentra buscando la manera de reintegrarla en un puesto de trabajo en otra empresa usuaria; luego suspende el pago de salarios asegurando que había solicitado una licencia no remunerada con el fin de tomar un descanso de sus labores, lo que no es cierto; presentó queja ante el Ministerio de Trabajo radicación 11EE201971730010004056 buscando la protección de sus derechos y conocida la queja, la demandante solicita la autorización para terminar sui contrato de trabajo; buscando la protección de su derechos interpuso acción de tutela, en cuya sentencia de segunda instancia ordena a la demandada su reintegro y le concede 4 meses para iniciar la acción ordinaria; la demandada ha contratado a otra persona para realizar las mismas funciones que ella pero con un salario de $1’476.289; siempre ha prestado sus servicios a Colombia Móvil en las condiciones de tiempo, modo y lugar establecidas por ésta;

SERVINACIONALES no ha cumplido la decisión de tutela y persiste en su acoso para variar las condiciones de su contrato de trabajo. La demanda fue radicada el 19 de mayo de 2021 (001), repartida al a quo (001 Pág. 3); recibida el día siguiente (003), fue admitida con auto de 25 de junio de 2021 (004) Colombia Móvil (008) se opone a las pretensiones, los hechos no son ciertos o no le constan, su defensa descansa en que no ha tenido relación alguna con la demandante, contrató con SERVINACIONAL la prestación del servicio de preventa, venta y postventa de su portafolio de servicios a nivel nacional sin su intervención, el contrato terminó de manera escalonada, para el caso de esta ciudad el 31 de S2(2023-318)73001-31-05-005-2019-00116-02. diciembre de 2018, el servicio prestado por la demandante no corresponde con sus actividades ordinarias.

Señala que nunca ha tenido ninguna relación comercial con la empresa NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. Propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa -falta de competencia y las de fondo de Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, prescripción, buena fe y compensación, y llama en garantía a Seguros del Estado S.A. La Organización Nacional de Servicios S.A.S. al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones e indicó que la demandante fue contratada el 17 de marzo de 2014 para desempeñar el cargo de Asesor de Ventas, recibiendo una remuneración de $616.000 mensuales, el 28 de noviembre de 2014 fue ascendida al cargo de team junior y se pactó una retribución de $1.250.000; que desde el 6 de agosto de 2015 desempeñó el cargo de Auxiliar Administrativa.

Propuso las excepciones de fondo de Inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago y compensación, falta de título y causa en la demandante, enriquecimiento sin causa del demandante, prescripción, buena fe y la genérica (PDF 010). Nexarte Servicios Temporales S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que con la demandante no ha existido ningún tipo de vinculación y menos con Colombia Móvil S.A., habiendo sido sus empleadores las empresas Eficiencia y Servicios S.A. y la Organización Nacional de Servicios S.A. Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario respecto de la empresa Eficiencia y Servicios S.A. y las de fondo de cobro de lo no debido, inexistencia de relación laboral entre las partes, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, prescripción, buena fe y las demás que se encuentre probadas y que por no requerir formulación expresa se declare de oficio (PDF 011).

S2(2023-318)73001-31-05-005-2019-00116-02. Por auto del 19 de noviembre de 2021 se tuvo por contestada la demanda y se admitió el llamamiento en garantía (PDF 013). La llamada en garantía Seguros del Estado S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que no le consta los hechos. Propuso las excepciones de mérito de la excepción oficiosa de que trata el art. 282 del C.G.P., inexistencia de obligaciones reclamadas-cobro de lo no debido, compensación, prescripción extintiva de la acción. Frente al llamamiento en garantía indicó que es cierto que SERVINACIONAL S.A.S. fue tomador de la póliza No. 96-45-101040276, donde se constituyó como asegurado a Colombia Móvil S.A. E.S.P. y se determinó una vigencia del 31 de enero de 2014 al 30 de junio de 2023; que esa aseguradora solo está obligada a responder patrimonialmente de conformidad con las cláusulas pactadas en el contrato de seguro y las normas que lo regulan, teniéndose en cuenta los límites asegurados y las demás condiciones de cobertura.

Propuso las excepciones de mérito de la oficiosa de que trata el art. 282 del C.G.P., exclusiones aplicables al amparo de salarios y prestaciones sociales, límite del valor aseguradolímite de las coberturas del contrato de seguro, reducción de la suma asegurada (límite asegurado) por pago de indemnización, exclusiones y garantías contempladas en el contrato de seguros, compensación, prescripción y nulidad relativa (PDF 016).

Mediante auto de 7 de junio de 2022 se tuvo por contestada la demanda y el llamamiento en garantía por parte de Seguros del Estado S.A. y se fijó fecha para la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (PDF 019). La cual se realizó el 14 de febrero de 2023, oportunidad en la cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación, se declaran no probadas las excepciones previas, decisión objeto de recursos ( el Tribunal Superior del Distrito confirma la decisión), no había medidas de saneamiento, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas (PDF 045).

La audiencia de Trámite y Juzgamiento se realizó el 14 de julio de 2023, donde se decidió prescindir del interrogatorio de parte a la actora, sin consecuencia probatoria S2(2023-318)73001-31-05-005-2019-00116-02. adversa a sus intereses, frete a lo cual las demandadas Colombia Móvil S.A. ESP y SERVINACIONAL S.A. interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación. En audiencia del 3 de octubre de 2023 se repuso la decisión y se ordenó escuchar a la demandante en interrogatorio de parte, se escuchó a la demandante y se escuchó el testimonio de Cristián Arley Garzón Montoya, se cerró la etapa probatoria, se escucharon los alegatos de conclusión y se dictó la sentencia (PDF 087). 2.

La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

SEGUNDO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda interpuesta por MARÍA ALEXANDRA HORTUA MANRIQUE en contra de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P, SERVINACIONAL SAS y NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A.

TERCERO: CONDENAR en costas a la actora en favor de las demandadas. Se fijan como agencias en derecho suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: CONSULTAR esta sentencia con el Superior SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, si el fallo no fuere apelado. El a quo fundó su decisión indicando que SERVINACIONAL S.A.S. actuó como contratista independiente y como verdadera empleadora de la demandante, siendo Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, como consecuencia del contrato de prestación de servicios suscrito entre dichas sociedades, beneficiaria de los servicios prestados por la actora, pero no su empleador, por lo que niega la totalidad de las pretensiones de la demanda.

La impugnación. El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación e indicó que el a quo desconoció el principio de la realidad sobre las formalidades, pues si bien es cierto S2(2023-318)73001-31-05-005-2019-00116-02. que la tercerización laboral tiene fundamento normativo, no es menos cierto que dicha figura se utiliza comúnmente para ocultar la verdadera relación laboral, no se debe desconocer que la duración de una relación laboral en el tiempo, desvirtúa la tercerización, que no se puede permitir que una relación laboral se oculte, cuando dicha relación transcurra en el tiempo, que la demandante fue contratada primero por una empresa en misión, luego bajo la figura del outsourcing, pero la realidad es que la verdadera empleadora es Colombia Móvil S.A., que no se tienen en cuenta las pruebas arrimadas al plenario, donde no solo se demuestra la vinculación laboral con la demandada, quien si tiene domicilio en la ciudad de Ibagué. Que la demandante sufrió de acoso laboral y sufrió un accidente prestando los servicios en el Municipio de Líbano Tolima a favor de Colombia Móvil S.A. ESP, lo cual fue objeto de denuncia ante la Fiscalía, que en la valoración médica la demandante confiesa que fue objeto de violencia sexual en el Municipio de Líbano, prestando un servicio, a Colombia Móvil S.A., ofreciendo los servicios de TIGO. 3.

Las alegaciones. El apoderado de la parte demandante en sus alegatos solicita se revoque la decisión, teniendo en cuenta que se probó que desde el 11 de enero de 2013, la actora fue contratada en la ciudad de Ibagué por una EST denominada Eficiencia y Servicio “SERTEMPO”, actualmente NEXARTE SERVICIOS TERMPORALES S.A. para prestar sus servicios en misión como asesora comercial de la empresa COLOMBIA MOVIL S.A. ESP., el 13 de marzo de 2014 fue contratada por la Organización Nacional de Servicios S.A., para continuar prestando el servicio con la verdadera empleadora, COLOMBIA MOVIL S.A. ESP, para la cual ha laborado por más de 10 años, lo cual desdibuja la legalidad de la intermediación (PDF 05).

El apoderado de la demandada COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, solicita confirmar la sentencia de primera instancia, pues quedó probado que el verdadero empleador de la demandante fue SERNACIONAL S.A.S., por cuanto fue la encargada de ejercer en todo momento el poder subordinante frente a la actora, desarrollando S2(2023-318)73001-31-05-005-2019-00116-02. actuaciones como: imposición de órdenes, instrucciones y sanciones disciplinarias, cambios de cargo y funciones, suministro de dotación, traslados de sedes de trabajo, entre otros, brillando por su ausencia cualquier medio de prueba dentro del proceso que demostrara que COLOMBIA MOVIL S.A. ESP hubiere desplegado este tipo de actos o que la demandante prestara sus servicios en beneficio de esta compañía con posterioridad al 19 de marzo de 2018, cuando quedó probado que el contrato comercial entre ambas sociedades para la ciudad de Ibagué, culminó el 31 de diciembre de 2018 y no existía evidencia de prórroga (PDF 06).

II. 1. MOTIVACIÓN Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -Art. 15 literal B numeral 1 y 66, 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver la apelación, precisa la Sala i) determinar si entre la demandante y COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de enero de 2013 ii) verificar si la Organización Nacional de Servicios SERVINACIONAL SAS y NEXARTE Servicios Temporales S.A, fungieron como verdaderos empleadores o como simples intermediarios y de ser el caso, iii) si hay lugar a los pedimentos de la demanda.

Para el a quo, quedó acreditado que el verdadero empleador es la Organización Nacional de Servicios -SERVINACIONAL S.A.S., negando las pretensiones de la demanda. Para la parte actora, quedó acreditado que la verdadera empleadora es COLOMBIA S2(2023-318)73001-31-05-005-2019-00116-02. MÓVIL S.A. ESP, por tanto, se deben acceder a las pretensiones incoadas en su contra.

Para la Sala, la decisión objeto de apelación se halla conforme con los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, por tanto, se confirmará. Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio. Cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; pero, el artículo 24 de la misma obra, ha dicho que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador solamente le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el presunto empleador, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción. El presente caso además reviste una particularidad consistente en que debe entrar a dilucidarse el alcance de esa especie de intermediación o tercerización que se desarrolló a través Organización Nacional de Servicios -SERVINACIONAL SAS y NEXARTE Servicios Temporales S.A. Es pertinente tener presente que para dilucidar quién actuó como verdadero empleador de la demandante, se tiene la siguiente prueba documental: Contrato de prestación de servicios suscrito entre Colombia Móvil S.A. E.S.P. y la Organización Nacional de Servicios S.A.S.-Servinacionales S.A.S. del 24 de enero de 2003, para prestar los servicios de Preventa, Venta y Postventa del portafolio de productos y servicios de Colomba Móvil a nivel nacional en los diferentes canales comerciales y de servicio de Colombia Móvil, labores que ejecutará el contratista con autonomía técnica y administrativa a través de su personal.

S2(2023-318)73001-31-05-005-2019-00116-02. Certificación expedida por Eficiencia y Servicios S.A. con NIT 8300600269, donde se indica que la demandante laboró con contrato de trabajo por duración de la labor determinada desde el 11 de enero de 2013 al 28 de febrero de 2014. Empresa que no fue demandada y que es diferente a NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. la cual se identifica con el NIT 860.058.975-6.

Certificación expedida por Colombia Móvil S.A. el 21 de julio de 2021, donde indica que no existió contrato comercial alguno celebrado con SERTEMPO para el año 2013. Contrato de trabajo por el término que dure la realización de la obra o labor determinada, suscrito entre la demandante y la Organización Nacional de Servicios S.A.S., para desempeñar el cargo de “ASESOR DE VENTAS, y en las labores anexas y complementarias del mismo cargo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le impartan, y en cualquier otra función de superior o igual remuneración a la que se destina”, a partir del 17 de marzo de 2014.

Dentro de sus obligaciones, la demandante se comprometió a aceptar que el empleador lo cambie cuantas veces sea necesario, de lugar o sitio donde preste sus servicios, por motivo de organización administrativa, mediante orden escrita o verbal; cumplir de acuerdo con los horarios que se les fijen conforme a las necesidades del servicio… Certificación expedida por SERVINACIONAL, expedida en 2016, donde indica que la demandante presta sus servicios en esa empresa en el cargo de TEAM JUNIOR, desde el 17 de marzo de 2014, con un contrato de obra o labor especiales.

Otro sí al contrato de trabajo suscrito entre las partes a partir del 29 de marzo de 2016, en donde en el encabezado, indica entre otras cosas que la finalidad es: “formalizar los cambios de las condiciones laborales de la trabajadora contenidas en el acta de reubicación laboral del 29 de marzo de 2016 en virtud de las recomendaciones médicas emitidas a la TRABAJADORA”, se cambió el cargo de la demandante y las funciones así: S2(2023-318)73001-31-05-005-2019-00116-02.

El 6 de enero de 2018, la demandante y SERVINACIONAL suscribió un otrosí al contrato individual de trabajo, en donde se cambió el lugar de trabajo y las funciones de la demandante, de la siguiente manera: S2(2023-318)73001-31-05-005-2019-00116-02. Documento del 11 de julio de 2019, mediante el cual, Colombia Móvil S.A. E.S.P. le informó a SERVINACIONAL S.A.S. que a partir del 31 de diciembre de 2018, se finalizaron las actividades derivadas del contrato de prestación de servicios 4600000890.

Documento del 2 de septiembre de 2017, mediante el cual SERVINACIONAL S.A.S. le recuerda a la demandante las funciones a su cargo, las cuales se relacionan así: Recomendaciones dadas por el Técnico en Salud Ocupacional de SERVINACIONAL S.A.S. de 10 de julio de 2015. Documento de la Analista de Seguridad y Salud en el Trabajo de SERVINACIONAL de 29 de marzo de 2016, donde le notifican a la demandante sobre la reubicación laboral y recomendaciones laborales.

Memorando suspensión por 5 días del 7 de abril de 2015, realizado por SERVINACIONAL S.A.S. a la demandante, donde se indica que es con fundamento en los descargos realizados el 30 de marzo de 2015. S2(2023-318)73001-31-05-005-2019-00116-02. Memorando de llamado de atención realizado por SERVINACIONAL S.A.S. a la demandante el 10 de octubre de 2017, donde aparece un escrito de la demandada a mano alzada donde indica que no ha incurrido en ninguna falta.

Aportes realizados a seguridad social por la Organización Nacional de Servicios y Cía S.A.S. En el interrogatorio de parte la actora dijo que estaba vinculada con Servinacional y Colombia Móvil TIGO, como Team Junior-Supervisora, dijo que trabajó con Seretempo y Servinacional desde el 2012, que con Colombia Móvil, tuvo dos cargos, asesora y supervisora, que en los papeles aparecía el nombre de SERVINACIONAL y COLOMBIA MOVIL TIGO, que no trabajó exactamente para SERVINACIONAL que entró a trabajar para TIGO.

A la pregunta si en marzo de 2016 fue asignada para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo, contestó que no fue aceptado el cargo porque la estaban degradando en la posición de supervisora a una auxiliar, y estuvo realizando contratación de personal de TIGO, como asesores, S2(2023-318)73001-31-05-005-2019-00116-02. supervisores, entrenadores y nunca firmó ningún papel, donde la bajaban de cargo y antes le dijeron que agradeciera que le estaban pagado $1.300.000.

Que por parte de SUPRANACIONAL ha sido objeto de llamados de atención sin justa causa, y que le realizaron unos descargos porque una ejecutiva la trató mal, y la acusaron ue se había robado unos celulares de la oficina; que las ordenes no solo eran de SERVINACIONAL porque con la única persona que tenía trato era con la ejecutiva. El cargo para la cual fue vinculada en el 2014 fue asesora comercial, puerta a puerta, y en noviembre de 2014 la ascendieron a Supervisora, donde le tocaba legalizar equipos, legalizar sincard del equipo de trabajo, revisar que los asesores que tuvieran todas las herramientas, hacer la ruta de trabajo, entrenar al personal cuando ingresaba, dar órdenes a los asesores y guiarlos al cumplimiento de las metas, reclutar el personal que iba a trabajar con ella.

A la pregunta hasta qué fecha realizó estas actividades como supervisora, contestó. “en el año 2018 lo volví a revisar, y en contrataciones y todo, hasta el 2019 que fue suspendida”, después indicó que siempre fue team junior nunca aceptó el de auxiliar administrativo, que en el 2021 por tutela ordenaron su reintegró y volvió a trabajar y después del reingreso la sancionaron por 2 meses sin salario, y que no ha podido regresar a las funciones porque está incapacitada desde junio o julio de 2021, ha estado recluida en unidades mentales.

Que en marzo de 2021 le dieron unas funciones de salud ocupacional, pero la terminaron por desequilibrar. Los permisos los tramitaba ante TRASNACIONAL por correo o un formato, y que a Henry de TIGO también le pidió permisos por WhatsApp, las dotaciones se la entregaban SERVINACIONAL con el logo de TIGO y servinacional. Recibió órdenes de varias personas; que en las nóminas dicen servinacional TIGO y eje cafetero.

Cuando ordenaron el reintegro, SERVINACIONAL le propuso trabajar en Bogotá y le informó a David Zapata que no iba a aceptar ese cargo porque no fue contratada para el cargo de seguridad en el trabajo-salud ocupacional, que David Zapata es el abogado de SERVINACIONAL. El testigo Andrés Cano Molina, indicó que trabaja para el grupo empresarial TIGO que tiene a COLOMBIA MOVIL, desde mayo de 2013 y en el cargo de especialista de procesos desde septiembre de 2023.

Que fue administrador del contrato entre S2(2023-318)73001-31-05-005-2019-00116-02. COLOMBIA MOVIL y SERVINACIONAL, para la comercialización de los productos que hace parte del portafolio de la marca TIGO, administrador del contrato entre septiembre de 2019 y septiembre de 2022, en esa época no había operación comercial para Ibagué. Se contrata un servicio y se exige el cumplimiento de unas metas por ventas de portafolio de TIGO.

Servinacional es autónomo de decidir qué empleados contrata y sobre qué características va a contratar. Servinacional era la encargada de realizar proceso disciplinario y aplicar sanciones a los trabajadores. Los pagos los realizaba SERVINACIONAL, también les daba la dotación, les impartía instrucciones y les indicaba el horario. Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria, establecidos en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; bajo este parámetro, corresponde a quien alega la condición de trabajador acreditar la existencia del contrato de trabajo; sin embargo en este caso no se cumplió con tal carga, pues si bien se evidencia que la demandante fue vinculada por SERVINACIONAL para desempeñar el cargo de asesora de ventas, y que entre dicha empresa, como contratista y Colombia Móvil S.A. E.S.P. como contratante, se celebró un contrato para prestar los servicios de Preventa, Venta y Postventa del portafolio de productos y servicios de Colomba Móvil a nivel nacional en los diferentes canales comerciales y de servicio de Colombia Móvil, por tanto, en principio se entiende que el beneficiario de los servicios prestados por la demandante era Colombia Móvil S.A. ESP; sin embargo, de acuerdo al material probatorio arrimado al proceso, lo que se evidencia es que quien fungió como verdadero empleador de la actora fue SERVINACIONAL, empresa con la cual suscribió el contrato de trabajo.

Lo anterior, teniendo en cuenta que ejercía de forma autónoma e independiente respecto a Colombia Móvil su papel de empleador, pues en varias ocasiones le envió memorandos de llamados de atención a la demandante, fue la que le comunicó sobre el cambio de cargo y funciones, dispuso su reubicación, estaba pendiente de las recomendaciones S2(2023-318)73001-31-05-005-2019-00116-02. médicas expedidas a favor de la demandante, le daba órdenes a la actora, le daba las dotaciones para que realizara sus funciones.

Ahora, teniendo en cuenta las particularidades del vinculo labora, en la cual, la demandante por problemas de salud, se le ha cambiado su cargo y reubicado, no se claro si efectivamente ha prestado el servicio a favor de Colombia Móvil, pues se evidencia que en el otro sí firmado el 29 de marzo 2016, se le asigna dentro de las funciones a desarrollar “convocar personal para vacante de las empresas Colombia Móvil Tigo, Virgin Mobile y Homecenter-Sodimac”.

De acuerdo con lo anterior, lo que se acreditó es que quien ha fungido como verdadero empleador de la demandante es SERVINACIONAL y no Colombia Móvil S.A. ESP, por tanto, tal como lo indicó el a quo, se debe absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en la demanda, confirmando la decisión de primera instancia. Las costas.

De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, las costas de esta instancia se hallan a cargo de la demandante y a favor de la parte demandada. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

S2(2023-318)73001-31-05-005-2019-00116-02.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: Las Costas de esta instancia a cargo del demadnante y a favor de la parte demandada. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. (En permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ed3a3a1281e29c16f35876a8ed5e22a3e0bb26c161fbe1a5eb9d9ee12ee8f30 Documento generado en 25/07/2024 11:48:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica