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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00098 11Auto20241007RechazaReposicion 2024-00212

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Responsabilidad Liquidador. DECIDE REPOSICIÓN Radicación 54001-3103-008-2024-00098-01 C.I.T. 2024-0212 San José de Cúcuta, siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Corresponde resolver el Recurso de Reposición impetrado contra el proveído de calenda cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) mediante el cual se dirimió el conflicto de competencia suscita dentro de la “SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN ADICIONAL” promovida por Edgar Mauricio Sierra Pezzotti, en contra de Jorge Sánchez Molina, en su calidad de Liquidador de la sociedad Estudios y Consultorías de Ingeniería Limitada.

Pues bien, conforme quedare anotado, mediante el proveído confutado esta Corporación zanjó el conflicto de competencia originado entre la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado 8° Civil del Circuito de Cúcuta para conocer de la solicitud de liquidación adicional en precedencia referenciada. En tal oportunidad, esta Sede, como superior de la autoridad judicial desplazada, dispuso que la Superintendencia de Sociedades es la competente para conocer del asunto1.

Inconforme con esa determinación, la apoderada del promotor de la Liquidación Adicional formuló recurso de reposición2. Aduce, en síntesis, que lo formulado es una “demanda verbal sumaria [de] liquidación adicional de sociedad 1 Actuación n° “06Auto20240805DirimeConflicto.pdf” 2 Actuación n° “07RECURSO DE REPOSICION.pdf” C.I.T. 2024-0212-01 Interlocutorio.

Decide Reposición comercial”, por manera que correspondía asignar el conocimiento de la acción impetrada al Juzgado 8° Civil del Circuito de Cúcuta. En tratándose del trámite de conflictos de competencia, prevé el artículo 139 C.G. del P. que cuando un juez se declare incompetente para conocer de un proceso ordenará su remisión al que estime competente; y si la autoridad receptora considera que también adolece de competencia, provocará el conflicto para que el funcionario judicial común a ambos, dirima tal discrepancia. Igual acontece cuando la colisión de competencia se suscita entre una autoridad administrativa que desempeña funciones jurisdiccionales y la judicatura, debiendo entonces dirimirse la tensión de competencia por el superior de la autoridad judicial desplazada.

La decisión que determine la autoridad que debe conocer del proceso no admite recursos. Tal es el texto de la norma: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

“El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. “El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. “El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso.

Dicho auto no admite recursos. “Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. “La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.” (subraya la Sala) En ese orden de ideas, no se requiere de profundizar para advertir que resulta improcedente formular recurso de reposición, o cualquier otro, frente C.I.T. 2024-0212-01 Interlocutorio.

Decide Reposición al proveído que dirime un conflicto de competencia. Por lo tanto, sin más miramientos, se rechazará por improcedente la opugnación horizontal formulada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial del promotor del trámite, en contra del auto proferido en esta instancia el día cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE3 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada 3 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n°. 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura. Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b3c77b7cb428ba56cc5992415b5e71afb6d3ce845df152feb4a08371799a2809 Documento generado en 07/10/2024 03:50:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica