Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 01.Radicado2020-00125-01ConfirmaSentenciaDr.Bastidas

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Ibagué, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Proceso declarativo de Petición de Herencia y acción reivindicatoria de cosas hereditarias.

Demandante: Arnoldo Murcia Guaraca y otros. Demandados: Carlos Alberto Molano López y otros. Radicación No. 73168-31-84-001-2020-00125-03. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia estimatoria de las pretensiones, proferida el 30 de agosto de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral (Tolima).

I.

ANTECEDENTES: 1.- Arnoldo Murcia Guaraca, José Iván Murcia Guaraca y Ana Tiofila Murcia Guaraca, actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de Carlos Alberto Molano López, Gerardo Antonio Alvarado López y Jhon Jairo Cutiva López, para que se declare que en condición de hijos de los causantes María Olimpa Guaraca de Murcia y Fidel Murcia González “tienen vocación hereditaria para sucederlos en su condición de asignatarios abintestato del primer orden hereditario con mejor derecho o cuota al de su media hermana Nancy López Guaraca hija del cujus [sic] señora María Olimpa Guaraca de Murcia”, Radicación N° 73-168-31-84-001-2020-00125-03 representada en el juicio por los señores López, quienes son sus hijos.

Consecuentemente pidieron rehacer el trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos de los causantes para adjudicarles a ellos la cuota hereditaria que les corresponde; dejar sin efecto la sentencia del 23 de agosto de 2012 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas (Tolima) dentro del juicio de sucesión con radicación 2012-00052-00 “declarando ineficaces los actos de partición y adjudicación”, tanto como ordenando la cancelación de su registro; dejar sin efecto las escrituras públicas y las anotaciones registradas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 355-7732, anotaciones No. 3 (E.P. 20 del 7 de febrero de 2013 de la Notaría Única de Planadas), 4, 5 (E.P. 431 del 9 de octubre de 2016 de la Notaría Única de Planadas), 6 y 7 (E.P. 158 del 20 de febrero de 2017 de la Notaría 8 de Ibagué); dejar sin efectos las matrículas No. 355-55181 y 355-57578 aperturadas por el desenglobe del predio No. 3557732; decretar la reivindicación del predio 355-7732 para la sucesión de la señora Olimpa Guaraca; condenar a los convocados a restituir la posesión material sobre los bienes que comprenden la herencia o su equivalente al valor comercial actual, así como los aumentos, frutos, indemnizaciones y las cosas que se reputen como inmuebles en el mismo; que no sean reconocidas mejoras a los demandados y que los demandantes no están obligados a indemnizar las expensas necesarias conforme lo prevé el canon 965 del Código Civil; y finalmente se imponga condena en costas. 2.

Los hechos narrados en la demanda se pueden sintetizar de la siguiente manera: 2 Radicación N° 73-168-31-84-001-2020-00125-03 Se informó que en vida de la señora María Olimpa Guaraca de Murcia (quien falleció el 19 de julio de 1973) junto con Gregorio López, procrearon a Isidro, Alfonso y María Nancy López Guaraca. Así mismo, que el 24 de septiembre de 1957, la señora Olimpa contrajo matrimonio con Fidel Murcia González (fallecimiento que acaeció el 17 de septiembre de 1972), unión de la cual nacieron Arnoldo, José Iván, Ana Tiofila, Marta Emir y Ana Elcy Murcia Guaraca, y en la que, pese al deceso del consorte, no se efectuó la liquidación de la sociedad conyugal.

De otro lado se narró que la señora María Olimpa, en vigencia de la sociedad conyugal con el señor Murcia González, mediante escritura pública No. 373 del 24 de julio de 1967 adquirió un predio ubicado en el municipio de Planadas (Tolima) que se identifica con el folio 355-7732 de la ORIP de Chaparral (Tolima). También se dijo que la señora María Nancy López Guaraca, quien falleció el 23 de marzo de 2019 e inició el juicio de sucesión de su madre ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas (Tolima), en curso del trámite, de manera fraudulenta y en desmedro de sus hermanos, con quienes se crió, manifestó ser la única hija de María Olimpa y no conocer otros interesados en la causa mortuoria de aquella, por lo que el juicio concluyó con sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación del 23 de agosto de 2012, en el que se le adjudicó a ésta el bien con folio de matrícula inmobiliaria 355-7732, en una extensión de 305 m2 y que entonces fue avaluado en la suma de $20.000.000.

En ese sentido, acotan, el 50% de la herencia correspondía solo a los hermanos Murcia Guaraca en virtud del porcentaje de la sociedad conyugal no liquidada que a su padre le correspondía, entretanto, el otro 50% debía dividirse entre éstos y los hermanos López Guaraca por el derecho hereditario derivado de su madre. 3 Radicación N° 73-168-31-84-001-2020-00125-03 Añaden que mediante escritura pública No. 20 del 7 de febrero de 2013 de la Notaría Única de Planadas (Tolima), la señora María Nancy vendió a su hijo Carlos Alberto Molano López una fracción del bien a ella adjudicado en una extensión de 120 metros por la suma de $5.000.000, segregación a raíz de la cual se abrió la matrícula No. 355-55181 derivada del folio 355-7732.

Así mismo, que mediante escritura pública No. 178 del 26 de febrero de 2026 de la Notaría Octava de Ibagué (Tolima), María Nancy realizó una declaración de mejoras sobre su vivienda en cuantía de $17.000.000, ésta con un área 46m2 y ubicada en la calle 7 No. 4-31 de Planadas (Tolima); luego, mediante escritura pública No. 431 del 9 de octubre de 2016 de la Notaría de ese municipio, vendió por valor de $15.000.000 a Eduard Andrés Yaguará Murcia una fracción derivada del mismo predio de mayor extensión (355-7732), comprendida como casa lote y con un área de 106 m2, enajenación que originó la matrícula No. 35557578.

Finalmente, por instrumento público No. 158 del 20 de febrero de 2017 de la Notaría Octava de Ibagué, vendió a Jhon Jairo Cutiva López (hijo) una casa lote ubicado en el predio 3557732 con la nomenclatura antes indicada, por un valor de $10.441.000 y con un área de 79.25 m 2. 3.- La demanda que fue presentada el 10 de diciembre de 2020, una vez subsanada, se admitió el 26 de febrero de 2021 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral - Tolima (archivo 13) en contra de los señores Carlos Alberto Molano López, Gerardo Antonio Alvarado López, Jhon Jairo Cutiva López y Eduard Andrés Yaguará Murcia. 4.- Los señores Carlos Alberto Molano López y Jhon Jairo Cutiva López contestaron la demanda por conducto de apoderado judicial (archivo 16).

Se opusieron a la prosperidad de las 4 Radicación N° 73-168-31-84-001-2020-00125-03 pretensiones en ella enarboladas al considerar que los demandantes no tienen vocación hereditaria para suceder comoquiera que el plazo legal para reclamar la herencia ya expiró, además que, el bien reclamado le fue adjudicado a María Nancy López desde el año 2012 y de contera, desde entonces realizó actos de dominio y posesión sobre el mismo.

A la sazón, alegó la excepción que tituló: “prescripción” y que medularmente soportó en la extintiva y la adquisitiva. En proveído del 18 de mayo de 2021, se tuvo por no contestada la demanda por Eduard Andrés Yaguará Murcia y a su vez se ordenó emplazar al demandado Gerardo Antonio Alvarado López. (archivo 21). Con posterioridad, Gerardo Antonio Alvarado López solicitó ser excluido como parte dentro del proceso, habida cuenta que nunca recibió herencia material por parte de su madre María Nancy López Guaraca, igualmente, en los términos del artículo 1282 del Código Civil repudió cualquier asignación hereditaria que le correspondiera por parte de la misma causante.

(archivo 025, reiterado en archivo 70). Por auto del 3 de junio de 2021 se ordenó su notificación y no realizarse su emplazamiento (archivo 26). Luego, en decisión del 20 de diciembre de 2021 se tuvo por no contestada la demanda por el referido solicitante (archivo 39). 5.- Los días 20 de mayo, 13 de julio, 23 de septiembre, 21 de noviembre y 28 de diciembre de 2022 (archivo 74, 79, 84, 86 y 88), se adelantaron las etapas consagras en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.

Así, en la última calenda se dictó sentencia de primera instancia en la que se acogieron las pretensiones de la demanda y recurrida la referida decisión, esta Corporación decretó la nulidad en proveído del 3 de febrero de 2023 para que la sede inicial procediera a integrar la litis como 5 Radicación N° 73-168-31-84-001-2020-00125-03 en realidad correspondía en la medida de haberse omitido la vinculación y notificación de los herederos inciertos e indeterminados de María Nancy López Guaraca. 6.- Obedecida y cumplida la decisión de segunda instancia, el 27 de marzo de 2023 se ordenó el emplazamiento de rigor según lo ordenado, se vinculó como parte activa a Martha Emir y Ana Elcy Murcia Guaraca, y se negó la convocatoria por pasiva a Isidro y Alfonso López Guaraca al no acreditarse el parentesco con la causante María Olimpa.

(archivo 99). El 19 de mayo de 2023 se designó curador ad litem (archivo 103), por decisión del 23 de junio se tuvo por aceptado el cargo ante el silencio del designado (archivo 105) y el 26 de septiembre de 2023 se tuvo por no contestada la demanda por el aludido curador. (archivo 110). Por pedido de las partes, en audiencia del 31 de enero de 2024 se ordenó la suspensión del proceso por el término de 6 meses (archivo 128), actuación reanudada en proveído del 8 de julio de 2024 (archivo 130). 7.- Surtido lo anterior, el 30 de agosto de 2024 la sede inicial dictó nuevamente sentencia de primera instancia en el sentido ya conocido acogiendo las pretensiones de la demanda; declaró que los demandantes tienen derecho concurrente frente a los herederos demandados para recoger la herencia dejada por María Olimpa Guaraca de Murcia y que fue adjudicada a María Nancy López Guaraca, precisando que “los aquí demandados recibirán únicamente la mitad del derecho sucesoral de los aquí demandantes”; ordenó rehacer la partición de la sucesión de María Olimpa, la que deberá incluir al padre de los herederos matrimoniales para efectuar la liquidación de la sociedad 6 Radicación N° 73-168-31-84-001-2020-00125-03 conyugal; dispuso la restitución “de manera inmaterial a favor de los actores” de la proporción que les corresponda en las cosas hereditarias en posesión de los demandados, conforme lo referido en la partición de la sucesión de María Olimpa; ordenó la cancelación del registro de adjudicación que sobre el único bien de la sucesión se efectuó, incluyendo las ventas parciales realizadas en vida por María Nancy López Guaraca; difirió para el trámite sucesoral la liquidación de los frutos civiles y naturales, así como los aumentos producidos por el bien a restituir, para los herederos demandados desde el 23 de agosto de 2012 y para Eduar Andrés Yaguará Murcia, desde el 10 de marzo de 2021; rechazó la excepción de prescripción propuesta y condenó en costas a los demandados.

(archivo 140). 8.- Ante la disconformidad con lo resuelto, los demandados recurrieron la decisión así: 8.1.- Gerardo Antonio Alvarado López y Eduar Andrés Yaguará Murcia (archivo 143), circunscribieron su desazón a que en el asunto había operado el fenómeno extintivo de la prescripción en los términos de la segunda parte del artículo 1326 del Código Civil, considerando que “los vinculados dentro del presente trámite son herederos aparentes o putativos”, comoquiera que María Nancy López Guaraca era heredera aparente en los términos del canon 766 del Código Civil, y así, contando la misma desde la aprobación del trabajo de partición, el término había fenecido, fenómeno que además era extensible al señor Yaguará por gracia de lo previsto en el artículo 2540 ibíd. También se reclamó la existencia de ausencia de legitimación en la causa por pasiva aduciendo que el señor Alvarado López, no fungía como heredero, y que Yaguará Murcia, era un tercero adquiriente de buena fe en virtud de la compraventa efectuada, 7 Radicación N° 73-168-31-84-001-2020-00125-03 de manera que los efectos de la sentencia no podían extenderse a éstos, pues a grandes rasgos, ninguno concurrió en calidad de heredero o cesionario a la sucesión de María Olimpa, y para la prosperidad de su convocatoria menester era haber actuado en esa causa en dicha condición, además que, no hubo causahabiencia, transmisión sucesoral ni aceptación de herencia por parte de aquellos, por ende, no estaban llamados a resistir las pretensiones de la petición de herencia demandada.

De igual forma cuestionaron la legitimación por activa, acotando que la misma no se encontraba configurada habida cuenta que la restitución pedida recae sobre un bien específico y no sobre la universalidad de bienes que integran el conjunto a suceder, en la medida que “conforme las características de universalidad e indivisibilidad de la pretensión, [la restitución] ha de tener como objeto la totalidad de los bienes a suceder”¸ del mismo modo, consideró que la actora no estaba autorizada para reclamar la restitución, debido a que “el trabajo partitivo no ha sido ni realizado ni registrado según se advierte en el certificado de tradición del inmueble, y, en esas condiciones, le falta ser titular del dominio […] que la faculta para esa súplica de los demandantes”.

Finalmente disputó la forma de la orden de restitución, reclamando la misma se disponga respecto del equivalente al precio de la venta del bien y no a éste propiamente dicho, al encontrarse ante un tercero de buena fe exento de culpa que con la decisión resulta afectado, la que cualificada, en el plenario se estructuró debidamente. 8.2.- Carlos Alberto Molano López y Jhon Jairo Cutiva López (archivo 144) delimitaron su disconformidad a la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción de tipo extintivo comoquiera 8 Radicación N° 73-168-31-84-001-2020-00125-03 que los demandantes “tenían un término legal para reclamar sus derechos herenciales o cuota conforme el art. 1326 del Código Civil Colombiano, de 10 años contados a partir del momento en que falleció la causante”, por tanto, el lapso debía contabilizarse desde el año 1973, calenda aquella en que acaeció el deceso de la señora María Olimpa, y de contera, ya había corrido en su entereza a la presentación de la demanda.

También reclamaron haberse configurado la prescripción adquisitiva, según los actos de dominio que demostraron efectuó María Nancy y “también ellos luego de su fallecimiento en el año 2019”, todo por un lapso superior a 20 años, pues así actuó respecto al predio desde que falleció la madre de aquella. 9.- En esta instancia dando aplicación a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se admitió la alzada y concedió el lapso de cinco (5) días para efectuar la debida sustentación de los recursos, oportunidad dentro de la cual ambos recurrentes se pronunciaron en idénticos términos a los ya expuestos.

Corrido el traslado de rigor, la parte actora se opuso a la sustentación realizada. II. CONSIDERACIONES: 1.- Del estudio del expediente se deduce que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, y que los llamados por la jurisprudencia y la doctrina como presupuestos procesales se encuentran cumplidos, ésta la razón para que pueda decidirse de fondo el asunto. 2.- Atendiendo a los reparos y las sustentaciones efectuadas contra la sentencia de primera instancia, el estudio que emprenderá la Sala se ciñe medularmente a tres tópicos: el primero, se encamina a dilucidar si en el plenario estaba 9 Radicación N° 73-168-31-84-001-2020-00125-03 configurada la legitimación en la causa por activa de los demandantes y por pasiva de los demandados Gerardo Antonio Alvarado López y Eduar Andrés Yaguará Murcia; por su parte, el segundo segmento vira en torno a determinar si en el plenario operó el fenómeno de la prescripción tanto extintiva como adquisitiva; entre tanto, de no salir avante lo anterior, finalmente la Corporación descenderá en el estudio del cuestionamiento a la orden de restitución en lo que al convocado Yaguará Murcia respecta, por tratarse en su decir, de un tercero de buena fe exento de culpa. 3.- En orden a lo reseñado, imperioso corresponde precisar de forma preliminar que de acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, se establece que la parte actora está ejerciendo la acción de petición de herencia prevista en el artículo 1321 del Código Civil en conjunto con la reivindicatoria establecida en el canon 1325 ibíd., éstas de las que la alta Corporación en lo civil ha decantado lo siguiente: “El artículo 1321 prevé que “el que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias…” y por añadidura el 1325 extiende esa facultad de protección a que “el heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos”, de donde se desprende que son dos acciones diferenciadas e instituidas en favor de quien tenga la calidad de heredero para hacer valer sus derechos, las que dependiendo de las circunstancias puede ejercer en forma independiente o ya sea coligadas, en aras de procurar ante una pluralidad de factores concurrente obtener pronta solución en un solo pleito”.1 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC-1693 del 14 de mayo de 2019, expediente 251833100120070009401 10 Radicación N° 73-168-31-84-001-2020-00125-03 De lo que cabe entender que si la reclamación para recomponer la universalidad de cosas de la cual era titular la causante se dirige únicamente contra herederos putativos de ésta o de aquellos de igual derecho respecto de quienes las asignaciones siguen a su nombre, sin más que acotar, la vía procesal que se debe seguir es la petición de herencia; a la sazón, si lo perseguido son bienes que pertenecían a la de cujus pero están en manos de terceros, la legislación civil ha contemplado tres caminos a seguir para la reivindicación a voces del artículo 1325 del Código Civil, los que según la Corte Suprema de Justicia, se compendian así: “Primera situación. Los herederos, antes de la partición y adjudicación de la herencia pueden reivindicar bienes pertenecientes a la masa herencial que se encuentren poseídos por terceros.

En este caso el heredero demandante en juicio de reivindicación debe reivindicar para la comunidad hereditaria, es decir, para todos los coherederos, pues aún no es dueño exclusivo de ninguna de las propiedades que pertenecían al causante. No puede reivindicar para sí, pues sólo con la partición y adjudicación adquiere un derecho exclusivo sobre los bienes que se le adjudican.

Como aún no se ha realizado la adjudicación, reivindican con fundamento en que el bien que es objeto de la reivindicación se encontraba radicado en cabeza de causante o de cujus y a ellos se han transmitido derechos hereditarios sobre esos bienes desde la apertura de la sucesión. Segunda situación. Los herederos pueden reivindicar bienes que hacían parte de la masa herencial una vez verificada la partición y adjudicación, en los casos en que algunos de esos bienes se les hayan adjudicado y se encuentren poseídos por terceros.

En este caso reivindican para sí y no en nombre de la comunidad hereditaria ni para la misma, pues ésta feneció una vez realizada la partición y 11 Radicación N° 73-168-31-84-001-2020-00125-03 adjudicación. Reivindican en este caso con fundamento en que el dominio del bien reivindicado se encontraba en cabeza del causante y a ellos se adjudicó. Tercera situación. Los herederos pueden reivindicar, como consecuencia de la acción de petición de herencia, bienes que pertenecían a ésta y han sido adjudicados a un heredero putativo, cuando acreditan simplemente un mejor derecho a poseer semejantes bienes por ser preferencial su título de heredero.

En este caso reivindican con base en que la propiedad del bien reivindicado pertenecía al causante y a ellos ha de corresponder por ser herederos con mejor derecho a heredar a título mediante el cual adquirió el putativo heredero por la partición.”2 Pues, como lo enseña la doctrina, “nuestro Código Civil limitó el alcance romano de la acción de petición de herencia al concederla al heredero únicamente contra quien posee alegando título de heredero pero no la otorga contra quien haya entrado en posesión de objetos de una herencia sin alegar ningún título.

En efecto, el art. 1321 enfáticamente advierte que la herencia debe ser ‘ocupada por otra persona en calidad de heredero’; por lo tanto quien ocupa una herencia sin alegar tal título, no puede ser demandado por la acción que estamos estudiando, y contra él deben ejercerse las diversas acciones singulares, según la naturaleza de los bienes hereditarios que haya tomado sin título alguno y que tenga en su poder.

La principal de estas acciones será la reivindicatoria”3. De ahí que, el sujeto activo de la acción conjunta (petición y reivindicación) está radicado en la persona que sea titular del derecho hereditario, sea heredero o no, lo importante es que tenga derecho a la herencia, “Cualquiera que haya sido el modo de adquisición (mortis causa, cesión, prescripción y acrecimiento), su título Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 20 de febrero de 1958, citada en SC 22 de abril de 2002.

Rad. 7047. 3 Valencia, Zea Arturo. De las Sucesiones. Tomo VI, Sexta Edición, página 405. 2 12 Radicación N° 73-168-31-84-001-2020-00125-03 (testamento, donación revocable o ley), su establecimiento (asignatario forzoso o no) y su objeto (herencia universal, de cuota o de remanente) y eficacia (asignación pura o simple, bajo termino suspensivo o extintivo, condición resolutoria o modo), con excepción de las herencias bajo condición suspensiva.

Y también puede ejercer tal acción el acreedor personal del heredero en los términos que ya explicamos”, esto es, cuando el heredero deudor no acepta la herencia. 4 Por consiguiente y para desgajar, la legitimación activa en las acciones de petición de herencia, cabe para que quien detenta el derecho de herencia, la ejerza “ya por la totalidad, ya por una cuota parte; tanto el heredero abintestato, como el testamentario; el heredero simple, como el condicional El heredero debe probar, ante todo, los supuestos de donde surgen los derechos hereditarios a su favor.”, así, la muerte del causante y la calidad que lo convierte en el habilitado para materializar la pretensión, verbi gratia, las respectivas calidades del estado civil.

A la postre, para resistir la pretensión “El demandante debe dirigir su acción contra el heredero aparente. Este no es otro sino aquel que posee la herencia en su condición de heredero, pero aparece otro que alega igual o menor derecho a heredar. Por consiguiente, el heredero aparente lo puede ser por una parte o por toda la herencia.”. Dicho de otra forma, los sujetos pasivos en el ejercicio de la acción de petición de herencia han de ser siempre herederos aparentes, pues el art. 1321 otorga la acción solo a quien prueba su derecho a una herencia ocupada por otra persona en calidad de heredero.

En resumidas cuentas, “los sujetos pasivos en el ejercicio de la acción de petición de herencia han de ser siempre herederos aparentes. El art. 1321 otorga la acción únicamente a quien prueba su derecho a una herencia ocupada por otra persona en 4 Lafont Pianetta, Pedro. “Derecho de Sucesiones”, Tomo II, Sexta Edición, Editorial Librería del Profesional, págs. 628 a 632 13 Radicación N° 73-168-31-84-001-2020-00125-03 calidad de heredero”, debido a que la misma no cabe respecto de quien posee bienes de la herencia sin pretenderse heredero, tal como sucede con los terceros adquirientes. 5 Sobre el punto expuso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “[l]a pretensión por la cual una persona se considera con derecho a una determinada herencia, se plantea contra quien ostenta título de heredero aparente, sea legalmente o por testamento, en cuyo caso el último queda excluido si prospera la referida petición; o contra el heredero real que deberá compartir la herencia cuando su derecho es concurrente con el de aquél; y de otra manera mediante acción reivindicatoria contra quien, no siendo heredero, detenta la posesión material de los bienes relictos.- A su vez, con el fin de lograr el propósito que el heredero pretende cuando persigue la masa sucesoral de la que se encuentra privado, -consistente en la restitución jurídica del derecho de herencia junto con las cosas que lo integran-, puede intervenir directamente en la partición cuando la sucesión no ha concluido, o acudir a la acción de petición de herencia para que en ella, tras de declararse inoponible el trabajo partitivo, se le restituya la herencia en lo que legalmente le corresponda”6.

Definida así la acción propuesta y los elementos que la integran, es claro que la controversia en asuntos como el que es materia de estudio, esto es, proceso de petición de herencia, se da entre quien, invocando título preferente o concurrente, prueba su derecho a una herencia frente a quien la posee alegando también título de heredero, y que ocupa la cuota hereditaria que legalmente no le corresponde.

Así las cosas, el sujeto activo de la acción es el heredero que se cree con derecho a heredar y el sujeto pasivo la persona que en calidad de heredero ocupa o haya ocupado la herencia. Lo mismo que se réplica para la reivindicatoria por activa, variando solo por pasiva en la calidad 5 Ibid. 5. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 21 septiembre de 2004 M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno. 14 Radicación N° 73-168-31-84-001-2020-00125-03 del convocado, quien, sin distingo de su título, se atribuye un rol ajeno al del heredero.

Tendiente a probar la calidad de hijos de la causante María Olimpa Guaraca de Murcia, los señores Arnoldo, José Iván, Ana Tiofila, Marta Emir y Ana Elcy Murcia Guaraca aportaron fotocopias auténticas de sus registros civiles de nacimiento (folios 11, 14, 17, 20 y 23, archivo 002, primera instancia) con los cuales se satisface la legitimación por activa en este tipo de litigios, en otras palabras, son titulares del derecho hereditario alegado.

Igualmente obra en autos copia de la demanda, del proveído apertura y de la sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación en el proceso de sucesión de María Olimpa Guaraca de Murcia, fallecida el 19 de julio de 1973, que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas (Tolima) y terminó con sentencia aprobatoria de la partición de 23 de agosto de 2012 (folios 39 a 46, ibidem), en donde se le adjudicó como herencia el 100% del único bien inventariado a la hija extramatrimonial María Nancy López Guaraca (folio 8), quien falleciendo el 23 de marzo de 2019 (folio 102) fue representada en el juicio por sus hijos Carlos Alberto Molano López, Jhon Jairo Cutiva López, Gerardo Antonio Alvarado López (folios 65, 99 y 103) y los herederos inciertos e indeterminados por curador (archivo 105), colmándose así la legitimación por pasiva para la petición de herencia, pues en virtud del artículo 87 del Código General del Proceso, son éstos los llamados a suplir a la heredera fallecida y además, los dos primeros citados, son quienes en la actualidad ocupan desde 2013 y 2017, respectivamente, entonces parte de la cuota hereditaria que le corresponde por ministerio de la ley a los demandantes en la sucesión de su progenitora según el mandamiento del artículo 1045 del Código Civil. 15 Radicación N° 73-168-31-84-001-2020-00125-03 Entre tanto, en lo que respecta al demandado Alvarado López, comoquiera que éste no repudió la herencia en el término para contestar la demanda, para efectos procesales se considera que la aceptó (inciso 2, artículo 87 C.G.P.), y por ende, también resulta habilitado para resistir las pretensiones en su contra dirigidas; por supuesto, ello no obsta para que en el trámite de la rehechura del trabajo de partición de la causa mortuoria de María Olimpa, en la cual sea convocado junto a sus hermanos en representación de su madre por el derecho hereditario que a ella le asiste, si a bien lo tiene, éste repudie la asignación hereditaria que le corresponda.

En estas condiciones, le asiste vocación hereditaria a los demandantes para que en concurrencia con su hermana María Nancy López Guaraca (Q.E.P.D) en una nueva partición se les adjudique lo que por ley les corresponda en la sucesión de la señora Guaraca de Murcia. Consecuente con lo anterior, la partición efectuada en el juicio sucesorio debe rehacerse como lo ordenó el señor juez de primera instancia pues ella le es inoponible a los herederos que no fueron convocados a hacerse parte en el proceso de sucesión. También, como parte del bien fue enajenado en favor del señor Eduard Andrés Yaguará Murcia, conforme escritura pública No. 431 del 9 de octubre de 2016 (fol. 75 a 86, archivo 002), y éste no detenta el bien en calidad de heredero, sino que ondea un título de dominio derivado de la compraventa suscrita entonces con la señora María Nancy, ciertamente no está legitimado para resistir la pretensión de la petición de herencia, pues como bien lo acotó en el disenso y así se reconoció en sede inicial, aquel no ostenta la calidad reclamada en esa clase acción, tampoco funge como cesionario o deviene su título de la causahabiencia por el deceso de la aquí representada por sus herederos. 16 Radicación N° 73-168-31-84-001-2020-00125-03 No obstante, no puede perderse de vista que en la demanda se reclamó conjuntamente la acción reivindicatoria en los términos del artículo 1325 del Código Civil, y es en esa calidad que aquel fue convocado al juicio ahora conocido, siendo una de las hipótesis válidas (antes acotadas) que sirven a los reclamantes para reivindicar en favor de la masa sucesoral el bien o parte de éste que ahora se encuentra poseído por un tercero, tal cual aquí sucede, de manera que nada interesa para los fines de la acción que éste no reclame un rol de heredero o detente un derecho hereditario, pues el camino emprendido, aunque conjunto, propende por citar a quien ningún lazo de causahabiencia le ata con la heredera que fue la única beneficiada en el juicio sucesorio de María Olimpa, por lo que sin lugar a dudas, también estaba compelido a concurrir al litigio en comento.

Por lo que en realidad, nada exige que los demandados recurrentes para estar legitimados por pasiva debían haber concurrido a la sucesión de la de cujus o detentar algún título de causahabiencia o de transmisión sucesoral con María Olimpa, como en el disenso lo acotaron, cuestión que ninguna relación guarda para con el pleito, pues respecto del señor Alvarado, la legitimación deviene de actuar en representación de su difunta madre, adjudicataria en la causa cuestionada, mientras tanto, el señor Yaguará debía concurrir ineludiblemente por ser el tercero poseedor de fracción del predio pedido en reivindicación, circunstancias que bastaban para ser llamados.

Y no se diga que era menester izar el registro del trabajo partitivo o de la adjudicación en favor de cada uno de los demandantes para como titulares del derecho de dominio ondear legitimación en causa para emprender el reclamo aquí conocido, nada más errado que semejante ruego, siendo que esperar que así ocurriera iría en contravía de la naturaleza misma de la acción emprendida, 17 Radicación N° 73-168-31-84-001-2020-00125-03 pues como lo ha sentado la alta Corporación en lo civil, la actuación conjunta (petición de herencia y reivindicación) allana el camino para materializar el eventual éxito de la pretensión o al menos, permite efectuar el pedimento sin ostentar ese título, siendo que se pide para la masa hereditaria y no para cada actor en sí mismo considerado y es precisamente lo que con aquella se busca lograr, véase: “Si en un mismo trámite se persigue como pretensión principal declarar a los promotores herederos de mejor o igual derecho, con el fin de rehacer la partición donde no se les tuvo en cuenta, y de manera consecuencial piden la reivindicación de las cosas que, indebidamente adjudicadas, pasaron a manos de terceros, sería un exabrupto exigir como presupuesto de éxito de la última que se acredita la titularidad del derecho de dominio en cabeza de los accionantes, porque precisamente tal carencia es la que justifica la conjunción de ambos reclamos”.7 Entonces, encontrando éxito los herederos de mejor o igual derecho pretermitidos en la causa sucesoral fustigada, para que la reivindicación quepa solo basta con verificar si lo que se encuentra en poder del tercero convocado hacía parte de las hijuelas de la sucesión que se pretende rehacer y le fue transferido exclusivamente al heredero putativo o de igual derecho que resulte vencido, pero claro que como antes se especificó, siempre y cuando se actúe para la sucesión en la reivindicación y no a título personal, cuestión que también acotó la misma Corporación y que por su importancia, in extenso se transcribe: “Cuando el heredero demanda en nombre del causante los bienes de la herencia en poder de terceros, reclama para la sucesión, con la carga Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC-1693 del 14 de mayo de 2019, expediente 251833100120070009401. 7 18 Radicación N° 73-168-31-84-001-2020-00125-03 probatoria de demostrar la calidad de heredero, la posesión por parte del demandado, la plena identidad del bien que se reclama y la propiedad en cabeza del causante, siendo ésta una típica acción reivindicatoria.

No se ve la razón jurídica por la cual deba el heredero aportar título de domino que lo acredite como propietario del bien a reivindicar cuando la reclamación la hace en nombre del causante precisamente por no contar con la prueba que lo identifique como propietario del bien y que de tenerla le permitiría demandar en su favor para su propio patrimonio incrementado con un determinado inmueble en poder de un tercero, circunstancia que en la especie litigiosa en estudio no es posible toda vez que a las demandantes no se les adjudicaron los bienes relictos y por ello carecen de título de propiedad sobre ellos, más no de legitimación en su carácter de herederas, sin que, de otra parte, esa adjudicación pueda interrumpir en modo alguno la secuencia en que sustentan su pretensión restitutoria, porque la partición y las actuaciones inherentes a ellas les son inoponibles.

La apreciación en contrario haría nugatorio el derecho de las herederas, que ante la posibilidad de reclamar la herencia con base en la declaración de estado civil, no podrían actuar contra los herederos putativos por haber dispuesto éstos de los bienes con antelación, cuando bien se sabe que la acción de petición de herencia tiene como único contradictor legítimo al tercero poseedor que ocupa los bienes relictos en la condición de heredero aparente, por lo que la única opción la desarrollaron íntegramente en la especie litigiosa en estudio cuando demandan en petición de herencia al único de los hermanos del causante que está en posesión de los predios cuya restitución se reclama y en acción reivindicatoria a los terceros poseedores ajenos a la herencia. 19 Radicación N° 73-168-31-84-001-2020-00125-03 No es dable, de otro lado, argüir que las herederas demandantes en acción de reivindicación deban intentar previamente la acción de petición de herencia, pues si así fuera se les privaría de la posibilidad jurídica que tienen de actuar en nombre del causante, sin que para el efecto deban agotar con antelación el respectivo trámite sucesoral ni aportar el correspondiente título de adjudicación a su nombre.

En ese orden de ideas, si el argumento consistente en que sin demandar previamente en petición de herencia no es viable reivindicar bienes pertenecientes al causante deviene de la existencia de un título de adjudicación previo en favor de unos adjudicatarios distintos del de las demandantes, lo que a su vez implica la ausencia total de título en cabeza de éstas, el razonamiento que deja por fuera la posibilidad de que dicha circunstancia tenga el alcance que la censura le imputa tiene sustento en las características que le son consustanciales a la acción reivindicatoria y respecto a las cuales se ha dicho que, “el papel del juzgador en el juicio sobre reivindicación no se limita a la simple comparación de los requisitos formales externos de las escrituras presentadas por las partes; pues, para decidir que títulos de dominio tiene preferencia, debe examinar la validez y eficacia de los actos jurídicos que constan en esas escrituras, a fin de saber si ellos son constitutivos, traslaticios o declarativos de dominio a favor de quien los invoca y qué valor relativo tienen esos actos jurídicos frente a los que la contraparte invoque y pruebe a su favor” (G.J.T., LXXVII, pág. 388)”.

(énfasis de la Sala).8 Y bajo esos derroteros, habiéndose acumulado la petición de herencia con la acción reivindicatoria, discutiéndose así el título de herederos de los demandantes y el reintegro del bien que fue adjudicado a María Nancy en desmedro de ellos, que en parte éste se encuentra en cabeza del tercero llamado a la contienda a quien le fue transferida una fracción por aquella, sin que obre duda Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 8 de noviembre de 2000, rad. 4390 8 20 Radicación N° 73-168-31-84-001-2020-00125-03 sobre la identidad del bien, su correspondencia con el que perteneció a María Olimpa, de la persona llamada y la posesión sobre el mismo, como fácil se extrae de la escritura pública adosada en la que se especifica la entrega material del inmueble al señor Yaguará Murcia, el certificado de libertad y tradición del bien con folio No. 355-7732 de la ORIP de Chaparral (Tolima) que da cuenta del registro de la transmisión (folios 32 a 34, archivo 002), y los efectos de la no contestación de la demanda, resulta palmar que Eduar Andrés Yaguará Murcia sí estaba legitimado en la causa por pasiva para concurrir al juicio, pues pudiendo acumularse ambas pretensiones por la misma cuerda procesal y ser éste el poseedor de la fracción, el pedimento que en ese sentido emprendió, no tiene vocación de prosperidad.

A la postre de todo lo discurrido, tampoco cabe alarde alguno sobre la legitimación por activa de los demandantes en función del reclamo de un bien específico y no de la totalidad de los que habían para suceder, en la medida que basta con apreciar la causa mortuoria de María Olimpa Guaraca de Murcia y el registro de la sentencia allí dictada para evidenciar que el único bien existente y que resultó adjudicado a María Nancy fue el identificado con folio de matrícula 355-7732 de la ORIP de Chaparral (Tolima), ahora perseguido y del que se desprendieron las matrículas 355-55181 y 355-57578, y que en todo caso, según ampliamente se vio, la única exigencia para actuar en este juicio es el de ostentar el derecho de herencia, pudiendo ejercitarse su petición y la consecuente reivindicación sobre todo o parte de los bienes, sin que en otro escenario, en todo caso, fuese inexorable reclamar la totalidad de los bienes relictos de la causante, razón suficiente para también rechazar ese embate. 4.- Desde otra arista y como embate común, los recurrentes cuestionan haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción 21 Radicación N° 73-168-31-84-001-2020-00125-03 extintiva de la acción y adquisitiva del derecho de dominio, soportado en tres argumentos estructurales: de un lado y para la primera, se dijo que el término debía contabilizarse desde el fallecimiento de la causante María Olimpa, razón por la cual, habían transcurrido con holgura los 10 años para ejercitar la acción; el segundo argumento que fue propuesto solo por los señores Alvarado López y Yaguará Murcia se encamina por cuantificar un término de 5 años por tratarse de herederos aparentes en los términos del canon 766 del Código Civil; y finalmente, el último, propuesto por los recurrentes Molano y Cutiva López, fomenta la prescripción adquisitiva por haber ejercitado su madre como verdadera dueña desde el año 1973.

Al respecto, valga precisar, el cómputo de la prescripción extintiva debe comenzarse a contabilizar desde el momento en que empiece la prescripción adquisitiva del derecho de herencia por parte del heredero aparente o concurrente (artículo 2538 C.C.), lo cual no podría ser antes de la muerte de la causante o delación de la herencia, momento desde el cual se adquiere el derecho a la herencia por causa de muerte y puede ejercitarse la acción correspondiente.

(Ver Pedro Pafont Pianetta, “Derecho de Sucesiones”, Tomo II, Sexta Edición, página 650, Infra 598, II) Así lo ha sostenido también la Corte Suprema de Justicia al predicar que: “…Para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta el mero transcurso del tiempo ni el ejercicio de la llamada acción de petición de herencia (art.1326 C.C.), sino que es necesario que opere la prescripción extintiva, la cual solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión”. 22 Radicación N° 73-168-31-84-001-2020-00125-03 “Luego, para analizar si un derecho hereditario se ha extinguido o no por prescripción, primero hay que averiguar si un tercero lo ha adquirido por prescripción o no, para luego establecer la secuela correspondiente a la prescripción extintiva, o supervivencia de dicho derecho.

(…) Luego, solamente en el momento en que este tercero adquiere por prescripción extraordinaria u ordinaria el derecho hereditario, simultánea y correlativamente también se extingue por prescripción el derecho hereditario y la acción que correspondía al anterior y verdadero heredero. Contrario sensu, mientras esto no ocurra, el heredero podrá reclamar su derecho hereditario mediante la acción de petición de herencia”.

(Casación Civil, sentencia Nro. 6365 de 27 de marzo de 2001; también expuesta en el expediente con radicación 4416 sentencia de 31 de octubre de 1995; con radicación Nro.7512 sentencia de 23 de noviembre de 2004; y, las sentencias de tutela: STC3265-2015 de 19 de marzo de 2015, STC1037-2017 de 2 de febrero de 2017 y STC15733-2018 de 4 de diciembre de 2018, entre otras).

En el caso que se juzga está demostrado que de la unión de la señora María Olimpa Guaraca de Murcia con Gregorio López el 9 de enero de 1953 nació María Nancy López Guaraca (fol. 8, archivo 002); que luego, el 24 de septiembre de 1957 contrajo matrimonio con Fidel Murcia (fol. 9, archivo 002), vínculo marital del que nacieron Arnoldo, José Iván, Ana Tiofila, Marta Emir y Ana Elcy Murcia Guaraca (registros civiles: folios 11, 14, 17, 20 y 23, archivo 002, primera instancia); que aquella falleció el 19 de julio de 1973 (fol. 37, ibid.) y que era propietaria del único bien inventariado en su sucesión, la que se tramitó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas (Tolima) a partir del 18 de abril de 2012 y que terminó con sentencia aprobatoria de la partición del 23 de agosto de ese mismo año, siendo registrada el 28 de septiembre igual en el folio de matrícula inmobiliaria No. 355- 23 Radicación N° 73-168-31-84-001-2020-00125-03 7732, anotación No. 2; que la demanda originaria de este proceso se presentó el 10 de diciembre de 2020 y se notificó a los demandados Carlos Alberto Molano López, Jhon Jairo Cutiva López y Eduard Andrés Yaguará Murcia el 5 de marzo de 2021 (archivo 14) y a Gerardo Antonio Alvarado López el 26 de octubre de 2021 (archivo 35).

En esas condiciones le habría correspondido a los demandados demostrar que a partir de la muerte de la causante María Olimpa, acaecida el 19 de julio de 1973, María Nancy no solo fue tenedora al fungir como heredera de aquella, sino que ejerció actos de verdadera y única poseedora respecto del referido bien para beneficiarse de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que para entonces era de 20 años, empero, en esa orientación nada pudieron aportar, ni bien en las intervenciones en interrogatorio de parte, y tampoco así en los testimonios pedidos que le fueron decretados, los que ningún acto de dominio concreto e inequívoco informaron ésta hubiese exteriorizado desde entonces con franco y frentero desconocimiento de los restantes herederos, a saber, nada dio cuenta sobre la interversión del título de heredera a la de una verdadera dueña del fundo como para dar cuenta de un término de posesión suficiente que enervando su calidad frente a los demás herederos, le hubiesen convertido en autentica dueña. No se olvide lo que al respecto ha sentado la Corte Suprema de Justicia, al establecer que: “ [S]i el heredero, alega haber ganado la propiedad por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transformación de cosa.

Pero como además del desconocimiento del derecho ajeno al poseer la cosa como dueño, vale decir, con exclusividad, es necesario que concurra otro elemento 24 Radicación N° 73-168-31-84-001-2020-00125-03 para usucapir, cual es el que se complete el mínimo de tiempo exigido, […] Por lo tanto, en este evento debe entonces el heredero que alegue la prescripción extraordinaria, acreditar primeramente el momento preciso en que pasó la interversión del título de heredero, esto es, el momento en que hubo el cambio de la posesión material que ostenta como sucesor o heredero, por la posesión material del propietario del bien; es decir, la época en que en forma inequívoca, pública y pacífica se manifiesta objetivamente el animus domini, que, junto con el corpus, lo colocaba como poseedor material común y, en consecuencia, con posibilidad de adquirir la cosa por el modo de la prescripción, al cumplimiento del plazo legal de 20 años.

De allí que el heredero que aduzca ser prescribiente del dominio de un bien herencial, tenga la carga de demostrar el momento de la interversión del título o mutación de la condición de heredero por la de poseedor común; cambio que, a su vez, resulta esencial, pues del momento de su ocurrencia empieza el conteo del tiempo requerido para que la posesión material común sea útil (inequívoca, pública y pacifica) para obtener el dominio de la cosa.

Por lo tanto, hay que concluir que mientras se posea legal y materialmente un bien como heredero, el tiempo de esta posesión herencial no resulta apto para usucapir esa cosa singular del causante, pues en tal evento si bien se tiene el ánimo de heredero, se carece del ánimo de señor y dueño, y, por lo tanto, no se estructura la posesión material común, que, como se vio, es la que resulta útil para la usucapión ”.9 Además de la ausencia demostrativa, también vale reconocer que transcurrido el término legal que tenía para ejercitar la acción de prescripción, sin así haberlo efectuado, la señora María Nancy por conducto de apoderado judicial admitió que la casa lote en donde vivía había sido dejada como bien relicto y como tal lo relacionaba como único activo de la masa hereditaria (ver proceso de sucesión), reconociendo así que le pertenecía a la sucesión y no a ella, aspirando que en ese juicio se le adjudicara, como en definitiva terminó ocurriendo.

En esas condiciones imposible reconocerle que el detonante para prescribir lo fuera desde el fallecimiento de su madre y por esa misma senda tampoco nacería desde entonces el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción de petición de herencia. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia No. 025 de 24 de junio de 1997, reiterada el 21 de febrero de 2011 MP.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Exp. 200100263-01 25 Radicación N° 73-168-31-84-001-2020-00125-03 Ante esa imposibilidad, el término prescriptivo lo sería entonces desde la sentencia aprobatoria de la partición que lo fue el 23 de agosto de 2012 y si la demanda se presentó el 10 de diciembre de 2020 la que fue notificada dentro del término establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, no habían transcurrido los 10 años (luego de la reforma contenida en la Ley 791 de 2002) para que operara en su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y consecuentemente la extintiva de la acción de petición de herencia. En el mismo sentido tampoco operaría la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio a favor de los demandados Carlos Alberto Molano López y Jhon Jairo Cutiva López, únicos que la alegaron tempestivamente en su favor, por cuanto en igual sentido y por semejante exegésis, para el primero de los reseñados, el plazo prescriptivo, en el mejor de los casos corría solo desde el 15 de febrero de 2013 cuando se registró la compraventa efectuada a su madre, y para el segundo, tan solo desde el 28 de marzo de 2017, cuando lo mismo entonces ocurrió, y así, para el momento del inicio de la petición de herencia, no había corrido en su entereza el plazo legalmente considerado.

Pues recuérdese, a voces del artículo 1326 del Código Civil “el derecho de petición de herencia expira en diez (10) años” y que “el hito para computar la prescripción extintiva no puede ser la sola apertura de la sucesión con el deceso del causante (art. 1012, ib) sino la ocupación de la correspondiente universalidad jurídica”10. Por los anteriores motivos, no son de recibo los planteamientos expuestos por los recurrentes Carlos Alberto Molano López y Jhon Jairo Cutiva López al afirmar que la acción ejercida estuviera prescrita o que en su favor se hubiera consolidado la 10 CSJ, Sala de 2015 Casación Civil y Agraria.

Sentencia STC-12456 del 15 de septiembre de 26 Radicación N° 73-168-31-84-001-2020-00125-03 prescripción extraordinaria u ordinaria adquisitiva de dominio respecto del inmueble descrito en la demanda. De otro lado, el pedido prescriptivo que también enarbolaron Gerardo Antonio Alvarado López y Eduar Andrés Yaguará Murcia por intempestivo no puede ser atendido, pues ese ruego no fue efectuado en la fase inicial del proceso, cuando en realidad correspondía realizarlo, sino que, solo se empleó como un embate novedoso al impetrar el disenso apelativo contra la decisión de primera instancia, por tanto, para la Sala, siendo inédito ese cuestionamiento y al desatender las exigencias técnicas que para la proposición de la prescripción se imponen, no cabe desarrollarse.

Es que descender sobre ese tópico sería tanto como herir la lealtad procesal11 que debe aguardarse con el proceso, siendo que solo se izó en el interregno de la apelación, cuando la controversia litigiosa y probatoria ha concluido y solo resta observar y valorar la recta instrucción y el adecuado juzgamiento que se haya desplegado en sede de primer grado, con miras ahora sí, luego de una desconcertante inactividad, a buscar una resulta favorable.

Máxime que esa institución no opera ipso iure, sino que requiere de un acto expreso de la parte habilitada para hacerla valer en los términos que estime el convocado, conforme lo dispone el artículo 2513 del Código Civil, y que de acuerdo a la técnica 11 “cuando el demandado utiliza la prescripción como mecanismo defensivo, en la excepción respectiva deberá indicar el supuesto fáctico pertinente, pues únicamente de esta manera tendrá el demandante ocasión válida para generar la controversia, vale decir, para que frente a los hechos que con esa puntualidad se expongan en la excepción pueda ejercer su derecho de defensa y aducir las pruebas que crea conveniente; desde luego que, por lo mismo, la contienda acerca de ese mecanismo defensivo no podrá ir más allá del propio campo que ella definió, ya que en tal aspecto el litigio habrá de circunscribirse a ese marco; de lo anterior se desprende que ante la omisión del opositor en dar los hechos estructurales del medio exceptivo, al juez no le es dable suplir esa preterición y entrar a decidir el mérito del conflicto, toda vez que, de hacerlo, le violaría al actor el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto en tal evento podría resultar juzgándolo sobre unos supuestos que éste en su momento no pudo controvertir por la sencilla razón de no haberlos tenido en traslado.”.

CSJ SC 7 de febrero de 2007, rad. 2002-00004-01. 27 Radicación N° 73-168-31-84-001-2020-00125-03 procesal contenida en el artículo 282 del C.G.P. deberá alegarse en la contestación de la demanda so pena de tenerse como renunciada, y siendo así, como el recuento fáctico de esta decisión da cuenta, ambos recurrentes guardaron silencio durante el traslado de la demanda, pese a ser debidamente notificados y conocer la existencia del juicio, tal como su concurrencia permitió inequívocamente inferir, por lo que sin necesidad de descender más a fondo, nada habrá que abordar sobre dicho prolegómeno. En respaldo de esa aserción véase lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia: “No hay duda, entonces, que la prescripción apareja una facultad procesal de parte comoquiera que exige una manifestación de la voluntad de quien pretenda beneficiarse de ella, pues de lo contrario se tendrá por renunciada de forma tácita en los casos en que el autorizado para proponerla no haya abdicado de manera expresa (art. 2514 C.C.).

Tal aserto lo confirma el hecho de que sea una figura jurídica que el juzgador no puede reconocer oficiosamente, al existir expresa prohibición en tal sentido (art. 2513 C.C y artículo 282 del CGP), de ahí que deba ser oportunamente alegada por vía de acción o de excepción y, como en el universo jurídico campean diversas variedades, algunas con términos más breves que otras, ello hace necesario expresar en cada caso, los hechos que sustentan la propuesta”.12 En coherencia con lo anterior, habiéndose inobservado la carga procesal que le correspondía a esos demandados y ante lo especial que repunta la prescripción, nada más obsta para despachar negativamente el aspecto puntualmente retratado. 5.- Por último, se ataca la sentencia de primera instancia en cuanto se ordenó la restitución de la totalidad del predio en 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC1297 de 6 de junio de 2022.

Rad. 76001-31-03-004-2013-00011-01. 28 Radicación N° 73-168-31-84-001-2020-00125-03 desmedro del derecho que detenta Eduar Andrés Yaguará Murcia, quien alega ser tercero de buena fe exento de culpa. Respecto de esa disputa, debe decirse, el hecho de la restitución deviene de la acción reivindicatoria de los derechos herenciales, que en conjunto emprendieron los herederos a efectos de lograr la recomposición del haber sucesoral del que habían sido despojados a sus espaldas y que en parte terminó en manos de un tercero, sin que haya prescrito como lo prevé el artículo 1325 del Código Civil.

A su vez, necesario es esclarecerlo, la buena fe creadora de derechos o la buena fe cualificada que se enarbola de forma sorpresiva solo en el escrito de apelación del aludido tercero convocado, a diferencia de la buena fe simple “corresponde al axioma “error communis facit jus” o el “error común que hace derecho”, en ese caso, «si alguien en la adquisición de un derecho comete una equivocación, y creyendo adquirirlo, éste realmente no existe por ser aparente, “por lo que normalmente, tal [prerrogativa] no resultaría adquirido, pero, si el [yerro] es de tal naturaleza, que cualquier persona prudente o diligente también lo hubiera cometido, nos encontramos ante la llamada buena fe cualificada o exenta de toda culpa, que permite que la apariencia se vuelva realidad y el derecho se adquiera”.

(CSJ. Civil. Sentencia de 23 de junio de 1958, citada ente muchas otras, en el fallo de 27 de febrero de 2012, rad. 1100131030020031402701 y en CSJ SC19903-2017 29 nov.). Es decir, ésta se caracteriza por acarrear un convencimiento sobre la existencia de un derecho que en realidad no existe o es meramente aparente, no obstante, no se circunscribe a una mera presunción o a una inferencia genérica como podría ocurrir con la buena fe simple, pues “no hace referencia a la creencia subjetiva de 29 Radicación N° 73-168-31-84-001-2020-00125-03 una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.” 13, por ende, constituida de manera que todas las personas al examinarla cometieran el mismo error y creyeran que en efecto el derecho existe, aun sin existir, por tanto, sentado sobre la base de un error común a muchos.

Por eso y ante su especial condición, la Corte Suprema de Justicia ha establecido unos derroteros que deben concurrir para que quien pretenda beneficiarse con aquella la alegue y concurra a su acreditación, a saber: “i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir la verdadera situación; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la “adquisición del derecho” se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir “el derecho de quien es legítimo dueño”.

Razón por la cual, “[…] De poco vale el convencimiento subjetivo o la creencia personal de que se está obrando honestamente, pues para acreditar la buena fe cualificada también se requiere el concurso de diligencias tendientes a obtener la certeza respecto de una determinada situación que se muestra en apariencia legal pero que no lo es, en esa medida, «la buena fe simple exige tan sólo conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, conciencia y certeza» (CSJ, SC del 23 de junio de 1958).”.14 Lo que permite establecer de forma irrebatible, menester no es solo su alegación, sino que, sobre todo su demostración, pues esa clase de buena fe requiere la argumentación idónea de un actuar CSJ.

SC 27 de febrero de 2012, rad. 1100131030020031402701; citada en CSJ SC19903-2017 29 nov 14 CSJ, SC 515 de 2024. Rad. Radicación N.° 05001-31-03-007-2021-00342-01 13 30 Radicación N° 73-168-31-84-001-2020-00125-03 diligente, de haber cumplido con una carga mínima de sagacidad, desplegar un rol propositivo con miras a indagar en los títulos y registros precedentes, en verificar la manifestación del vendedor, así como escudriñar en los indicios que dieran luces que la cosa no pertenecía al vendedor o al menos no en su entereza “pues, [como rescata la doctrina] en caso contrario, su negligencia o culpa, lo hace acreedor de las consecuencias de la reivindicación” 15, entonces, de no probarse esa buena fe cualificada, la aspiración sin lugar a dudas “rodará por el piso”.

Y no es que se imponga una suerte de demostración sacramental para tener fe de su ocurrencia, tan solo se aguarda la aportación de los elementos mínimos que den cabida al juzgador para entronar su materialización o bien, sopesar minuciosamente la prudencia que precedió a la celebración del negocio jurídico con el titular aparente, ya que, bajo los preceptos del canon 167 del Código general del Proceso “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Así las cosas, no corresponde a una decisión que el sentenciador pueda adoptar de manera oficiosa, tampoco que baste presumirse o inferirse a grandes rasgos por gracia de alguna presunción legal, porque si bien no se trata de ubicar al contradictor en una posición adversa que eventualmente deba derruir, sí debe concurrir a estructurar la prueba de su constitución, ello es así porque para que la buena fe sea constitutiva de derechos y adquiera la connotación de exenta de culpa, por tanto demostrativa del error común invencible, sí debe soportarse debidamente, de contera, nada menos se espera que el obrar de los mínimos medios suasorios que den cuenta de 15 Lafont Pianetta, Pedro, Derecho de Familia Tomo I, Derecho de Familia Contemporáneo -Derecho Humanos- Derecho matrimonial, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Editorial ABC I edición, año 2010 pág. 827 y 828 31 Radicación N° 73-168-31-84-001-2020-00125-03 todos y cada uno de los elementos que le comprenden, sobre todo, el que reclama la prudencia de su obrar.

Razón medular para colegir que ante el silencio del tercero recurrente, nada menos podía esperar que una decisión adversa a sus intereses, sobre todo porque virar en otra dirección en esta instancia, sería tanto como ir en desmedro frontal de los derechos de las partes, defraudando la confianza legítima que debe esperarse de las decisiones y del actuar judicial, pues ante un medio novedoso, solo planteado en sede de segundo grado, nada tendría la contraparte para rebatir y desvirtuar, porque en efecto, su rol como no apelante es solo el de descorrer la argumentación que se endilga en la apelación a la sentencia, sin que tenga a su alcance forma alguna de desplegar un papel proactivo en procura de disputar la tesis hasta ahora planteada.

Es tan relevante la necesidad de plantear la debida defensa en la oportunidad procesal correspondiente que el artículo 97 procesal consagra los efectos de la falta de contestación de la demanda y que el artículo 281 ibid. prevé que la sentencia debe ser consonante con los hechos, pretensiones y excepciones que hubieren sido alegadas y debidamente probadas, por lo que una defensa tardía conlleva inexorablemente al decaimiento de cualquier expectativa de éxito sobre temáticas que quiera enarbolar solo ante el juez de segunda instancia y que en sede de instancia sin más, omitió. Como es comprensible “si se repara en que la excepción ataca derechamente la pretensión, de ahí que su soporte factual le permita a la contraparte saber qué posición adoptar para enfrentar esa antítesis, así como preparar y organizar las pruebas con las que quiera desvirtuarla, [las excepciones] son hechos que debe concretar el opositor, para que la contraparte con un debate legal 32 Radicación N° 73-168-31-84-001-2020-00125-03 sepa cuáles contra pruebas ha de presentar y de qué modo ha de organizar la defensa.”16, Ello encuentra sentido en que al opositor le corresponde acreditar plenamente la buena fe cualificada que desplegó en la adquisición del derecho que alega sobre la fracción del predio objeto de controversia, pues solo con esa acreditación puede hacerse acreedor de la constitución de los efectos que la misma apareja, por ende, de hacer real el derecho que entonces fungía solo aparente.

Con todo, aun haciendo un esfuerzo argumentativo y soslayando todo lo dicho, en el mejor de los casos, las pruebas adosadas permitían dar luces sobre el aspecto exterior del derecho de dominio que enalteció la señora María Nancy para formalizar la compraventa con el señor Yaguará Murcia e incluso de una consciencia de tratarse de un derecho legítimo en cabeza de aquella, lo que se apreciaba con las piezas de la sucesión, el registro de la adjudicación, la celebración de la escritura pública y su registro, todas éstas aportadas por la activa, pero no así, de la debida diligencia que aquel desplegó en la adquisición del derecho.

Por el contrario, y recabando en lo obrante en el plenario, lo único que se tenía para dilucidar algo así actuaba en su contra, pues en su intervención en el interrogatorio que muy escuetamente absolvió ante el juez de primer grado reconoció haber vivido toda su vida en Planadas (Tolima), conocer de larga data atrás a María Nancy por haber sido vecinos por mucho tiempo, saber de la existencia de uno de sus hermanos a quien llamó como Iván Murcia y reconocer provenir la propiedad de una sucesión, como dijo, apreció en el certificado de libertad y tradición, todo lo que 16 Ibidem 12. 33 Radicación N° 73-168-31-84-001-2020-00125-03 permitía inferir, existían indicios que cuando menos valían para generar suspicacia en la plena titularidad del derecho de dominio de la vendedora y la legitimidad de su derecho, máxime que informó ser comerciante y que su experiencia permitía inferir ese derecho no era exclusivamente suyo.

(audiencia del 20 de mayo de 2022, archivo 073AudioAudiencia, récord 1:55:40 a 2:03:52). Circunstancias que por donde sea que se aborden impedían guarecer el clamor que ahora emprendió, que por intempestivo y ante la ausencia de contestación de la demanda, llevan inexorable e implacablemente a su rechazo. Cuestión que por supuesto no obsta para que acuda ante la jurisdicción y por la vía procesal idónea haga valer su derecho ante la eventual afectación que su pasividad pero la confianza de provenir de un título legítimo trajo consigo. 6.- Al no tener acogida los esfuerzos argumentativos presentados por los apoderados judiciales de la parte accionada en los memoriales de sustentación de la apelación, la sentencia recurrida deberá ser confirmada.

III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral (Tolima), según se motivó. 34 Radicación N° 73-168-31-84-001-2020-00125-03 Segundo: Condenar en costas de la presente instancia a los apelantes por no haber prosperado el recurso. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.135.000.

Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el once (11) de septiembre de 2025, tal como consta en el acta Nro. 062 de la fecha Notifíquese y Cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima 35 Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eff8c7ef21ef34c77b763aa36b8018dcbdd09ecb3bdcabdde57554eaed6d8647 Documento generado en 11/09/2025 05:00:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica