Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 05Sentencia (5)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500320210008701 Proceso Ordinario Laboral Demandante: GONZALO ARCIA Demandado: INVERSIONES MAGUEYAL LTDA EN REORGANIZACIÓN Trámite: Recurso de apelación de sentencia Valledupar, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)1.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió GONZALO ARCIA contra la sociedad INVERSIONES MAGUEYAL LTDA EN REORGANIZACIÓN2.

I.

ANTECEDENTES El demandante promovió demanda ordinaria laboral3 con el propósito de que se declare que entre él y la demandada Inversiones Magueyal Ltda, hoy en Reorganización, representada legalmente por 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 18 de marzo de 2026, sala n° 6. Según certificado de cámara de comercio, folio 25 del Archivo 04.

ANEXOS(…).pdf, entró en reorganización por auto del 19 de septiembre de 2017 de la superintendencia de sociedades. 3 Archivo02DemandaOrdinaria(…).pdfdelC01Primera instancia 2 Radicación n. º 20001310500320210008701 Campo Elías López Morón, existió un contrato de trabajo a término indefinido que se extendió desde el 8 de abril de 1985 hasta el «24 de junio de 2016», que sufrió un accidente de trabajo el 3 de junio de 2008 por culpa de su empleadora y, que la terminación del vínculo laboral fue unilateral e injusta por parte de la demandada, por lo que pidió la declaratoria de su ineficacia. En consecuencia, pidió se condene a la demandada al pago de la indemnización ordinaria o plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, derivada del accidente de trabajo que sufrió por culpa de su empleadora, al reconocimiento de la pensión de vejez, al pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas desde el despido hasta que se produzca el pago, así como al pago de la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la cancelación de los aportes al sistema de salud y pensiones, junto con la indexación e intereses corrientes y moratorios de las sumas reconocidas.

De forma subsidiaria, pidió se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 8 de abril de 1995 hasta el 12 de enero de 2017, el cual fue terminado unilateral e injustamente por parte de la demandada, por lo que exigió el pago del subsidio de transporte correspondiente a la totalidad del tiempo laborado, los «salarios caídos» desde el despido hasta la fecha en que se profiriera sentencia, las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST y la sanción dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el pago de las prestaciones sociales y vacaciones a la que tiene derecho, junto con las costas procesales, agencias en derecho y cualquier otra condena que resultare probada extra o ultra petita. 2 Radicación n. º 20001310500320210008701 En respaldo de sus pretensiones expuso que, laboró al servicio de la empresa Inversiones Magueyal Ltda desde el 8 de abril de 1985 hasta el 12 de enero de 2017, mediante un contrato a término indefinido.

Afirmó que, mientras ejecutaba sus labores en la finca Inversiones Magueyal Ltda ubicada entre Valledupar y el corregimiento del Jabo (Cesar), sufrió un accidente de trabajo cuando operaba una máquina destinada a picar pasto para los semovientes del empleador, hecho que le ocasionó la pérdida total de su ojo izquierdo, generándole secuelas físicas permanentes.

Afirmó que, el empleador no lo tenía afiliado al sistema de seguridad social, razón por la cual el accidente no fue reportado ni remitido ante la junta de calificación de invalidez, además, el representante legal de la demandada, en su condición de empleador y en aras de despedirlo le hizo firmar un nuevo contrato «desconfigurando el contrato realidad».

Expuso que su situación de salud lo obligó afiliarse al sistema de salud como beneficiario de su compañera permanente. Agregó que, pese a las secuelas derivadas del accidente y al encontrarse en un estado de estabilidad laboral reforzada, el empleador dio por terminado el vínculo laboral el 24 de junio de 2017 conforme a constancia de fecha “24 de junio de 2016”, luego de haber suscrito un nuevo contrato con el propósito de desdibujar el contrato realidad, decisión que adoptó sin preaviso; sin autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sin reconocerle la pensión de vejez, ni el pago integral de sus acreencias laborales.

Finalmente, adujo que durante los 32 años de servicio recibió un salario promedio mensual de ($737.717), residía en la misma hacienda donde desarrollaba sus labores, su empleador omitió realizar las cotizaciones completas al sistema de seguridad social, no consignó las cesantías en el fondo correspondiente y efectuó de manera irregular la 3 Radicación n. º 20001310500320210008701 liquidación de prestaciones sociales entre los años 2013 y 2016, limitándose a realizar abonos irrisorios.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La presente demanda fue repartida el 27 de abril de 20214 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, despacho que, en proveído del 24 de mayo de 20215 admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó la notificación a la demandada. Luego, mediante auto de fecha 27 de febrero de 20236, se tuvo por no contestada la demanda y como indicio grave en contra de la accionada.

Fijación del litigio. En la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el a quo fijó el litigio7 en determinar si entre Gonzalo Arcia y la sociedad Inversiones Magueyal LTDA existió un contrato de trabajo; igualmente, si el demandante sufrió un accidente de trabajo estando al servicio de la empresa, y si dicho evento fue por culpa atribuible al empleador.

En ese contexto, señaló que debía establecerse si el despido resultaba ineficaz, si se debía condenar a la demandada por la culpa patronal en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato de trabajo hasta su eventual reinstalación por haber sido despedido en estado de debilidad manifiesta, junto con las 4 Archivo 01Actadef297de27-04(…).pdfdelC01Primera instancia Archivo06AutoAdmisorio(…).pdfdelC01Primera Instancia 6 Archivo12A8u8toResuelveSobre(…).pdfdeC01Primera instancia 7 Min3:40Archivo16AudicenciaDeConciliacion(…)delC01DvdPrimera instancia 5 4 Radicación n. º 20001310500320210008701 prestaciones sociales correspondientes, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones.

Precisó que, de no prosperar las pretensiones principales, correspondía analizar subsidiariamente, la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa, así como las indemnizaciones derivadas del no pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, además de la indemnización moratoria ordinaria y extraordinaria, junto con las costas y agencias en derecho.

III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, en audiencia de trámite y juzgamiento de 8 de noviembre de 20248, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar dictó sentencia en la que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre el señor GONZALO ARCIA y la demanda de INVERSIONES MAGUAYAL LTDA. Como trabajador y empleador, respectivamente.

SEGUNDO: CONDENAR a INVERSIONES MAGUAYAL LTDA a pagar al señor GONZALO ARCIA a los siguientes montos y conceptos, indemnización por despido sin justa causa la suma de $10.411.299.

TERCERO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Se imponen costas y agencias en derecho a favor del demandante y en contra de la demandada, las que se liquidaran una vez ejecutoriada la providencia como lo regulan los artículos 365 y 366 del CGP.» En síntesis, el a quo consideró que no se acreditó la ocurrencia del accidente de trabajo ni la culpa patronal, pues el demandante no 8 Min24:12Archivo22AudiecniaDeTramite(…)delDvdC01Primera instancia 5 Radicación n. º 20001310500320210008701 demostró las circunstancias del siniestro, las normas de seguridad presuntamente incumplidas ni la relación causal entre el daño alegado y una conducta negligente del empleador.

Precisó que, aunque la accionada no contestó la demanda ni compareció al proceso, dando lugar a su declaratoria de confesa, ello no relevaba al actor de cumplir con la carga de la prueba respecto de los hechos que sustentan sus pretensiones. Luego, frente a la existencia del vínculo laboral, el despacho estimó acreditada la prestación del servicio y, ante la confesión derivada de la incomparecencia de la demandada al proceso y a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL, declaró la existencia del contrato de trabajo entre Gonzalo Arcia e Inversiones Magueyal Ltda con extremos temporales desde el 8 de abril de 1985 hasta el 24 de junio de 2016.

En cuanto a la pensión sanción, concluyó que no procedía, pues tal prestación deviene de la falta de afiliación del trabajador al sistema general de seguridad social en pensión; sin embargo, adujo que en el expediente se evidencia su estado de afiliación activa y el reporte individual de semanas cotizadas del actor ante Colpensiones, en la que se registran cotizaciones al sistema pensional entre junio de 2008 a noviembre de 2013, lo que descarta la falta de afiliación exigida por la ley, por lo que precisó que cualquier mora en aportes debía reclamarse ante la administradora de pensiones correspondiente, para que ejecutara las acciones de cobro respectivas ante el empleador.

Finalmente, al no acreditarse una causa legal de terminación del vínculo laboral ni existir oposición de la demandada, el a quo determinó que se configuró un despido sin justa causa, razón por la que accedió al 6 Radicación n. º 20001310500320210008701 reconocimiento de la indemnización por despido injusto, liquidada conforme a lo estipulado en el artículo 64 del CST.

III. RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante9, presentó recurso de apelación y que literalmente sustentó en los siguientes términos: «En consideración de que las pruebas que están en el (sic) arrimadas al proceso, como la de constancia laboral, como la de la enfermedad, del accidente laboral obtenido, creo que no fueron suficientes para que se pudiera demostrar que el empleador siempre estuvo desatento a sus trabajadores, en especial en el caso de mi cliente y como se puede mostrar con las semanas cotizadas, pues también fue, hizo caso omiso, nunca más siguió cotizando.

Creo que en estas condiciones se está vulnerando ese derecho tan constitucional, podría decirse que se consagra en el bloque de constitucionalidad cada vez que las pruebas que están arrimadas al proceso son contundentes, además que el demandado nunca se apersonó de la demanda y muy a pesar de que usted lo declara confeso, era suficiente para que se condenara en su totalidad al demandado.

He precisar que este proceso en su momento pues, tiene la connotación de que el demandado sea como lo dije anteriormente, condenado con todas las pretensiones que quiero hacer valer cuando la parte demandada nunca se interesó por oponerse. Allí están las liquidaciones, ahí están los abonos, ahí está la epicrisis médica. Ahí están los testimonios que creo que dan fe para que el despacho pueda dar favorable una sentencia. Entonces es necesario que suba al superior para que él decida la situación en comento»10.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 10 de junio de 202511, se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a la parte recurrente para que, dentro del término de (5) días alegara por escrito. Igualmente, se dispuso 9 Minuto 25:25 Archivo22AudienciaDeTramite(…) del C.DVD del C01Primera instancia Minuto 25:45, op. cit. 11 Archivo03AutoAdmiteCorre(…).pdf del C02Segunda instancia 10 7 Radicación n. º 20001310500320210008701 que, vencido el término, se corriera traslado a la parte no apelante, a fin de que formulara sus alegaciones finales según lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Sin embargo, las partes guardaron silencio12. V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que no haya sido saneada y que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Problema Jurídico. De conformidad con los antecedentes planteados, lo decidido en la sentencia de primera instancia y los argumentos expuestos por el recurrente, corresponde a la Sala dilucidar si se encuentra demostrado la ocurrencia del accidente de trabajo que afirma el actor, así como los presupuestos axiológicos para que proceda el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios reclamada.

Asimismo, deberá determinarse 12 Archivo04InformeSecretatial.pdfdelC02Segunda instancia 8 Radicación n. º 20001310500320210008701 si hay lugar a reconocer en favor del actor y a cargo del empleador, la pensión sanción que fue negada en la sentencia de primer grado. Como no se discutió la concesión de la indemnización por despido injusto ni su cuantía, no se emitirá pronunciamiento al respecto.

Sobre la culpa patronal y la indemnización plena de perjuicios. El artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo establece la responsabilidad del empleador de garantizar la protección y seguridad de sus trabajadores. Por otro lado, el artículo 57 de la misma legislación impone a todos los empleadores la obligación de proporcionar a sus empleados las herramientas necesarias para realizar sus tareas, así como de ofrecerles espacios adecuados y equipos de protección apropiados contra accidentes y enfermedades laborales, con el fin de asegurar, de manera razonable, la salud y seguridad de los trabajadores.

Por ello, a la luz del artículo 216 del mismo Estatuto, de existir culpa suficientemente probada del empleador, en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional de su trabajador, será responsable de la indemnización total y ordinaria de perjuicios. Para tal fin, se deben acreditar la i) culpa leve del empleador por negligencia, imprudencia o impericia, ii) el daño generado por causa o con ocasión al trabajo y iii) el nexo de causalidad entre el daño y la culpa probada del empleador.

(CSJ SL6497-2015, SL19112019, SL2513-2021, SL5656-2021). Respecto a la carga de la prueba, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia como la CSJ SL 5154-2020, tiene decantado que: 9 Radicación n. º 20001310500320210008701 «[ ] por regla general la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios, de modo que tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019 y CSJ SL2168-2019)». Además, en sentencias como la CSJSL1897-2021, la misma corporación, señaló que: “[…] la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020. […] En ese orden, en la culpa por omisión, el demandante de los perjuicios debe demostrar que la omisión que da lugar al incumplimiento tiene nexo de causalidad con el siniestro laboral generador de los perjuicios.

Para ello, precisa la Sala en esta oportunidad, es menester que las circunstancias que dieron lugar al siniestro igualmente sean concretadas en la demanda y comprobadas en el plenario, comoquiera que, como lo tiene enseñado la Sala, «[…] en los eventos en que se plantea una culpa por abstención, el trabajador no queda relevado totalmente de sus cargas probatorias, pues además de honrar su deber de acreditar el incumplimiento del empleador, sin hesitación, debe demostrar el nexo causal entre el percance repentino generador del daño y la prestación del servicio bajo subordinación [ ]».

CSJ SL2336-2020” (subrayas y negrilla por la sala). Análisis caso concreto 10 Radicación n. º 20001310500320210008701 De acuerdo con los reparos expuestos en el recurso de apelación instaurado por la parte actora, no es materia de discusión que, entre el demandante Gonzalo Arcia y la demandada Inversiones Maguaeyal Ltda En Reorganización existió un contrato de trabajo con extremos temporales entre el 8 de abril de 1985 hasta el 24 de junio de 2016, pues asó lo declaró el a quo en la sentencia y las partes, no mostraron reparo alguno al respecto.

En ese orden, en cuanto a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, debe indicarse que el actor, funda su petición en la ocurrencia de un supuesto accidente de trabajo el 3 de junio de 2008, el cual según su dicho le causó «la pérdida de su ojo izquierdo»13. El a quo negó el reconocimiento de la aludida indemnización al considerar que con las pruebas aportadas la parte actora no logró demostrar la ocurrencia del infortunio, ni el nexo causal entre aquél y la culpa del empleador.

Por su parte, el recurrente insiste en que las pruebas obrantes del plenario son suficientes para que se acceda a su pretensión, máxime cuando la demandada no se resistió a las pretensiones y, por el contrario, fue declarada “confesa” en el juicio. Pues bien, al margen de la superficial sustentación presentada por el recurrente, frente a los raciocinios de la sentencia de primer grado, debe acotarse que, en casos de culpa patronal, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL5154-2020, respecto a la carga de la prueba, señaló: 13 Hecho n° 8 de la demanda. 11 Radicación n. º 20001310500320210008701 «[ ] que por regla general la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios, de modo que tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019 y CSJ SL2168-2019)». En ese orden, para que pueda predicarse que la demandada está obligada a resarcir los perjuicios ocasionados al trabajador, por su culpa patronal en la ocurrencia de un accidente de trabajo, en primer lugar, incumbe al trabajador demostrar la ocurrencia del infortunio, a fin de establecer si se trató de un accidente laboral o no, para así continuar con el examen de los demás elementos axiológicos, como son, la culpa del empleador en su ocurrencia, el daño y el nexo causal.

Sin embargo, el plenario se encuentra huérfano de prueba con relación a la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo ocurrido el 3 de junio de 2008, en virtud del cual el actor perdió su ojo izquierdo, pues al examinar la historia clínica aportada con la demanda, se advierte que el demandante en esa fecha, esto es, el 3 de junio de 2008 acudió a consulta oftalmológica por la siguiente situación: «ENFERMEDAD ACTUAL: PERDIDA DE LA VISION DEL OJO IZQUIERO DE FORMA REPENTINA HACE 3 MESES, SE ESTABA TRATANDO CON MIEL DE ABEJAS»14 14 Folio 3 del Archivo 04.

ANEXOS (…).pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 12 Radicación n. º 20001310500320210008701 Sin que, en las demás consultas, u órdenes médicas se mencione sobre la ocurrencia de un accidente de trabajo, como lo pretende hacer ver el demandante, por el contrario, se describe que la consulta surge por una pérdida de visión “repentina”, la cual se presentó 3 meses antes a la consulta, lo que indicaría que ocurrió en el mes de marzo de 2008 y desdibujaría la versión descrita en la demanda sobre un supuesto accidente del 3 de junio de ese mismo año. Los testimonios practicados en el juicio15 tampoco dan detalle sobre la ocurrencia de un accidente de trabajo ni de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que surge la pérdida de visión del precursor en su ojo izquierdo, debido a que los testigos únicamente refirieron saber que el actor perdió su ojo izquierdo, sin brindar mayor explicación sobre los hechos que se aseguran, fueron la causa de la afección visual.

En suma, resulta claro que el promotor del juicio no demostró la ocurrencia de un accidente de trabajo, para así poder evaluar la culpa siquiera leve del demandado en el hecho del infortunio, pues no existe siquiera un elemento probatorio que permita establecer sin ningún margen de dudas las circunstancias que rodearon la pérdida de visión del actor, por el contrario en la historia clínica aportada se hace referencia a que fue un hecho “repentino”, por lo que se confirmará la desestimación de la pretensión indemnizatoria que frente a este tópico elevó el precursor.

Del reconocimiento de la pensión sanción. 15 Urides Castilla. Min 8:42 y ss, Antonio Domingo Rojas, min. 19:19 y ss Aud Art. 80 CPL. 13 Radicación n. º 20001310500320210008701 Aunque en la fijación del litigio, el Juez no incluyó la pretensión de reconocimiento de pensión sanción ni lo relativo al pago de aportes a seguridad social, en la sentencia impugnada abordó su estudio, en tanto, se trató de una pretensión del líbelo inaugural.

Sobre la temática concluyó que no había lugar a su concesión, en el entendido de que el actor había sido afiliado por su empleador al sistema general de seguridad social en pensión, conforme al reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones. En virtud del recurso de apelación interpuesto y de la solicitud del actor en el sentido de que la sentencia debió resultar favorable a sus intereses, la Sala procede a abordar el estudio del asunto.

En este punto, se advierte que, en efecto, dentro del expediente obra el reporte de semanas cotizadas en pensiones por el demandante ante la Administradora Colombiana de Pensiones, actualizado al 16 de enero de 201716, en el cual se registra su afiliación a dicha entidad y el pago de aportes por parte de su empleadora, Inversiones Magueyal, desde el 1º de abril de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2013.

En ese entendido, le asiste razón al a quo en cuanto aseveró que no era procede el pago de la pensión sanción a cargo del empleador, por cuanto cumplió con su deber de afiliación y pagó de aportes al sistema de seguridad social, aunque fuese por un tiempo parcial, por lo que no se cumple el presupuesto de ausencia de afiliación por omisión del empleador, prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para que proceda su reconocimiento. 16 Folio 69 del Archivo 04.Anexos (…).pdf del C01Primera Instancia. 14 Radicación n. º 20001310500320210008701 No obstante, el a quo, aunque declaró la relación laboral declarada entre las partes inició a partir del 8 de abril de 1985, no echó de menos la afiliación y aportes en favor del trabajador solo se dieron a partir del 1° de abril de 2008.

Sobre este punto, es pertinente acotar que la Jurisprudencia Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia (CSJSL143882015, reiterada en CSJSL2885-2018) tiene decantado que cuando se declare judicialmente la existencia de un contrato realidad, al omitir el empleador afiliar a su trabajador al sistema de seguridad social en pensión, lo procedente no es el pago de las cotizaciones dejadas de efectuar junto a los intereses previstos en el artículo 23 de la ley 100 de 1993, sino el traslado del valor del cálculo actuarial a la respectiva entidad de seguridad social.

En palabras del Alto Tribunal: «La Corte también ha tenido la oportunidad de analizar situaciones en las que se solicita la declaración de contratos de trabajo, por virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, y, como consecuencia de su declaración, surge la obligación del empleador de afiliación del trabajador al sistema de pensiones, así como su consecuente incumplimiento.

Ante dicho panorama, valiéndose de las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, la Corte ha optado por asumir la omisión en la afiliación y solucionarla, a través de un reconocimiento del tiempo de servicio prestado, como tiempo cotizado, pero con la condición de que el empleador traslade un cálculo actuarial a la respectiva entidad de seguridad social, que mantiene la obligación de reconocer las prestaciones correspondientes».

(Negrilla fuera del texto original). En este caso, como se demostró la afiliación y pago de aportes a pensión en fecha posterior al inicio de la relación laboral, estima la Sala pertinente declarar y condenar al empleador a reconocer mediante el cálculo actuarial, el valor correspondiente al periodo no cotizado, con el fin de integrar la totalidad de los tiempos servidos y asegurar la 15 Radicación n. º 20001310500320210008701 financiación completa de la pensión a cargo del sistema (CSJ SL22302025).

Nótese que, sobre la temática el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria ha indicado que el cálculo actuarial no es asimilable al pago de aportes, pues su funcionamiento busca la conformación de un capital con el fin de convalidar tiempos de servicio del trabajador en los eventos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.o de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL673-2021, SL2465-2021 y SL3154-2022).

Asimismo, la Sala ha reconocido que, en los casos de omisión de afiliación, el cálculo actuarial es el mecanismo que permite convalidar esos tiempos de servicio y subrogar al empleador de sus obligaciones pensionales (CSJ SL197-2019, SL3694-2021 y SL3470-2022). Por lo expuesto precedentemente, se adicionará la sentencia de primera instancia, en el entendido de que se condenará a la demandada Inversiones Magueyal Ltda en Liquidación, a pagar el valor del cálculo actuarial correspondiente a la reserva de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, correspondientes al período comprendido entre el 8 de abril de 1985 al 31 de marzo de 2008, ante el fondo de pensiones que asuma el reconocimiento de la pensión de vejez del actor, en este caso Colpensiones, advirtiendo la Sala que la base de liquidación será el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, previa liquidación que efectúe el referido ente de seguridad social.

En lo demás, se confirmará la sentencia impugnada. Al prosperar parcialmente el recurso de apelación, no habrá condena en costas en esta 16 Radicación n. º 20001310500320210008701 instancia. Las de primer grado estarán a cargo de la demandada, conforme se determinó por el a quo. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, en el sentido de CONDENAR a la demandada INVERSIONES MAGUEYAL LTDA a pagar el valor del cálculo actuarial correspondiente al período del 8 de abril de 1985 al 31 de marzo de 2008, teniendo como base de liquidación será el salario mínimo legal mensual vigente para cada año, previa liquidación que del mismo efectúe el ente de seguridad social en pensiones en el que se encuentre afiliada el actor, esto es Colpensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.

CUARTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de 17 Radicación n. º 20001310500320210008701 origen. Notifíquese y cúmplase, OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 18