TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: Ejecutivo a continuación EXPEDIENTE: 68679-3103-001-2021-00070-06 DEMANDANTE: Óscar Humberto Acevedo Gutiérrez y otro DEMANDADO: Organización Popular de Vivienda San Luis San Gil, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto que el 24 de junio de 2025 profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil.
ANTECEDENTES 1. La entidad ejecutada solicitó, con fundamento en el artículo 600 del C.G.P., la reducción de los embargos decretados dentro del presente proceso, de modo que las medidas cautelares se limitaran al inmueble denominado Los Héroes, identificado con matrícula inmobiliaria No. 32012333 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí. Ello, al considerar que dicho predio, ya embargado y secuestrado, cuenta con un avalúo que supera ampliamente el duplo del crédito y de las costas cuya satisfacción se persigue en este trámite.
En consecuencia, solicitó el levantamiento de las demás medidas cautelares decretadas sobre otros bienes. 2. Mediante el auto recurrido, entre otras determinaciones, se negó la referida solicitud, al estimar que la reducción de embargos prevista en el artículo 600 del C.G.P. exige que los bienes se encuentren embargados y secuestrados, circunstancia que no se configuraba en el caso concreto, toda vez que los inmuebles ubicados en el municipio de Puente Nacional aún no habían sido objeto de secuestro.
Tal criterio se apoyó en lo decidido por el Tribunal en el auto del 30 de septiembre de 2024, mediante el cual se confirmó una decisión de similar naturaleza proferida dentro de este mismo proceso. 3. Inconforme con dicha decisión, la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación alegando que el juzgado interpretó de manera restrictiva el marco normativo aplicable, en particular los artículos 590 y 600 del C.G.P., al considerar que no es necesario que se consumen todas las medidas cautelares decretadas para que proceda su reducción, máxime cuando dicha materialización escapa, en muchos casos, al ámbito de control del deudor.
Afirmó que el juez cuenta con facultades oficiosas para modificar o cesar las cautelas cuando las ya practicadas resultan suficientes para garantizar el crédito, los intereses y las costas. Indicó que en el proceso ya se practicó el secuestro del inmueble denominado Los Héroes, en un porcentaje del 98,19 %, y que dicho bien, por sí solo, garantiza en exceso la obligación perseguida.
En ese sentido, estimó desproporcionado mantener embargos y secuestros sobre un número elevado de predios adicionales, incluidos más de 90 inmuebles ubicados en el municipio de Puente Nacional. Cuestionó, además, que el juzgado hubiera fundamentado su decisión en lo resuelto en el auto del 23 de noviembre de 2023, confirmado por el Tribunal el 30 de septiembre de 2024, al considerar que se trataba de una situación fáctica distinta, puesto que para ese momento el inmueble Los Héroes no había sido secuestrado, circunstancia que sí se encuentra acreditada en la actualidad. 4.
Al descorrer el traslado de la alzada, la parte ejecutante se opuso a la prosperidad de la impugnación alegando que los argumentos del apelante, fundados en el artículo 590 del C.G.P., no resultan aplicables al caso concreto, dado que la norma pertinente es el artículo 600 ibidem, el cual exige para la procedencia de la reducción de embargos: (i) que se hayan consumado todos los embargos y secuestros decretados y (ii) que las medidas cautelares excedan el doble del monto de la obligación adeudada.
Afirmó que el primer requisito no se encuentra satisfecho, en tanto aún no se han practicado los secuestros de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 315-24047 a 315-24139 ubicados en el municipio de Puente Nacional, lo cual impide que el demandante pueda escoger cuáles medidas cautelares garantizan efectivamente el pago del crédito cuando el juez así lo requiera.
Añadió que tampoco se cumple el segundo presupuesto, pues en el estado actual del proceso no es posible determinar qué bienes garantizan el doble de la obligación, máxime cuando el avalúo del inmueble Los Héroes resulta discutible y ha sido controvertido por la parte demandante, razón por la cual se hace necesario contar con los avalúos de todos los bienes embargados, incluidos los ubicados en Puente Nacional y Charalá, antes de adoptar cualquier decisión de reducción de cautelas.
CONSIDERACIONES Como bien se sabe, las medidas cautelares “son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.
Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal” (CSJ, STC STC3917-2020). Es inherente al ejercicio legítimo de las medidas cautelares que estas generen afectaciones al ejecutado; sin embargo, se trata de una carga que debe ser soportada mientras no se satisfaga la obligación a su cargo.
En palabras de la Corte Constitucional, “a las personas naturales y jurídicas, como miembros activos de una sociedad democrática y sometida al derecho, se les atribuyen derechos constitucionales, y mecanismos para su garantía y protección, pero ello también implica la existencia de deberes y cargas que si bien pueden ser molestos o perturbadores, hacen parte de los inevitables costos de la convivencia pacífica y civilizada.
Buena parte de esos deberes se encuentran enunciados en el artículo 95 de la Constitución, cuyo principio rector es que “el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades”, una de los cuales es “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”. En materia judicial, esto se traduce en la necesidad ocasional de soportar cargas y realizar actividades, incluso contra la propia voluntad, siempre y cuando éstas se enmarquen dentro de un natural criterio de proporcionalidad y razonabilidad.1 Si la persona voluntariamente decide participar en el tráfico comercial y financiero, y al hacerlo, incurre legítimamente en deudas, debe ser consciente de que un eventual y pasajero incumplimiento de ellas puede conllevar un eventual y también pasajero embargo de sus bienes” (CC, T-87409).
Por supuesto, el derecho del acreedor a solicitar y practicar medidas cautelares debe ejercerse de manera razonable, en tanto ninguna prerrogativa puede ser ejercida de forma arbitraria ni desprovista de un fin legítimo. Muestra de ello es lo previsto en el artículo 600 del C.G.P., según el cual “En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar.
Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados”. Esta Sala Unitaria comparte el criterio del recurrente, en cuanto la norma invocada no exige, como presupuesto para que prospere una solicitud de reducción de embargos, que todos los bienes sobre los cuales se hayan decretado medidas cautelares se encuentren ya embargados y secuestrados, sino que se refiere al bien o bienes respecto de los cuales ha de efectuarse la estimación para establecer si su valor supera o no el duplo del crédito y de las costas.
Entender lo contrario -aunque plausible- podría conducir a situaciones desproporcionadas, como la que se presenta en el asunto sub lite, en la que aún se encuentra pendiente el secuestro de más de 90 inmuebles, pese a que ya existe un bien embargado y secuestrado que podría resultar suficiente para garantizar el pago íntegro del crédito, dejando sin aplicación material la norma, cuya finalidad es precisamente armonizar los derechos del acreedor con el perjuicio connatural que las medidas cautelares implican para el demandado. 1 En este sentido, ver sentencias C-275/06, C-662/04, C-1104/01, C- 095/01.
Sin embargo, ello no implica que la solicitud de reducción de embargos esté llamada a prosperar, pues las particularidades del caso no permiten tener certeza de que el inmueble Los Héroes resulte suficiente para garantizar el pago del crédito y de las costas. Dos circunstancias generan un margen razonable de duda. La primera, que el valor del bien no es pacífico, dado que las posiciones de las partes son diametralmente opuestas: mientras la parte actora sostiene un valor comercial aproximado de $660.000.000, la ejecutada parte de un avalúo catastral de $1.500.000.000, controversia que no es dable dirimir en esta sede, habida cuenta de que el legislador reguló expresamente, en el artículo 444 del Código General del Proceso, la oportunidad y el procedimiento para la determinación del avalúo de los bienes.
La segunda, que, con ocasión de la prosperidad de las pretensiones de terceros poseedores, el inmueble no fue secuestrado en su integridad, circunstancia que podría incidir tanto en su valor como en el interés de postores en la eventual diligencia de remate, de manera que no es factible imponer al acreedor la renuncia a otras medidas cautelares que eventualmente podrían ofrecer mayor efectividad.
Finalmente, ante el fracaso de la impugnación, se impone condenar en costas al recurrente conforme al numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. y en la medida en que la contraparte desplegó una actuación con ocasión de la alzada. Para tal efecto, se fijarán agencias en derecho por medio salario mínimo legal mensual vigente, correspondiente al valor mínimo previsto en el numeral 7 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 24 de junio de 2025.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente ante la suerte adversa de su impugnación. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, en el momento procesal oportuno y previas las anotaciones de rigor. Notifíquese, SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrado (68679-3103-001-2021-00070-06) Firmado Por: Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3bc3e2d900b15d9d5432228e2967f4a8658492e1628a2535fcab3bec48384e43 Documento generado en 21/01/2026 07:41:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica