Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Sentencia tutela 2a instancia Yohenis Buelvas Gallego 2025-03442-01 Revoca

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Yohenis Patricia Buelvas Gallego Caribemar de la Costa -Afinia y otro 20001-31-87-002-2025-03442-01 J. 2º de EPMS de Valledupar Joaquín Alexander Duarte Méndez Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y concede amparo 077 del 24 de febrero de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la señora Yohenis Patricia Buelvas Gallego, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por la mentada actora, en contra de Caribemar de la Costa -Afinia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló la accionante que elevó un derecho de petición ante Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yohenis Patricia Buelvas Gallego Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-002-2025-03442-01 Decisión: Revoca y concede amparo Caribemar de la Costa -Afinia, solicitando asociar a reclamo el recurso de radicado No. 20248005614112 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) y retirar la deuda de la factura, absteniéndose de suspenderle el servicio de energía hasta tanto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no se pronuncie sobre su recurso de apelación. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, dar respuesta de fondo a las reclamaciones interpuestas, así como asociar a reclamo el recurso de radicado No. 20248005614112 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional, en atención a que, a su juicio, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. 4.2.- Caribemar de la Costa -Afinia, reseñó que la accionante, el diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), interpuso recurso de reposición en subsidio del de apelación, de radicado RE311020247024, contra la decisión No. 202471201841 del trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y en el que reclama 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yohenis Patricia Buelvas Gallego Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-002-2025-03442-01 Decisión: Revoca y concede amparo sobre el cobro del consumo no registrado pendiente por facturar emitido en el mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Alegó que envió respuesta el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante Consecutivo 202471503861 en el que le resuelve el recurso y se absuelven todas sus reclamaciones, ignorando si, frente a esta decisión, se interpuso recurso de queja. Finalmente, arguyó que se reporta que el suministro de NIC 1081133 registra orden de suspensión por facturas vencidas en el pago de la obligación que no han sido objeto de reclamación. 4.3.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados dentro de la acción de tutela incoada por Yohenis Patricia Buelvas Gallego, en contra de Caribemar de la Costa -Afinia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Para arribar a la mentada decisión, el A quo valoró que, pese a que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios negó la existencia de recurso alguno que hubiere sido radicado por la accionante, lo cierto es que, al consultar en la página web de la Entidad el radicado al que hace referencia la tutelante, a saber, el de No. 20248005614112 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yohenis Patricia Buelvas Gallego Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-002-2025-03442-01 Decisión: Revoca y concede amparo veinticuatro (2024), se comprueba su radicación y constancia de recibido por parte de la accionada.

No obstante, pese a lo precedente, arguyó que, a la fecha de emisión del fallo de instancia, el término dispuesto por los artículos 153 y 159, relativo a la resolución de los recursos de queja, no había sido superado, por lo que no podía amparar los derechos fundamentales de petición ni al debido proceso administrativo de la accionante. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La señora Yohenis Patricia Buelvas Gallego, accionante del presente trámite constitucional impugnó el fallo descrito en precedencia, solicitando su revocatoria, para, en su defecto, conceder las pretensiones incoadas al interior del líbelo, dado que considera transgredidas sus garantías iusfundamentales por la actuación de las accionadas.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Yohenis Patricia Buelvas Gallego, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yohenis Patricia Buelvas Gallego Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-002-2025-03442-01 Decisión: Revoca y concede amparo Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yohenis Patricia Buelvas Gallego Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-002-2025-03442-01 Decisión: Revoca y concede amparo 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación parcial incoada por la señora Yohenis Patricia Buelvas Gallego, en contra del fallo de tutela de primera instancia, adiado veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual se negó la concesión del amparo constitucional deprecado por la parte accionante.

De conformidad con el escrito de tutela e impugnación, se circunscribe la Corporación a los motivos de alzada y al extremo que los planteó, lo que significa que los demás ítems quedaron zanjados con la decisión de primer grado y también respecto de quienes no protestaron. Para el efecto, las pretensiones de la accionante se dirigen a que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa -Afinia, den respuesta de fondo a las reclamaciones interpuestas, así como asociar a reclamo el recurso de radicado No. 20248005614112 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Para efectos de valorar la procedencia de la presente acción constitucional, debe considerarse que, la H. Corte Constitucional, ha manifestado en diferentes oportunidades que, teniendo en cuenta los postulados descritos en precedencia, los requisitos para que una acción de tutela pueda ser procedente son: (i) la legitimación por 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yohenis Patricia Buelvas Gallego Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-002-2025-03442-01 Decisión: Revoca y concede amparo activa;

(ii) la legitimación por pasiva; (iii) la subsidiariedad, y (iv) la inmediatez1. En el presente asunto, se cumple con el postulado de la legitimidad en la causa, comoquiera que, en lo referente a lo activo, el amparo fue interpuesto por la señora Yohenis Patricia Buelvas Gallego, de forma directa, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo.

Por otro lado, se dirige a cuestionar las actuaciones y/u omisiones de Caribemar de la Costa -Afinia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, siendo la primera una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios y, la segunda, una autoridad pública del orden nacional, lo que las habilita para ser accionadas en sede de tutela.

El presupuesto de inmediatez se entiende superado, comoquiera que la accionante hace referencia a una amenaza o transgresión actual a sus derechos fundamentales, sustentada en la no asociación a reclamo de la facturación objeto de su recurso de queja aparentemente interpuesto el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Finalmente, también se cumple el requisito de subsidiariedad, pues no advierte esta Sala de Decisión que la pretensora cuente con otro medio de defensa para obtener que se asocie la facturación en comento a reclamo, especialmente cuando interpuso el recurso de queja para tal efecto. 1 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-009/20 del veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020).

Acción de tutela presentada por Jesús Albeiro Villada Giraldo, por conducto de apoderada judicial, contra las Fuerzas Militares de Colombia -Dirección General de Sanidad Militar- y -Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yohenis Patricia Buelvas Gallego Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-002-2025-03442-01 Decisión: Revoca y concede amparo Así, aunque en un principio se mantuvo la duda sobre la existencia del aparente recurso de queja interpuesto, como lo fue expuesto por el A quo, basta con ingresar a la base de datos de la página web de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el radicado facilitado por la actora, a saber, 20248005614112, para comprobar lo señalado en el escrito tutelar.

Incluso, puede verificarse el contenido del recurso, que a su tenor literal señala: La presente tiene por objeto presentar la siguiente petición, queja o reclamo, frente al prestador CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. con fundamento en lo siguiente: Recurso de Queja En la empresa me rechazaron el recurso de apelación – ESTE Recurso de Queja y denuncia contra el consecutivo No. 202471503861 del 16/12/24 y el No. RE3110202478142, por medio de la cual la empresa niega el recurso de apelación por presentar los recursos de reposición en subsidio de apelación después de la fecha, donde según la empresa me notifico.

Superados los requisitos de procedencia, se reitera que el A quo consideró que los derechos fundamentales de la accionante no se encontraban conculcados por la actuación desplegadas por las accionadas. No obstante, esta Sala anticipa que no acogerá esta tesis, comoquiera que sí encuentra transgredido el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante.

El derecho al debido proceso administrativo se encuentra establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, al preceptuar que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En lo relativo a las actuaciones de carácter administrativo, la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso “limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yohenis Patricia Buelvas Gallego Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-002-2025-03442-01 Decisión: Revoca y concede amparo administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”2.

El debido proceso administrativo, además, ha sido reconocido por distintos instrumentos del derecho internacional que conforman el Bloque de Constitucionalidad. Así, puede citarse el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 8 y 25) y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 18).

La Corte Constitucional3, por su parte, ha determinado las finalidades y el ámbito de protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo, así: 37. Finalidades y ámbito de protección del debido proceso administrativo. La Corte Constitucional ha identificado tres finalidades del debido proceso administrativo, a saber: “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.

Estas finalidades se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo: (i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones, (ii) el ejercicio de la legítima defensa, (iii) la determinación de trámites y plazos razonables, y por último (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa.

La Corte ha reconocido que, mediante esos componentes, “se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, (…) con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho.

Reséñese que el acontecer procesal se refiere a que la accionante inició actuación administrativa en ejercicio del derecho de petición en interés particular, con la intención de controvertir el cobro del consumo no registrado pendiente por facturar emitido en el mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024); solicitud que obtuvo el pronunciamiento de Caribemar de la Costa -Afinia, el trece (13) de 2 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-595 de 2020. Corte Constitucional. Sentencia T-279 de 2023. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yohenis Patricia Buelvas Gallego Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-002-2025-03442-01 Decisión: Revoca y concede amparo septiembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante Consecutivo No. 202471201841 en un sentido desfavorable.

Se relata que, entonces, la señora Yohenis Patricia Buelvas Gallego interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación bajo radicado No. RE3110202478142 el diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), frente a los cuales Caribemar de la Costa Afinia, emitió el Consecutivo No. 202471503861, a través del cual rechazó los recursos presentados, dado que fueron interpuestos de forma extemporánea.

En el contenido de la respuesta, sin embargo, le indicaron a la actora que, contra la decisión, procedía el recurso de queja, el cual debía interponerse directamente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En efecto, el accionante interpone el recurso de queja.

No obstante, en su escrito de informe, Caribemar de la Costa -Afinia es rotunda en afirmar: Caribemar de la Costa S.A. E.S.P. no ha sido notificada de la presentación de recurso de Queja del actor, tampoco hemos sido notificado de ninguna comunicación que así lo indique y que pueda generar efectos suspensivos en contra de una factura objeto de reclamo.

La empresa se encuentra a la espera de que el ente de control notifique a esta prestataria para proceder en forma inmediata en lo que corresponde. Luego, pese a que al momento de la emisión del fallo de primer grado no se hubiese fenecido el término para la absolución del recurso de queja por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ésta no había enterado a Caribemar de la Costa -Afinia de su interposición, considerando esta última que la actuación administrativa se encontraba finalizada y en firme, sin que 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yohenis Patricia Buelvas Gallego Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-002-2025-03442-01 Decisión: Revoca y concede amparo hubiese posibilidad de asociar a reclamo la factura reclamada por la accionante.

De otra parte, podría considerarse que, a la fecha, habría transcurrido el término para la resolución del recurso de queja por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Sin embargo, cuando sea del caso practicar pruebas, el término general de quince (15) días previsto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se suspende mientras dura el periodo probatorio, que, en ningún caso, podrá ser superior a treinta (30) días hábiles.

Para el efecto, en el caso concreto se desconoce si fue necesario practicar pruebas por parte del órgano de inspección, vigilancia y control, por lo que no se puede aún determinar que, en lo que respecta al tiempo de respuesta, el término establecido por el legislador esté siendo superado en esta oportunidad. Sin embargo, se procederá a la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia, adiado veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual negó el amparo constitucional deprecado por Yohenis Patricia Buelvas Gallego, en contra de Caribemar de la Costa -Afinia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En su defecto, se concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Yohenis Patricia Buelvas Gallego, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yohenis Patricia Buelvas Gallego Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-002-2025-03442-01 Decisión: Revoca y concede amparo Consecuente con lo anterior, se ordenará al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y/o a quien haga sus veces, a que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo ha hecho aún, comunique a Caribemar de la Costa -Afinia, del recurso de queja interpuesto por la señora Yohenis Patricia Buelvas Gallego, identificado con el radicado 20248005614112 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), enterando a la accionante de las gestiones efectuadas para tal efecto.

Asimismo, se exhortará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que adelante el trámite del recurso en mención considerando los términos establecidos por el legislador y la jurisprudencia relativa a la materia. De igual forma, exhortar representante legal de Caribemar – AFINIA, que una vez reciba la comunicación al respecto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, estudie la viabilidad de asociar la factura que generó la presente controversia constitucional a reclamo, si aún no lo hubiere hecho.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Revocar el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yohenis Patricia Buelvas Gallego Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-002-2025-03442-01 Decisión: Revoca y concede amparo de Valledupar, a través del cual negó el amparo constitucional deprecado por Yohenis Patricia Buelvas Gallego, en contra de Caribemar de la Costa -Afinia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Segundo. – En su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Yohenis Patricia Buelvas Gallego, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. – Ordenar al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y/o a quien haga sus veces, a que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo ha hecho aún, comunique a Caribemar de la Costa -Afinia, del recurso de queja interpuesto por la señora Yohenis Patricia Buelvas Gallego, identificado con el radicado 20248005614112 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), enterando a la accionante de las gestiones efectuadas para tal efecto.

Cuarto. – Exhortar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que adelante el trámite del recurso en mención considerando los términos establecidos por el legislador y la jurisprudencia relativa a la materia. Quinto. – Exhortar representante legal de Caribemar – AFINIA, que una vez reciba la comunicación al respecto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, estudie la viabilidad de asociar la factura que generó la presente controversia constitucional a reclamo, si aún no lo hubiere hecho. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yohenis Patricia Buelvas Gallego Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-002-2025-03442-01 Decisión: Revoca y concede amparo Sexto. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 14