TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Sustanciadora Proceso Radicado Juzgado Verbal Resolución de Contrato de Promesa de Compraventa 54001-3103-005-2024-00117-00 Radicado Tribunal Demandante 2025-0337-00 Transporte Romar Internacional S.A.S Demandado Ricardo Antonio Maya Marín San José de Cúcuta, dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Procede este estrado a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 8 de agosto del 2025, emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, advirtiendo que el presente trámite fue recibido en esta sede judicial el 26 de agosto del año en curso.
Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 325 del C. G. del P., aunado a lo señalado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y revisado el expediente, se observa que el recurso de apelación presentado por la parte demandada es procedente, fue presentado en tiempo, indicando cuales eran los reparos en contra de la sentencia objeto de inconformidad de manera breve, clara y concreta.
De otro lado, al abordar el recurso presentado por la parte demandante, esta Sala Unitaria advierte que carece de los reparos fácticos y jurídicos, por cuanto no se exponen de manera concreta los cuestionamientos frente a la sentencia, ni se allegan elementos de convicción que permitan establecer en qué aspectos se controvierte la decisión adoptada por la Juez de conocimiento; como pasa a verse en la intervención del apoderado que se transcribe a continuación: “Interpongo recurso de apelación respecto a la restitución del bien inmueble, ya que el promitente comprador se posesionó del bien inmueble en cuestión, violando la cláusula sexta, recurso que complementaré conforme a lo establecido en la norma procesal para los fines pertinentes”.
Sea lo primero señalar que, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, la formulación del recurso de apelación contra las sentencias experimentó importantes variaciones. Esta normativa introdujo diversas etapas que deben cumplirse para el adecuado ejercicio de dicho medio de impugnación; así entonces, si la sentencia fue proferida en audiencia, el recurso debe formularse en dicha diligencia, de forma verbal e inmediatamente Rad.
Tribunal 2025-0337-00 Asunto: Admite e inadmite recurso ésta se pronuncie; el recurrente también tiene la carga de exponer los reparos concretos frente a la sentencia, para cuyo efecto tiene dos oportunidades, una en la misma audiencia seguidamente a la formulación de la apelación y, la segunda, por escrito, dentro del término de tres (3) días siguientes a la diligencia; oportunidad que también aplica para formular el recurso y reparos en contra de una sentencia dictada de forma escrita.
El recurso debe ser concedido por el juez de primera instancia al finalizar la audiencia o posterior a su formulación, pero en caso de no formularse en alguna de las dos oportunidades referidas los reparos concretos, corresponde al a quo declararlo desierto. Adicional a lo anterior, el recurrente tiene la carga, en sede de segunda instancia, de sustentar el recurso, sustentación que debe versar sobre los reparos planteados ante el Juez de primera instancia. En relación con la formulación de los reparos concretos, ha expuesto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “c) Frente al momento en que el recurrente debe «precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior», la norma establece que: “- Si la sentencia se «profiere en audiencia», podrá cumplir dicha carga, (i) «al momento de interponer el recurso» o, (ii) «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización».
“- Si se emite «por fuera de audiencia», le corresponderá efectuar el señalado acto procesal i) «dentro de los tres (3) días siguientes a […] la notificación» “d) Se declarará desierto el medio vertical «cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada» (CSJ, STC15304-2016, 26 oct. 2016, rad. 00174-01, reiterada en STC16932-2016, 23 nov 2016, rad. 00305).
Sobre la forma en que se debe elevar la inconformidad, ha indicado la mentada Corporación que recurrir no significa hacer formulaciones genéricas y panorámicas; sino, demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla y, por ello, formular cargos concretos, pues apelar no es ensayar argumentos disimiles o marginales que nada tienen que ver con lo decidido en la providencia impugnada, sino hacer explícitos los argumentos de disentimiento (Sentencia SC10223 del 1 de agosto de 2014 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona radicado 11001 31 10 013 2005 01034 01).
El término reparos en materia procesal hace referencia a la manifestación concreta de las inconformidades frente a la sentencia de primer grado; es decir, a los desacuerdos respecto de la decisión adoptada por el a quo y a los yerros que, en criterio del recurrente, contiene dicha providencia. 2 Rad. Tribunal 2025-0337-00 Asunto: Admite e inadmite recurso Para ilustrar este entendimiento, resulta pertinente citar lo expuesto por el Magistrado y docente Doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque en el XXXVIII Congreso Colombiano de Derecho Procesal, celebrado en septiembre de 2017, quien señaló lo siguiente: “En efecto, reparo es, entre otras acepciones que le asigna el Diccionario de la Lengua Española “…la observación sobre algo para señalar en ello una falta o defecto…” mientras que según el mismo texto, argumento es un razonamiento “…para probar o demostrar una proposición, o bien para convencer a alguien de aquello que se afirma…” al paso que significa, según Atienza “…una razón a favor o en contra de una determinada tesis…” Empero, el ordenamiento los maneja ambos para delimitar la competencia del superior, diciendo que solo puede pronunciarse en relación a los reparos concretos y a los argumentos expuestos, de suerte que, si se atiende a las dos expresiones no como sinónimas sino como complementarias -cual parece que quiso tratarlas el legislador-, se arriba a la conclusión de que los unos y los otros en conjunto definen la capacidad decisoria del ad-quem, fundamentalmente con la idea de respetar las garantías del debido proceso y derecho de defensa de quien no ha interpuesto la alzada…” Bajo el anterior entendimiento, y analizado el argumento que el apoderado de la parte demandante presentó como reparo en la audiencia, se advierte con claridad que no planteó cuestionamiento concreto alguno frente a la decisión de primer grado.
Se itera, el profesional se limitó a manifestar: “Interpongo recurso de apelación respecto de la restitución del bien inmueble, ya que el promitente comprador se posesionó del bien en cuestión, violando la cláusula sexta, recurso que complementaré conforme a lo establecido en la norma procesal para los fines pertinentes”. Dicho planteamiento no constituye un reproche o ataque dirigido contra la sentencia. En ese orden de ideas, al no haber la parte demandante orientado su denominado “reparo” a los fundamentos jurídicos que sirvieron de sustento a la juez de primera instancia, ni controvertido los razonamientos en que se basó la falladora para dictar el fallo, y revisado el plenario, tampoco se evidencia que dentro de los tres días siguientes se hubiera allegado escrito alguno que subsanara tal omisión, en tales circunstancias, no es posible emitir un pronunciamiento en segunda instancia, toda vez que la parte demandante recurrente no cumplió con la carga de formular los reparos concretos, siendo pertinente precisar que no se está imponiendo ni estudiando la carga de sustentar la alzada, porque ese acto hace parte de otro momento procesal; sino, se insiste, por la omisión de plantear reparos, que son precisamente las inconformidades que luego deben sustentarse en sede de segundo grado y que son fundamentales (los reparos) pues delimitan la competencia de la segunda instancia. Atendiendo a las consideraciones expuestas, se declarará inadmisible el recurso de apelación presentado por la parte demandante y se admitirá, en el efecto suspensivo, el recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta. 3 Rad.
Tribunal 2025-0337-00 Asunto: Admite e inadmite recurso Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, por no haberse formulado los reparos concretos contra dicha decisión dentro de las oportunidades previstas por el legislador.
SEGUNDO. ADMITIR, en el efecto SUSPENSIVO, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. En consecuencia, por Secretaría, contabilícense los términos establecidos en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, los cuales deberán ser observados estrictamente tanto por el apelante como por la contraparte. Advertir al recurrente que la sustentación del recurso deberá ceñirse a los argumentos expuestos ante el juez de conocimiento.
TERCERO
COMUNÍQUESE al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 4