CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrada Sustanciadora Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, Junio Dieciocho (18) del año Dos Mil Veintidós (2024) Radicación: 45.436 (08-001-31-53-012-2023-00037-01) I. ASUNTO A TRATAR. – Procede la Sala a resolver el recurso de queja presentado de manera subsidiaria por el apoderado judicial de la demandada señora NADIME ESPER FAYAD, contra el auto fechado marzo 4 de 2024 proferido por el Juzgado Doce Civil Del Circuito De Barranquilla, dentro del proceso de Pertenencia adelantado por el señor EDUARDO ESPER FAYAD, contra ALMACEN ROBERTICO– ROBERTO ESPER & COMPAÑÍA LIMITADA “EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL” y los señores NADIME ESPER FAYAD, LUZ MARINA ESPER FAYAD, y demás PERSONAS INDERTEMINADAS.
II.
ANTECEDENTES. – En el asunto de la referencia, mediante auto fechado 15 de septiembre 2023, la señora Jueza a-quo, procedió a requerir a la parte actora para que cumpliera con la carga procesal de notificar a los demandados ALMACEN ROBERTICO – ROBERTO ESPER & COMPAÑÍA LIMITADA “EN LIQUIDAIÓN JUDICIAL”, NADIME ESPER FAYAD Y LUZ MARINA ESPER FAYAD, por considerar que dicho trámite no se encontraba satisfecho (item20ppal/Exp.2023-00037); decisión atacada mediante recurso de reposición y subsidiario de apelación, presentado por el apoderado judicial de la demandada señora NADIME ESPER Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación Radicación: 45.436 (08-001-31-53-012-2023-00037-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez FAYAD, quien alega que ya ese requerimiento se había efectuado con auto del 24 de julio de 2023, sin que hubiere sido impuesta la sanción procesal prevista en el art. 317 del C.G.P., por lo que considera que lo procedente es que se revoque la decisión impugnada, y que en su lugar, la juzgadora decrete el desistimiento tácito y en consecuencia la terminación del proceso.
El recurso de reposición fue resuelto de manera desfavorable al recurrente con auto de marzo 4 de 2024 y negada la concesión de la apelación por improcedente (item43ppal/Exp.2023-00037); decisión ésta última impugnada mediante recurso de reposición y subsidio queja, (item44mppal/Exp.2023-00037) despachándose desfavorablemente el primero de ellos, y negado el segundo con soporte en el argumento de no aparecer con calidad de apelable en el Código General del Proceso, disponiéndose entónces la concesión del recurso de queja, según se aprecia en auto de abril 18 del hogaño (item56ppal/Exp.2023-00037); recurso que por reparto correspondió al conocimiento de esta Sala, donde procede a resolverse, previas las siguientes.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. – Sea lo primero indicar, que a tenor de lo dispuesto por el art. 352 del C.G.P., el recurso de queja tiene por finalidad que el superior jerárquico del funcionario judicial que haya negado la concesión del recurso de apelación o de casación, según sea el caso, revise la decisión para determinar si la providencia de que se trate si es susceptible de ser atacada a través de alguno de los dos recursos, como aduce el recurrente, para que, de resultar positivo, lo conceda.
Pues bien, menester es señalar, que, como es sabido, el recurso de apelación es taxativo, de manera que solo son susceptibles de ser atacadas por éste las providencias que el legislador haya previsto expresamente con calidad Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación Radicación: 45.436 (08-001-31-53-012-2023-00037-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez de apelables; asunto respecto del cual la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia STC3642-2017, citando un precedente suyo, señaló que “…según la doctrina y la jurisprudencia, para conceder el recurso de apelación se requiere la presencia de los siguientes requisitos: a) Que la providencia sea susceptible de apelación; b) Que el apelante sea parte o tercero legitimado para ello; c) Que la providencia apelada cause perjuicio al apelante; y d) Que el recurso se interponga dentro de la oportunidad legal y en debida forma, debiéndose sustentar oportunamente.
Adicionalmente, se debe tener presente que el recurso de apelación se rige por el principio de taxatividad, conforme al cual solamente son apelables las providencias que expresamente señale la ley…”1 En este caso, encontramos que la providencia apelada es aquella que requirió a la parte demandante dentro del proceso verbal de marras, para que cumpliera con la carga procesal de notificar a los demandados el auto admisorio de la demanda, al evidenciar que el tramite surtido por aquellos resultaba insatisfactorio de acuerdo con el procedimiento que para ello tiene previsto la Ley 2213 de 2022, explicando además las razones por las que no se aplicaron las consecuencias procesales del art. 317 del C.G.P., en relación con el requerimiento para notificar ordenado con auto del 24 de julio de 2023; y oteado el Código General del Proceso, se advierte que en no aparece en el art. 321 enlistado el auto que requiere para el cumplimiento de actos procesales so pena de declarar el desistimiento tácito con calidad de apelable, tampoco en el art. 317 del mismo Estatuto Procesal y menos aún en alguna otra disposición normativa, razones suficientes para negar su concesión; y, como esa fue la decisión adoptada por la juzgadora de primer grado, habrá de ser confirmada, con la consecuente condena al pago de costas de esta instancia, a cargo de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de marzo 16 de 2017. Exp. Rad. 25000-22-243000-2017-00030-01. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 1 Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación Radicación: 45.436 (08-001-31-53-012-2023-00037-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez demandada recurrente, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del art. 365 del C.G.P. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Unitaria.
RESUELVE
1º.- Estimar bien denegado el recurso de apelación presentado por la demandada señora NADIME ESPER FAYAD contra el auto fechado 15 de septiembre 2023, proferido por el Juzgado Doce Civil Del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Verbal de Pertenencia adelantado por el señor EDUARDO ESPER FAYAD, contra ALMACEN ROBERTICO–ROBERTO ESPER & COMPAÑÍA LIMITADA “EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL” y los señores NADIME ESPER FAYAD, LUZ MARINA ESPER FAYAD, y demás PERSONAS INDERTEMINADAS, por las razones expresadas en la parte motiva de este proveído. 2°- Condénese a la demandada señora NADIME ESPER FAYAD en costas de esta instancia. Tásense las agencias en derecho en el equivalente a la tercera parte de un SMLMV, y por la Secretaría del juzgado de primer grado inclúyase en la liquidación conjunta de costas. 3º.- Ejecutoriado este auto, por la Secretaría de esta Sala devuélvase el expediente digital al juzgado de primera instancia para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4ae8ee5fc26726b2d5af80494ce07a1ad7492aaba9abdeeb3dfaa514e1d286e Documento generado en 18/06/2024 03:05:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica