TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL Magistrado Ponente HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO FECHA DEL FALLO PROCEDENCIA RADICACIÓN: ORDINARIO LABORAL: ERLYS ESTHER MERCADO MOGUEA: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SJO: 8 DE AGOSTO DE 2017: JDO 3° LABORAL DEL CIRCUITO DE SJO: 2015-00423-01 Procede esta Colegiatura a proferir la sentencia que en derecho corresponde, dentro del proceso de la referencia, con la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO contra la decisión del 8 de agosto de 2017, adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre. 1.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda. El litigio lo inició la señora ERLYS ESTHER MERCADO MOGUEA en contra de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, en aras de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de junio de 2008 hasta el 15 de marzo de 2013 y, como consecuencia de ello, se condene al demandado a pagar conceptos laborales y Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2015-00423-01 2 prestaciones sociales adeudadas, así como los aportes a la seguridad social en pensiones y salud, indexación, costas y agencias en derecho.
Como soporte de los anteriores pedimentos, la actora refirió en lo fundamental lo siguiente: Que fue contratada por la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO para prestar sus servicios de forma personal, permanente, subordinada y continua, desde el 2 de junio de 2008 hasta el 15 de marzo 2013. Que mientras perduró la relación laboral se desempeñó como aseadora, cumpliendo sus funciones dentro del horario impuesto por el ente enjuiciado.
Que estuvo vinculada con la ESE demandada: (i) desde el 2 de junio de 2008 hasta el 18 de enero de 2011, a través de la cooperativa de trabajo COOMULSER; (ii) del 19 de enero de 2001 al 31 de julio de 2011 por medio de COOINTERSUC; y (iii) desde el 3 de agosto de 2011 hasta el 15 de marzo de 2013, mediante contratos de prestación de servicios suscritos con la ESE accionada.
Que el salario devengado en el periodo que estuvo vinculada a la ESE por intermedio de las cooperativas referidas, fue el mínimo legal vigente para la época de los hechos, y durante el tiempo que trabajó por contrato de prestación de servicios con la entidad demandada, a través de contratos de prestación de servicios, el salario fue inicialmente de $950.000 y luego de $1´005.000.
Que el ente demandado le quedó adeudando algunos meses de salario, así como las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, primas de vacaciones, de navidad y demás emolumentos de Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2015-00423-01 3 carácter laboral como vacaciones, auxilio de transporte; y no la afilió al sistema de seguridad social.
Aseguró que el Hospital Universitario de Sincelejo pretendió desnaturalizar la existencia de un verdadero contrato de trabajo, suscribiendo contratos de prestación de servicios, con el fin de desconocer los derechos y garantías laborales que le asisten. Por último, expuso que el 5 de junio de 2015 solicitó a la entidad enjuiciada el reconocimiento de las acreencias adeudadas, empero dicho pedimento fue resuelto de forma desfavorable a través de oficio No. 711 del 30 de junio de 2015. 1.2 Respuesta de la parte demandada.
Admitida la demanda1 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, y concedido el traslado de rigor, la entidad encartada contestó en los siguientes términos: A través de su mandatario judicial, afirmó que algunos hechos son ciertos, otros falsos y que otros no le constan; en cuanto a las pretensiones de la demanda, se opuso a todas y cada una de ellas y propuso las excepciones perentorias de “inexistencia de las obligaciones demandadas”, “falta de causa para demandar”, “cobro de lo no debido” y “prescripción trienal de derechos prestacionales”.
Aseguró que entre las partes no existió contrato de trabajo, habida cuenta que en el período del 3 de agosto de 2011 hasta el 15 de marzo de 2013, la vinculación de la actora se rigió por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 1 Ver archivo “04AutoAdmiteDemanda” del expediente electrónico Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2015-00423-01 4 Indicó que en los demás períodos aludidos por la demandante, no existió contrato de trabajo entre ella y el Hospital Universitario de Sincelejo.
Que si la actora prestó un supuesto servicio lo hizo en calidad de trabajadora asociada a las cooperativas a las que se refiere en el libelo inaugural. Resaltó que la accionante no especificó a qué cooperativas estaba haciendo alusión, ni las vinculó al proceso, simplemente las mencionó de manera general sin aportar suficiente material probatorio que permitiera demostrar que efectivamente prestó un servicio para las mismas o para el ente hospitalario.
Que, no obstante lo anterior, existe evidencia de que la cooperativa COOMULSER cumplió con sus obligaciones en cuanto al pago de los salarios, prestaciones sociales, dotación y liquidación de la libelista. De otro lado, indicó que el hospital solamente le adeuda a la actora un mes de honorarios relativo a febrero de 2012, que no se había podido pagar debido a inconvenientes administrativos, sin embargo, aseguró que los mismos serían cancelados en la medida que llegaran nuevos recursos.
En lo que respecta al no pago de prestaciones sociales y acreencias laborales, afirmó que no hay lugar a éstos, habida cuenta que entre las partes no existió un contrato de trabajo. Finalmente, la ESE demandada llamó en garantía a la Cooperativa de Trabajo Asociado Especializada en Servicios – COOMULSER CTA, y el mismo fue aceptado por la a quo por medio de proveído del 16 de octubre de 2015, sin embargo, más adelante, fue declarado ineficaz ante la falta de notificación. Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2015-00423-01 5 Posteriormente, a través de auto del 28 de enero de 2016, el juzgado primigenio remitió el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Acuerdo PSAA16-PSA No. 064 del 26 de enero de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 1.3 La decisión de primer grado.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 8 de agosto de 2017, le puso fin a la contienda procesal y decidió: (i) declarar que entre la señora Erlys Mercado Moguea y el Hospital Universitario de Sincelejo existió un contrato a término indefinido desde el 2 de junio de 2008 hasta el 15 de marzo de 2013; (ii) condenar al ente accionado a reconocer y pagar a favor de la demandante cesantías - $2´607.658, intereses de cesantías - $312.918, prima de servicios - $2´607.658, prima de navidad - $2´607.658, vacaciones - $1´303.829, bonificación por servicios prestados - $981.970, auxilio de alimentación - $1´007.262, auxilio de transporte - $2´656.800, compensación de vacaciones - $1´839.805, sanción moratoria Ley 50/90 - $12´142.798 y sanción moratoria Decreto 797/49 - $36´000.000;
(iii) condenó a la accionada a pagar los aportes a seguridad social en pensiones relativos al período del 2 de junio de 2008 hasta el 15 de marzo de 2013; (iv) negó las demás acreencias peticionadas; y (v) condenó en costas al ente enjuiciado, fijando como agencias en derecho la suma de $8´000.000. Lo anterior tuvo como sustento las consideraciones que a continuación se exponen: Que al valorar las pruebas incorporadas al plenario se determinó que sí hubo una vinculación laboral entre la demandante y la ESE enjuiciada, a COOINTESUC. través de las cooperativas COOMULSER y Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2015-00423-01 6 Que durante el tiempo que perduró la relación laboral, la accionante desempeñó las mismas funciones a favor del hospital encausado, hecho a partir del cual se puede concluir que este último trató de involucrar a un tercero para evadir responsabilidades.
Asimismo, indicó que una aseadora o persona de servicios generales no puede ser vinculada a través de contratos de prestaciones de servicios, pues su trabajo debe obedecer a ciertos horarios, requerimientos e incluso a órdenes directas. Finalmente, concluyó que el Hospital Universitario de Sincelejo siempre fungió como verdadero empleador de la demandante, y que ésta siempre ejecutó las labores de aseo generales. 1.4 Apelación. En desacuerdo con la decisión de primer grado, el apoderado judicial de la ESE accionada la impugnó con fundamento en las siguientes razones: Mostró discordia frente a la declaratoria del vínculo laboral, argumentando que en el presente caso no se demostró el elemento subordinación o dependencia de la accionante hacia la accionada, pues si bien ésta recibió órdenes o instrucciones por parte de sus superiores, lo que se buscaba con las mismas era una coordinación de funciones en cumplimiento del objeto contractual, ello con fundamento en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que habilita a la ESE para contratar a través de contratos de prestación de servicios cuando el personal de planta disponible no cumpla o no pueda abarcar las funciones requeridas.
Por otra parte, manifestó que discrepa de la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que la norma hace referencia a una relación de trabajo personal, lo que supone Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2015-00423-01 7 el haberse establecido y determinado previamente los tres elementos del contrato de trabajo para que se presuma la existencia de una relación laboral, lo cual admite prueba en contrario.
De otro lado, pidió que en el evento que se despache de forma desfavorable la alzada en lo que respecta al aludido argumento, se exima a la ESE del pago de la sanción moratoria, pues a su consideración, no actuó de mala fe al hacer uso de la modalidad de contratación contenida en el Ley 80 de 1993, la cual es válida, legal, licita y legitima.
Que, en ese sentido, la ESE obró genuinamente bajo la convicción que ese era el vínculo contractual que regía la relación. Por último, insistió en que la prescripción se debe reevaluar en torno a los conceptos reconocidos; e impugnó la condena en costas, bajo el entendido que el Acuerdo 1887 de 2013 prevé los criterios que el funcionario judicial debe tener presente para condenar en costa, entre otros, el comportamiento procesal de las partes.
Consideró que la conducta de la ESE, a través del apoderado judicial, se aleja de la temeridad y el entorpecimiento del proceso. 1.5 Alegatos de conclusión. Surtidos los traslados de rigor, el MINISTERIO PÚBLICO alegó de conclusión en los siguientes términos: Trajo a colación los artículos 22 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; las sentencias del 10 de febrero de 2009, del 8 de marzo de 2017 y del 24 abril de 2012 proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; la T- 903 de 2010 y C-154 del 19 de marzo de 1997; y los Decretos 4588 de 2006 y 2417 de 2007.
En lo que respecta al caso concreto, indicó que con el material probatorio obrante en el plenario se demostró la prestación del servicio. Que, en ese sentido, es razonada y acertada la decisión de la a quo al Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2015-00423-01 8 declarar la existencia de un contrato de trabajo, y consecuencialmente condenar a la demandada al reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la relación. No obstante, indicó que se aparta parcialmente del fallo en lo concerniente a la condena de los intereses de cesantías, y a la no declaratoria de la excepción de prescripción. Con relación a los intereses de cesantías, adujo que los mismos no están consagrados a favor de los trabajadores oficiales, tal como se ha sostenido en sentencias CJS, Rad. 22357 del 17 de mayo de 2004 y Rad. 41522 del 14 de agosto de 2012, razón por la cual no debió accederse a su reconocimiento.
De otro lado, en lo que atañe a la excepción de prescripción formulada por el ente enjuiciado, adujo que debe atenderse lo normado en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 488 y 151 del Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo, respectivamente, disposiciones a partir de las cuales se pierde concluir que las acciones emanadas de derechos laborales, prestacionales o pensionales prescribirán en el término de tres (3) años.
Concluyó que los derechos laborales no reclamados dentro del referido término quedaron afectados por el fenómeno de la prescripción, y aclaró que la fecha de exigibilidad de los mismos surge en distintos momentos, es decir, que a partir de la calenda de reclamación hacia atrás es que se debe contabilizar el trienio establecido para tal fin, criterio éste que ha sido adoptado por la Máxima Corporación de Cierre Laboral en diversos pronunciamientos sobre el tema específico.
Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2015-00423-01 9 Indicó que en el caso examinado la relación laboral alegada tiene como extremos temporales el periodo comprendido entre 2 de junio de 2008 al 15 de marzo de 2013; la fecha de presentación de la reclamación administrativa fue el 5 de junio de 2015; y la demanda se formuló el 22 de julio de 2015, razón por la cual todo concepto laboral anterior al 5 de junio de 2012 quedó afectado por el fenómeno de la prescripción; habiendo errado el despacho de primera instancia al considerar que no se logró causar dicha figura.
Corolario de lo anterior, solicitó a esta Magistratura revocar de forma parcial el fallo de primera instancia, en el sentido de absolver a la demandada de la condena impuesta en razón a los intereses de cesantías, y que se declare probada de forma parcial la excepción de prescripción sobre todas las condenas. Por su parte, la demandante y el ente demandado guardaron silencio. 1.6 Problema jurídico.
Corresponde al Tribunal resolver la alzada formulada por el demandado Hospital Universitario de Sincelejo, para lo cual inicialmente determinará si dentro del presente juicio se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre la señora Erlys Esther Mercado Moguea y el mencionado ente hospitalario, desde el 2 de junio de 2008 hasta el 15 de marzo de 2013.
De resultar positivo lo anterior, se esclarecerá si al interior del proceso quedó demostrada la mala fe de la entidad accionada, que dé lugar a la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949; así mismo, se verificará si se configuró la excepción perentoria de prescripción; finalmente, la Sala establecerá si es procedente pronunciarse de fondo respecto al reproche de la condena en costas impuestas en primera instancia, y frente a la solicitud Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2015-00423-01 10 formulada por el Ministerio Público, en virtud de la cual peticionó revocar la condena impuesta por la a quo por concepto de intereses de cesantías. 2.
CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la ruta demarcada en el problema jurídico que antecede, esta Corporación desatará las críticas formuladas por la censura en contra de la providencia proferida en primera instancia, debiendo inicialmente verificar si de las probanzas incorporadas al juicio se desprende la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.
Pues bien, con ese norte, es importante precisar que de acuerdo al artículo 1° del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 “Se entiende por contrato de trabajo la relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia, y este último a pagar a aquél cierta remuneración”.
El artículo 2° del citado decreto, así como el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, señalan de forma expresa los elementos esenciales del contrato laboral, en los siguientes términos: “a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; “b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, y “c) En salario como retribución del servicio” Ahora, el contrato de trabajo debe ser probado por quien lo invoca como fuente de los derechos que reclama, esto es, el trabajador en el caso de autos, de conformidad al artículo 177 del Código General del Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2015-00423-01 11 Proceso, normatividad de la que se nutre la legislación laboral cuando en sus cánones no se encuentra previsto un tema o materia específica.
No obstante, la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, en su prolija y abundante jurisprudencia ha sostenido que sólo es necesario que el trabajador demuestre la prestación personal del servicio, sin perjuicio de la obligación de acreditar lo referente a los extremos temporales de la relación y el monto del salario devengado, correspondiéndole, en consecuencia, al empleador desvirtuar que hubo subordinación o dependencia. Esta regla se aplica para cualquier tipo de contrato, independientemente de la denominación que se le dé. Así lo indicó en sentencia SL583-2024 radicado No. 98711, en la que indicó: “En primer lugar, sobre la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, es abundante la jurisprudencia que dispone que al demandante le basta con demostrar la prestación del servicio, para que opere la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, invirtiéndose la carga de la prueba en materia de subordinación, pues corresponderá al demandado desvirtuarla (CSJ SL18401-2017 y CSJ SL 18936-2017).” 2 Habiendo dilucidado lo anterior, y adentrándose la Sala al fondo del asunto, de acuerdo a las pruebas documentales adjuntadas al plenario por parte de la actora, se puede concluir que ésta prestó sus servicios personales a favor del Hospital Universitario de Sincelejo desde el 2 de junio de 2008 hasta el 15 de marzo 2013, desempeñándose como aseadora, tal como se detalla a continuación: 3 Período Contratación 2/junio/2008 hasta el 18/enero/2011 A través de COOMULSER CTA3 Ver folio 16 de la demanda Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2015-00423-01 12 Período Contratación 19/enero/2011 hasta el 31/julio/2011 A través de COOINTERSUC4 3/agosto/2011 hasta el A través de contrato de prestación de 31/diciembre/2011 servicios suscrito con el HUS5 2/enero/2012 hasta 31/enero/2012 1/febrero/2012 hasta 31/mayo/2012 1/junio/2012 hasta el 31/julio/2012 1/agosto/2012 hasta el 31/agosto/2012 A través de contrato de prestación de servicios suscrito con el HUS6 A través de contrato de prestación de servicios suscrito con el HUS7 A través de contrato de prestación de servicios suscrito con el HUS8 A través de contrato de prestación de servicios suscrito con el HUS9 1/septiembre/2012 hasta el A través de contrato de prestación de 30/septiembre/2012 servicios suscrito con el HUS10 1/octubre/2012 hasta el A través de contrato de prestación de 31/diciembre/2012 servicios suscrito con el HUS11 1/enero/2013 hasta el 3/enero/2013 4/enero/2013 hasta el 31/enero/2013 1/febrero/2013 hasta el 15/marzo/2013 A través de contrato de prestación de servicios suscrito con el HUS12 A través de contrato de prestación de servicios suscrito con el HUS13 A través de contrato de prestación de servicios suscrito con el HUS14 Ahora, la demandante también adosó al expediente15 la Circular del 17 de agosto de 2012, expedida por el subgerente del HUS, con la que se informó al personal de servicios generales que la señora Ada Luz Ávila Vanegas era la nueva coordinadora de esa dependencia;
Ver folio 15 de la demanda Ver folios 19, 37 y 38 de la demanda 6 Ver folios 39-40 de la demanda 4 5 Ver folios 41-42 de la demanda Ver folios 43-44 de la demanda 9 Ver folio 45 de la demanda 10 Ver folios 46-47 de la demanda 11 Ver folios 48-49 de la demanda 12 Ver folio 50 de la demanda 13 Ver folio 51 de la demanda 14 Ver folios 52-53 de la demanda 15 Ver folios 54-74 de la demanda 7 8 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2015-00423-01 13 citaciones suscritas por la funcionaria Ada Luz Ávila Vanegas y por el subgerente operativo, dirigidas al personal de servicios generales y encargados de residuos biológicos del HUS, por medio de las cuales se les convocó a reuniones que tendrían lugar los días 30 de marzo, 20 de abril, 31 de julio, 9 y 23 de octubre de 2012; oficio de calendas 2 de agosto de 2012, a través del cual el subgerente del HUS dispuso que por medio del Técnico Operario de la misma entidad, se entregara a la coordinadora de servicios generales el pedido correspondiente; oficios del 8 y 30 de agosto, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, suscritos por la coordinadora de servicios generales que tenían como finalidad informar al subgerente operativo sobre la necesidad de insumos para el personal de servicios generales; y planillas de horario de trabajo expedidos por el HUS respecto a los meses de abril, mayo, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012.
Pues bien, lo primero que debe dejarse dicho es que, de acuerdo a las documentales obrantes en el cartulario, la prestación del servicio por parte de la actora a favor del HUS se efectuó de forma ininterrumpida, pese a la existencia de varios contratos sucesivos. Si bien en una ocasión la demandante perdió un día y en otra perdió dos días, vale la pena recordar que cuando ello ocurre no se desvirtúa la unidad contractual, tal como lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia, en sentencia SL40952020 radicación n.° 72727.
Adicional a lo anterior, de acuerdo a las certificaciones expedidas por COOINTERSUC y COOMULSER CTA, y a los contratos de prestación de servicios que suscribió la demandante con el HUS, se puede concluir que, durante el lapso de tiempo mencionado en líneas anteriores, la señora Erlys Esther Mercado Moguea realizó la misma labor a favor del HUS, en el cargo de aseadora - personal de servicios generales.
Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2015-00423-01 14 Bajo este orden de ideas, es dado concluir que la demandante logró acreditar la prestación personal del servicio a favor del ente hospitalario encausado, desde el 2 de junio de 2008 hasta el 15 de marzo de 2013, siendo entonces viable aplicar la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese sentido, si el Hospital Universitario de Sincelejo pretendía desestimar el dicho de la demandante, correspondía al centro hospitalario desvirtuar el elemento subordinación a través de pruebas encaminadas a ese fin. Sin embargo, la Sala no evidencia que las adosadas por el ente demandado tengan la virtualidad de derruir la presunción antes mencionada.
Fíjese que, según se evidencia a folios 6-7 del archivo “07Poder”, la demandada incorporó al plenario comprobante de egreso del 26 de abril de 2012, por valor de $855.689 por concepto de “pago liquidación” a favor de Erlys Mercado; acta de conciliación expedida el 26 de abril de 2012 por la Inspección del Trabajo de Sincelejo, en virtud de la cual la señora Erlys Mercado Moguea y COOMULSER acordaron que la segunda pagaría a favor de la primera la suma de $855.689, por concepto de acreencias laborales adeudadas en razón a los períodos laborados desde el 1° de junio de 2008 hasta el 18 de enero de 2011; y certificado expedido por el HUS.
Pese a lo anterior, considera esta Magistratura que con los aludidos elementos de juicio no se logra derruir el elemento subordinación, pues los mismos no ofrecen insumos que lleven a concluir, por ejemplo, que el servicio se prestó por parte de la actora con total autonomía e independencia, sin cumplir órdenes y horarios impuestos por la ESE, o que las cooperativas fueren las verdaderas empleadoras de la accionante durante el tiempo que se prestó el Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2015-00423-01 15 servicio por intermedio de las mismas, esto es, desde el 2 de junio de 2008 hasta el 31 de julio de 2011, verbigracia, acreditando que los salarios y demás acreencias laborales eran asumidas por las cooperativas, así como las dotaciones requeridas para realizar las funciones del cargo; y que las órdenes, instrucciones y llamados de atención eran efectuados por funcionarios vinculados a las cooperativas.
Por tanto, ante la orfandad probatoria frente a tales supuestos, las críticas del ente accionado están llamadas al fracaso. En suma, esta Magistratura comparte el criterio asumido por la juez de instancia al considerar que entre las partes, efectivamente, existió la relación de trabajo alegada por la accionante. En consecuencia, la Sala despachará de forma desfavorable la alzada y confirmará la sentencia proferida en primera instancia, en lo que a esta arista se refiere.
De otra parte, en lo relativo al segundo punto de la apelación, esto es, la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, ha de recordarse que la aludida norma dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 1º El artículo 52 del Decreto número 2127 de 1945 Quedará así: "ARTÍCULO 52. Salvo estipulación expresa. en contrario, no se considerará terminado el contrato de trabajo antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude, salvo las Retenciones autorizadas por la ley o la convención; si no hubiere acuerdo respecto del monto de tal deuda, bastará que el patrono consigne ante un Juez o ante la primera autoridad política del lugar la cuantía que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia…” Una vez examinados los elementos de juicio arrimados al cartulario, la Sala precipita la confirmación de la providencia impugnada en lo que respecta a este punto, atendiendo a que dentro del plenario sí quedó demostrada la mala fe de la entidad accionada, al contratar a través de sendos contratos de prestación de servicios, y por intermedio Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2015-00423-01 16 de otras entidades -para ciertos períodos-, la prestación de un servicio que se prolongó por casi cinco años sin solución de continuidad y sin que hubiere variado el objeto del mismo.
Ahora, al reprochar la condena respecto al estudiado concepto, la ESE demandada simplemente alegó que siempre actuó de buena fe con la convicción de que la relación existente entre la entidad y la demandante estaba regida por la Ley 80 de 1993, sin embargo, con ese endeble argumento no se logra derruir la tesis antes esbozada. Y es que, además resulta inverosímil que una persona jurídica del talante del ente encartado no posea la asesoría jurídica mínima necesaria que le permita diferenciar cuándo se está en presencia de un contrato de trabajo y cuándo frente a uno de prestación de servicios, más aún si las actividades desplegadas por la trabajadora lo eran en las instalaciones del Hospital, circunstancia que indica irrefutable y notoriamente que se tenía pleno conocimiento de las funciones desempeñadas por ésta.
Al respecto, la jurisprudencia no ha sido pasiva al sostener que: “Esta Corporación ha adoctrinado que el empleador que desee librarse de esta sanción, en su condición de deudor moroso, le corresponde demostrar ‹‹que a pesar de haber incumplido su obligación prestacional, siempre obró ceñido a la buena fe o, dicho de otro modo, tuvo razones poderosas y creíbles para sustraerse de su pago››.
(CSJ SL539-2020). No existen en el sub examine ‹‹razones poderosas y creíbles››, para justificar que se soslayara el cumplimiento de las obligaciones laborales, pues desde la contestación de la demanda, simplemente se sustentó en la suscripción del contrato de prestación de servicios en el que se invocó la Ley 80 de 1993. Ahora bien, aunque en el expediente se encuentra que las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios, como lo ha enseñado esta Corporación, la simple rúbrica de esos documentos no constituye argumento plausible para omitir el cumplimiento del débito laboral…”16 Lo anterior es suficiente para ratificar la condena por indemnización moratoria impuesta por la a quo. 16 Sentencia SL641-2024 Radicación n.° 99023 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2015-00423-01 17 De otro lado, en lo concerniente al tercer punto de la alzada referente a la prescripción alegada, es menester referirse a la línea jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia, entre otras, la consignada en el fallo de casación SL 1163 de 2016, según el cual la prescripción trienal debe tener en cuenta la exigibilidad de cada prestación. Dijo la Corte en esa oportunidad: “En efecto, en la sentencia CSJ SL, SL8936-2015, esta Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a la prescripción de los derechos laborales, esta Corporación ha señalado que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 dispone, al igual que el artículo 488 del C.S.T. para el caso del sector particular, que las acciones que emanan de los derechos derivados del mencionado decreto prescriben en tres años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, además de que el simple reclamo del trabajador ante la autoridad competente interrumpe la prescripción por un lapso igual.
Así las cosas, lo cierto es que el término prescriptivo trienal establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del C.P.T. y de la S.S, se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, de modo tal que el juzgador debe hacer un análisis concreto de cada uno de los derechos, a fin de determinar su causación y el momento a partir del cual podían reclamarse ante el empleador”.
Así mismo, por medio de la sentencia SL-5418-2019 (70892), expuso lo siguiente: “En consecuencia, el problema jurídico se orienta a determinar, si el tribunal incurrió en una infracción directa de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que conllevó a la aplicación indebida del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En efecto, de la sentencia recurrida se colige que el ad quem consideró la prescripción de los intereses a las cesantías, las primas de servicio y las vacaciones, e igualmente precisó, que aquella no operó respecto de las cesantías; sin embargo, no efectuó ningún pronunciamiento frente a la procedencia de dicho fenómeno respecto de la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin.
El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé: ART. 151.—Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
(Negrillas fuera del texto) Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2015-00423-01 18 Al respecto debe precisarse, que la prescripción no corre de igual forma tratándose de las cesantías y de la sanción por la no consignación de estas, dado que la exigibilidad de cada una opera en momentos diferentes, siendo que el auxilio de cesantías se hace exigible al finalizar la relación laboral, mientras que respecto de la sanción moratoria del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el término extintivo se contabiliza a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para la consignación de cada anualidad de la prestación, es decir, a partir del 15 de febrero del año siguiente al que corresponda el causado y que se omitió consignar, por cuanto su exigibilidad data desde dicho día; así se colige de la norma: ART. 99.—El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características: ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo” En el caso de marras, la relación laboral aludida tuvo lugar desde el 2 de junio de 2008 hasta el 15 de marzo 2013.
Ahora, la reclamación administrativa se radicó por parte de la actora el 5 de junio de 2015 y la demanda se formuló el 22 de julio de 2015, por tanto, los derechos exigibles con anterioridad al 5 de junio de 2012 se encuentran prescritos, excepto las cesantías e intereses de cesantías, debido a que éstos se hacen exigibles una vez finalizado el contrato de trabajo, sumado al plazo de noventa (90) días que dispone la norma.
Bajo ese orden de ideas, una vez realizada la liquidación de las acreencias laborales de prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, compensación de vacaciones y sanción moratoria de la Ley 50/90, se obtuvo el siguiente resultado: Concepto Cuantía Prima de servicio $451.099 Prima de navidad $465.770 Vacaciones $465.770 Bonificación por servicios prestados Auxilio de alimentación $409.792 $422.111 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2015-00423-01 Auxilio de transporte $641.810 Compensación de vacaciones $465.770 sanción moratoria de la Ley 19 $ 1.038.500 50/90 Corolario de lo anterior, como quiera que la a quo no dijo nada en la parte resolutiva de la sentencia frente a la prescripción, esta Magistratura adicionará el ordinal séptimo a la sentencia impugnada, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción perentoria de prescripción frente a la prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, compensación de vacaciones y sanción moratoria de la Ley 50/90, causadas antes del 5 de junio de 2012.
Así mismo, se modificarán los ordinales segundo, tercero y cuarto de la providencia fustigada para reconocer las cuantías antes relacionadas. De otro lado, en lo que concierne al auxilio de cesantías e intereses de cesantías, de acuerdo a la jurisprudencia en cita, para constatar la prescripción trienal, los tres años empiezan a contabilizarse noventa días después de la fecha en la que finalizó el contrato de trabajo.
En el caso de marras, se tiene que la relación laboral entre las partes tuvo lugar desde el 2 de junio de 2008 hasta el 15 de marzo 2013. En este sentido, las cesantías que la ESE encartada debió consignar en un fondo a favor de la trabajadora, fueron las correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. Las de 2008, a más tardar el 14 de febrero de 2009; las de 2009, a más tardar el 14 de febrero de 2010; las de 2010, a más tardes el 14 de febrero de Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2015-00423-01 20 2011; las de 2011, a más tardar el 14 de febrero de 2012; y las de 2012, a más tardar el 14 de febrero de 2013.
Por su parte, el auxilio de cesantías relativo al año 2013 debió ser pagado directamente a la trabajadora por haberse finiquitado el contrato antes del 31 de diciembre de esa anualidad. En este sentido, el vínculo terminó el 15 de marzo 2013, de acuerdo con el plazo de 90 días con el que contaba el ente accionado, la totalidad de lo adeudado era exigible a partir de 16 de junio de 2013, por ende, la prescripción extintiva se cumplía el 16 de junio de 2016; como la reclamación se radicó el 5 de junio de 2015 y la demanda se presentó el 22 de julio de 2015, tal como lo estimó la juzgadora primaria, para esa época no había operado el fenómeno prescriptivo, razón por la que no es del caso hacer la revisión de dichos conceptos, y habrá de confirmarse la sentencia primigenia en lo que a esta arista se refiere.
De otro lado, el demandado cuestionó el valor de las agencias en derecho impuestas por la operadora judicial de primer grado, al considerar que las mismas no atienden los criterios previstos en el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Pues bien, de entrada, esta Magistratura estima que no es posible pronunciarse respecto al aludido tópico, si en cuenta se tiene lo previsto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, según el cual “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”, norma a partir de la cual se puede concluir que los reproches alegados por el ente accionado no podían enrostrarse a la sentencia dictada en primera instancia, y más bien debía esperar la oportunidad procesal oportuna (auto que apruebe la liquidación de Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2015-00423-01 21 costas) para poder controvertir el quantum de las agencias en derecho impuestas por la a quo.
Corolario de lo anterior, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno frente a la mencionada arista. Finalmente, evidencia la Sala que el Ministerio Público, al alegar de conclusión, pidió que se revoque la sentencia de primera instancia, en lo que atañe al concepto de intereses de cesantías, empero a criterio de esta Magistratura, tal pedimento se torna improcedente, como quiera que el mismo fue formulado de forma extemporánea.
Fíjese que el mentado interviniente no hizo uso de la oportunidad procesal de que disponía para formular el recurso de apelación ante la juzgadora de primera instancia, siendo el Hospital Universitario de Sincelejo el único apelante, tal como quedó sentado en el acta de audiencia pública realizada el 8 de agosto de 2017. Ahora, no cabe duda de que el Ministerio Público, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordenamiento jurídico para la protección del patrimonio público, la defensa del orden y la protección y garantía de los derechos fundamentales, puede desplegar actuaciones dentro del juicio, verbigracia, proponiendo excepciones de mérito o recurriendo las providencias judiciales, sin embargo, ello debe hacerlo oportunamente dentro del término legal que estatuye la norma.
Es así como el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que una vez admitida la demanda se dará traslado a la parte pasiva de la Litis y al Ministerio Público, cuando fuere el caso, por el término de diez días. Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2015-00423-01 22 Así lo sostuvo el Tribunal de Cierre de la jurisdicción ordinaria, a través de la sentencia SL-2501-2018 de fecha 20 de junio de 2018, en virtud de la cual señaló lo siguiente: “Así, es claro como la intervención del Ministerio Público está sujeta a las reglas que sobre el proceso laboral haya trazado el legislador, es decir, que su actuación, en palabras de esta Corporación «deberá entenderse y acomodarse a los parámetros y principios que gobiernan el proceso laboral», como acontece precisamente con la oportunidad para proponer «excepciones».
Cosa muy distinta es que, como lo ordena el mentado artículo 282, «cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deberán alegarse en la contestación de la demanda», situación que implica que las excepciones propias «prescripción, compensación y nulidad relativa», --a diferencia de las impropias que pueden alegarse en cualquier tiempo y son declarables de oficio--, deben plantearse con la contestación de la demanda, es decir, en su debida oportunidad procesal, para que el juzgador tenga el deber de fallar el pleito en consonancia con ellas, si las encuentra probadas” Corolario de lo anterior, el Ministerio Público también se encuentra sujeto a las reglas procesales que gobiernan los juicios, y a la perentoriedad de los términos, por ende, al hacer solicitudes, formular excepciones, interponer recursos y demás actos, debe respetar las oportunidades consagradas en el estatuto procedimental.
En el caso de marras, como quiera que el reproche del Ministerio Público fue formulado en segunda instancia, esto es, fuera del término estipulado en el artículo 66 del C.P.T. y S.S., no es posible realizar su estudio en esta sede, so pena desconocer el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A ibídem. Por lo expuesto, el Tribunal adicionar el ordinal séptimo a la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción; y modificará los ordinales segundo, tercero y cuarto de la providencia fustigada, y en lo demás la confirmará. No se impondrán costas en esta instancia ante la prosperidad parcial de la alzada formulada por ente accionado.
Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2015-00423-01 23 3. DECISIÓN PRIMERO: Adicionar el ordinal séptimo a la sentencia del 8 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, por los motivos expuestos en precedencia, en los siguientes términos: “SÉPTIMO: Declarar parcialmente probada la excepción perentoria de prescripción propuesta por el demandado Hospital Universitario de Sincelejo, tal como se dejó sentado en la parte considerativa de la presente providencia”
SEGUNDO: Modificar los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia del 8 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, por los motivos expuestos en precedencia, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: CONDENAR a la demanda a reconocer y a pagar a favor de la demandante las siguientes prestaciones: Prima de servicio……………………………….…$451.099 Prima de navidad ………………………………..$465.770 Bonificación por servicios prestados…………..$409.792 Auxilio de alimentación………………………….$422.111 Auxilio de transporte…………………………….$641.810” “TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante vacaciones causadas y no disfrutadas, en los siguientes términos: Vacaciones………………………………………$465.770 Compensación de vacaciones……………… $465.770” “CUARTO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante las sanciones moratorias de la Ley 50 de 1990 y ley 797/45 tal y como se estableció en la parte motiva de esta providencia. La sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, equivale a $1.038.500” En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2015-00423-01 24 TERCERO: Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso interpuesto por el impugnante Hospital Universitario de Sincelejo.
CUARTO: Devolver el expediente físico en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de aprobación No. ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8671d2c039fab0930c5db143fa7d5c7adb4725ef3587850b4b06856ec45b3297 Documento generado en 17/07/2024 02:52:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica