Rad. 73268-31-05-001-2023-00156-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, NOVIEMBRE SEIS DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 032 DE NOVIEMBRE 6 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADAS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Camilo Andrés Guzmán Ramírez Obras y Construcción ING SAS y otros 73268-31-05-001-2023-00156-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
Autovía Neiva Girardot SAS y Consorcio Constructor Autovía Nieva Girardot solicitó revocar la decisión de primer grado y absolverla de tota pretensión; para ello refirió que como quedó probado en el proceso con la prueba documental y el interrogatorio del demandante, nunca existió relación laboral con este último, pues como lo indicó el absolvente, quien le realizó el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos laborales fue su empleador, la sociedad Obras y Construcción Ingeniería SAS; aquel también manifestó que todas las novedades las tramitaba con su empleador; el A quo incurrió en yerro al declarar probado, sin estarlo, la responsabilidad de estas demandadas por cuanto no tuvo en cuenta que el lugar donde el actor prestó sus servicios únicamente se encontraba personal administrativo de estas empresas y el cargo desempeñado por el demandante no hace parte de la estructura organizacional de la empresa; el consorcio Autovía Neiva Girardot no es solidariamente responsable frente a cualquier eventual obligación que se haya generado a cargo de Obras y Construcción Ingeniería SAS; no existió vínculo alguno con el demandante, mucho menos de índole laboral, el objeto del consorcio es diferente tal como se puede concluir de la lectura de sus objetos sociales, contentivos en los certificados de existencia y representación legal; lo que se realizó fue la contratación de un Rad. 73268-31-05-001-2023-00156-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía servicio y no de personas, además, la empresa empleadora del demandante tiene como objeto social la construcción en sentido estricto, y si bien pudo existir alguna conexión material entre ambas sociedades en virtud de la relación contractual, ello no configura por sí solo los requisitos fijados en el artículo 34 del CST para que se presente la responsabilidad solidaria, máxime cuando el consorcio no ejecuta directamente actividades de construcción, sino que para ello, contrata empresas especializadas como es el caso de Obras y Construcción ING SAS y así lo tiene definido la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3718 de 2020, así como en la SL7789 de 2016; por ende, reitera, que se debe revocar la condena impuesta en su contra.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por las partes contra la sentencia del 4 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: Con Obras y Construcción Ingeniería SAS, existió contrato de trabajo por obra o labor contratada, del 20 de noviembre de 2021 al 26 de agosto de 2022. Dicho contrato fue finalizado unilateralmente y sin justa causa, es decir, por causa imputable a la empleadora. Autovía Neiva Girardot S.A., el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, CSS Constructores SA, ALCA Ingeniería SAAS y la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, fueron beneficiarios del trabajo o dueños de la obra, por ende, son solidariamente responsables.
Condenatorias: Se condene a los demandados a pagar: Cesantías Intereses de cesantía con sanción por no pago oportuno Vacaciones Primas de servicios Indemnización por despido injusto Indexación Indemnización moratoria Ultra y extra petita Costas del proceso Rad. 73268-31-05-001-2023-00156-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Fue vinculado por Obras y Construcción Ingeniería SAS, el 20 de noviembre de 2021 mediante contrato de trabajo por obra o labor contratada. El cargo que desempeñó fue el de vigilante y lo cumplió hasta el 26 de agosto de 2022. Tal labor la ejecutó en el proyecto Autovía-Neiva-Espinal-Girardot, más exactamente en el corredor vial -Aipe-Flandes-, pero el último lugar donde prestó sus servicios fue en la jurisdicción del Espinal. Mediante resolución 1579 de septiembre 15 de 2015, la ANI le adjudicó el contrato de concesión objeto del proceso de selección VJ-VE-APP-IPV-0052015 de la estructura plural denominada Promesa de Sociedad Futura Autovía Neiva-Girardot. El 30 de octubre de 2015 entre la ANI y la sociedad Concesionario Autovía Neiva Girardot SAS, se celebró contrato de concesión bajo el esquema APP 17 de 2015 para que por su cuenta uy riesgo llevara a cabo el proyecto relacionado con los estudios, diseños, construcción, operación, mantenimiento, gestión social, predial y ambiental del corredor NeivaEspinal-Girardot. A su vez, entre la sociedad concesionaria Autovía Neiva Girardot SAS y el Consorcio Constructor Autovía Neiva-Girardot se celebró contrato de construcción y mantenimiento el 15 de septiembre de 2016, enmendado e integrado el 23 de abril de 2020, y posteriormente, el 25 de enero de 2021. El mentado Consorcio está integrado por ALCA Ingeniería SAS y CSS Constructores SAS. Su conformación se hizo para ejecutar la construcción de las unidades funcionales establecidas en el contrato de concesión 17 del 30 de octubre de 2015, bajo el esquema de Asociación Pública-Privada (APP). El acta de inicio se dio el 23 de diciembre de 2015, y el objetivo de la obra era optimizar la conexión entre Girardot y Neiva. Entre Obras y Construcción Ingeniería SAS y el Consorcio antes mencionado, existe convenio, acuerdo o contrato para la instalación de fibra óptica de las unidades funcionales 1, 2, 3, 4, 4B y 5 del proyecto NeivaEspinal-Girardot.
Rad. 73268-31-05-001-2023-00156-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Esas obras hacen parte del conjunto de actividades establecidas en el contrato de concesión 17 del 30 de octubre de 2015. Los beneficiarios del trabajo o dueños de la obra son la ANI, Autovía Neiva Girardot SAS, quien a su vez contrató al Consorcio Constructora Autovía Neiva Girardot para la construcción y mantenimiento de la vía. Recibió órdenes de Obras y Construcción Ingeniería SAS, de quien también recibió llamados de atención; como salario se fijó un básico de $908.526.00, pagadero en forma quincenal. Entre ese básico, más trabajo suplementario, devengó en promedio $1.800.000.00 mensuales durante todo el vínculo laboral y su pago se hacía mediante ahorro a la mano de Bancolombia. El horario de trabajo fue de 5 p.m. a 7 a.m., todos los días de la semana. Le fue comunicada la terminación de su contrato por parte del representante legal de Obras y Construcción Ingeniería SAS, sin indicarse el motivo de la misma. A pesar de tal terminación continuó ejecutando su contrato en el corredor vial antes señalado. Terminado el vínculo laboral no le fueron pagadas las acreencias laborales que reclama en esta demanda. Fue afiliado al fondo de cesantías Porvenir y sus cesantías causadas proporcionalmente en el año 2022 no le fueron consignadas allí. En el riesgo de salud se encontraba afiliado en la Nueva EPS. Solicitó a la ANI el reconocimiento y pago de su liquidación, pero obtuvo respuesta negativa aduciéndose inexistencia de vínculo jurídico. También dirigió petición al Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, sin respuesta alguna de su parte.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Autovía Neiva Girardot SAS no le es posible pronunciarse frente a las pretensiones relacionadas con el contrato de trabajo, se opone a las que la llaman como responsable solidaria; en cuanto a los hechos aceptó el 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 17º, 18º, 19º, 53º, 54º, 55º, 56º y 58º, negó el 16º, 22º, 23º, no es un hecho el 24º, los demás no le constan; propuso las excepciones de inexistencia de solidaridad entre la sociedad concesionaria y el actor, alcance de la solidaridad no Rad. 73268-31-05-001-2023-00156-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía aplica a los conceptos reclamados y falta de legitimación en la causa por pasiva. (archivo 25) Además, llamó en garantía al Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot (archivo 27), quien respondió a términos del escrito del archivo 65. La Agencia Nacional de Infraestructura ANI se opuso a las pretensiones por no haber tenido vínculo alguno con el demandante; con relación a los hechos aceptó el 11º, 12º, 13º, 17º, 18º y 19º, negó el 23º, 24º, 25º, 51º, 52º, 53º y 54º, los demás no le constan; como excepción propuso la improcedencia del artículo 34 del CST.
(archivo 32) Llamó en garantía a la sociedad Concesionaria Autovía Neiva Girardot SAS, (archivo 34), quien contestó a términos del escrito obrante en el archivo 61. El Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, manifestó no serle posible pronunciarme sobre las pretensiones relacionadas con el vínculo laboral, se opuso a las relacionadas con la responsabilidad solidaria; frente a los hechos aceptó parcialmente el 10º, 23º, totalmente el 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º, 20º, 46º, 49º, 51º, 52º, 53º, 54º, 55º, 56º y 58º, negó el 21º, 22º y 57º, no es un hecho el 24º y 25º, los demás no le constan; formuló las excepciones de inexistencia de solidaridad laboral entre el Consorcio y el demandante, alcance de la solidaridad no aplica a los conceptos reclamados y falta de legitimación en la causa por pasiva.
(archivo 38) Llamó en garantía a Obras y Construcción SAS. y Seguros del Estado (archivo 39), la primera se pronunció a términos del escrito del archivo 118.
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 5 de diciembre de 2024 se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 6 de febrero de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Rad. 73268-31-05-001-2023-00156-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Documental: La presentada con la demanda. (archivo 01, fls. 7 a 426) su contestación (archivo 28 y archivo 40) y en el curso del proceso. (archivo 105) Interrogatorio de parte El demandante y los representantes legales de Autovía Neiva Girardot y el Consorcio Constructor Autovía Neiva-Girardot, absolvieron interrogatorio.
El representante legal de Obras y Construcción Ingeniería SAS no compareció para absolver interrogatorio por lo que en su contra se aplicó los efectos de confesión ficta del artículo 205 del CGP. Declaración de terceros Se recibió testimonio a Jonathan Stid Oliveros Poveda, Darío Alexander Jiménez Portilla y Diego Leonardo Zúñiga Samboní. En audiencia adelantada el 24 de julio de 2025 se escuchó en testimonio a Mariland Rubio Beltrán y declaración de parte al actor.
En audiencia del 21 de agosto de 2025 se recibió interrogatorio de parte al representante legal del Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot y se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 4 de septiembre de 2025, se dictó sentencia en la que se declaró que entre el demandante y Obras y Construcción Ingeniería SAS, existió contrato de trabajo por obra o labor determinada, desde el 20 de noviembre de 2021 hasta el 26 de agosto de 2022; declaró que las demandadas Autovía Neiva Girardot SAS y el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, conformado por CSS Constructores SA, hoy Inzignia Constructión SA y Alca Ingeniería SAS, son solidariamente responsables del pago de las condenas a cargo de Obras y Construcción Ingeniería SAS; condenó a esta última en calidad de empleadora y a las demás demandadas mencionadas en solidaridad, a pagar al demandante cesantías, intereses de cesantía y su sanción por no pago oportuno, vacaciones, prima de servicios, sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria; negó las demás pretensiones de la demanda; condenó a Seguros del Estado S.A. a reembolsar al Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, las prestaciones que debe pagar, hasta el monto asegurado, descontando el deducible correspondiente; al Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, a reembolsar a Autovía Neiva Girardot SAS las sumas que esta última deba pagar por las condenas aquí impuestas; negó el llamamiento en garantía que realizó el Rad. 73268-31-05-001-2023-00156-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot; se abstuvo de resolver el llamamiento en garantía formulado por la ANI a la sociedad Autovía Neiva Girardot SAS; negó las excepciones propuestas por las demandadas Autovía Neiva Girardot SAS, el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, Seguros del Estado S.A. y se abstuvo de resolver los medios exceptivos propuestas por la ANI y la llamada en garantía O&C Obras y Construcción SAS; condenó en costas a las demandadas Obras y Construcción Ingeniería SAS, Autovía Neiva Girardot y al Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, en favor del demandante; a su vez condenó en costas al actor en favor de la ANI.
El A quo inició haciendo alusión a los artículos 23 y 24 del CST, los cuales se permitió dar lectura; que al trabajador le incumbe demostrar no solo la prestación personal del servicio, sino además los extremos temporales, presumiéndose la subordinación debiendo el empleador desvirtuarla (SL352, SL453, SL583 de 2024 y SL3460 del mismo año, procediendo a dar lectura al aparte pertinente de esta última); que sobre el contrato de trabajo alegado por el demandante está la confesión ficta aplicada por la no comparecencia del representante legal de la demandada Obras y Construcción Ingeniería SAS a la audiencia de conciliación e interrogatorio de parte, la cual se aplicó sobre los hechos de la demanda, tal como se dejó indicado en las respectivas audiencias, lo cual constituye prueba de la existencia del referido contrato, así como su modalidad, extremos temporales, remuneración percibida y horario de trabajo cumplido, pues además no existe en el proceso ninguna prueba que desvirtúe tales aspectos; que igualmente se aportó al proceso el contrato de obra o labor contratada suscrita entre el demandante y Obras y Construcción Ingeniería SAS, existiendo igualmente el testimonio de Mariland Rubio Beltrán quien dio cuenta de tal aspecto, como también la declaración de Jojnathan Stib Oliveros; por ende, declaró el respectivo contrato por el período del 20 de noviembre de 2021 y el 26 de agosto de 2022, extremo inicial que tiene respaldo en el contrato que firmó el demandante con la citada demandada (fls. 65 a 68, archivo 03); pero este extremo y el final también tienen respaldo en los testigos antes citados; como salario adoptó la suma de $908.526.00 para el año 2021 y $1.000.000.00 para el año 2022, valores que tienen respaldo el contrato de trabajo que firmó el accionante; que en el proceso no existe prueba de pago de parte de Obras y Construcción Ingeniería SAS los conceptos reclamados por el demandante, ni en vigencia del vínculo laboral, ni a su terminación, por lo que procedió a estudiar, liquidar e imponer la respectiva condena por cada uno de ellos; respecto de la indemnización por despido injusto señaló que con el testimonio rendido por Mariland Rubio Beltrán se establece que la causal de terminación del contrato del actor, fue la iliquidez de la empleadora, aunque el testigo Jonathan Stid Oiiveros refirió que tal terminación obedeció a que tal empleadora le entregó la carta de despido; que ni una ni otra causa son justas conforme los artículos 62 y 63 del CST, por lo que impuso la respectiva condena, la cual calculó de acuerdo al artículo 64 de la misma obra sustantiva laboral; frente a la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de cesantías, refirió que no son de aplicación automática; que no existe prueba respecto de haberse Rad. 73268-31-05-001-2023-00156-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía consignado la cesantía del año 2021 en el fondo respectivo, ni pagadas las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; que no existe prueba en el proceso de actuar de buena fe en la empleadora demandada y por el contrario, existe su conducta remisa de no contestar la demanda, oportunidad en la cual podía haber alegado alguna imposibilidad ajena a su voluntad que hubiera impedido consignar las cesantías del año 2021, sino también no haberle podido pagar al demandante sus prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral; además, hay copia del contrato de trabajo por obra o labor determinada del demandante con dicha empleadora, que da cuenta que desde el principio esta última era conocedora de la relación laboral que la unía con el accionante y su obligación de consignar las cesantías año 2021 y el pago de las prestaciones sociales, sin embargo ello no sucedió; que tampoco se puede calificar de buena fe la conducta de Obras y Construcción Ingeniería SAS, el hecho de estar en estado de iliquidez como lo indicó la testigo Mariland, ello no es excusa, pero además tampoco se demostró tal iliquidez, pero es que además de acuerdo con el artículo 28 del CST, el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios del empleador, más no asumir sus pérdidas, por ende, la conducta de Obras y Construcción se califica como de mala fe y procede la condena por sanción por no consignación de cesantías del año 2021 y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y procedió a su cálculo, ordenado frente a esta última el pago de la suma diaria de $33.333.33 desde el 27 de agosto de 2022 y hasta cuando se pague lo adeudado por prestaciones sociales.
Respecto de la responsabilidad solidaria señaló que al haber sido beneficiarias de las labores ejecutadas por la demandante las demandadas Autovía Neiva Girardot SAS y el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot; para ello aludió al artículo 34 del CST al cual dio lectura, luego indicó que sobre ello existe la sentencia SL40541 de 2013, reiterada en la SL4322 de 2021; que no hay discusión que la ANI celebró contrato de concesión con Autovía Neiva Girardot SAS bajo el esquema APP número 017 del 30 de octubre de 2015 con el objeto de que esta última por su cuenta lleve a cabo el estudio, diseño, construcción, operación, mantenimiento, gestión social, predial y ambiental del corredor Neiva-EspinalGirardot, aspecto que fue aceptado por la citada ANI al contestar la demanda y como se demuestra con el texto de dicho contrato (archivo 028); que en cumplimiento de dicho contrato la demandada Autovía Neiva Girardot SAS celebró contrato de prestación de servicios de construcción y mantenimiento con el Consorcio Constructor Autovía Neiva-Girardot con el fin de ejecutar todas las actividades y obligaciones a su cargo previstas en dicho contrato, así como las indicadas para la etapa preoperativa, de mantenimiento y de revisión del mismo (fl. 120 archivo 40); el Consorcio Constructor suscribió el 30 de agosto de 2021 el contrato de obra CCANG592021 con Obras y Construcciones Ingeniería SAS para que ésta ejecutara las actividades de adquisición, suministro, transporte, obra civil e instalación de tritubo y fibra óptica necesarios para conectar los equipos IPS y edificaciones; que de acuerdo con el artículo 3º del decreto 4165 de 2011 a la ANI le corresponde planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y Rad. 73268-31-05-001-2023-00156-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía evaluar proyectos de concesiones y formas de asociación APP para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, adquisición y explotación de la infraestructura pública; que entonces de acuerdo con este objeto social de la ANI, no está llamada a responder solidariamente en este proceso, a voces del artículo 34 del CST, pues se trata de labores extrañas al objeto social de Obras y Construcción Ingeniería SAS, porque además tampoco es la propietaria de la obra donde prestó sus servicios el demandante, no siendo del caso analizar las excepciones propuestas por la ANI y el llamamiento en garantía que formuló. Que respecto de Autovía Neiva Girardot SAS y el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, se tiene que la primera su objeto social es la suscripción, ejecución y operación en todas sus etapas del contrato de concesión adjudicado mediante resolución 1579 de 2015 de la ANI, correspondiente a la iniciativa público privada PJPEAPPIPV005-2015 cuyo objeto son los estudios y diseños definitivos, financiación, gestión ambiental, predial y social, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación, mantenimiento del corredor vial Neiva-Aipe-CastillaEspinal y Girardot, esto conforme certificado de existencia y representación legal del archivo 026; el Consorcio Constructor fue creado por las empresas CSS Constructor, hoy Inzignia Constructión SA y Alca Ingeniería SAS para la realización de los estudios y diseños definitivos, gestión ambiental, predial y social, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación, mantenimiento del corredor vial Neiva-Aipe-Castilla-Espinal y Girardot de acuerdo con los términos del contrato de concesión 017 de 2015, suscrito el 30 de octubre de dicho año entre la ANI y Autovías Neiva Girardot SAS, acto de creación que obra en el archivo 040, folio 1; que así mismo Obras y Construcción Ingeniería SAS se dedica entre otras actividades a realizar el diseño, construcción, mantenimiento, operación e interventoría de obras civiles, mecánicas, hidráulicas, sanitarias, ambientales, telecomunicaciones, minería, hidrocarburos y en general infraestructura para servicios públicos y complementarios, instalación de gasodomésticos (archivo 03, fl. 8); el cargo desempeñado por el demandante fue el de vigilante de obra, actividad que fue ejecutada en el proyecto Neiva-Espinal-Girardot, en las instalación de fibra óptica en las unidades funcionales 1, 2, 3, 4, 4b y 5 como quedó demostrado en el contrato de obra o labor firmado por el demandante, por lo que se tiene que fueron realizadas en cumplimiento del contrato de prestación de servicios celebrado entre Obra y Construcción Ingeniería SAS y el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, y esta última en razón al contrato que realizó con Autovías Neiva Girardot SAS, y como las actividades que realizó el actor, como vigilante de obra son conexas e inherentes al desarrollo del objeto social de Obras y Construcción Ingeniería SAS, esto es, el objeto de construir obras, y también con el objeto social del Consorcio Constructor y Autovías Neiva Girardot, de acuerdo con el contrato de concesión 017 de octubre 30 de 2015, con la ANI, se dan los requisitos exigidos por el artículo 34 del CST para que deban ser condenados solidariamente por las condenas impuestas a cargo de Obras y Construcción Ingeniería SAS y citó la sentencia de radicación 15573 de 2002, Rad. 73268-31-05-001-2023-00156-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía reiterada en la SL620 de 2018 y SL845 de 2021; que por ende, las excepciones propuestas por estas demandadas no tienen prosperidad. En cuanto a la excepción de prescripción, indicó que no está llamada a prosperar dado que no trascurrió tres años entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha de presentación de la demanda.
Con relación a Seguros del Estado, fue llamado en garantía por el Consorcio Constructor Autovía Neiva-Girardot y para ello se trajo la póliza 4545101099974 otorgada por dicha aseguradora siendo su tomador Obras y Construcción Ingeniería SAS, asegurado o beneficiario el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, siendo constituida para amparar entre otras, los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de obra CCANNG592021 en las que se establecen entre otras, salarios y prestaciones sociales (fl. 33 archivo 077), presentándose los requisitos para que la aseguradora cubra las condenas a imponer al mentado Consorcio, hasta el monto del valor asegurado, pues además se encontraba vigente al momento de la causación de las prestaciones sociales que se ordenan pagar; ordenó realizar los descuentos de los deducibles de ley; declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por este llamado en garantía. En cuanto al llamamiento en garantía de Autovía Neiva-Girardot SAS respecto del Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, señaló que está sustentado en la cláusula de indemnidad contenida en el contrato de prestación de servicios celebrado entre las dos, por lo que aplicó dicha cláusula y en virtud de ella accedió al llamamiento en garantía e favor de Autovía Neiva Girardot SAS y en virtud a ello ordenó al Consorcio a reembolsar lo que llegare a pagar Autovía Neiva Girardot SAS en este proceso y en favor del demandante.
El Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot llamó en garantía O&C Obras y Construcción SAS, refirió que esta última recibió en cesión el contrato de prestación de servicios por obra que dicho Consorcio firmó con Obras y Construcción Ingeniería SAS, contrato que generó la contratación del demandante por parte de esta última; que no hay discusión respecto de la cesión que ocurrió el 3 de noviembre de noviembre de 2022 conforme acta de aprobación de dicha cesión (archivo 040, fl. 382 a 386) y que de acuerdo con la cláusula 1.3 de tal acta, el cesionario será responsable por el precio acordado en la cláusula segunda del contrato a ejecutar del contrato de obra CCANNG592021 respecto de la continuación de la obra más no del pasivo laboral que para ese momento podía tener la cedente, pues en la cesión nada se dijo al respecto cuando debió pactarse de manera expresa de acuerdo con el artículo 890 del Código de Comercio; por ende, negó la pretensión solicitada frente a este llamamiento en garantía. Rad. 73268-31-05-001-2023-00156-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Condenó en costas a las demandadas Obras y Construcciones Ingeniería SAS, Autovía Neiva Girardot SAS y el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot en favor del demandante. A su vez condenó al actor en favor de la ANI. (archivo 132, Min. 07:42 a 01:35:38) EL RECURSO La parte demandante indicó que no está de acuerdo a la no condena en contra de la ANI, porque estima que debe responder solidariamente por las condenas impuestas, dado que el artículo 1º de la Constitución Política consagra el principio de la solidaridad como fundamento del estado social del derecho y concordante con el artículo 95 también constitucional, que establece como deber del ciudadano obrar conforme el principio de solidaridad social; hace énfasis en la declaración del representante legal del Consorcio Constructor y de Autovía Neiva Girardot, al finalizar sus intervenciones se le preguntó por la beneficiaria o receptora de la obra que realizaban y contestaron que era la ANI; por eso considera que esta entidad como dueña de la obra debe responder solidariamente por las condenas impuestas; pues conforme la jurisprudencia laboral la solidaridad se aplica no tanto por el objeto social y las actividades, sino también al dueño de la obra y en este caso es la ANI.
(archivo 132, Min. 01:35:46 a 01:40:42) Autovía Neiva Girardot SAS y el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot refirió que las obligaciones laborales son de cargo de la empleadora Obras y Construcción; si bien es cierto existió contrato de prestación de servicios con esta empresa y el Consorcio, dentro del clausulado del mismo se encontraban las cláusulas de autonomía, independencia, indemnidad del contratista, obligaciones del contratista, las cuales se derivaron siempre hacía la autonomía e independencia de ese contratista respecto del objeto del contrato frente a los asuntos laborales para con sus trabajadores; que de otro lado, los objetos sociales de Autovía Neiva Girardot y la contratista son diferentes pues las actividades que realizan no tienen relación alguna; el Consorcio Constructor y sus asociados no son responsables solidarios frente a los derechos laborales del demandante frente a la vinculación laboral con Obras y Construcción, éste no fue trabajador del Consorcio, por ende no se ha causado obligación alguna a su cargo; adicionalmente los objetos sociales del Consorcio y las empresas consorciadas y Obras y Construcción son completamente diferentes y así está acreditado con la documental aportada, ello se deduce del objeto del contrato laboral, y la actividad ejecutada por éste; la contratante siempre cumplió con sus obligaciones contractuales, y el contratista era autónomo e independiente, por ende no surge la solidaridad ordenada; si se revisa el artículo 34 del CST no se cumple con lo allí dispuesto, porque las empresas tienen la facultad de contratar la ejecución de una o varias obras de prestación de servicios por un precio determinado; en el presente caso el A quo omitió revisar al momento de su decisión tal aspecto, tal como lo ha indicado la sentencia SL3718 de 2020 donde se indica que se debe Rad. 73268-31-05-001-2023-00156-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía tratar de actividades afines con el objeto del contrato y no cualquier actividad lo puede ser; que con interrogatorio del demandante y la documental obrante en el expediente está probada cuál era la actividad por éste desarrollada, así como el objeto social de su empleadora, las cuales son totalmente diferentes a las actividades ordinarias del Consorcio Constructor; por eso solicita se revise la condena solidaria impuesta en contra de estas demandadas; que no existió mala fe de su parte porque no conocía de la omisión en la que incurrió la empresa empleadora frente al demandante y por ende, debe ser exonerada del pago de la indemnización moratoria.
(archivo 132, Min. 01:41:37 a 01:52:08) La apoderada de Seguros del Estado refirió que en aras del principio de economía procesal, coadyuva la posición del Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot respecto de la responsabilidad solidaria que se le acaba de imponer; que frente a la condena como llamado en garantía estima que las excepciones propuestas al contestar este llamamiento y la demanda estaban llamadas a prosperar pues no se logró probar en el proceso la responsabilidad solidaria a cargo del Consorcio; igualmente insiste en que la acción derivada del contrato de seguro se encuentra prescrita, toda vez que como lo indicó el Juzgado las prestaciones sociales cuyo reembolso se ordenó a la aseguradora se causaron en vigencia del amparo contratado, por ello conforme el artículo 1081 del Código de Comercio, el punto de partida de la prescripción no es la ejecutoria de esta sentencia, pues no constituye el conocimiento del hecho presuntivo que dio base a la acción incoada por el Consorcio Constructor en la pretensión del llamamiento en garantía; así las cosas y bajo tales argumentos solicita se aplique en debida forma el citado artículo del Código de Comercio y que la aseguradora fue vinculada a esta acción judicial trascurrido más de dos años luego de la terminación del contrato declarado en este proceso; por eso solicita se revoque la condena que le fue impuesta.
(archivo 132, Min. 01:52:26 a 01:56:26) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por las partes, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Debe condenarse a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, como responsable solidaria por las condenas impuestas en favor del demandante? ¿Debe mantenerse la condena solidaria impuesta en contra de las demandadas Autovía Neiva Girardot SAS y el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot? ¿Bajo el llamamiento en garantía debe ordenarse a Seguros del Estado el reembolso de lo que deba pagar el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot? Rad. 73268-31-05-001-2023-00156-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía ¿De ocurrir esto último, la obligación a cargo del llamado en garantía está prescrita? Argumentación Los apelantes, esto es, tanto la parte demandante como las demandadas Autovía Neiva Girardot SAS y el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, así como el llamado en garantía, Seguros del Estado, coinciden en sus recursos en el tema de la responsabilidad solidaria, solo que, mientras la parte actora pretende se condene en tal calidad a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, las demandadas y el llamado en garantía persiguen la revocatoria de la condena que en esa misma calidad se les impuso a las dos primeras y por las que es llamado a responder Seguros del Estado.
Quiere decir lo anterior, que nada se debe estudiar respecto del contrato de trabajo que declaró el A quo entre el demandante y la demandada Obras y Construcción Ingeniería SAS, como tampoco sobre los conceptos y valores que en favor del primero y a cargo de la segunda se dispuso en la sentencia de primera instancia. Frente a la responsabilidad solidaria aplicada en contra de la recurrente, se tiene que está reglada en el artículo 34 del CST, que reza: “Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Sobre el tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia SL4322 de 2021, radicación 85935 refirió: “Frente a lo anterior, basta con recordar que la figura de la solidaridad fue instituida en la normatividad sustantiva laboral, con el fin de garantizar el pago de las acreencias laborales de los trabajadores cuando se presenta la contratación de trabajos u obras por parte de empresas a través de contratistas, siendo beneficiarias o dueñas de la obra las primeras.
Así fue memorado, recientemente, en la sentencia CSJ SL3111-2021, en la que se indicó: Rad. 73268-31-05-001-2023-00156-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Fuera de lo observado, en sentencia CSJ SL 4430 -2018, sobre el propósito de la institución jurídica de la solidaridad en la responsabilidad del beneficiario del trabajo, apuntaló la Sala: «No debe perderse de vista que la razón histórica que inspiró la consagración normativa de la solidaridad que hoy ocupa la atención de la Sala, fue evitar que los derechos de los trabajadores fueran burlados cuando los grandes empresarios contrataran la ejecución de una o más obras y los contratistas o subcontratistas no tuvieren la solvencia económica para responder por las acreencias laborales causadas, de tal manera que pudiera acudirse a obligar al beneficiario de ella a satisfacerlas, facultándole a su vez la acción de repetición por lo pagado».
También, ha sido enfática esta corporación en considerar que dicha solidaridad es aplicable, salvo que los servicios o la obra contratada traten actividades extrañas a las que normalmente desarrolla la empresa contratante, y además que, la pluricitada figura no guarda relación alguna con la vinculación del trabajador, pues es diáfano que se pregona únicamente respecto al contratista independiente, lo que deriva, sencillamente, en que el deudor solidario, en calidad de contratante, tan solo sea un garante de las obligaciones laborales adeudadas por el empleador.
Vale la pena, entonces, traer a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL37182020, en la que se discurrió: La jurisprudencia ha considerado que la solidaridad legal prevista en el art. 34 del CST entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente tiene como objetivo central garantizar la protección de los trabajadores en lo que respecta al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel.
Así lo ha dicho esta Corporación en sentencias CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038, 1 marzo 2010, rad. 35864 y SL217-2018, entre otras, donde ha sostenido: […] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario Rad. 73268-31-05-001-2023-00156-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores. Para la Corte, […] esta figura jurídica [refiriéndose a la solidaridad] no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral…, pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas. Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. […] De esta manera lo ha dicho esta Corporación: ‘La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal.
Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada (Sent., 23 de septiembre 1960, “G.J.”, XCIII, 915).’…” Sentencia CSJ SL de 26 de sept. de 2000, n.° 14038. Se tiene entonces que se debe examinar si se cumplen en este caso los requisitos para que se configura la condena solidaria que fue impuesta en primera instancia respecto de Medimás EPS SAS, a saber: - - La relación contractual laboral entre Obras y Construcción Ingeniería SAS y el demandante.
La relación contractual entre Obras y Construcción Ingeniería SAS y el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, y a su vez la relación contractual entre el mentado Consorcio y Autovía Nieva Girardot SAS, y La actividad realizada por el trabajador con el giro misional de la llamada a responder solidariamente. Frente a los dos primeros de los anteriores supuestos, esto es, el vínculo laboral entre la demandante y Obras y Construcción Ingeniería SAS, así como la relación contractual entre esta última y el Consorcio, y el Consorcio y Autovía Neiva Girardot SAS, quedó debidamente establecido en la primera instancia, sin que en los recursos formulados se hubiere presentado controversia al respecto.
De ahí entonces, que el estudio que se debe abordar es si la actividad ejecutada por el demandante guarda relación con el giro misional del Consorcio y de Autovía, así como de la ANI. Rad. 73268-31-05-001-2023-00156-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía En el presente asunto, con la documental aportada al plenario se establece que: - - - - La Agencia Nacional de Infraestructura, celebró contrato de concesión bajo el esquema de APP, el 30 de octubre de 2015, con Autovía Neiva Girardot SAS, con el objeto de que esta última por su cuenta lleve a cabo el estudio, diseño, construcción, operación, mantenimiento, gestión social, predial y ambiental del corredor Neiva-Espinal-Girardot.
(archivo 28, fls. 1 a 242) Autovía Neiva Girardot SAS, contrató la obra concesionada con el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, conformado por las empresas CSS Constructores SAS y Alca Ingeniería SAS, tal como se desprende del documento de conformación de dicho consorcio, visto a folios 1 a 4, del archivo 40. El objeto de este contrato fue el de ejecutar las actividades de mantenimiento de que trata el contrato de concesión que había celebrado Autovía Neiva Girardot SAS con la ANI.
A su vez el citado Consorcio celebró contrato de obra CCANG59-2021 con Obras y Constructor Ingeniería SAS cuyo objeto fue la adquisición, suministro, transporte a sitio, obra civil e instalación de tritubo y adquisición, suministro, transporte a sitio e instalación de fibra óptica de que trata el contrato de concesión suscrito entre Autovía Neiva Girardot SAS y la ANI.
(archivo 40, fls. 352 a 373) Hasta aquí de acuerdo con el objeto de la concesión, el contrato del concesionado para con el Consorcio y luego el contrato de obra de este último (el Consorcio) para con Obras y Construcción Ingeniería SAS, no cabe duda alguna que las actividades encomendadas se relacionaban con obras de construcción y mantenimiento, así como transporte.
Ahora, esta última, vale decir, Obras y Construcción Ingeniería SAS, quien finalmente iba a ser quien desarrollara la obra concesionada por la ANI, contrató los servicios del demandante bajo la modalidad de duración de labor u obra contratada (archivo 01, fls. 65 a 69), encontrándose en el encabezamiento de dicho documento que el cargo a desempeñar, es decir, para el que fue contratado el demandante y por ende, la actividad a ejecutar sería la de vigilante y el lugar donde debía desarrollarla correspondía al proyecto instalación de la fibra óptica del proyecto Neiva-Espinal-Girardot.
No se presentó controversia alguna respecto de la actividad para la que fue vinculado el demandante y su ejecución, debiendo señalar esta Sala de Decisión, que no le asiste razón al A quo y si a las demandadas recurrentes, cuando señalan que no se da la responsabilidad solidaria consagrada en el artículo 34 del CST, pues claramente la norma advierte en qué caso al beneficiario, dueño de la obra, contratista o subcontratista, no le aplica dicha responsabilidad, y ello tiene lugar cuando la actividad desarrollada por el trabajador sea extraña o ajena a las normales de la empresa o negocio.
Rad. 73268-31-05-001-2023-00156-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Es que inclusive, la actividad misma de vigilante que desarrolló el demandante resulta totalmente ajena al mismo objeto del contrato que su empleador Obras y Construcción Ingeniería SAS había celebrado con el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, y como a continuación se mostrará, totalmente ajena y extraña al objeto social de las condenadas en solidaridad, Autovía Nieva Girardot SAS y las empresas que conformaron el Consorcio, inclusive, la actividad de vigilancia contratada con el actor, es totalmente disímil al objeto social de su empleador, solo que éste si debe responder por las condenas que se le impusieron, pero por esa calidad de empleador.
Autovía Neiva Girardot SAS, conforme certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda (archivo 01, fls. 16 a 26), tiene por objeto social: “… la suscripción, ejecución y operación en todas sus etapas del contrato de concesión adjudicado mediante resolución 1579 de 2015 a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), correspondiente a la iniciativa público privada …, cuyo objeto es los estudios y diseños definitivos, financiación, gestión ambiental, predial y social, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación y mantenimiento y reversión del corredor vial Neiva-Aipe-Castilla-Espinal-Girardot…” El Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot se conformó con el objeto de: “… realizar los estudios y diseños definitivos, gestión predial, ambiental y social, construcción, mejoramiento y rehabilitación de la concesión Neiva-AipeCastill-Espinal-Girardot, de acuerdo con los términos del Contrato de Concesión No. 17 de 2015 suscrito el 30 de octubre de 2015 entre la Agencia Nacional de Infraestructura y Autovía Neiva Girardot SAS.” (archivo 40, fl. 311) Y el objeto social de las empresas que lo conforman es el siguiente: CSS Constructores SA: “El diseño, la construcción, desarrollo, ejecución, reparación, mantenimiento, rehabilitación, mejoramiento, administración, dirección, gestión, operación y contratación de toda clase de obras civiles, obras públicas, proyectos de ingeniería, proyectos viales, proyectos mineros, almacenamiento, transporte y manejo de material radiactivo, y en general, el desarrollo de las actividades relacionadas con la industria de la construcción e infraestructura.
La exploración u explotación directa de minas, la adquisición de minas mediante compra, …” (archivo 01, fl. 35) Alca Ingeniería SAS: “… realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita, tanto en Colombia como en el exterior, sin perjuicio y en adición a las siguientes actividades: A) El estudio, planeación, desarrollo y ejecución de obras y trabajos de ingeniería y arquitectura en todas sus manifestaciones, modalidades y especialidades, así como el desarrollo de inversiones de cualquier tipo y cualquier actividad lícita.
B) Adelantar, integrar, implementar, celebrar y participar Rad. 73268-31-05-001-2023-00156-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía individualmente o asociada a terceros y bajo cualquier moralidad jurídica en la planeación, el diseño, la consultoría, la interventoría, la construcción, montajes, pruebas, puesta en marcha, mantenimiento y en general la ejecución y desarrollo de todo tipo o clase de obras de ingeniería civil y de todo tipo o clase de obras de infraestructura ya sean públicas o privadas incluyendo sin limitación alguna la ejecución de trabajos de topografía, localización y trazado de carreteras o vías, construcción de carreteras, pavimentación, puentes peatonales, vehiculares y de todo tipo, túneles, vías urbanas, vías peatonales urbanas, andenes, alamedas, acueductos y alcantarillados, ciclo rutas, edificaciones de todo tipo, la construcción de redes de transporte y de servicios públicos domiciliarios y no domiciliarios …, así como la construcción de obras conexas de todo tipo que requieran personas jurídicas privadas o públicas, …” (Archivo 01, fls. 53 y 54) Es cierto, que la jurisprudencia laboral ha indicado que la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 34 del CST, también puede darse respecto de actividades que si bien no son propias del objeto social del llamado en tal calidad, si son conexas o complementarias.
Sin embargo, en este caso, la labor de vigilancia que ejecutó el accionante tampoco se puede encuadrar en una labor conexa o complementaria a la del objeto mismo del contrato de obra que desarrollaba su empleadora Obras y Construcción Ingeniería SAS y los objetos sociales de la contratista de esta última y la Concesionaria de la obra, entiéndase en el respectivo orden, el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, las empresas que lo conformaron y Autovía Neiva Girardot SAS, pues en general, todas apuntan a la construcción, mejoramiento y rehabilitación de vías públicas.
Si en gracia de discusión, se tratara de considerar in extremis, que su labor de vigilante, guardaba relación por la conservación y seguridad de los bienes utilizados en las obras relacionadas con la concesión otorgada por la ANI, lo cierto es que no existe noticia alguna acerca de esa maquinaria o bienes, mucho menos que fueren de propiedad del Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot o de la empresa Autovía Neiva Girardot SAS.
Así las cosas, la condena por responsabilidad solidaria impuesta a los demandados acabados de mencionar se habrán de revocar. Consecuente con esto, se debe revocar la condena impuesta al llamado en garantía Seguros del Estado, en favor del Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, y por sustracción de materia, no se requiere resolver el recurso formulado por Seguros del Estado, relacionado con la excepción de prescripción. De igual manera y como consecuencia de la decisión adoptada, se debe revocar la condena que por indemnidad le fue impuesta al Consorcio Constructor Autovía Rad. 73268-31-05-001-2023-00156-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Neiva Girardot en favor de Autovía Neiva Girardot SAS, en razón a que no hay condena alguna en contra del referido Consorcio. Ahora, en cuanto a la condena que solicita la parte actora respecto de la Agencia Nacional de Infraestructura, no ha de prosperar, pues aún en gracia de discusión, de considerarse dueño de la obra o beneficiario de la obra donde el actor prestó sus servicios, como lo pregona el recurrente, aunque en verdad no es ni lo uno ni lo otro, se presenta la misma situación acabada de analizar, y es que la actividad de vigilancia resultaría ajena a la propia de la ANI.
Es que, a dicha agencia se le cambió su naturaleza jurídica y denominación a través del decreto 4165 de 2011, el cual en su artículo 3º, fijó el objeto de la misma, así: “… tendrá por objeto planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras formas de Asociación Público Privada (APP), para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública de transporte en todos sus modos y de los servicios conexos o relacionados y el desarrollo de proyectos de asociación público privado para otro tipo de infraestructura pública cuando así lo determine el Gobierno Nacional …” Es decir, en manera alguna guarda relación directa o indirecta, misional o conexa, con labores de vigilancia que corresponden a las ejecutadas por el actor, por lo que la decisión negativa que en este punto adoptó el A quo, se confirmará. En razón a lo decidido y como consecuencia de ello, se deben revocar la condena en costas impuestas en primera instancia al Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot y Autovía Neiva SAS, en favor del demandante, las cuales quedan a cargo de este último y en favor de las mentadas demandadas.
Quedan así resueltos los recursos formulados ante la decisión de primer grado, debiéndose condenar en costas en esta instancia a la parte actora, por ser la única a la que no le prosperó su recurso; como agencias en derecho se fijará la suma de $1.423.500.00. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 73268-31-05-001-2023-00156-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025, por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal - Tolima, en el proceso ordinario promovido por CAMILO ANDRÉS GUZMÁN RAMÍREZ contra OBRAS Y CONSTRUCCIÓN INGENIERÍA SAS y OTROS, en el sentido de revocar la declaratoria de responsabilidad solidaria realizada respecto del Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot y Autovía Neiva Girardot SAS, y por ende, las condenas que en tal calidad le fueron impuestas, y en su lugar se absuelven de todas las pretensiones de la demanda.
Revocar la condena impuesta al llamado en garantía Seguros del Estado SAS en favor del Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, como también la impuesta bajo la cláusula de indemnidad a cargo del mentado Consorcio en favor de Autovía Neiva Girardot. Revocar la condena en costas a cargo del Consorcio demandado y Autovía Neiva Girardot SAS. en favor del demandante y en su lugar se impone tal condena a cargo de este último y en favor de las dos primeras.
En lo demás se confirma.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte actora, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado (Ausencia justificada) Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Rad. 73268-31-05-001-2023-00156-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76cd125fea582f58b3679eedbefeb625630350ee937844901ac17db41cf74081 Documento generado en 06/11/2025 11:44:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica