REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, febrero cinco (5) de dos mil veintiséis (2026) Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-168-31-84-001-2025-00068-01 Filiación Angie Lizeth Lozada Vanegas Hernán Mena López OBJETO DE LA DECISIÓN: Vencido el término que tenía la parte demandada recurrente para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral Tolima, procede el despacho a realizar las siguientes: CONSIDERACIONES: 1.
El artículo 322 del CGP., en lo que respecta a la apelación de una sentencia señala: “… Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.” 2.
El 13 de junio de 2022, el Gobierno Nacional expidió la Ley 2213, “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones” la cual rige a partir de su promulgación, disponiendo en su artículo 12, que el trámite tanto de la sustentación como de definición del recurso debe hacerse de manera escrita, en la forma y términos allí previstos, indicando expresamente que, “si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.” (Se subraya) 3.
Conforme a las nuevas instrucciones, las cuales entraron a regir el 13 de junio de 2022, en auto de fecha 21 de enero de 20261 se concedió a la parte recurrente (demandada), el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la ejecutoria del referido auto, para que procediera a desarrollar por escrito las razones concretas de apelación expuestas ante la primera instancia, sustentación que debía remitirse al correo institucional allí indicado, con la expresa advertencia de que “si no se sustenta oportunamente el recurso en ésta instancia se declarará desierto”. 4.
Al revisar el proceso de la referencia, se tiene que, dentro del término concedido, el demandado a través de su apoderada judicial no cumplió la carga que le fue impuesta en la citada providencia; la que además se encuentra debidamente ejecutoriada por no haberse interpuesto recurso alguno en su contra. 4.1. Nótese que si bien el extremo pasivo a través de su apoderada, ante el juez cognoscente expuso los aspectos de inconformidad contra la decisión final2, tal proceder no lo eximía para cumplir con la carga que le fue impuesta en esta instancia, máxime cuando la misma tiene sustento, tanto en el Código General del Proceso, como en la Ley 2213 de 2022, que exigen la ampliación de los reparos ante el juez de segunda instancia, incluso, la jurisprudencia especializada3 ha indicado que: “(…) la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto (…), por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.
(…) Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la 1 Archivo digital 005AutoAdmite.pdf cuaderno de segunda instancia 2 Récord 1:44:18 audiencia de 18 de diciembre de 2025 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC9311-2024 de 30 de julio de 2024. MP. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal.” (Resalta la Sala) 4.2. Ahora, es pertinente señalar que el recurrente conocía con antelación la consecuencia que acarreaba la no sustentación de la alzada ante esta instancia, pues ella se anunció en el auto del 21 de enero de 2026, que no era otra que la declaratoria de desierto del recurso impetrado y, aun así, se abstuvo de allegar la sustentación. Debe precisarse en este punto que, al extremo recurrente, el mencionado proveído le fue debidamente notificado por estado electrónico No. 008 del 22 del mismo mes y año, estado alojado en el micrositio web de la secretaría de la Corporación para tales efectos, donde se podía visualizar la providencia a notificar como se ilustra: Es más, la mentada providencia fue remitida por la Secretaría de la Corporación al correo electrónico de la profesional del derecho que agencia los intereses de la parte demandada, bajo el título de “ENTERAMINETO AUTO ADMITE Y CORRE TRASLADO PARA SUSTENTAR RADICADO 73168-31-84-001-2025-00068-01” como se observa: 5.
Colofón de lo razonado, y al no haber sustentado la parte demandada el recurso de apelación dentro del término concedido para tal fin, y al constatarse que la providencia por medio de la cual se admitió el recurso, fue notificada debidamente, se declarará desierto el mismo. En consecuencia, esta Sala RESUELVE:
PRIMERO: DECLARASE DESIERTO el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral Tolima, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, regresen las diligencias al juzgado de origen. Notifíquese, La magistrada, - Firma electrónica – ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2025-00068-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d5a34b066a87c67564263f9a7aa549e54314334c7edf8e4ac3502e18a44b5dbb Documento generado en 05/02/2026 11:03:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica