Proceso ejecutivo instaurado por BANCOLOMBIA S.A contra JHON NEY REINGIFO PALACIO. Código 08001315300820220020701, Radicado Interno 46.369 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LOPEZ Barranquilla- Atlántico, julio dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025).
Código: 08-001-31-53-008-2022-00207-01 Radicación interna: 46.369 Proceso: Ejecutivo Demandante: BANCOLOMBIA S.A Demandado: JHON NEY RENGIFO PALACIO Procedencia: Juzgado Octavo Civil del Circuito Oral de Barranquilla Asunto: Resuelve Apelación Auto I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Corresponde al Tribunal -en sala Singular- decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 28 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito dentro del presente asunto.
II. 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Al interior del proceso ejecutivo la parte activa solicitó la terminación por cuotas en mora de la obligación 90000014946 al no encontrarse vencido, y de las contenidas en los pagarés No. 42563033 y 82285592, solicitó la terminación por novación1. 1 Ver expediente digital, derivado 13SolicitudTerminacion Proceso ejecutivo instaurado por BANCOLOMBIA S.A contra JHON NEY REINGIFO PALACIO.
Código 08001315300820220020701, Radicado Interno 46.369 2. Por auto del 25 de septiembre de 2023, se aceptó la primera solicitud, y negó la segunda por no acreditarse la nueva obligación contraída2. 3. Siguiendo el respectivo trámite, se requirió a la parte demandante para realizar la notificación de la demanda (respecto de las dos obligaciones vigentes) so pena de decretar el desistimiento tácito 3 sin que se cumpliera con la carga impuesta por la parte activa, el Juzgado por auto del 28 de mayo de 20244 decretó la terminación del proceso. 4.
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación5, el cual fue resuelto en auto del 30 de mayo de 20056 manteniéndose en la decisión impugnada y concediendo el recurso de alzada del cual se ocupa actualmente la Sala, III. CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que, el recurso de alzada halla su sustento en la estricta taxatividad prevista en el numeral (7), artículo 321 del Código General del Proceso en concordancia con el literal (e), artículo 317 ibidem dentro del cual se establece el marco normativo aplicable al caso concreto, 2ª) La figura del desistimiento tácito fue implementada por el legislador como una herramienta para evitar la paralización o dilación injustificada de los procesos, con el objeto de hacer realidad los principios de celeridad, economía procesal, efectividad de las 2 Ver expediente digital, derivado 14AutoNiegaTerminacionNovacion Ver expediente digital, derivado 16AutoRequiereSoPenaDesistimientoTacito.pdf 4 Ibidem 18AutoDecretaTerminacionDesistimientoTacito 5 Ibidem. 19RecursoDesistimientoTácito 6 Ibidem 21AutoNoReponeDesistimientoTácito 3 Proceso ejecutivo instaurado por BANCOLOMBIA S.A contra JHON NEY REINGIFO PALACIO.
Código 08001315300820220020701, Radicado Interno 46.369 decisiones judiciales, y pronta y cumplida administración de justicia que conforman el proceso civil, sin que lo anterior implique que el juez pueda soslayar otros principios, so pretexto de dar aplicación de manera rigurosa a esta figura procesal. Este se regula en el artículo 317 del Código General del Proceso, como consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el proceso, pues se estructura sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte.
Esa norma, establece dos modalidades de desistimiento tácito, a saber: i) La que regula el numeral 1º, que opera en aquellos eventos en los que la parte guarda silencio frente a un requerimiento por parte del juez para impulsar el proceso; y ii) La que establece el numeral 2º, que se materializa en los casos en los que el proceso se encuentra inactivo por el término mínimo de 1 año o, excepcionalmente, de 2 años (literal “b”, numeral 2º, artículo 317 Ibidem), cuando el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución. 3ª) El problema jurídico en este asunto, consiste en determinar si le asiste razón al Juez de instancia al decretar el desistimiento tácito por no cumplir con la carga impuesta de notificar al demandado. 4ª) Para resolver el caso concreto, esta Sala una vez revisado el dossier, evidencia que, si bien en su oportunidad la parte demandante presentó sendos escritos para la terminación del proceso, una vez resuelto el mismo, a través del auto calendado 25 de septiembre de 2023, se dejó ver que la misma no se encontraba en debida forma, por tal razón, se impuso la carga de notificar al demandado respecto de las dos obligaciones vigentes, Proceso ejecutivo instaurado por BANCOLOMBIA S.A contra JHON NEY REINGIFO PALACIO.
Código 08001315300820220020701, Radicado Interno 46.369 Sin embargo, pese a este requerimiento (auto del 13 de febrero de 2024) no se observa en el expediente que la parte interesada haya aportado documento que acredite la realización de la carga procesal impuesta por el Juez - a saber, la notificación del demandado del proceso que cursaba en su contra - dentro del término concedido por el togado para la realización de la diligencia. Ergo, atendiendo que el artículo 317 del Código General del Proceso el cual establece en su numeral 1 que, vencido el término de 30 días otorgado por el Juez sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga la togada tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación es posible determinar que en el caso sub examine a la fecha del decreto de terminación del proceso por desistimiento tácito realizado el 28 de mayo de 2024 se configurados los supuestos para el decreto de terminación del proceso por desistimiento tácito.
Téngase presente que, solo con la interposición del recurso, adjuntó lo que considera son las nuevas obligaciones suscritas por las partes, aspectos que impedían la notificación, empero, dentro del término de Ley concedido no se evidencia coadyuvancia o manifestación alguna del demandado, por lo que en principio la decisión de terminación por desistimiento tácito estaría acorde a los lineamientos legales, máxime que la terminación por novación en su oportunidad fue negada sin que se interpusiera los recursos de Ley, por lo que mal podría pretenderse “subsanar” una decisión debidamente ejecutoriada con la interposición de una impugnación subsiguiente.
Así las cosas, sin mayores elucubraciones, esta Sala Unitaria confirmará el auto proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla. Proceso ejecutivo instaurado por BANCOLOMBIA S.A contra JHON NEY REINGIFO PALACIO. Código 08001315300820220020701, Radicado Interno 46.369 En mérito de lo expuesto la Sala –singular- Quinta Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto del 13 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se declaró el desistimiento tácito, dentro del presente asunto.
De acuerdo con lo indicado en la parte motiva de la providencia. Segundo: CONDENAR en costas a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Tercero: ORDENAR que, ejecutoriado este auto, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de este, al despacho judicial de origen, para lo pertinente.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ebbe2ec1a126362134c23c43e9a111ecc344204f8bbd93f05e5b58e3d27dbee5 Documento generado en 16/07/2025 08:03:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica