Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2026-0312 InadmiteConsultaESE

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora AOL-098 Radicado 68001-31-05-002-2021-00304-01 Bucaramanga, diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso entrar a pronunciarse en torno a la admisión del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga el 14 de abril de 2026, en favor de la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra ella por Alfredo Bohórquez Gómez, de no ser porque se observa que aquella no es susceptible de ser examinada por dicha vía, de conformidad con las siguientes CONSIDERACIONES 1.

Alfredo Bohórquez Gómez, formuló demanda ordinaria laboral contra la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, reclamando la reliquidación de su pensión convencional1. 1 C01PrimeraInstancia Derivado 04DemandaAnexos.pdf Radicación Interna: 2026-0312 2. 2 El asunto fue inicialmente repartido para su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien en aplicación de las previsiones contenidas en el Acuerdo CSJSAA23189 ordenó su remisión a su homólogo Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga2, quien una vez rituado el proceso, en fecha 14 de abril de 2026 emitió sentencia que puso fin al trámite de primera instancia, en el que accedió a los pedimientos de la demanda, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; condenó a la pasiva al pago del retroactivo correspondiente; y ordenó en el ordinal SÉPTIMO de la parte resolutiva, surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo.

Contra esta decisión las partes no formularon recurso de apelación3. 3. Tratándose del grado jurisdiccional de consulta el artículo 69 del CPTSS prevé en su inciso tercero, que “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

En este último caso informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.” Y frente a la aplicación de este mecanismo en favor de las Empresas Sociales del Estado, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral [SL3520-2019 y SL1837-2023], aboga por su improcedencia, en tanto esta clase de entidades no se encuentran enlistadas dentro del mentado artículo 69 del compendio adjetivo del trabajo, sin que sea posible extenderlo a otros sujetos 2 C01PrimeraInstancia Derivado 10AutoRemiteProcesoJ07Laboral2021304.pdf 3 C01PrimeraInstancia Derivado 46AcatAudienciaArt80.pdf Radicación Interna: 2026-0312 procesales por la 3 mera circunstancia de recibir recursos provenientes de la Nación, pues para tal fin aquella circunstancia debería estar regulada legalmente.

Adicionalmente, esta prerrogativa ha sido aplicada particularmente en provecho de las ESE que se encuentren en estado de liquidación [conforme lo decantado en providencia STL12504-2015], porque en tal evento, resulta necesaria la concurrencia de recursos de la Nación para garantizar el desarrollo de su objeto misional. De manera entonces, que para efectos de establecer si la providencia es o no susceptible de consulta, se hace necesario verificar la naturaleza jurídica de la encartada al momento de proferirse la sentencia de primer grado, con miras a establecer si la Nación es garante de las obligaciones allí impuestas. 4.

Al tenor de lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1876 de 1994, “las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos.” A su vez, reitera el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, que las entidades descentralizadas [entre ellas las Empresas Sociales del Estado] gozan de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Y, en el caso de autos, queda claro que mediante Acuerdo 003 de 2006 se modificaron los estatutos de la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, correspondiendo su naturaleza jurídica a la de una entidad descentralizada del orden departamental, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, Radicación Interna: 2026-0312 4 adscrita a la Dirección del Sistema Seccional de Seguridad Social en Salud del Departamento de Santander.

Así las cosas, refulge evidente que la aquí demandada Empresa Social del Estado Hospital Psiquiátrico San Camilo, pese a ser una entidad pública, no encuadra dentro de los parámetros establecidos tanto por la ley como por la jurisprudencia, para que resulte beneficiaria del grado de consulta, ya que [actualmente] la Nación no funge como avalista en el cumplimiento de sus obligaciones.

En consecuencia, se impone la inadmisión del grado jurisdiccional de consulta en favor del extremo demandado; y como contra la decisión proferida por la juez cognoscente no se interpuso recurso alguno, una vez en firme el presente proveído se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen. Por consiguiente, se DISPONE:

PRIMERO: INADMITIR el grado jurisdiccional de consulta en favor de la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Una vez en firme el presente proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen dejando las constancias respectivas en el sistema de información judicial JUSTICIA XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Radicación Interna: 2026-0312 5 Firmado Por: Elvia Marina Acevedo Gonzalez Magistrada Sala 05 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f6cb7002aae7b0ab3197a81bf3ba2749f975b15405ccf0c10750e0b32bb3d65 Documento generado en 09/06/2026 11:49:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica