Código único de identificación 08001315301120200005403 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Proceso: Ejecutivo. Demandante: Axia Energia S.A. E.S.P. Demandado: Messer Energy Services S.A.S. E.S.P. Barranquilla, D.E.I.P., primero (01) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de agosto 01 de 2025 dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES: Se presentó demanda ejecutiva con base en que Messer Energy Services S.A.S. E.S.P. adeuda a Axia Energía S.A. E.S.P. la suma de $ 304.039.460.00, El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, donde en auto de junio 28 de 2021, se libró mandamiento de pago y la sentencia de 15 de febrero de 2022, se ordenó seguir adelante la ejecución. En el auto del 19 de abril de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla asumió su conocimiento, simultáneamente, se negó una solicitud de terminación por pago y se aprobó la liquidación del crédito allegada por la demandante; en el auto de 5 de septiembre de ese año, al resolver la reposición, se confirmó la negativa a la terminación del proceso.
El 21 de agosto de 2024, la demandante solicitó al Juzgado oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla poner a disposición del presente proceso la suma de $ 546.728.997.94 consignada por la demandada a ese despacho a consecuencia de una medida cautelar allí ordenada el 19 de enero de 2923. El 9 de septiembre de 2024, se presenta una nueva liquidación del crédito por la suma de $ 735.444.972.00 y en el auto del 1º de agosto de 2025, al resolver la objeción de la demandada, se modificó ella y se ordenó la terminación del proceso.
Frente a esta decisión se interpuso el recurso de apelación que fue concedido el 15 de abril del presente año, en el efecto devolutivo, efectuándose el reparto el 5 de mayo. CONSIDERACIONES: Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Código único de identificación 08001315301120200005403 2 Las razones de inconformidad de la demandante no se relacionan con respecto a las operaciones matemáticas utilizadas por el Juzgado para acoger el depósito como abono a la obligación en la fecha en que fue efectuada esa consignación al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, ni con el supuesto de que ello se realizó en cumplimiento de una medida cautelar ordenada por ese Despacho y comunicada a la aquí deudora a través del oficio 0088 de fecha 31 de enero de 2022, que embargó el crédito que tuviere Messer Energy Services S.A.S. E.S.P. con Axia Energía S.A. E.S.P. El recurso se fundamenta en que Axia energía S.A. E.S.P. presentó una solicitud de un proceso de reorganización empresarial y que por lo tanto el pago efectuado no puede ser aprobado por el juzgado sin la autorización de la persona que resulte competente dentro de ese trámite.
Invocándose la norma del artículo 17 de la ley 1116 de 2006. En lo pertinente esa norma indica: “Efectos de la presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización con respecto al deudor. A partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores la adopción de reformas estatutarias; la constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo; ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido; salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso.” Por lo que tal disposición no es aplicable a la decisión del Juzgado aquí recurrida por cuanto que ello genera limitaciones a la entidad que se encuentra en ese trámite, con la finalidad que sea ella (a través de sus administradores) la que no puede realizar pagos a sus acreedores sin permiso de la autoridad de ese proceso.
Y, aquí estamos en un caso diferente, la de un deudor de la concursada que solicita que se aplique a la extinción de su deuda el valor depositado en cumplimiento de una medida cautelar, que le impide entregarla directamente a su acreedor al ordenarle que la consigne al Juzgado que ordenó tal medida. Adicional a ello, la actora reconoce en su memorial de recurso la circunstancia de que el auto que había admitido su solicitud de validación del acuerdo de recuperación no está vigente pues fue revocado por el Juzgado Once Civil del circuito y en el momento de Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Código único de identificación 08001315301120200005403 3 interponer el recurso no habían resuelto la controversia sobre quien debía asumir el conocimiento de ese trámite.
Se invoca, igualmente, la norma del artículo 7º de la ley 2437 de 2024, frente a la admisión en su momento año 2023 de la solicitud de recuperación empresarial inicialmente admitida por el Centro de Conciliación y arbitraje de la Camara de Comercio, sin embargo, debe tenerse en cuenta que esas disposiciones legales lo que ordenan es la suspensión de los procesos ejecutivos en contra de quien pide esa recuperación empresarial y no los instaurados por ella en contra de sus deudores.
Razones por las cuales, se confirmará la providencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Primera Civil-Familia de Decisión,
RESUELVE
Confirmar el auto de agosto 01 de 2025 dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla Notifíquese y Cúmplase. Por Secretaría, désele cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 326 del Código General del Proceso. Cárguese al SGDE. Alfredo De Jesús Castilla Torres Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a0440b21686ecf95fc1e1bb62c0f0a31fabe73209d0c0ca2082fe8e3a2669ac Documento generado en 01/07/2026 09:17:53 AM Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Código único de identificación 08001315301120200005403 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4